🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-23-31-010-2006-00737-02-(19-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-31-010-2006-00737-02-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, o\ec.^iüeue ("^^^ Ct m\L QCL PA|L 0(GUX.-j(o C20'1^^

Expediente: Proceso:

Demandante: Demandado: Referencia: 680012331000-2006-00737-02

EJECUTIVO

NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema:

COMPETENCIA

INTERESES

CONDENA EN C

UGPP PíéA

RECONOCER VGO TOTAL, Decide la Sala el RECURSO DE APELjCciÓfenterpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de le^a'SK) ife octubre de 2015, del Juzgado Décimo Administrati\;# Or^di^i^pramanga, mediante la cual no se accedió a las excepciones ^ro|:^sístey se ordenó seguir adelante con la ejecución (Folio 226-229). '^^^ % telLA DEMANDA La demar^ fue ir^r^í^sta mediante apoderado por la señora NANCY ESTHER %ARRA#V DE ROJAS, en ejercicio de la acción EJECUTIVA,

contra la Í^^^D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL.

1. HECHOS

contra la Í^^^D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2-4 del expediente, los siguientes:

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 08 de mayo de 2007, se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., aSentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 reliquidar y pagar la pensión de jubilación de NANCY ESTHER ADARRGA DE ROJA, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. La anterior decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 05 de marzo de 2008.

3. En el mes de septiembre de 2008, la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. reporto al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPEP, la novedad de incluspp en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandáÉ^ la suma de 23.972.409, por concepto de pago de diferencia dej^sa^al-iptrasadas, posteriormente, se incluyó en nómina de pension^a^^ el ^s de julio de 2011, la suma de 4.551.532 por concepto dCinc^i|cion de la mesada atrasada.

posteriormente, se incluyó en nómina de pension^a^^ el ^s de julio de 2011, la suma de 4.551.532 por concepto dCinc^i|cion de la mesada atrasada.

4. Dentro del anterior pago no se ií^jyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad cor^fi'^^o^ del artículo 177 del CCA. los cuales fueron ordenados e^^a^nterkíia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumpliiiíento.-'^- ,

5. Mediante discreto 21^ del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Í^^Éacional d Previsión SocialCAJANAL E.I.C.E. y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación, estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que no se pueden iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra la entidad. Razón por cual estando dentro del término legal, se radico el formulario único de reclamaciones el día 18 de septiembre de 2009, haciéndolos parte dentro del proceso liquidatario de CAJANAL E.I.C.E. bajo el radicado No. 4057.

2. PRETENSIONES "Se Wbre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, representada legalmente por su Directora General Dra. Gloria Inés Cortés Arango o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor del (la) señor (a) NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS

UGPP, representada legalmente por su Directora General Dra. Gloria Inés Cortés Arango o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor del (la) señor (a) NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 26.940.278, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1) Por la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CATORCE MIL PESOS ,LC (21.914.114), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia prof^a por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramá^ de fecha 08 de mayo de 2007, confirmada por la sentenci^^^&M^f0>or el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 2t:!^.e %^jerome 2008, los cuales fueron causados desde el 06 de n^rzo dSé '^b8 hasta cuando se efectúe el pago total de la mism^,^^, cá^^^dad con lo establecido en el inciso 5" del artículo 1'^deT^.Q^. IQecreto 01 de 1984), suma que deberé ser indexada hasta (^^.s^^^que el pago total de la misma. 2). Se condene e%ggÉ^a "'Remandada".

