TA SANT - 68001-23-31-008-2002-01320-01-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-31-008-2002-01320-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, VE¡ ¡HE (: o) Í::G pe • -G ü L U vj
Ce KÍL íiCioCiio 20 10
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA
•ECUTIVO
JUAN CARLOS ROJAS CABARCA
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA 680012331008-2002-01320-01
CONFIRMA DESICIÓN DE DECIA EXCEPCIÓN DE PAGO Librar mandamiento de pag BARRANCABERMEJA, por derivados de la sentencii 1.1 Hechos: Se resumen de la lauientelrianera: Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto po| sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administ audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, la excepción de pago.
1. Pretensiones^:
Aa^ROBADA !lfc|^||piandantí andante contra la dé Bucaramanga en la tual se declaró probada demandante contra el MUNICIPIO DE 1^$71.972.913 por concepto de intereses moratorios siembre de 2010.
1. Mediante sentencia "del 4 de noviembre de 2010 el Honorable Consejo de Estado ordenó el reintegro del demandante al cargo del que fue desvinculado, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir debidamente indexados, en los
1. Mediante sentencia "del 4 de noviembre de 2010 el Honorable Consejo de Estado ordenó el reintegro del demandante al cargo del que fue desvinculado, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir debidamente indexados, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
2. Que con la Resoluciones No 2849 y 3539 de 2011 se dio cumplimiento la orden de reintegro y se reconoció al demandante la suma de $350.363.086, sin que se hay incluido el pago de los intereses moratorios, motivo por cual se solicitó el pago de los mismos sin que haya decidido en debida forma por parte del Municipio ejecutado. 1.2 Fundamentos de Derecho.
La parte ejecutante trae a colación los artículos 298 y ss del CPACA, los artículos 306, 488 y ss del CPC y los artículos 1610 a 1614 del Código Civil. ' La demanda repos a folios 1 a 8 1II j '11 ) ) ^ .^U02-í)l3/'l!-01 1 I irComo fundamento de las pretensiones señala pese a que la decisión judicial del Honorable Consejo de Estado ha venido generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA este concepto no ha sido reconocido por el Municipio de Barrancabermeja Agrega la parte ejecutante que la causación de intereses se prolonga hasta el día en el que efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia judicial pues el acto administrativo contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primera lugar a intereses moratorios y por último
contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primera lugar a intereses moratorios y por último a capital. Seguidamente considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 numeral 1 del CPACA y los artículos 422 y siguientes del CGP la sentencia constituye título ejecutivo y contiene una obligación clara expresa y exigióle que debe ser cancelada por la UGPP, entidad que actualmente se encuentra a cargo de las acreencias de la extinta CAJANAL EICE. 1.4 Contestación de la demanda^: Por intermedio de apoderada del MUNICIPIO DE BARRANdfcE^|y^e opuso a las pretensiones de la demanda señalando que todos lQ|0l^||¡^%reconocidos al actor fueron debidamente cancelados. El ente ejecutado propone las siguientes excec yldWEpm^e l^k^krecóñocic i) Pago. Indica que si bien para el monMoto e«ujeJe inició el proceso ejecutivo el ente territorial no había efectuado el pagcm^lfead^^ntereses moratorios) esto ya se encuentra acreditado, pues median|(Kla rIMBCIOT NO 2300 del 21 de septiembre de 2015 se ordenó el pago de $49.3¿0^^uim cancelada a través de la orden de pago del 28 de septiembre de 2015j^u%ue1^iDida por el actor el 29 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, el ente a(ftonadó%a Tanceló la totalidad de la obligación a favor del demandante por lo^jíJ^ etose ^cuentra extinta.
