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TA SANT - 68001-23-33-000-2013-00347-00-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2013-00347-00-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-201 3-00 3 47-00

Demandante: LAURA MILENA PARRA PRADA, con cédula de ciudadanía No. 63.504.852

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

GIRÓN

Vinculados de oficio: MINISTERIO DE SALUD

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

MUNICIPIO DE GIRÓN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Sanciones Moratorias en el pago de Cesantías Anualizadas y Definitivas En desarrollo d^^\0^s'^^^^'d^\^^^^^e'0^^ ó Código de Procedimiento Á|^fs^|p> ^ ^^^n^^ /^^sfativo CPACA, se profiere SENTENCIA en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones

(FIs. 1 a2, Cuad.01)

1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 093 del 06 de julio de 2012 y 134 del 04 de septiembre de 2012 proferidas por el Gerente de la ESE San Juan de Dios de Girón en las que omite y niega a la aquí demandante el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias causadas por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2010 y

Juan de Dios de Girón en las que omite y niega a la aquí demandante el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias causadas por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011, que debieron pagarse el 15 de febrero de 2011 y de 2012, respectivamente. Consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho:

2. Condenar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón a pagar la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: 2.1. El equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago que debió hacer el 15 de febrero de 2011 de la cesantía correspondiente al2

Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros período corrido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las mismas, 2.2. El equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago que debió hacer el 15 de febrero de 2012 de la cesantía correspondiente al período corrido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las mismas,

3. Dar aplicación a los artículos 177 y 178 del CPC.

B. Hechos

(FIs. 4 a 7, Cuad.01) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que la aquí demandante se

3. Dar aplicación a los artículos 177 y 178 del CPC.

B. Hechos

(FIs. 4 a 7, Cuad.01) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que la aquí demandante se vinculó laboralmente a la ESE demandada, el 28 de diciembre de 2000, por lo que el pago de sus cesantías sigue el régimen anualizado regulado por la Ley 50 de 1990, y estuvo vinculada al Fondo Privado de Cesantías "Horizonte" lo que siempre fue conocido por su empleador. Pese a esto, se omitió el pago de las cesantías de los años 2010 y 2011. Se agrega que mediante Resolución 078 del 31 de mayo de 2012 se declaró insubsistente la vinculación laboral de la actora en el cargo que ocupaba como enfermefe; y que postlriormente con la Resolución 093 del 06 de ^^^%e|n^^^J^íi(^^^ '^^"^ ^' ^^^'^ prestaciones soAkd aWiraaft^in'Ja^Pji^^la^^^aria con sujeción al régimen de retroactividad. Dicho acto administrativo fue recurrido para que el pago de las cesantías se hiciera conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es año a año, y se adicionara en el sentido de pagar las sanciones moratorias. Luego, mediante la Resolución 134 del 04 de septiembre de 2012 se negaron las peticiones arguyendo el demandado que liquidó las cesantías, pero que su consignación en el Fondo de Cesantías correspondientes debía ser realizada por el sistema general de participaciones, con lo que se oculta que el sector central sí envió al ahora demandado los respectivos dineros pero que los pagos no

consignación en el Fondo de Cesantías correspondientes debía ser realizada por el sistema general de participaciones, con lo que se oculta que el sector central sí envió al ahora demandado los respectivos dineros pero que los pagos no ocurrieron porque la Junta Directiva de la ESE no pudo realizar la conciliación de cuentas pues realizó aumentos salariales a costa de la cuenta de cesantías.

