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TA SANT - 68001-23-33-000-2015 – 00292-00-(20-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2015 – 00292-00-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinte (205) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2015-00292-00

Demandante: Demandada:

Llamado en Garantía Por la Clínica Metrop.

Medio de control: Tema: de de INGRID BASTO ORTEGA, con cédula de ciudadanía No. 63.524.194, actuando en nombre propio y de sus menores hijos JOHAN STIVEN y BRAYAN DANNIEL ARIAS BASTO MARÍA OMAIRA BAYONA PRIETO, con cédula de ciudadanía No.37.938.406

MIGUEL ARIAS RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía No.13.640.905 LISANDRO ARIAS BAYONA, con cédula de ciudadanía No.91.186.086 JULIET gAOLA /^^^BAYONA, con cédula de IV^^L^^^'^^OI^ con cédula ciudadanía No.13.538.387 ESPERANZA ARIAS BAYONA, con cédula de ciudadanía No.37.545.188 MARLENE ARIAS BAYONA, con cédula de ciudadanía No.37.548.540 ALEXANDER ARIAS BAYONA, con cédula de ciudadanía No. 1.095.914.203

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

MUNICIPIO DE GIRÓN

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTALciudadanía No. 1.095.914.203

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

MUNICIPIO DE GIRÓN

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTALCentro Regulador de Urgencias y Emergencias

CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

LTDA. REPARACIÓN DIRECTA Pérdida de oportunidad por falla del servicio en atención prehospitalaria En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se profiere2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.; Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros Sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA^

A. Pretensiones

1. Declarar que los demandados son patrimonialmente responsables, por falla del servicio, de los daños sufridos, con ocasión de la muerte del señor Jhon

Fredy Arias Bayona (q.e.p.d.),

2. Condenar, consecuencialmente a la parte demandada, a pagar por conceptos de perjuicio moral y daño a la vida en relación las siguientes sumas (en

SMMLV):

Demandante Miguel Arias Rodríguez María Omaira Bayona Prieto Ingrid Basto Ortega Brayan Daniel Arias Basto Johan Stiven Arias Basto Lisandro Arias Bayona

SMMLV):

Demandante Miguel Arias Rodríguez María Omaira Bayona Prieto Ingrid Basto Ortega Brayan Daniel Arias Basto Johan Stiven Arias Basto Lisandro Arias Bayona Yuliet Paola Arias Bayona Omaira Agag B las

P. Moral 100 c/u Miguel Vida en relación 100 c/u

Marlenemrií AlexandeHvias Esperanza Arias Bayona

3. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $1.333'080.903 y por concepto de daño emergente la suma de $2'440.000.

4. Condenar en costas.

B. Hechos

(FIs. 4 a 5) Gomo fundamento de sus pretensiones, la parte demandante refiere que el 18 de febrero de 2013 en horas de la tarde, el señor Jhon Fredy Arias Bayona (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 13.874.814 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta en el KM 11+15 metros de la vía La Cemento + Floridablanca al ser chocado por un camión particular. Que el señor Jhon Arias estuvo agonizando en la vía pública por cerca de hora y media hasta cuando llegó una ambulancia para trasladarlo a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga. Advierte que él pudo tener una atención más ágil, o bien a través de una ambulancia de Autopistas de Santander quien ^ Inlcialmente se dirigió también en contra de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga,

