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TA SANT - 68001-23-33-000-2015-00288-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2015-00288-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR VE " fií i üC^'O ?,í Bucaramanga, lE...:^. ' OE ..¿..ÍIL ; i o r V ? i] n

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

CONSORCIO PUENTES NACIONALES integrado

Por INGEOEQUIPOS LTDA Y ASDRUBAL GOMEZ

ESPINDOLA.

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 680012333000-2015-00288-00

Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado debidamente constituido, la entidad INGOEQUIPOS 'LTDA, en ejercido del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, instauró demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS,

teniendo en cuenta las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que los integrantes del Consorcio Puentes Nacionales y/o Consorcio Puentes Nacionales ejecutaron las obras que constan en el Acta de entrega y recibo definitivo de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el contratista, el Gestor Técnico del Contrato y firma Batemán Ingeniería Ltda, obras que eran necesarias e indispensables para la terminación a satisfacción del contrato de obra No 357 de 2010 y se autorizaron , permitieron y recibieron a satisfacción por el

el Gestor Técnico del Contrato y firma Batemán Ingeniería Ltda, obras que eran necesarias e indispensables para la terminación a satisfacción del contrato de obra No 357 de 2010 y se autorizaron , permitieron y recibieron a satisfacción por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INVIAS a pagar a los integrantes del Consorcio Puentes Nacionales y/o Consorcio Puentes Nacionales, las siguientes sumas de dinero:

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

1Medio de Control: Controversias Contractuales. Rad. No 680012333000-2015-00288-00

  1. SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($618.441.647,40), o lo que aparezca probado, por las obras ejecutadas por el CONSORCIO PUENTES NACIONALES, una vez terminado el plazo del contrato 357 de 2010, y no pagadas por la entidad contratante, de conformidad a lo contenido en el acta de entrega y recibo definitivo de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el contratista, el Gestor Técnico del contrato y la firma Batemán Ingeniería Ltda. li)TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($3.782.518,00), por concepto de IVA del anterior valor, o en su defecto la suma que corresponda a dicho impuesto de conformidad con lo que se reconozca pagar según la pretensión anterior.

TERCERA: Que se ordene la Liquidación Judicial del Contrato de obra No 357

suma que corresponda a dicho impuesto de conformidad con lo que se reconozca pagar según la pretensión anterior.

TERCERA: Que se ordene la Liquidación Judicial del Contrato de obra No 357 suscrito el 22 de julio de 2010 entre el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y el Consorcio Puentes Nacionales, con la inclusión de las pretensiones condenatorias de éste acápite de la demanda.

CUARTA: Que las sumas pretendidas sean debidamente actualizadas.

QUINTA: Que se condene en costas, gastos y Agencias en Derecho que se causen en el presente Proceso.

1.2. HECHOS

1. Que el día 22 de Julio de 2010 el Instituto Nacional de Vías-INVIAS suscribió contrato de Obra Pública No 357 de 2010 con el Consorcio Puentes Nacionales, cuyo objeto fue ta "Construcción del Puente sobre la quebrada la Puma reja en la Carretera Málaga -Los Curos Ruta 55 st 02". Que el plazo inicial del contrato referido anteriormente fue de cinco (5) meses, el cual empezó a contar desde el 7 de septiembre de 2010 a! 7 de febrero de 2011, sin embargo el contrato fue suspendido y adicionado en 5 días de plazo y precio, siendo su fecha de terminación el 27 de septiembre de 2011.

2. Refiere que el 7 de febrero de 2011, mediante modificación al contrato No 357-01-10 de 2011, se realizó la adición 1, prorrogándose por tres (3) meses por los motivos indicados en la comunicación OFCPN-357-010-027 del 13 de enero de 2011, por parte del Consorcio Puentes Nacionales.

meses por los motivos indicados en la comunicación OFCPN-357-010-027 del 13 de enero de 2011, por parte del Consorcio Puentes Nacionales.