0. Normas violadas y Concepto de la violación

(FIs. 8 a 9, Cuad.01) Se registran como tales: artículos 99 de la L.50/90; 53 y 58 de la L.715/01 y 1 al 6 y el 11 del D. 1336/06. Como concepto de violación el que la Sala reseña así:

1. Violación de norma superior. 1.1. Por desconocer el régimen anualizado de cesantías que cobija a la demandante, 1.2. Por desconocer la obligación prevista en el artículo 3° Par.3° del D. 1636/06, de asumir con recursos propios3

Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros los faltantes por concepto de auxilio de cesantías que resulten al finalizar la respectiva vigencia fiscal y en consecuencia, también la mora que se genere por el impago

2. Falsa motivación. Por ocultar que recibieron de manera oportuna el dinero del sistema general de participaciones para el pago de las cesantías, pero lo destinaron para aumentar los salarios por encima del incremento autorizado por

el Gobierno Nacional

II. TRÁMITE PROCESAL

sistema general de participaciones para el pago de las cesantías, pero lo destinaron para aumentar los salarios por encima del incremento autorizado por el Gobierno Nacional

II. TRÁMITE PROCESAL El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el dos (02) de abril de dos mil trece (2013) tal y como lo muestra el folio 132Vto. del cuaderno 01 expediente, remitida por competencia por Auto del 08 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga (Fis. 128 a 129, Cuad.oi), la Ponente mediante Auto del 04 de abril de 2013 admite la demanda y ordena la vinculación de oficio de tres entidades públicas. Luego por proveído del 12 de agosto de 2013 (Fi. 360 a 360, Cuad.01) fijó la fecha para realizar la audiencia inicial, la que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2013 (Fls.381 a 383Vto, Cuad.01) en la que se apela la decisión de declarar no Jospera la legitimación en la causa de los vinculados de of^io, fe^ue(^ionfÉTilda.po|e^^Í^ dtelftado en Auto o del 15 de octubre de iOt5 (Ftev4i2'^i6, cfúaloif ^AÍí^G^Jo^^ieftlente al Despacho el 02 de mayo de 2016 (Fi.425, ~Cuad.oi) mediante proveído del 05 de julio de 2016 se fija fecha para continuar con la audiencia inicial (Fl. 446, Cuad.oi), lo que ocurre el 11 de julio de 2016 (Fis. 460 a 463, Cuad.01). La audiencia de pruebas se agota los

se fija fecha para continuar con la audiencia inicial (Fl. 446, Cuad.oi), lo que ocurre el 11 de julio de 2016 (Fis. 460 a 463, Cuad.01). La audiencia de pruebas se agota los días: 09 de agosto (Fis. 714 a 715, Cuad.02) y el 17 de agosto de 2016 (Fis. 742 a 743, Cuad.02) y el 19 de julio de 2017 (Fis. 793 a 794, Cuad.02) cuando se decreta el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar. El expediente reingresa al Despacho para proferir sentencia el 09 de agosto de 2017 (Fl. 825, Cuad.03) y se registra proyecto de fallo el 14 de febrero de 2018. De lo anterior se destacan las siguientes actuaciones:

A. Contestaciones a la Demanda

1. La ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, en escrito visible a los folios 146 a 149 del cuaderno 01, actuando por intermedio de apoderado judicial, en referencia a los hechos: (i) acepta la vinculación laboral de la demandante, (ii) afirma que la liquidación de las cesantías de la actora se realizan año por año, (ii) que esto es oficiado a "Horizontes" para que los dineros sean desembolsados por el Sistema General de Participaciones" y (iv) niega todos los demás o dice4

Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros desconocerlos. Enseguida señala que no debe asumir el pago de sanción

Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros desconocerlos. Enseguida señala que no debe asumir el pago de sanción moratoria alguna, pues no tiene a cargo realizar su pago. Por lo anterior, concluye que los actos demandados no están viciados de nulidad y por esto se deben denegar las pretensiones.

2. El Ministerio de Salud, a folios 218 a 218 Vto. del cuaderno 01, por intermedio de apoderada judicial, afirma no tener dentro de sus funciones el pago de las cesantías de los funcionarios de la ESE San Juan de Girón, pues con la demandante no tiene vínculo laboral. Dice no constarle ninguno de los hechos de la demanda, y no haber expedido alguna de las resoluciones demandadas.