Metropolitana de Bucaramanga. Advierte que él pudo tener una atención más ágil, o bien a través de una ambulancia de Autopistas de Santander quien ^ Inlcialmente se dirigió también en contra de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, declarándose su falta de competencia en desarrollo de la audiencia inicial realizada el 06 de julio de 2017 (Fl. 367)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros administraba la vía, o si los agentes de policía que llegaron al sector lo hubiesen transportado en vehículos de la institución; o mediante las ambulancias de la ESE Hospital de Girón. Precisa que con anterioridad, se habían presentado en esa misma vía dos muertes de personas lesionadas en accidentes de tránsito por falta de la llegada oportuna de ambulancias. Echa de menos la actuación de la Policía Nacional, que se limitó a esperar la llegada de la ambulancia, haciendo énfasis en que ese personal uniformado cuenta en el área de tránsito y transporte con Técnicos Profesionales en Seguridad Vial, quienes en su currículo incluye la materia de atención hospitalaria, donde desarrollan de forma teórica y práctica el manejo, estabilización y traslado de víctimas a centros asistenciales, permitiendo así garantizar la conservación de la vida. Cita la demanda el Manual de Referencia y Contra referencia de Usuarios con cargo al Departamento de Santander, cuyo objetivo general es "organizar el proceso de atención en salud de la comunidad del Departamento de Santander",

así garantizar la conservación de la vida. Cita la demanda el Manual de Referencia y Contra referencia de Usuarios con cargo al Departamento de Santander, cuyo objetivo general es "organizar el proceso de atención en salud de la comunidad del Departamento de Santander", para afirmar que la Secretaría de Salud Departamental de Santander, de la mano del CRUE faltó en su atención de r^erencia y corja referencia, y en el traslado una hora y m^^^^^^^^^^i^'r^^^a^^^^^^^^^s auxilios.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a FIs.195 a 214 del expediente, por intermedio de apoderado debidamente constituido, con referencia a los hechos dice, deben ser probados en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y precisa lo siguiente: (i) el señor Jhon Arias sufrió un grave accidente de tránsito el 18 de febrero de 2013 al momento en que transitaba entre dos vehículos sufriendo lesiones que requerían atención médica especializada, (ii) fue la Policía Nacional quien solicitó la asistencia de una ambulancia para trasladar al accidentado lo más pronto posible a un centro hospitalario, pues era evidente la necesidad de un vehículo médico, (iii) y mientras éste llegó, agentes de la Policía acordonaron la zona, gestionaron el tráfico vehicular no siendo de su competencia el efectuar procedimientos médicos, ni el suministro de una ambulancia (iv) su personal no cuenta con conocimientos médicos para hacer el traslado de Jhon Arias a un hospital, pues cualquier maniobra podía afectar su salud, debido a la situación que presentaba. Con estas bases se opone a las pretensiones y propone su falta de legitimación, el hecho de un tercero y la4

traslado de Jhon Arias a un hospital, pues cualquier maniobra podía afectar su salud, debido a la situación que presentaba. Con estas bases se opone a las pretensiones y propone su falta de legitimación, el hecho de un tercero y la4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros innominada o genérica. Agrega que los perjuicios morales y daño a la salud pretendido, desconocen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia. Que el dictamen pericial allegado con la demanda carece de credibilidad pues es contrario a otras pruebas que dan cuenta de cómo ocurrió el accidente.

B. El Municipio de Girón a Fls.239 a 245 Ib., por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones. Con referencia a los hechos: (i) dice no constarle alguno de los que rodearon el accidente, por lo que se atiene a lo probado en el proceso, (ii) y que según la R. 1220/10 la atención pre hospitalaria es coordinada por los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) que hacen parte de las Direcciones Departamentales de Salud, según lo dispone su artículo 4°. Como argumentos de defensa, afirma que no hay prueba en el sentido que la carencia del municipio de una ambulancia para atender pacientes, sea la causa eficiente del daño, esto es de la muerte del señor Jhon Arias. Propone como excepciones: i) Culpa exclusiva y determinante