3. Que el 18 de marzo de 2011, el contratista mediante oficio OFCPN-357010-037 solicitó la adición en valor del contrato, en razón a que para la protección de los estribos se deben realizar dos muros de concreto reforzado, uno de contención y otro de confinamiento.

4. El 19 de abril de 2011, el INVIAS a través de la página web de dicha entidad, se informó que ante el aumento de las lluvias en la ola invernal de la época, la vía Málaga-Los Curos presentó paso restringido.

5. Que el 06 de mayo de 2011, mediante la adición número 2 se prorrogó por 2 meses el contrato de obra, y se adicionó el contrato por un valor de $375.685.774, equivalente al 34% del valor inicial del contrato.Medio de Control; Controversias Contractuales.

Rad. No 680012333000-2015-00288-00

6. Que el 07 de junio de 2011, mediante oficio SAN-039-10 la Interventoría avaló solicitud de suspensión del contrato por 30 días por el cierre total de la vía

Málaga - Los Curos.

7. Que el 07 de julio de 2011, mediante Acta MSE-FR-17, se suspende el contrato, por 30 días, por motivo del mal estado de la vía los Curos - Málaga lugar donde se desarrolla la construcción del puente sobre la quebrada la Plumajera, afectándose el suministro de materiales a la obra por los deslizamientos y derrumbes.

lugar donde se desarrolla la construcción del puente sobre la quebrada la Plumajera, afectándose el suministro de materiales a la obra por los deslizamientos y derrumbes.

8. Que el 24 de Agosto de 2011 mediante radicación 73908 el contratista solicitó en oficio OFCPN-010-059 una ampliación del plazo del contrato por 45 días, por los daños padecidos por la súbita creciente de la quebrada. 9. . Que la Interventoría - ETA Ingenieros Consultores mediante comunicación SAN - 047 - 10 del 29 de agosto de 2011 negó ál solicitud de ampliación del plazo del contrato contenida en el oficio OFCPN-010-059.

10. Que el 21 de octubre de 2011 el contratista recibió mediante oficio SAN-05211 fechado 28 de septiembre de 2011, el acta de entrega y recibo definitivo de la obra.

11. Que el 10 de noviembre de 2011, mediante oficio SAN -053-11 radicado ante el INVIAS, la Interventoría allega informe técníqq final de la obra y cuantificó la sanción.

12. Que el 16 de diciembre de 2011, se rindió por un profesional especializado un informe de comisión de la territorial Santander del INVIAS en donde se indican las obras terminadas y que el puente se encuentra en funcionamiento.

13. Que el 29 de junio de 2012 se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo dé obra, suscrito por el contratista, el gestor técnico del contrato y la firma

Bateman Ingeniería Ltda.

14. Que dado que el plazo contractual había fenecido, el contratista no pudo facturar bajo las condiciones pactadas en la cláusula octava del contrato,

dé obra, suscrito por el contratista, el gestor técnico del contrato y la firma Bateman Ingeniería Ltda.

14. Que dado que el plazo contractual había fenecido, el contratista no pudo facturar bajo las condiciones pactadas en la cláusula octava del contrato, dando lugar a que la Entidad contratante no pague las obras que se entregaron a satisfacción.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el día 18 de septiembre de 2014 en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca^quien mediante auto del 28 de noviembre de la misma anualidad^, declara la Falta de Competencia, y ordena la remisión a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a este Despacho el día 12 de marzo de 2015^, quien mediante auto del 6 de julio de 2015\e inadmitió la demanda, la cual fue subsanada^el 27 de julio de 2015. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015^ es admitida la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, quien una vez notificada contestó la demanda^. La audiencia ' Pol. 23 2 Pol. 25 ^ Pol. 36 " Pol. 37 = Pol. 40 ^ Pol. 67 ^ Pol. 82Medio de Control: Controversias Contractuales.