Recuerda que el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 establece que los aportes patronales de los empleados del sector salud de los entes territoriales y sus entidades descentralizadas se pagan con cargo de los recursos del sistema general de participación y son girados directamente por la Nación a los fondos de pensiones y cesantías; y que según los artículos 11 del Decreto 159 de 2002 y 3° del Parágrafo 3° del Decreto 1636 de 2006 establecen que si los recursos resultan insuficientes, deben ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad p P sobre cualquier otc%g^^^ ^^gmi l^^^ió^^^nr^^on recursos del presupuesto geríral di la jaliónjnm financian la

servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad p P sobre cualquier otc%g^^^ ^^gmi l^^^ió^^^nr^^on recursos del presupuesto geríral di la jaliónjnm financian la atención en salucf^edi^^sifefes a ^^Ihri^^^ c^^í cpie no deba asumir las condenas solicitadas por la demandante. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar y la genérica.

3. El Departamento de Santander, a folios 335 a 342 del cuaderno 01, por intermedio de apoderado judicial, acepta los periodos de vinculación y desvinculación laboral de la actora con la ESE demandada, como también el contenido de los actos demandados, ateniéndose a la prueba de todos los demás.

Se opone a las pretensiones exponiendo como argumentos de defensa el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y apartes del Decreto 536 de 1994 para sostener que desde 1993 las deudas de las entidades de salud por concepto de cesantías deben ser presupuestadas y canceladas por ellas mismas, y por ello no es una obligación a cargo de los Departamentos, lo que es reiterado en la Ley 715 de 2001.

B. Alegatos de Conclusión

1. La demandante, por intermedio de apoderada judicial, a folios 806 a 809 del cuaderno 02, señala que: (i) está probado que la actora ingresó a laboral a la5

Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de

Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros ESE San Juan de Dios de Girón el 28 de diciembre de 2000 y por tanto su régimen de cesantías es el anualizado, (ii) que en los actos de liquidación de las prestaciones sociales la ESE demandada liquidó sus cesantías según el régimen de retroactividad y omitió el pago de la sanción moratoria de las cesantías de los años 2010 y 2011, (iii) que el empleador de la actora es el responsable del pago o del cumplimiento de las condiciones para la financiación del pago de las cesantías con cargo al Sistema General de Participación, pues dentro del proceso se probó que el Ministerio de Salud realizó los giros correspondientes a las vigencias de noviembre de 2010 y diciembre de 2011 al Fondo de Cesantías "Horizontes", pues estos resultaron ser insuficientes, todo en aplicación del artículo 3° Parágrafo del artículo 3 del D. 1636/06 y de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, (iv) que "Horizonte" certificó que durante los años 2011 y 2012 la hoy demandante no realizó algún movimiento de sus cuentas de cesantías, (iv) que la Nación y el Departamento realizaron las consignaciones a su cargo. Con lo anterior, concluye que la ESE demandada liquidó equivocadamente el auxilio de cesantía de los años 2010 y 2011 de la demandante, y que está obligada a pagar con recursos propios las sumas faltante^^r '^^^piófl rn^S^oria.

demandada liquidó equivocadamente el auxilio de cesantía de los años 2010 y 2011 de la demandante, y que está obligada a pagar con recursos propios las sumas faltante^^r '^^^piófl rn^S^oria.

2. El DepartanAnto fe 9nLin(||r| a^iletibá 8l| f 8ll, por intermedio de apoderado so^^¿^Í n(| ^st^'uW^tSo^^^a^^^e accionante y el departamento; que los actos demandados fueron proferidos por la ESE demandada quien realizó los descuentos por aportes patronales y debía pagar al fondo de pensiones. Resalta que las actividades que tenía que hacer la Secretaría Departamental de Salud para los años 2010 a 2012 se cumplieron a cabalidad, al presentar los consolidados de los pagos de los aportes de las cuentas de participación, y que la ESE demandada debía presentar las pruebas específicas del pago de las cesantías. Reitera sus argumentos de defensa dados al contestar la demanda y concluye solicitando se le absuelva de toda responsabilidad.

3. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada judicial, a folios 814 a 822, afirma que dentro del expediente está probado que a la accionante se le pagaron sus prestaciones económicas dentro del término de ley, con una liquidación anualizada, lo que le fue notificado el 30 de julio de 2014; así como que el Ministerio de Salud tramitó en debida forma para todas las vigencias el giro de los aportes patronales financiados con el Sistema General de Participaciones, esto según contestación del Director de Administración de Fondos de la Protección Social. Recrea el régimen jurídico de6

para todas las vigencias el giro de los aportes patronales financiados con el Sistema General de Participaciones, esto según contestación del Director de Administración de Fondos de la Protección Social. Recrea el régimen jurídico de6 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros las cesantías; para excepcionar la prescripción de derechos laborales, la inexistencia del derecho, la falta de agotamiento de la reclamación ante el Ministerio y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con lo anterior, solicita se le exonere de toda responsabilidad.

4. La ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, actuando por intermedio de apoderado judicial, a folios 823 a 825 expone en sus alegatos que la mora en el pago de cesantías es inexistente, que los actos demandados no se pronuncian sobre esta pues sólo reconoce valores de prestaciones sociales adeudadas a la actora. Insiste en sus argumentos de defensa relacionados con que sus obligaciones sólo eran las de liquidar las cesantías de la demandante e informar su valor al Departamento de Santander y al Ministerio de Salud, quien es el que ordena el giro del dinero de manera directa al Fondo de Pensiones.

Señala que dentro del proceso no obra prueba que acredite que existió un faltante en el pago de cesantías para que sea aplicable al presente caso el Decreto 1636/06; que el folio 302 del expediente muestra que el sistema general de participaciones sí consignó las cesantías a la cuenta de su fondo personal; y que no se acreditó que aquella se acercara a éste y se le negara la

Decreto 1636/06; que el folio 302 del expediente muestra que el sistema general de participaciones sí consignó las cesantías a la cuenta de su fondo personal; y que no se acreditó que aquella se acercara a éste y se le negara la entrega de din^g, al^^o qja^oyjBl^^p.do c|e Jie^^e lectora asciende a $13'116.203,l|co^^^uK>a el fo\\^% ^n | ^d^L|stra que no existe sanción moraSH^[^'CcRf¿r,^p^^ó quSnts^lfete^iones deben ser negadas.

5. La Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, a folios 796 a 803 del Cuaderno 02, rinde concepto favorable a la prosperidad de las pretensiones en el sentido de pagar la sanción moratoria por cada día de retardo de las cesantías de los años 2010 a 2011, sin lugar a indexación. Como fundamento de ello, recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia T-008 de 2015 señaló que el artículo 1°.del Decreto 1582 de 1998 acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual "en caso de mora en el pago de este auxilio, la entidad responsable de la obligación tendrá que reconocer y pagar de sus recursos propios, una sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago del auxilio. Para ello solamente será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo". Previo análisis de las pruebas, concluye que: (i) tanto la Secretaría de Salud

efectivo el pago del auxilio. Para ello solamente será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo". Previo análisis de las pruebas, concluye que: (i) tanto la Secretaría de Salud departamental como el Ministerio de Protección Social realizaron los trámites para la disposición de los recursos del sistema general de participaciones, (ii) estas entidades pagaron los dineros que fueron certificados por la ESE7 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros demandada, (iii) que los recursos no fueron suficientes en el caso de la hoy demandante, pues (iv) en los años 2010 y 2011 no se pagaron las cesantías en los 15 primeros días de cada mes de febrero, en tanto que "Horizonte" no certifica algún pago para esa fecha. Ante esta eventualidad, en la que hay una diferencia entre los recursos girados y pagados, era obligación del empleador asumirla, según estipula el artículo 3° del Parágrafo 3° del Decreto 1636 de

2006. Al no hacerlo, la ESE demandada también debe asumir la sanción moratoria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, en orden a lo dispuesto en los Arts. 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los Problemas Jurídicos y sus tesis Con base en la reseña que antecede, y, especialmente en la fijación del litigio