no hay prueba en el sentido que la carencia del municipio de una ambulancia para atender pacientes, sea la causa eficiente del daño, esto es de la muerte del señor Jhon Arias. Propone como excepciones: i) Culpa exclusiva y determinante de un tercero, pues el accidente en que la víctima directa fue lesionada tiene origen en el actuar de un particular; y i^ Su falta de l^itimación en la causa. apoderado debic^^^^^^t^^^^ (^^^^^^r^^^^^ afirmando no serle imputable el daño, al hAer obrado dentro de los límites de la ley y la jurisprudencia. Con referencia a los hechos, expone que: (i) conoció del accidente del señor Jhon Arias el 18 de febrero de 2013 a las 2:10 p.m. por una llamada telefónica; asignó a la ambulancia más cercana para que atendiera la emergencia, (ii) la que llegó en un tiempo prudencial debido a lo alejado y la congestión vial presente en la zona de los hechos ubicada en el Municipio de Girón, (iii) trasladó antes de las 3 p.m. al herido a la Clínica Metropolitana la que reunía los servicios necesitados por aquél, (iv) la historia clínica registra la hora de ingreso más no de llegada efectiva a las instalaciones médicas, (v) que la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón por su nivel de baja y mediana complejidad no cuenta con las subespecialidades que necesitaba el accidentado para su atención médica, por lo que hubiese sido un error llevarla allí. No acepta la falla del servicio que se le imputa; entre el daño y la actuación por él desplegada no

no cuenta con las subespecialidades que necesitaba el accidentado para su atención médica, por lo que hubiese sido un error llevarla allí. No acepta la falla del servicio que se le imputa; entre el daño y la actuación por él desplegada no existe nexo causal. Argumenta que lo reclamado por lucro cesante futuro es una mera expectativa y que los demás perjuicios extra patrimoniales no se encuentran probados. Solicita se condene en costas a la p. Demandante.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros

D. La Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA, a folios 252 al 268 Ib., por intermedio de apoderado judicial, respecto de los hechos dice, no le constan y deben probarse. Se opone a las pretensiones argumentando que no es responsable de los supuestos perjuicios que se reclaman por el fallecimiento del señor Jhon Fredy Arias Bayona (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que los servicios y en general la asistencia médica y hospitalaria prestada fue pronta, diligente y conforme a los lineamientos de la Lex Artis, Deber Objetivo de cuidado que rigen la ciencia médica. Así, excepciona su falta de legitimación en la causa.

III. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

(Fls.366 a 370 y el C.D FI.365) y (401 al 403 y 417 al 419 Vto.) Surtido el traslado de las excepciones^ , se fija fecha para la Audiencia Inicial, la

(Fls.366 a 370 y el C.D FI.365) y (401 al 403 y 417 al 419 Vto.) Surtido el traslado de las excepciones^ , se fija fecha para la Audiencia Inicial, la que se celebra el seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). En ella: i) Se declara no probada la falta de legitimación alegada por el Ministerio de Defensa; se declara de oficio la falta de legitimación de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A y por ende la de su llamado en Garantía, ii) Se declara fallida la etapa de conciliación judicial, iii) Los hechos relevados del debate probatorio y la fijac^n del litigiQ» centrándose éste en la realización d^^^^^^^is^^^^e^^^^^^i^^^^^an las pruebas decretadas, se cierra el periodo probatorio y se da el traslado para alegar en forma escrita, en los términos del Art.181 inciso final de la Ley 1437 de 2011.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A. El Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional, a FIs. 427 a 437 del expediente, afirma: (i) se demostró que no existe falla del servicio por omisión de la Policía Nacional al momento de desarrollar el procedimiento de atención al accidente de tránsito puesto que adelantó todas las coordinaciones necesarias con otros organismos pidiendo el apoyo de una ambulancia y personal idóneo para su traslado, dada la gravedad de las heridas que sufría el accidentado; atendió a éste manteniendo la comunicación constante; acordonó y despejó el área para facilitar la maniobrabilidad a los organismos