mismo año. Por lo tanto, el ente a(ftonadó%a Tanceló la totalidad de la obligación a favor del demandante por lo^jíJ^ etose ^cuentra extinta. 'II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 27 de marzo de 2017^ el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, absteniéndose de condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, indicó que el mandamiento de pago fue librado por la suma de $71.972.913 y que el MUNICIPIO DE BARRNCABERMDA acreditó que el 28 de septiembre de 2015 canceló al demandante la suma de $65.802.293 por concepto de intereses moratorios generados con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2010; pago ordenado en la Resolución No 2300 del 21 de septiembre de 2015 en la que se indicó además que se daba aplicación a la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander. Con base en lo anterior, consideró el A quo que la liquidación realizada a través de la Contador adscrita a esa Corporación arrojó la suma de $65.802.293, la que fue • Folios 148 a 154 3 El acta la audiencia reposa a folio 137 a 139 del expediente y el CD (medio magnético) se encuentra anexo al act. 2Proceso: Ejecutivo Expediente No.680012333008 2002-01320-01 Sentencia de segunda instancia reconocida y cancelad por el ente accionado, liquidación que comparte el Juzgado y dado que la parte demandante no presentó oposición alguna y dentro del término de
Sentencia de segunda instancia reconocida y cancelad por el ente accionado, liquidación que comparte el Juzgado y dado que la parte demandante no presentó oposición alguna y dentro del término de excepciones guardó silencio es procedente declarar probada la excepción. Agregó el Juez que si bien el mandamiento de pago fue librado por la suma de $71.972.913 esto se hizo teniendo en cuenta las manifestaciones del demandante y que al tratarse de un capital de intereses, este no genera intereses de mora dado que se presentaría anatocismo.
III. EL RECURSO La parte demandante'' presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada señalando que inicialmente se promovió la demanda ejecutiva para cobrar la suma de $71.972.913 por concepto de intereses moratorios liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de noviembre de 2010 hasta la Resolución de pago No 2849 del 24 de octubre de 2011, y aunado se solicitó que se libre mandamiento de pago por los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago; indica que de esta forma de libró el mandamiento de pago por parte del Juzgado.
Así las cosas, corresponde al Municipio de Barrancaben $71.972.913 más los intereses que se siguieron gener; efectivamente se verifique el pago de la obligación, que la fecha antes señalada va hasta el año que el ente ejecutado cancele el mismo valor intereses desde el 24 de octubre de 2011 hasi
IV. TRAMITE EN Por medio, de auto de fecha interpuesto por la parte mediante proveído de fe partes y al Ministerio^ respectivamente.
ALEGATOS DC CON
intereses desde el 24 de octubre de 2011 hasi
IV. TRAMITE EN Por medio, de auto de fecha interpuesto por la parte mediante proveído de fe partes y al Ministerio^ respectivamente.
ALEGATOS DC CON Parte deman la suma de momento en que tener en cuenta es admisible afirmar por ende se causaron septiembre de 2015. STANCIA 017^ se admitió el recurso de apelación itra la sentencia de primera instancia y diciembre del mismo año^ se corrió traslado a las alegar de conclusión y emitir concepto de fondo DE SEGUNDA INSTANCIA eitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada. No presento escrito relacionado. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse, es que esta instancia judicial desatará el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • En escrito obrante a folios 216 a 218 5 Folio 243. ^ Folio 258 ' Folio 259 a 261.Proceso: Ejecutivo Expediente No.680012333008 • 200201320-01
Sentencia de segunda instancia
1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES.
Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados
Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción. A su tumo, el artículo 297 de la misma norma dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción mediante las cuales se imponga una condena a una entidad pública. Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. 'Tueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibies que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requi§i exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: Las condiciones formales, se concretan a que el conste la obligación, constituyan plena jurídica. Que el documento provenga del deudi sea su autor, el suscriptor del corn rios para que locumentos donde una verdadera unidad usante, quiere decir que éste mentó. Que cuando se trate de una de cualquier jurisdicción
Que el documento provenga del deudi sea su autor, el suscriptor del corn rios para que locumentos donde una verdadera unidad usante, quiere decir que éste mentó. Que cuando se trate de una de cualquier jurisdicción ejecutiva de conformi idena proferida por el juez o Tribunal idencia judicial, que la misma tenga fuerza Además, que el no exista ning original o stituya plena prueba contra el deudor significa que su procedencia, por lo que debe ser allegado en su Los requisitos lie fond| se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea cRRi^jj^esa y exigible; es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. El artículo 430 del Código General del Proceso estatuye al respecto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez librará mandamiento ordenando ai demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser
que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803Expediente No.680012333008 • 2002'Ü1320 01 Sentencia de segunda instancia ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe un acto administrativo de cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^ que indican que la sentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza.