Arts. 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los Problemas Jurídicos y sus tesis Con base en la reseña que antecede, y, especialmente en la fijación del litigio realizada en la Audiencia Inicial (Fis.460Vto a 461, Cuad.01), la Sala los plantea y resuelve así: • ^| Pj1: ¿La liquid^ión'^c^la^cÉsa"^í^^^3^ ^nandante en su condición de er^filéá^Naí s^^íoKd&ln^iiOTnlMAi le Dios de Girón, años 2010 y 2011 se hizo de manera correcta?

Tesisi: No.

Fundamento Jurídicol: Al vincularse laboralmente en el año 2000, a la actora la cobijó el régimen de cesantías anualizado. El material probatorio muestra que los auxilios de cesantías hasta el año de 2009 fueron pagados anualmente, mientras que por los años 2010 y 2011 no se hicieron liquidaciones ni pagos por este concepto. Luego, al producirse la desvinculación de la demandante en mayo de 2012 la ESE aquí demandada, de manera incorrecta aplicó el régimen de cesantías retroactivas liquidándolas por el período comprendido entre los años 2000 y 2011, las que fueron pagadas el 29 de noviembre de 2013. Ante esta situación, surge la obligación de pagar las sanciones moratorias del artículo 99.3 de la Ley 50/90 y del artículo 2° Parágrafo 2° de la Ley 244 de 1995

PJ2: ¿Es imputable exclusivamente a la ESE San Juan de Dios de Girón el pago incorrecto de las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío? Tesis2: Sí.

PJ2: ¿Es imputable exclusivamente a la ESE San Juan de Dios de Girón el pago incorrecto de las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío? Tesis2: Sí. Fundamento jurídico?: Al no liquidar las cesantías de la actora por los años 2010 y 2011, se infiere que al Departamento de Santander no le fueron reportados por8 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros la ESE aquí demandada los valores que correspondían por estas acreencias, de allí que tampoco el Ministerio de Salud pudiera pagarlas de manera oportuna. Así, pues sólo se puede emitir sentencia condenatoria en contra de la ESE San Juan de Dios de Girón. Veamos:

C. Marco jurídico y jurisprudencial

1. Ámbito temporal de aplicación y características del régimen de cesantías anualizado. Es de recordar que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 establece el régimen especial de auxilio de cesantía anualizada, que se aplica obligatoriamente en el sector privado a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia; y en el sector público a los vinculados luego de la vigencia de la Ley 344 de 1996.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1582 del 05 de agosto de 1998 establece que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales y vinculados luego del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías, es el previsto en

de agosto de 1998 establece que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales y vinculados luego del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías, es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. De este régimen^e osjjjj^antljj ^i^z^^^^erivan_d|s pigspciones, según los numerales 1 y 2 d^^íciffl^olfePC Ley - El pago de la cesantía: que surge el 31 de diciembre de cada año cuando debe ocurrir la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse por la terminación de la relación laboral, - Los intereses a la cesantía: que se debe sobre "los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción". El monto de la cesantía es prevista en el artículo 249 del CST: un mes de salario por cada año de servicios.

2. La extinción del derecho a las cesantías. En Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016^ la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que a las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990 no se les aplica el fenómeno prescriptivo, pues la ley: "le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. CP.: Luis Rafael Vengara Quintero. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad.: 08001-23-31-000-2011-006281 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. CP.: Luis Rafael Vengara Quintero. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad.: 08001-23-31-000-2011-0062801(0528-14)CE-SUJ2-004-16. Partes: Yesenia Esther Hereira Castillo Vs. Municipio de Soledad9

Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado": Excepcionalmente, en la sentencia de unificación se reconoce que la prescripción extintiva ocurre cuando la mora en el pago no es imputable al empleador, "sino por una causa atribuible al empleado... pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor".