J. TRAMITE DEL PROCESO La sentenc^ide priora instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 30 de octubre de ^15 (fls.226-229), el recurso de apelación fue interpuesto por la UGPP el día 03 de noviembre de 2015 (fis 236-244), con acta de reparto de fecha 17 de agosto de 2016 le fue asignado a este Despacho (fl 275), el

la UGPP el día 03 de noviembre de 2015 (fis 236-244), con acta de reparto de fecha 17 de agosto de 2016 le fue asignado a este Despacho (fl 275), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 03 de febrero de 2017 (fl 278), la entidad recurrente presentó alegatos el día 13 de febrero de 2017 (fis 279-285), para la parte demandante y el Representante del Ministerio Público venció en silencio.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2015 ordenando lo siguiente:

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 "PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de PAGO PARCIAL de la obligación de conformidad con las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor de la demandante NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS y en contra de la UGPP conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago librado el 23 de septiembre de 2014 (FIs. 86-89) TERCERO: CONDÉNASE a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso, de conformidad con la parte emotiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARESE no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demanda QUINTO: ENVÍESE el presente proceso a los contado^liquidadores adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional Santander que realice la liquidación del crédito, una vez se cumpla el térn0ié^0^ti^plado en

QUINTO: ENVÍESE el presente proceso a los contado^liquidadores adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional Santander que realice la liquidación del crédito, una vez se cumpla el térn0ié^0^ti^plado en el numeral 1 del artículo 446 del C. G. P.

SEXTO: Por secretaria LIQUÍDENSE las cc^^iaumrainadas.

IV. FUNDAMENTOS L# La apoderada de la parte ejecuta^,..seflg(|a^rf en la sentencia de primera instancia se ordena el cumplimii^to de^^ rWisma a CAJANAL ElCE, entidad que ya se encuentra liquic|ids^^í^^^io cumplimiento a la misma, en los términos que allí,^^nd^ron, ^erof^\, no adelanto el pago de intereses corrie^s y mora1éfe#que hoy se ejecutan.

Aduce que el CofW^^íe Estado consideró que la suerte de lo accesorio sigue la surte de lo principal, y por lo tanto considera que es improcedente que, habiendo atendido el cumplimiento de la sentencia CAJANAL ElCE, pretenda escindirse la sentencia para que los intereses moratorios los cubra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGP, cuando ella no fue parte en el proceso, no generó la presunta mora en el cumplimiento de la sentencia, no dio cumplimiento a la sentencia y no ostenta la competencia para adelantar el correspondiente pago de intereses moratorios. De igual manera, arguye que hay una inexistencia de la obligación toda vez que CAJANAL ElCE mediante Resolución No. 001528 del 17 de junio de 4Sentencia de Segunda Instancia

correspondiente pago de intereses moratorios. De igual manera, arguye que hay una inexistencia de la obligación toda vez que CAJANAL ElCE mediante Resolución No. 001528 del 17 de junio de 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 2008 por la cual se dio cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y en consecuencia se reliquida una pensión de vejez de la señora NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS elevando la cuantía de la misma a la suma de $544.529 efectiva a partir del 04 de mayo de 1998 con efectos fiscales a partir del 02 de junio de 2001, por prescripción trienal de conformidad con lo ordenado en el fallo objeto del cumplimiento, condicionado el pago a que el interesado allegue constancia de ejecutoria del fallo en mención al grupo de nómina. Adicionalmente expone que no existe ningún otro pago pendiente por parte de la UGPP porque el Consejo de Estado dirimió las coíitroversias de las competencias generadas entre la UGPP y CAJANAL"^ÍÍE, estableciendo que dicha entidad era la que debía asumir el recop^Sfi^tí^e los intereses -I-I moratorios. Frente al presente caso se trata de un^^nt^p^^^,p¡ue fue expedida en el año 2007 y confirmada el 21 de federo de^%, cumplida por CAJANAL ElCE, quedando pendiente para que CA^A^^ EICE EN LOIQUIDACIÓN o su patrimonio autónomo, qu&^^^[\iÍka el reconocimiento y pago de los í, 'P

quedando pendiente para que CA^A^^ EICE EN LOIQUIDACIÓN o su patrimonio autónomo, qu&^^^[\iÍka el reconocimiento y pago de los í, 'P intereses (moratorios ^^céfcent^) y si ducha entidad no adelanto el reconocimiento y psgo de^^s fi^reses (moratorios y corrientes) y si dicha entidad no^^§ito á^Tecoffócimiento y pago de los intereses moratorios, por ser dicho opncepto uaia "sanción por la mora en el pago de los intereses", no puede endiígíar^e píhguna responsabilidad a la UGPP. Por lo anterior aduce una Falta de Legitimación por Pasiva pues la UGPP no dependió la mora en el pago de dichos intereses, y además, dicho reconocimiento debe estar a cargo del Patrimonio autónomo, quien ostenta la competencia para el reconocimiento de los intereses, posterior a la liquidación de las Entidades Estatales. Finalmente, ostenta una improcedencia de practicar mediadas cautelares y aduce que la ley orgánica de presupuesto, goza de una jerarquía superior frente a las demás normativa que se ocupa de la materia y establece los procedimientos, trámites y requisitos a los cuales está sujeta la preparación. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 programación, aprobación y ejecución del presupuesto general de la Nación (Artículos 151 y 352 de la Constitución Política). (FIs. 236-244).

V. ALEGACIONES

1. PARTE EJECUTANTE No se rindió alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE EJECUTADA

Reitera

V. ALEGACIONES

1. PARTE EJECUTANTE No se rindió alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentenci lugar a la entidad no es competente para cancelar losj por las condenas realizadas a CAJANAL ElCE, a^m pago por parte de la entidad materializado en la junio de 2008 (fis 279-285).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÍn^JCO No se rindió concepto de fondo%i esta Estancia. orqi es en primer enerados ya existe un 528 del 17 de

1. PROBLEM#JURÍDIC ÍIOÍ^S PARA RESOLVER Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber: a) Si la UGPP es competente para reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación, y que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez

de la demandante NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS? Tesis de la Sala Sí. 6Sentencia de Segunda instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 b) Existe pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS? Tesis de la Sala

proferida contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS? Tesis de la Sala No. c) En la Sentencia de primera instancia se debe condenar en costas procesales a la parte demandada?

Tesis de la Sala: Sí.

2. DEL CASO CONCRETO La apoderada de la entidad ejecutada^ ^u^^ih su recurso de alzada, que la UGPP solo es competente ^^a ásk^ir'^'reconocimiento y pago de las pensiones, así como los pro^^s íí^idnéííes contenidos en el Articulo 6 del Decreto 5021 de 2009\e eá^ irh'plique reconocer y pagar los intereses moratorios causados ^^^joago lardío de las sentencias proferidas contra la

Caja Nacion^^Pr^isión^ciá^ CAJANAL ElCE en Liquidación. Para la S^, no es ^e recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, '"ím^_^ wéz que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo con el valor principal, sin que le sea dable su separación o fraccionamiento al momento de realizar su pago. Así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir un conclicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de

Estado al dirimir un conclicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de "I "Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especiai de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus dependencias." 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por el pago de intereses establecidos en el Artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo su competencia a la UGPP: "Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral."'^ En el caso concreto, es claro que la UGPP asumió la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues a través de su Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales expji\ó los actos administrativos de reconocimiento y pago de la reliquidación ééla pensión de vejez de la señora NANCY ESTHER ADARRAGA DE Por lo tanto, para la Sala es evidente que la UGP,B'á^é l^í|i'tanto el pago de la Sentencia proferida contra CAJANAL EIC^N LÍ%JIDACIÓN, como el pago de los intereses derivados del cump\'y0^^, tar<M€ée la misma.

de la Sentencia proferida contra CAJANAL EIC^N LÍ%JIDACIÓN, como el pago de los intereses derivados del cump\'y0^^, tar<M€ée la misma. Ahora bien, una vez esclarecida la conrt^elfcaf-de la UGPP, para reconocer y pagar los intereses moratorio|,^ q\^rÉke\o 177 del CCA, la Sala determinará si se present^p^^ tot^ de la obligación contenida en la Sentencia proferida controla oé^ Ñ^pnal de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquid^K, que '^^^\a reliquidación de la pensión de vejez de la demandante NAlCY ESHER ADARRAGA DE ROJAS. Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardio de la sentencia condenatoria. En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C-188 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00054-00(C), Actor: PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRÁN. 3 Resolución UGM 055963 del 17 de septiembre de 2012, Folios 129-134. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02

3 Resolución UGM 055963 del 17 de septiembre de 2012, Folios 129-134. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 de 1999, así como en concordancia con las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del CCA. por parte del H. Consejo de Estado", en las que señala: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento; ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 mesm de que trata el artículo 177 ibídem. X; Esta última disposición sanciona la ^vMéd owisiva de la Administración para el cumplimiento^ vcmntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las^^^^^an ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcumdo^^hj)0 termino, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moráprios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte C^AtjpicmaÉ-,"'se causan a partir de la ejecutoria de la respectm

dispone el reconocimiento de intereses moráprios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte C^AtjpicmaÉ-,"'se causan a partir de la ejecutoria de la respectm De conformidad con lo expues^^ esi|^ro que en el caso de la referencia, no existe un pago total de las oblig^iones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial ^^mp\&í0r por terminado el proceso. En conciMSión, se Jene que argumento de apelación planteado por la apoderada la ej^tada no tiene vocación de prosperidad, pues la UGPP si tiene compeffcia para asumir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de

vejez de NANCY ESTHER ADARRAGA DE ROJAS.

De la condena en costas en primera Instancia Ahora bien, una vez esclarecida la competencia de la UGPP, para reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Artículo 177 del CCA, la Sala " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08). ^ Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 decidirá sobre la condena en costas ordenado en la sentencia de primera instancia. El Artículo 365 del Código General del Proceso que regula lo relativo a la

Expediente 680012331000-2006-00737-02 decidirá sobre la condena en costas ordenado en la sentencia de primera instancia. El Artículo 365 del Código General del Proceso que regula lo relativo a la condena en costas, dispone la condena para la parte vencida en el proceso: "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso (p apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que h^a propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en .^^^^digo. (...)" (negrilla fuera de texto) Revisada la sentencia objeto se apelación, se ti^e qi^ámaívamente, en el tercero de la sentencia de fecha 30 de ^^bret';^e 5 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Org^ de ^í^manga, condena en costas a la parte vencida en el proceso, por % tarfc, .se tiene que argumento de apelación planteado por la apod^a'dí^5Je%. ejecutada no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia^ Sé Cíonifcará ^ senféncia de fecha 30 de octubre de 2015 proferida por ^' JuzgadoDécimo Administrativo Oral de Bucaramanga, a través de la cus^fio se,^ccedió a las excepciones alegadas y se ordenó seguir adelante con fa ejecución^.

3. CONDENA EN COSTAS

proferida por ^' JuzgadoDécimo Administrativo Oral de Bucaramanga, a través de la cus^fio se,^ccedió a las excepciones alegadas y se ordenó seguir adelante con fa ejecución^.

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la s Folios 198-204

10Sentencia de Segunda instancia Expediente 680012331000-2006-00737-02 sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga de conformidad con lo e^^sto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segÍMpá%g^\a al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, |as cu^^ deberán liquidarse de conformidad con el artío^ ^'^ia Ley 1564 de 2012.

TERCERO: Ejecutoriada esj juzgado de '^en, Justicia cha, Acta-NQ.B>^ /18 eí^' DEVUÉLVASE el expediente al viiís constancias de rigor en el sistema

TERCERO: Ejecutoriada esj juzgado de '^en, Justicia cha, Acta-NQ.B>^ /18 eí^' DEVUÉLVASE el expediente al viiís constancias de rigor en el sistema

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...