Rad. No 680012333000-2015-00288-00 Inicial se llevó a cabo el día 31 de agosto de 2016^. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2016^la cual continuó el 7 de febrero de 2017^0 y 28 de febrero de 2017^^audiencia en la cual, dando aplicación al

llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2016^la cual continuó el 7 de febrero de 2017^0 y 28 de febrero de 2017^^audiencia en la cual, dando aplicación al artículo 181 del CP.ACA., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la ley se procedería a proferir Sentencia. Dentro del anterior trámite se destacan las siguientes actuaciones. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS"Mediante apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no comparte las apreciaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogidas por el actor, en cuanto al Medio de Control aplicable al asunto sub examine, pues está probado, cuyo pago se cuestiona, fuerorí: ejecutadas por fuera del pazo del contrato y sin soporte contractual, es decir, una vez quedó finiquitado el plazo del contrato 357 de 2010. Que el actor impetra pretensiones económicas derivadas de ejecución de obras sin fundamento contractual alguno, es decir, se omitieron las solemnidades que la Ley contractual exige para su formación y perfeccionamiento, lo cual desde ya hacen Imprósperas las pretensiones. Señala que de conformidad con lo señalado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes, puesto que su perfeccionamiento exige sea por escrito, a excepción de ciertos eventos de

pretensiones. Señala que de conformidad con lo señalado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes, puesto que su perfeccionamiento exige sea por escrito, a excepción de ciertos eventos de urgencia manifiesta. En el presente caso realizaron obras sin soporte de contrato estatal alguno, sea contrato ó prorroga. Que en el presente caso no se puede hablar de éste Medio de Control, porque la obligación de reparar en este caso no nace de ningún contrato o prórroga del contrato 357 de 2000, sino del hecho cardinal de haberse ejecutado obras posteriores al plazo contracítíal por parte del Consorcio Puentes Nacionales bajo responsabilidad exclusiva del mismo contratista y sin que mediara orden de la entidad. Refiere que el actor pretende demostrar la ejecución de obras dentro del contrato 357 de 2010, lo cual no es cierto, porque las mismas nunca fueron avaladas por la Interventoría oficial del contrato ETA S.A, se trata de obras recibidas por la administración sin soporte contractual alguno, según la mal llamada acta de entrega y recibo definitivo de obra del 29 de junio de 2012. Que las obras ejecutadas y reclamadas por el actor están por fuera de la vigencia fiscal 2010-2011 que acompañó el soporte de pago del contrato 357 de 2010. Que dentro de la liquidación del contrato No 357 de 2010, se debe tener en cuenta el saldo por amortizar del ANTICIPO CONCEDIDO a favor del INVIAS por valor de $96.164.725,50. En cuanto a los hechos, señala que no cabe dentro de una óptica estrictamente procesal realizar apreciaciones subjetivas como las que expone el actor acerca de las posibles formas de ocurrencia de lo que debe probar, como tampoco es

En cuanto a los hechos, señala que no cabe dentro de una óptica estrictamente procesal realizar apreciaciones subjetivas como las que expone el actor acerca de las posibles formas de ocurrencia de lo que debe probar, como tampoco es de recibo las interpretaciones legales de las disposiciones arrimadas, pues los « Pol. 122 ^ Pol. 174 '° Pol. 179 " Pol. 186 Pol. 82Medio de Control: Controversias Contractuales. Rad. No 680012333000-2015-00288-00 hechos son un relato escueto de cómo ocurrieron los mismos evitando en lo posible apreciaciones subjetivas. En cuanto al hecho vigésimo primero, manifiesta, que es cierto que la solicitud de prórroga hecha mediante el comunicado del 23 de septiembre de 2011, con radicado INVIAS No 84662 del 26 de septiembre de 2011, se radicó en la entidad un día antes del vencimiento del contrato No 357 de 20101 y no estaba debidamente soportada, diligenciada y avalada por la firma interventora y el supervisor del contrato de la Dirección Territorial Santander, de conformidad con el Manual de Interventoría vigente, por lo tanto no procedía trámite alguno. Refiere, que con fundamento en el informe de la firma Interventora ETA S.ABU019-13 de fecha 23 de abril de 2013, la citada firma fue interventora hasta el 28 de septiembre de 2011, un día después del vencimiento del plazo contractual del contrato ya referido, según el Informe, el contratista de obra sólo ejecutó el 54.25% del total de la obra contratada. Este informé se constituye en otra prueba demostrativa, en el sentido que el contratista ejecutó obras después del