personal idóneo para su traslado, dada la gravedad de las heridas que sufría el accidentado; atendió a éste manteniendo la comunicación constante; acordonó y despejó el área para facilitar la maniobrabilidad a los organismos médicos cuando hicieran arribo al sitio la zona; efectuó el croquis y el álbum fotográfico, solicitó el examen de embriaguez al conductor del camión. Al llegar la ambulancia le prestó el apoyo correspondiente al equipo médico y en 2F].337y3386 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros general, prestó la actividad dentro de su marco de competencias. Resalta que el testigo técnico Juan Carlos González Mojica -quien atendió a la víctima en la Clínica Metropolitana de Bucaramangaen la audiencia de pruebas realizada el 09 de octubre de 2017 señaló que por el mal estado que aquél presentaba, no podía hacerse su traslado en otro vehículo que no estuviera debidamente equipado con elementos técnicos y personal idóneo, pues de lo contrario se podría agravar de manera considerable su estado de salud. Profundiza en este testimonio, para hacer notar que manifestó de manera rotunda, que una persona con competencias básicas en atención de salud no podía trasladar al señor Jhon Arias a un centro hospitalario en el platón de una camioneta, y que la mejor decisión era esperar a la ambulancia, (ii) la prestación de servicios

persona con competencias básicas en atención de salud no podía trasladar al señor Jhon Arias a un centro hospitalario en el platón de una camioneta, y que la mejor decisión era esperar a la ambulancia, (ii) la prestación de servicios médicos no es una función constitucional o legalmente adscrita a la Policía Nacional, resaltando que prueba documental obrante en el proceso, emanada de la Directora de la Escuela de Seguridad Vial, en la que se indica que en materia de tránsito se imparten técnicas de soporte vital básico -conocimiento de sistema de ayuda sanitaria y la forma de poner la ayuda a disposición de quien la necesite-, por lo que no se podía esperar qu| los agentes de tránsito prestaran algún servicio médi<^19Pl^^f^^hyf'-%ia^. 0J\ con la demanda carJ|^j|^^||re|^iK^^ a|e(|^^e|gi^dlj^ujy a|unto irrelevante para el proceso como es el (feterminar la génesis del accidente de tránsito en que se vio involucrado el señor Jhon Arias. Concluye solicitando se le absuelva de toda responsabilidad.

B. La parte demandante, a Fls.438 a 441 Ib. recaba en los hechos expuestos en su escrito de demanda, haciendo énfasis en que "la ambulancia llega después de una hora y media aproximadamente, lo recogieron y se lo llevaron para el hospital o centro de atención médica", de lo cual en su sentir se deriva una falla del servicio en la atención pre hospitalaria. Resalta que el Médico Juan Carlos González Mojica, quien atendió en urgencias a la víctima directa, preguntado sobre cuánto tiempo debió mediar entre el accidente y llegar la

una falla del servicio en la atención pre hospitalaria. Resalta que el Médico Juan Carlos González Mojica, quien atendió en urgencias a la víctima directa, preguntado sobre cuánto tiempo debió mediar entre el accidente y llegar la ambulancia, contestó con firmeza que no debió ser superior a 10 o 15 minutos. Expone que en ocasiones anteriores, en la misma vía se presentaron dos casos similares en los que se presentó negligencia por parte de los organismos de socorro y autoridades locales, describiéndose como víctimas fatales al señor William Alberto Duarte Ortega, de quien dice agonizó sobre la vía y la señora Blanca Hilda Capacho, quien presentaba hemorragia severa. Que el municipio de Girón siempre ha tenido un mal servicio en la atención de emergencias y que los accidentes son frecuentes, sin servicio de ayuda para7. Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodriguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros esos eventos. Recaba en que la demora en la llegada de una ambulancia con personal paramédico y la omisión de socorro por parte de los uniformados de la Policía Nacional, aunado a la falta de diligencia y organización por el Centro Regulación de Urgencias y Emergencias "CRUE" en la forma como lo manda el Manual de Referencia y Contra referencia de usuarios con cargo al Departamento de Santander, evidencian la falla acusada en su demanda, dando paso a la reparación integral del daño.

C. El Municipio de Girón, a FIs. 442 a 444 Ib., manifiesta que como única prueba

Departamento de Santander, evidencian la falla acusada en su demanda, dando paso a la reparación integral del daño.