VI. CASO CONCRETO.
Para decidir el recurso de apelación interpuesto, la Sala abordará cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el mismo, de cara a las gpli|ps que reposan el expediente y los argumentos de la decisión de primera instar
Para decidir el recurso de apelación interpuesto, la Sala abordará cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el mismo, de cara a las gpli|ps que reposan el expediente y los argumentos de la decisión de primera instar
1. El A quo declaró probada la excepción al e Barrancabermeja canceló la suma de $65.802.293,1 considera que debe declararse no probada la^,,^Éce obligación no ha sido cancelada en su totalid El artículo 1625 del Código Civil estabí obligaciones es el pago, y a su turno el trate del cobro de obligaciones d alegarse excepciones de pagino prescripción o transacción ^em providencia.
Mediante auto de fe Oral de Bucara el Municipio de nte, la parte actora o que a la fecha la los modos de extinción de las umeral 2 dispone que cuando se una sentencia judicial sólo podrán ción, confusión, novación, remisión, se basen en hechos posteriores a la 14 delepfíembre de 2015'° el Juzgado Octavo Administrativo damiento de pago por valor de $71.972.913. El Municipio d^arramabermeja aportó copia de la Resolución No 2300 del 21 de septiembre de^Üijr mediante la cual se reconoció al demandante la suma de $49.351.720 por concepto de intereses de mora, y a favor de su apoderado la suma de $16.450.573, para un total de $65.802.293. Lo anterior, atendiendo a los parámetros de la liquidación realizada por la Contadora adscrita a esta Jurisdicción y que se encuentra a folios 121 a 122.
de $16.450.573, para un total de $65.802.293. Lo anterior, atendiendo a los parámetros de la liquidación realizada por la Contadora adscrita a esta Jurisdicción y que se encuentra a folios 121 a 122. También aportó el ente ejecutado el comprobante de egreso No 15-10583 por valor de $49.351.720 que cuenta con firma de recibido del demandante, y el comprobante No 15.10582 por valor de $16.450.573'^ por lo que se encuentra acreditado un abono al capital, hecho que también es aceptado por el apoderado de la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que existe un pago parcial de la obligación por lo que no es acertada la decisión de primera instancia al declarar probada la excepción de pago, por lo que es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el ' Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILLIIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ " Folios 134 a 137 Folios 197 a 199 " Folios 162 y 165Proceso; Ejecutivo Expediente No.680012333008 - 200201320-Oí Sentencia de segunda instancia recurso de apelación en cuanto a que la excepción debió declararse no probada.
2. Es de advertir que el efecto de declarar probada parcialmente la excepción no implica un pago total de la obligación, pues la misma se fundamentó en un abono a la deuda, por lo que debió el A quo ordenar seguir adelante con la ejecución por el faltante que como se indica a continuación.
Como se observa a folios 121 a 122, la liquidación efectuada por la Contadora adscrita
deuda, por lo que debió el A quo ordenar seguir adelante con la ejecución por el faltante que como se indica a continuación. Como se observa a folios 121 a 122, la liquidación efectuada por la Contadora adscrita a esta Jurisdicción el 22 de mayo de 2015 actualizó el capital hasta el 28 de diciembre de 2011 fecha de expedición del acto administrativo de cumplimiento, pero se dejó de lado la causación de los intereses desde el 28 de diciembre de 2011 hasta la fecha que en ser verifique el pago total de la obligación, conforme se indicó en el mandamiento de pago librado por el A quo. Es pertinente tener claridad en que el capital por el que se libró el mandamiento de pago, o la deuda, corresponde a los intereses moratorios que se desprenden de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, y que los valores correspondientes salarios y derechos laborales de la demandante ya fueron cancelados por la entidad demandada. ii) El día 28 de septiembre de 2015 el Municipio de Barrao por la que se libró el mandamiento de pago, existiendo :eló la suma iii) El pago tuvo como fundamento la liquidaciói^|feABdaeJ^2 de mayo de mayo de 2015'^ en donde se indicó la operaciónjphas^l'WÍia de expedición de la Resolución No 3539, es decir el 28 de dicieml^Ede 2^1, por lo que la deuda debió ser liquidada por el Juez de primera insípida t^tendjf en cuenta esta fecha y hasta el 28 de septiembre de 2015, fecha en q%^J^¿gWabono, para determinar el valor que se encuentra pendiente. Por lo anterior, la Sala revo adelante con la ejecuci^ mora (deuda) desde
el 28 de septiembre de 2015, fecha en q%^J^¿gWabono, para determinar el valor que se encuentra pendiente. Por lo anterior, la Sala revo adelante con la ejecuci^ mora (deuda) desde para determinar el sa Las sumas o conformidad d primera instancia para ordenar, seguir 'alor que se genere por concepto de intereses de bre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2015'^ ité'de capital. serán determinadas en la liquidación del crédito, de esto en el artículo 446 del Código General del Proceso. V VII. CONDENA EN COSTAS Si bien se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, la Sala de abstiene de condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada teniendo en cuenta que la excepción de pago se declara probada parcialmente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: " Folio 100 a 101 " Dado que el abono se realizó el 28 de septiembre de 2015.