3. La sanción o indemnización por la mora en el pago de la cesantía retroactiva. Frente a esta sanción, la Sentencia de Unificación en cita estableció las siguientes sub reglas: - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento LaboraF, - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es ctecir, desde el i 5 de febrero del año en que

  • La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es ctecir, desde el i 5 de febrero del año en que - La fecha h^^^^^^H ''^|CMP^^^o^j^^n|umplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. En este punto, resalta la Sala, la Sección Segunda señala que son dos las sanciones moratorias previstas en el régimen del sector público: (i) la del artículo 99.3 de la Ley 50/90 que se origina en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre y que se deben pagar el 15 de febrero siguiente, y cuyo monto equivale a "un día de salario por cada retardo", (ii) la consagrada en el artículo 2° Parágrafo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que surge por el no pago oportuno de las cesantías a la terminación de la relación legal o reglamentaria y frente a petición de cesantías parciales.

Tras esto se precisa por la Sección Segunda que ambas sanciones no pueden correr simultáneamente, de allí que la sanción de la cesantía anualizada se cause hasta que ocurre la desvinculación del servicio, pues desde entonces empiezan a correr nuevos términos para que la administración pague "la integridad de las prestaciones definitivas debidas. 2 Art. 151 CPL: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán

desde entonces empiezan a correr nuevos términos para que la administración pague "la integridad de las prestaciones definitivas debidas. 2 Art. 151 CPL: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".10 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de primera instancia que accede a pretensiones. Rad. No. 680012333000-2013-00347-00. Partes: Laura Milena Parra Prada Vs. ESE San Juan de Dios de Girón y otros dentro de las cuales se encuentran las cesantías", cuya omisión genera la mora prevista en la Ley 244 de 1995 como ya se dijo. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora y no con el que se liquida las cesantías. Y si se presentan acumulación de moras por periodos sucesivos, dice la Sección Segunda "corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio"; y se liquida con el salario en que se genera el nuevo periodo de mora.

4. El reparto de competencias para el pago de las cesantías de los empleados de las Empresas Sociales del Estado en el orden territorial.

Recuerda la Sala que por Auto del 15 de octubre de 2015 (Fis. 412 a 416, Cuad.Ol) la Sección Segunda del Consejo de Estado al despachar desfavorablemente la

empleados de las Empresas Sociales del Estado en el orden territorial. Recuerda la Sala que por Auto del 15 de octubre de 2015 (Fis. 412 a 416, Cuad.Ol) la Sección Segunda del Consejo de Estado al despachar desfavorablemente la apelación en contra de la decisión adoptada por la suscrita Ponente de negar excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que plantearon tanto el Departamento de SaitaruJ/er y^^y^niSer^^ Sajug precisó entre estas y la ESE San Juan m Diof exÉt^"unlvBcujÉP^rff^ el pago de las cesantías de sus^mpl^t^s"^irio qi^^lb^nlliza^el esta sentencia si alguno incumplió sus obligaciones administrativas y éstas generaron la mora en el pago de cesantías afirmado en la demanda. En tal virtud, la Sala recuerda que el artículo 2° del Decreto 1636 de 2006 dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones para salud-aportes patronales deben ser destinados para el pago de las cesantías de los servidores públicos de las instituciones de prestación de servicios de salud de las redes públicas departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de prestación de servicios de salud. Este decreto establece las siguientes obligaciones de las entidades aquí demandadas así: 4.1. Empresas Sociales del Estado: - Deben incluir en su presupuesto las partidas necesarias para el pago de cesantías, esto "como requisito para la presentación, trámite y estudio presupuestal por parte de la autoridad correspondiente" (art. 3, Par. 2), - Efectuar y presentar anualmente la liquidación de los aportes de cesantías (art. 3 lit. d)

presupuestal por parte de la autoridad correspondiente" (art. 3, Par. 2), - Efectuar y presentar anualmente la liquidación de los aportes de cesantías (art. 3 lit. d) - Suministrar cada 30 de marzo a los entes territoriales respectivos la información requerida po

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