del contrato ya referido, según el Informe, el contratista de obra sólo ejecutó el 54.25% del total de la obra contratada. Este informé se constituye en otra prueba demostrativa, en el sentido que el contratista ejecutó obras después del vencimiento del ' lazo contractual sin amparo legal correspondiente. Propone como excepciones de fondo, la Inexistencia del Derecho Reclamado, por lo que solicita se denieguen ias pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante^^ Reitera y ratifica los argumentos expuestos en la demanda haciendo énfasis en que las se encuentra plenamente probado, que las obras fueron ejecutadas y recibidas a satisfacción por el INVÍAS, por lo que se dan los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones. Parte Demandada^^ Reitera y ratifica ios argumentos expuestos en la demanda haciendo énfasis en que las obras ejecutadas por fuera del plazo contractual no pueden ser objeto de réciémación. Aderpós;; no hubo constreñimiento del INVIAS hacía el contratista^ las misrpas fueron ejecutadas por cuenta y riesgo del mismo, y de llegar a exiltjí' alguÉdesequilibrio es imputable ai mismo contratista. Que con fundamento en la prueba testimonial arrimada ai proceso y la prueba aportada por ia firma Interventora ETA S.A, la citada firma fue interventora hasta el 28 de septiembre de 2011, un día después del vencimiento dei plazo del contrato, y según lo informado el contratista solo ejecuto el 54.25% de la obra. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del Término establecido guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO:

obra. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del Término establecido guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: " FIs. 487Cdno Principal.

1" Fis. 479 Cdno PrincipalMedio de Control; Controversias Contractuales. Rad. No 680012333000-2015-00288-00 Se centra en establecer si se presentó una alteración del equilibrio económico dei contrato N« 357 de 2010 celebrado entre el CONSORCIO PUENTES NACIONALES conformado por INGEOEQUIPOS LTDA y ASDRUBAL GÓMEZ ESPINDOLA y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS" cuyo objeto fue " la GDnstjwdón dd Puetts sobe b Quebrada PlurmpB en b Caldera Málaga Las <lr^ hechos no atribuibles al contratista, sin que se adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento?.

Para ello se debe determinar: i) Si hay Lugar al reconocimiento de las obras adicionales efectuadas al contrato, si estaban relacionadas con ia obra primordial, li) Si con razón a dichas obras se debe cancelar sumas de dinero.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Del Contrato de Obra Pública.

De conformidad com lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los Contratos de Obra Pública, son los que celebren las Entidades Estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

2. De la solemnidad Del Contrato Estatal.

Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo

cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

2. De la solemnidad Del Contrato Estatal.

Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formai (requisito ad soiemnitatem o ad substanciam actus). • De la forma Del Contrato Estatal. Al respecto ei artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece: "Artículo 39. De la forma el contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad'". • Del Contenido Del Contrato Estatal Sobre este aspecto el artículo 40 de la misma normatividad reza: "Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. Las stipulations de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o stipulations que las

autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o stipulations que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración."Medio de Control: Controversias Contractuales. Rad. No 680012333000-2015-00288-00 • Del Perfeccionamiento del Contrato Estatal De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la referida normatividad el contrato se perfecciona. "Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito."

3. Del Equilibrio económico en los Contratos Estatales.

El deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 4°, en el numeral 1° del artículo 5° y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, que respectivamente preceptúan: "Artículo 4'. De ios derechos y deberes de ias entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: 3°. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o fihanciéro del contrato. 8°. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condicioríés técnicas, económicas y financieras existentes

fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o fihanciéro del contrato. 8°. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condicioríés técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los Casps en que se kpblere realizado licitación o concurso, o de contratar en los pasos % cpnbátaqión ú'recta. Para ello utilizarán los mecanismos de ajustpfy feviélóp de prpcios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección dé tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán ipteresps moratorios. (•••) Artícuid S^ De ios derechos y deberes de ios contratistas. Para la realización de loé^nes de que trata el artículo 30.de esta ley. Los contratistas: 1°. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor Intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas, SI dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. (...) Artícuio 27. De ia ecuación contractual En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. SI dicha igualdad o equivalencia se rompeMedio de Control: Controversias Contractuales.

la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. SI dicha igualdad o equivalencia se rompeMedio de Control: Controversias Contractuales. Rad. No 680012333000-2015-00288-00 por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos fínancieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia que se trate". Tal y como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado^^ en reciente sentencia, las circunstancias determinantes de la alteración del equilibrio económico dei contrato, como suficientemente se sabe, pueden derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista, como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generaies de! Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. Sin embargo, debe recordarse que en todos estos eventos qué pueden dar lugar a una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso el restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de ias partes contractuales.

una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso el restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de ias partes contractuales. Sobre este particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: "...cualquiera que sea la causa que se Invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico der contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determiñár la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato. Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, existiendo, como atrás se señaló, siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por éfi^ o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos. A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración-imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el

contratistas de administración-imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que "en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje de Imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB5ECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación:66001-23-31-000-1999-0043501 (24,809) Actor: SOCIEDAD CONCONCRETO S.A, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASProceso: Acción contractual Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de septiembre de 2003, exp, 15.119.,., (La cita es del texto citado). 8Medio de Control: Controversias Contractuales. Rad. No 680012333000-2015-00288-00 insuficiente y superó ¡os sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato"^^ También señaló el H. Consejo de Estado en la misma providencia^^, que además de la prueba de tales hechos, es preciso, para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, que el factor de oportunidad no la haga improcedente.

restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, que el factor de oportunidad no la haga improcedente. Al respecto, el artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo "los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos ádiclonales, reconocimiento de costos financieros e Intereses, si a ello hublqre fugar..." Por tal razón, señaló el H. Consejo de Estado^, que si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circuhátáricias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades ppr incüñipiimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevlniéíttes, imprevistas y nó imputables a ninguna de las partes. En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones i adiclones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

4. De la Teoría de la Imprevisión

otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

4. De la Teoría de la Imprevisión Conforme lo ha señalado El H. Consejo de Estado^^la teoría de la imprevisión "regula los efectos de tres situaciones que se pueden presentar al ejecutar un contrato: un suceso que se produce después de celebrado el contrato cuya ocurrencia no era previsible al momento de suscribirlo, una situación preexistente al contrato pero que se desconocía por las partes sin culpa de ninguna de ellas, y un suceso previsto, cuyos efectos dañinos para el contrato resultan ser tan diferentes de los planeados, que se vuelve Irresistible. En general, estas tres situaciones se encuentran reglamentadas, principalmente, en los artículos 4° numeral 3° y 8°; 5° numeral 1°; " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 16.433... (La cita es del texto citada).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2011, Expediente 18080. (La cita es del texto citado). " CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSÜERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicac¡ón:66001-23-31-000-1999-00435-01 (24.809) Actor: SOCIEDAD CONCONCRETO S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASProceso: Acción contractual CONSDO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Rad¡caclón:66a01-23-31-000-1999-00435-01 (24.809) Actor: SOCIEDAD CONCONCRETO S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASProceso: Acción contractual ^1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente; OLG

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