6Proceso: Ejecutivo Expediente No.680012333008 • 2002-01320 01 Sentencia de .segunda instancia PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación. SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago en el presente asunto. TERCERO. ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de
SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago en el presente asunto. TERCERO. ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Barrancabermeja, por el valor generado por concepto de intereses de mora (deuda) desde 29 de diciembre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2015, para determinar el saldo pendiente de capital. Las sumas correspondientes serán determinadas en la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTO. ORDÉNASE a la parte demandada y a favor de la parte demandante, el pago de la obligación. QUINTO. ORDÉNASE que una vez ejecutoriada esta decisión cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especifíflí^llk del capital causado hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalfeoep^Lmandamiento de pago. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en gjjíPlíiJIolCeder Código General del Proceso. SEXTO. Sin condena en costas en primera SÉPTIMO. EJECUTORIADA esta orovifkncia^ de origen, previas constancias de rigor. Aprobado en Sala d _. CÚMPLASE, ha, %únActa No. OZG de 2018 tanda. LVASE el expediente Juzgado
QUINTERO
SOLANGE I LANCO VILLAMIZAR
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
SALVAMENTO DE VOTO
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
SALVAMENTO DE VOTO
Exp. No. 680012331008-2012-01320-01
Ejecutante: Juan Carlos Rojas Cabarca
Ejecutado: Municipio de Barrancabermeja Proceso: Ejecutivo Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto en la sentencia de la referencia, que revoca la de primera instancia y, en su lugar, declara probada parcialmente la excepción de pago y ordena seguir adelante con la ejecución, respecto de los intereses de mora. Considero que no es la sentencia la etapa para liquidar el crédito ni para concluir que el abono a la cleuda que hace el Municipio de Barrancabermeja cubre la totalidad del capitaL pMesO^ara tal efecto, el art. 446 del Código General del Procesal prevé una etapl^jjms reglas especiales que deben atenderse al momento de liquidar la oblif
Comedidamente,
SOLANGE Bl ANCO VILLAMIZAR ^'REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680012333000-2012-01302-01
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CABARCA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA ACLARACIÓN DE VOTO Con mí acostumbrado respeto por la opinión de mis compañeros de Sala, y
Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CABARCA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA ACLARACIÓN DE VOTO Con mí acostumbrado respeto por la opinión de mis compañeros de Sala, y encontrándome conforme con la decisión tomada, me permito aclarar mi voto en los siguientes términos: En el presente caso, estoy de acuerdo con la decisión tomará en esta providencia, en el sentido de revocar la sentencia proferida por' el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y en su Jugar se declarar probada parcialmente la excepción de pago.
No obstante, considero que en éste caso, no se debe-ordenar seguir adelanté con la ejecución por el valor generado por coj^a^to é& 'Mereses de mora (duda)" ta\ como lo señaló el ponente, sino por el valor €éá "capital más los intereses de mora" causados desde que se realizó el |:^go parcial por parte de la entidad ejecutada Municipio de Barrancabermeja. I Lo anterior debido a que por regla general, establecida en el Articulo 1563 del CC\e que se realice yn parcial de una deuda, el pago se imputará primeramente afei^lnt^ses ^alvoíque el acreedor consienta expresamente que se impute al'capital), gásil^do siempre pendiente el valor del capital más los intereses quase llegar^ a generar a futuro. 1 ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados