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TA SANT - 68001-23-33-000-2012-00258-00-(28-11-2017)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2012-00258-00-(28-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

DEMANDANTE: HERNANDO RUEDA DIAZ Y OTROS

DEMANDADOS: MUNIICPIO DE GIRON Y OTROS.

ACCION POPULAR EXPEDIENTE: 2012-00258-00

Procede lo Sala a dictar SENTENCIA dentro de La-^CCIÓN POPULAR promovida por los señores MAURO SERRANO ESC08M^ÍgJN^ND0 RUEDA DIAZ, como coadyuvantes, los señores LEONCTltlIEp/^G/^RCIA Y JORGE

ARTURO GONZALEZ GONZALEZ, contra la NAcfoN - AAMISTERIO DE CULTURA,

DEPERTAMENTO DE SANTANDER, MUNielPR^KcíRDN y vinculados, LA

CORPORACION AUTONOMA REGIONA%ARA L\A DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA -CDMB-, LA P^M^A Nl^rONAL y la DIRECCION DE

TRANSITO DE GIRON.

A. HECHOS (Fl. 1/22) ^ tc| el acto- — MENTOS FACTICOS Manifiestcl el actor popular que, el espacio correspondiente a los establecimtentos^bicados en el "malecón" y todo el sector del casco antiguo de Girón, tienen, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial

(POT) clasificación de "conservación histórica" (G.H.) y de tratamiento "Gonsen/ación Histórica", cuya guarda y cuidado es de competencia exclusiva del municipio. Oue los anteriores administraciones han permitido el funcionamiento de

(POT) clasificación de "conservación histórica" (G.H.) y de tratamiento "Gonsen/ación Histórica", cuya guarda y cuidado es de competencia exclusiva del municipio. Oue los anteriores administraciones han permitido el funcionamiento de todo tipo de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, bares y discotecas de nombre, BORICUA ubicado en la Calle 27 24 A - 02, LA OFICINA, en la calle 27 24 A-2, LA RASCA, ubicado en lo calle 27 25-56, MALECON BAR, ubicado en lo calle 27 25-70, CAFÉ CONCIERTO CHABELO ubicado en la calle 28 24 A-41 y 24 A-43, SANTURI BAR en la calle 27 26-54,

DONDE EL COMPA, en la calle 27 26-66, LA ALDABA BAR en la carrera 25 29-TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE SANTANDER 2

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00

20, TABERNA TIERRAS GIRONESCAS en la calle 27 27-07, IGLESIA CRISTINA DE

ADORACION Y AVIVAMIENTO en la carrera 26 26-50 y CASA DE FESTEJOS

ubicada en la calle 31 25-68 en el segundo piso de Servialgusto. Oue estos sitios están ubicados en el centro Histórico de San Juan de Girón y emiten continuamente niveles de ruido que superan los máximos establecidos en la Resolución No. 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Oue la administración municipal ha manifestado que estos establecimientos no cumplen con todos los requisitos de funcionomientg^e discotecas. No

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Oue la administración municipal ha manifestado que estos establecimientos no cumplen con todos los requisitos de funcionomientg^e discotecas. No obstante el funcionamiento de dichos lugares no cyMple¿on las normas de planeación municipal, por lo que de habew^oTln^do licencias o habilitaciones para su funcionamiento, el eáablecii^enfo ha obviado las directrices del PLAN DE ORDEN AMIENTO JgffWJOlL^ del municipio los cuales no permiten el funcionamiento de di^c^íecas,pares ni tabernas dentro del Centro Historia del Municipio puea^Luso d^^jaflos es "mixto". Oue estos establecimienjtQs gacerof^ontaminación auditiva, perturban la tranquilidad de los hqjiíant^ del^ntro histórico interrumpiendo el reposo y descanso, por lo fi|««^e ptedece de stress y trastornos, lo que altera el sano desarrollo de loi reside^tes^e dicho lugar. Oue en varias oportunidades estos heptios' nS^^slgfo denunciados a través de los medios de comunicd|ción, laladministración municipal y autoridad ambiental, sin que haya habidcNiiiliilción de fondo.

B. PRETENSIONES (Fl. 21) "PRIMERA. Se sirva declarar que el municipio de San Juan de Girón, Santander, tía venido perturbando actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de los establecimientos en mención que privan a los ciudadanos del goce a un ambiente sano, incumpliendo con ello el artículo 4 de la ley 472 de 1998 literal

A.

de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de los establecimientos en mención que privan a los ciudadanos del goce a un ambiente sano, incumpliendo con ello el artículo 4 de la ley 472 de 1998 literal A. SECUNDA. Se sirva declarar que el Municipio de San Juan Girón, Santander ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos, al permitir el funcionamiento de los establecimientos (Tabernas, bares, discotecas) que dentro del casco antiguo del Municipio de

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 3 Girón existen, con el lleno de los requisitos legales necesarios incumpliendo el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 en especial al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo I de la Ley 1333 de 2009, la resolución 627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial y los artículos 15, 48, y 55 del Decreto Nacional 948 de 1995 y desarrollo territorial y los Artículos 243, 244, 245, 310 y siguientes, del acuerdo 100 del 30 de noviembre de 2010 emanado por el concejo Municipal de Girón. TERCERA. Se sirva declarar al Municipio de san Juan de Girón Santander ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de Discotecas, Tabernas, bares, entre otras. En el Municipio de San Juan Girón descuidando y alterando ej^omponente

Santander ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de Discotecas, Tabernas, bares, entre otras. En el Municipio de San Juan Girón descuidando y alterando ej^omponente funcional del casco antiguo del munlcipio/incijripliendo el literal F del artículo 4 de la ley 472 de 1998^\D rwrínf a/ no darle cumplimiento a lo dispuesto en literal primero y artículo 4 de la Ley 13 627 de abril de 2006 expedida por el Vivienda y Desarrollo territorial Decreto Nacional 948 de 19; 244,245, 310 y siguientes. Del Ac de 2010 emanado por el fanceyo fo único del L9, t^Resoluclón de Ambiente y _ 15, 48 y 55 del •jal y los Artículos 243, del 30 de noviembre ipal de Girón. CUARTA. En consec Juan Girón Sant que permita los derechos F y M de en el caico Antrniuo' )cia Sj^asera ORDENAR al Municipio San |eva\ cabo las medidas necesarias maicera inmediata los actos que violan fses colectivos consagrados en los literal A, de 1998 en los establecimientos ubicados fel Municipio de San Juan Girón", (sic). ^DERE^OS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS El actor manifiesta que se vulneran los siguientes derechos colectivos: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el goce a un ambiente sano, lo preservación del patrimonio histórico de la humanidad, la realización de las construcciones, edificaciones

goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el goce a un ambiente sano, lo preservación del patrimonio histórico de la humanidad, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevolencio al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (Folio 19).

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00

III. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCION DE LAS PARTES La demanda fue admitida mediante proveído del 18 de abril de 2012 (Fol. 84-85), y se ordenó la notificación personal a las entidades demandadas y la publicación del aviso referido en el artículo 21 de lo ley 472 de 1998. Surtidas las respectivas notificaciones, las entidades demandadas concurrieron a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos: DEPARTAMENTO DE SANTANDER (FIs. 107-115) Manifiesta que deben negarse todas y cada una de IgtUDretensiones. Que el POT del Municipio de Girón es el que deteTomia dbé zonas son de clasificación de "CONSERVACION HISTORICA"jawiyDoXDepartamento, al igual que los planteamientos expuestos portel deriipnaante sobre si los establecimientos mencionados en su dei¡flm^^|^¡mplen o no los directrices del POT, si cuentan con la resjá^Jiya lilencia de funcionamiento, igualmente le corresponde al Mij(i¿[pio da^iron. Oue tampoco se prueba que los bares a que se Liacexilusidto a€^lÉpén la contaminación auditiva y los

igualmente le corresponde al Mij(i¿[pio da^iron. Oue tampoco se prueba que los bares a que se Liacexilusidto a€^lÉpén la contaminación auditiva y los trastornos a lo pnhlnrióm OI ip^Xóin sVjimitó a afirmarlo sin verificar su dicho. MUNICIPI Indico qugfla adP^iajstrjafción no ha sido ciega ni omisiva frente a la situación que se presenta eVi los bares aludidos por el demandante, pues ha iniciado los controle^fcpiCcesos administrativos correspondientes con el fin de poner fin a lo problemática planteada, respetando siempre el debido proceso de los implicados. Se opone o todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita se oficie o lo Secretaría de Gobierno y o la de Planeación del Municipio de Girón para que informe sobre el estado del proceso administrativo que se adelanto en esos Despachos. Propone como excepciones la ausencia de causa, falta de prueba sobre el daño causado y la amenaza o vulneración a los derechos colectivos aludidos.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 Mediante solicitud de los coadyuvantes, se ordenó vincular a la CDMB y a la POLICIA NACIONALESTACION GIRON y a la DIRECCION DE TRANSITO DE GIRON, mediante auto de fectia 15 de noviembre de 2013 (folios 401-404) y acudieron al presente trómite los siguientes: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL (Folios 695704) Acude o lo presente acción indicando los funciones y deberes que le

acudieron al presente trómite los siguientes: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL (Folios 695704) Acude o lo presente acción indicando los funciones y deberes que le competen de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 82 y 218 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente lo,„^nsignado en la Ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002 por lo ja^l s j expide el Nuevo Código de Policía del Departamento de Santaptcjw^uí^n su art. 6° define la Función de Policía como la facultad de toríias deokiorfes en ejercicio de los competencias asignadas por el Bg'gtBt^cNh^olfcía y lo ejercen las autoridades administrativas de p<:í™^ a pargo de las Asambleas departamentales y los concejos rfwnicipalekej/sus respectivas jurisdicciones. Oue por lo anterior los Ljücíoíaarios^e lo Policía Nacional han realizado acciones en pro dej^antjlnimi^o de los condiciones necesarias para prevenir y garaniww^ulíLlos habitantes de los sectores aludidos en la demanda padezcan \seguridad y que se contrarresten los hechos denunciad^spo^ljjgs^ropone la falta de legitimación en la causa por pasivo ckmo quiWa que esa entidad no es la encargada de proferir autorizacionini^i^rmisos ni regular el POT de los entes territoriales CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- (folios 710-722) Indica en la contestación que ese Despacho ha adelantado sanciones a los

establecimientos KARAOKE LA GUACHAFITA, LA ESTACION LIGHT, LA FARRA,

MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- (folios 710-722) Indica en la contestación que ese Despacho ha adelantado sanciones a los establecimientos KARAOKE LA GUACHAFITA, LA ESTACION LIGHT, LA FARRA, PARRILLA BAR SON Y SAZON TABERNA BAR BORICUA, TABERNA LA OFICINA,

CAFÉ BAR IWANA y VAKEROS DISCO BAR.

Indicó que se opone o todas las pretensiones de la demanda, por los hechos relacionados con la problemática del ruido en los establecimientos públicos 5, 4

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR Radicado 2012-258-00 pues no le compete o esa autoridad, sólo cuando es requerida y de acuerdo a la disponibilidad de los equipos de medición se han prestado lo colaboración solicitada. En relación con la medición sonora indica que cuando se trata de "ruido de inmisión" debe ser atendida por la Secretaría de Salud del Municipio, quien debe realizar la evaluación de los niveles de ruido al interior de los viviendas receptoras sensibles, en virtud de la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Destacó además que. "... esta Corporación no es competente para administrar u ordenar dentro de las funciones y fundamentos del POT y las demás Normas Colombianas vigentes la recuperación del espacio público y la regulación del funcioripjjniento de los establecimientos de comercio, ni de ejerce^elc^ntrol de los requisitos mínimos, como los documentos ei^^q)im4¿i¡xfnas de uso de suelo, florarlos establecidos, yhf9t¡^o^condiciones

establecimientos de comercio, ni de ejerce^elc^ntrol de los requisitos mínimos, como los documentos ei^^q)im4¿i¡xfnas de uso de suelo, florarlos establecidos, yhf9t¡^o^condiciones locativas, de seguridad y sanitarias yísí dewi a^ffninistración municipal pues es quien tiene la aut\nomía \ara propender por el uso racional del suelo, lafjéff^m^i%£¿a\Jie la propiedad y el mejoramiento de la calidíi^de v/oÉp de sus tiabitantes, en cabeza de la Secretaría de Gaiiijiernoi quien deberá ejercer control de manera comjDta cN^Ja Oficina Asesora de Planeación y la Secretanora^JJ^i^^fpara realizar el respectivo seguimiento a los p^^/sosNcronf^raos con el fin de verificar si los responsables íji^^ati^osynpgocios cumplen a caballdad, con los lineammitosíi' femüaos de las acfividades para las que finalmente fuS^i/dispuestos y las cuales deben estar especificc^ef&^mítQda una de las licencias de funcionamiento otorgadi NA/ÍÍONMlWWeRlO DE CULTURA (Folios 789-793) Se opone o Todas las pretensiones manifestando que o es la competente paro resolver la problemática planteada dentro de la demanda, pues le compete a los entes territoriales ya que es un tema de ordenamiento y planeación territorial. Que no existe un actuar omisivo por parte de ese ministerio que hoya amenazado o vulnerado derecho colectivo al patrimonio público y o lo defensa del patrimonio cultural de la Nación, entre

planeación territorial. Que no existe un actuar omisivo por parte de ese ministerio que hoya amenazado o vulnerado derecho colectivo al patrimonio público y o lo defensa del patrimonio cultural de la Nación, entre otros, como quiera que no ha incurrido en acciones u omisiones que hayan conllevado o la situación que se presenta en el centro Histórico de Girón de acuerdo o lo expresado por los accionantes. Que tampoco hoy requerimiento alguno ante esa cartera ministerial sobre los usos que se han dado a los inmuebles del sector histórico del Municipio de Girón.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 DIRECCION DE TRANSITO DE GIRON No acudió al presente trámite

IV LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

(Folio 830-831) El 14 de febrero de 2017 se celebró lo audiencia de pacto de cumplimiento, con la asistencia del actor popular, el apoderado judicial de la CDMB, el apoderado de la POLICIA NACIONAL, el apoderado del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y del MINISTERIO DE CULTURA. No se hj^eron presentes los apoderados del MUNICIPIO DE GIRON ni la DIR^IO^DE TRANSITO DE GIRON por lo que la diligencia se declaró fallid^ V, ALEGATOS DE Mediante auto de fecha 4 de juia^ 20 dispuso correr traslado para alegatos de conclusión a lo^parta^s^oT^ente del Ministerio Publico para que rindiera concepto dejonc^folV; 316).

• CORPORAOdA^h^NOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

alegatos de conclusión a lo^parta^s^oT^ente del Ministerio Publico para que rindiera concepto dejonc^folV; 316).

  • CORPORAOdA^h^NOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUC/»AMA|\A^IÍOS 1317-1322) En su alewato reitWo los argumentos esbozados en la contestación de la demanda Imñmmo coligiendo que la autoridad ambiental ha desplegado las acciones de su competencia tendientes a superar los niveles de contaminación auditiva del sector aludido en la demanda, haciendo un seguimiento a la problemática y recomendaciones. Pero insiste en que la competencia es exclusiva de la administración municipal de San Juan de Girón en cabeza de la Oficina Asesora de Planeación y la Secretaría de Salud, quien debe tomar las medidas tendientes a cesar la emisión de sonidos contantes en el casco antiguo y además {as es ella quien debe decidir qué establecimientos públicos funcionan con los requisitos urbanísticos y de uso de suelos.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 HERNANDO RUEDA DIAZ (folios 1323-1335) En su alegato realiza un recuento del Acuerdo 100 de 2010 (Plan de Ordenamiento Territorial de Girón) sobre la viabilidad de localización y funcionamiento de determinados establecimientos comerciales y deduce que a los sitios comerciales relacionados en su demanda que son generadores de la vulneración de los derechos colectivos aludidos en lo misma, ya se les venció el término poro cambiar de actividad comercial o trasladarse del sector del cosco antiguo, si quieren seguir funcionando como

generadores de la vulneración de los derechos colectivos aludidos en lo misma, ya se les venció el término poro cambiar de actividad comercial o trasladarse del sector del cosco antiguo, si quieren seguir funcionando como taberna, bares, discoteca, por lo que los autoridades administrativas demandadas no han hecho nodo paro darle solucióc^ la problemática que se está generando en el sector. Que la mp(^ría/de estos sitios se encuentran sin concepto de uso del suelo a;a+«ii(|jzacl^algunos de ellos burlando o las autoridades pues funcionan dfe día camcrrestaurantes y de noche como discotecas y la administrgrCWPi^^tá ejsfferada de esto, pero hace caso omiso. Expone en su alegato álgidos íte^^S^jprttuaciones que ha realizado la autoridad administrativq„^p0te lo^establecimientos comerciales para concluir que muchos>^ell^ no^tfenton con la información actualizada y que invaden iguotma^íe a^spacio público. Que o otros establecimientos ni siquiera se han ^alizad^vi^s de control como ocurre con el BAR IWANA, siendo ésyíluQa\L^jg más contaminación auditiva produce. Que otros cumplen Lno octWidad comercial diferente a la que fueron destinados y otros no tienN—iffncepto de uso de suelo pora tabernas, bar o discotecas. Que los demandados violaron el derecho colectivo o la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, dando prevolencio a la calidad de vida de los habitantes, pues permitieron la construcción, ampliación y modificación sobre el antejardín, zona verde y andén, inclusive colocándole techo o

disposiciones jurídicas, dando prevolencio a la calidad de vida de los habitantes, pues permitieron la construcción, ampliación y modificación sobre el antejardín, zona verde y andén, inclusive colocándole techo o cubierta sobre el antejardín, invadiendo el perfil vial definido en el POT construyendo en contra de lo ordenado en esas normas vigentes, apropiándose del espacio público de antejardín y además endureció zonas verdes y jardín destinados poro facilitar el goce y disfrute visual del espacio público, lo movilización ciudadana y la calidad de vida de los habitantes.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 Respecto o lo contaminación auditiva manifestó que fian pasado más de 5 años sin que se resuelva la problemática del ruido, donde en la mayoría de establecimientos el ruido generado por los equipos de sonido trasciende al exterior e incrementando el ruido ambiental del sector. Que frente el establecimiento denominado LA OFICINA, la CDMB se contradice en los informes que presenta pues arroja unos niveles de ruido cuando el equipo está encendido de 73. 5 db y cuando está apagado de 75.8 db. Que tioy suficientes pruebas dentro del plenorio que acreditan la contaminación auditiva producida por estos establecimientos, sin que se tiayan tiectio acciones conducentes y eficaces^japra solucionar el problema, lo que está afectando la salud del actjí^^ doMas personas que viven a los alrededores de estos estoblecimiej?©»^ píoder disfrutar de la

tiayan tiectio acciones conducentes y eficaces^japra solucionar el problema, lo que está afectando la salud del actjí^^ doMas personas que viven a los alrededores de estos estoblecimiej?©»^ píoder disfrutar de la tranquilidad, de un ambiente libre de contanrinación\or<uiido, proveniente de la OFICINA BAR, LA RASCA, BAR IWAIfQ^^Q/aue solicita el cierre definitivo de los sitios mencionados toKfl^én poil/ulneror el uso de suelo. MUNICIPIO DE GIRON Advierte en su alegatafcue}\ ti asistido omisión ni acción que vulnere los derechos colectj><««^jier(tionados en la demanda. Que mediante las pruebas aportaias por eke ente territorial al proceso se puede advertir sobre las accion/?^pfe^^(|¡jv^^levadas a cabo por el municipio pora contrarrestar la probl^ótica jpxistente, como lo es, los actuaciones administrativos, procesos s^Nutwmatorios y policivos adelantados en contra de los establecimientos mencionado BUKICUA, LA OFICINA, LA RASCA, MALECON BAR, CAE CONCIERTO CHABELO, SANTURI BAR, DONDE EL COMPA, LA ALDABA BAR, TABERNA TIERRA GIRONESA, IGLESIA CRISTIANA DE ADORACION Y AVIVAMIENTO y CASA DE FESTEJOS: "... pero que el actor popular hace alusión es I nivel de ruido que es ocasionado por estos establecimientos, sin, según él, el municipio realice el control y las directrices necesarias para hacer cesar esta situación...". Que la Secretaría de Seguridad y Gestión de Riesgo del MUNICIPIO DE

alusión es I nivel de ruido que es ocasionado por estos establecimientos, sin, según él, el municipio realice el control y las directrices necesarias para hacer cesar esta situación...". Que la Secretaría de Seguridad y Gestión de Riesgo del MUNICIPIO DE GIRÓN mediante oficio del 17 de marzo de 2017 aportó a este Despacho copias de las actas de visita ocular con los respectivos registros fotográficos

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR Radicado 2012-258-00 en cada uno de los establecimientos alistados en donde se percibe claramente que el ente territorial en conjunto con sus dependencias han desarrollado labores de control y vigilancia en todos los establecimientos nocturnos y de consumo de bebidas alcohólicas, sancionando al que no cumpla con los requisitos y se encuentren al día. Que lo propio hizo la Secretaría de Salud del Municipio de Girón, por lo que concluye que el ente territorial ha obrado con diligencia en ejercer el control y vigilancia en los establecimientos públicos referidos y reitera que muchos de los establecimientos mencionados en lo demanda no se encuentran actualmente funcionando. NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA/^C^NAL (folios 13521354) y-^ss^X^^ Indicó en sus alegaciones que el personjahaWdS^^gdon de Policía de Girón y el CAI Carrizal han venido ejecutanoo^as acciones disuasivas y de control, los operativos y planes en los esé^jIecirnTactós de comercio del municipio con el fin de prevenir y co»trarreEtaní^echos denunciados, mejorar la

los operativos y planes en los esé^jIecirnTactós de comercio del municipio con el fin de prevenir y co»trarreEtaní^echos denunciados, mejorar la seguridad de los habitaa¿s\ miflapr los focos de inseguridad que se También aseverfe que dm acuerdo al Decreto 1355 de 1970, art. 2°, "... A ta policía coprípefe fí^C^nservación del orden público interno. El orden público que pro^^e la bol/cta resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciohmtme la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. A la Policía no le corresponde remover la causa de la perturbación...". (Subrayado fuera de la Sala). Solicita en ese sentido que no prosperen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte vencida, exonerando o la entidad de cualquier responsabilidad frente a los hechos relatados. PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II ASUNTOS ADMINISTRATIVOS (folios 1343-1350) Lo representante del Ministerio público solicita se concedan las pretensiones de la demanda en el entendido que varios de los establecimientos

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 11 comerciales están excediendo en los niveles de contaminación auditiva según las normas establecidas para el límite de los decibeles permitidos. Resaltó que según certificado suscrito por el Jefe de lo Oficina Asesora de Planeación, que de conformidad con el estudio de reglamentación del Centro Histórico de Girón (Fol. 978), ese sector es compatible para el

Resaltó que según certificado suscrito por el Jefe de lo Oficina Asesora de Planeación, que de conformidad con el estudio de reglamentación del Centro Histórico de Girón (Fol. 978), ese sector es compatible para el funcionamiento de restaurantes, tabernas y cafés concierto, entre otras, pero no es compatible para el funcionamiento de discotecas, bares, cantinas y actividades de alto impacto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SAL DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, dj aquellos "medios procesales para la colectivos, que se ejercen para ^éáíar el peligro, la amenaza, la vulm colectivos, O restituir las PQOnes populares como de los derectios e intereses contingente, tiacer cesar el lo sobre los derectios e intereses ó anterior cuando fuere posible".

Al respecto se o el accionante eficuentr 1998, en Igí^uielltes tg ^sin duda los derechos colectivos invocados por asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de unos: "Artíc^tami'f. Derechos e Intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: "a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (...) dj El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso púbHco;(...) f) la preservación del patrimonio histórico de lo humanidad i) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

bienes de uso púbHco;(...) f) la preservación del patrimonio histórico de lo humanidad i) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respefando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitante...". En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos colectivos, esta Corporación estudiará si efectivamente existe la

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 12 vulneración invocada, o si por el contrario, no se demostró y por lo tanto no es posible acceder a las súplicas de la demanda. MARCO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Frente al derectio al goce del espacio público resulta pertinente traer a colación el Decreto 1504 de 1998, "Por el cual se reglamenta el manejo del espado público en los planes de ordenamiento territorial", el cual advierte en su artículo 1° que en cumplimiento de la función púbJicLa de urbanismo los municipios deberán dar prelación a la plgn^aci¿n, construcción, mantenimiento y protección del espacio públjía^^br^os demás usos del suelo; así las cosas, queda claro que o nivel territorial é| arMunicipio a quien le corresponde velar por la protección dg-iB'ii^gite^lai/del espacio público y su destinación al goce y uso común y7l(a confirmidad con lo previsto en el

le corresponde velar por la protección dg-iB'ii^gite^lai/del espacio público y su destinación al goce y uso común y7l(a confirmidad con lo previsto en el artículo 315 constitucional, al alcmld© corScyprimera autoridad local y de policía, le compete cumplid y h\c^fr^^p»rnplir la Constitución, lo ley, los decretos del gobierno, las^dacanzW y los acuerdos del concejo, entre los cuales figura por supg^^o lgriorrt\l1va referente al espacio público. DERECHO A UN ÁMBIENfiSANO Dando continuación con el estudio de los derectios alegados por el actor se tiene queN«me al derecho o un ambiente sano lo Corte Constitucional ha dicho que el mismo es un derecho de rango constitucional en el siguiente sentido: "... 7.I.I. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, la protección del ambiente ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jurídico colombiano. Desde esta perspectiva, esta Corte fia reconocido el carácter ecológico de la Constitución, el talante fundamental del derecfio al ambiente sano y su conexidad con los derecfios fundamentales a la vida y a la salud, entre otros que impone deberes correlativos al Estado y a los tiabitantes del territorio nacional...". la citada sentencia, respecto de lo relación del derecho o un ambiente sano con los derechos a lo vida y a la salud, indicó lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 13 El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN ACCION POPULAR

Radicado 2012-258-00 13 El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho

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