C. El Municipio de Girón, a FIs. 442 a 444 Ib., manifiesta que como única prueba de la responsabilidad que se le endilga, se arrimó al expediente unos recortes de periódicos en los cuales se pueden observar dos accidentes de tránsito ocurridos en su jurisdicción, en los cuales se señala que la ambulancia se demoró en llegar. Con firmeza sostiene que está probado que la muerte del señor Jhon Fredy Arias se produce como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2013, en el cual el municipio NO tuvo alguna participación. Advierte que dentro del proceso no se probó que: (i) era el Municipio de Girón quien debía trasladar en ambulancia al señor John Arias a una clínica, (ii) los demand^tes sufrieron-un daño antijurídico por el rompimient(^flí^^^^l^a^^i|li(^^^^)gff^n^^%ci^tausalidad entre la omisión f eljiriá^o.j(^cn,ejfo^a(i^^'4í h|yjjic|imento para emitir condena en su contra, y cpe existe un eximente de responsabilidad cuál es el hecho de un tercero, en el que incurrió el conductor del vehículo que chocó al señor Jhon Arias. Finalmente, añade que por las lesiones sufridas, aquél tenía mínimas posibilidades de sobrevivir.

D. El Ministerio Público - Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, a folios 445 a 454 del expediente, conceptúa que es

mínimas posibilidades de sobrevivir.

D. El Ministerio Público - Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, a folios 445 a 454 del expediente, conceptúa que es "procedente acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y reconocer como rubro independiente del daño la périda de oportunidad y atender al principio de reparación limitado sólo por la "extensión del chance en sí mismo, siendo imputable el mismo a la Policía Nacional". Para esta tesis, la señora Procuradora hace previamente una reseña sobre el precedente jurisprudencial sobre falla del servicio asistencial y pérdida de oportunidad^ subrayando de ella que, "la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir, se trata de un daño principal e independiente". En el análisis del caso, sobre hora del accidente e ingreso a ^ Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, 17 de agosto de 2017. Radicado No.76001-23-31-000-200200569-01 (36898).8

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros la clínica, expone: Con base en el informe policial de accidente (FI.110): La hora del accidente de tránsito 2:10 pm y la hora de ingreso del paciente a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga: 2:40 p.m. (treinta minutos de distancia)

hora del accidente de tránsito 2:10 pm y la hora de ingreso del paciente a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga: 2:40 p.m. (treinta minutos de distancia) contrario a lo afirmado en el escrito de demanda (hora y media después); según el FI.35 Historia Clínica, se indica que la empresa que solicita el servicio es Fidufosyga, que ingresa con trauma en miembros inferiores y sagrado intenso, mostrando que el tiempo entre el accidente y el ingreso fue de una hora. Que la Clínica Metropolitana, en su transcripción de la Historia Clínica, consignó "paciente que ingresa a la Clínica por el área de urgencias a las catorce horas con cuarenta minutos (14:40), ingreso que fue registrado en el sistema a las quince horas, veintitrés minutos y veinte segundos (FI.254 a 255). El FI.56, informe de perito, señala que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra en concesión con Autopistas Santander, teniendo disponibilidad de una ambulancia para el tramo comprendido entre Lebrija y Ríonegro. Que con el FI.384 reverso, muestra que el Departamento de Santander - CRUE para la fecha de los hechos contaba con base de datos, para el registro de todas las actividades de referencia y contra referencia y qu^una vez revisada ésta, no se encontró r^^fiojS^o^tó^C(pi |ñr^|pa|fC^ g^-todic#que no hubo solicitud al ce^^^^^i^^r^r^^^^^^ t^^^ |el accidentado. Todas las ambulancias se Incuentran distribuidas en entidades públicas y privadas, quienes cuentan con la información de la actividad de cada una de

solicitud al ce^^^^^i^^r^r^^^^^^ t^^^ |el accidentado. Todas las ambulancias se Incuentran distribuidas en entidades públicas y privadas, quienes cuentan con la información de la actividad de cada una de ellas. Que por su parte el municipio de Girón al contestar la demanda, señaló que no tiene competencias en la materia, en tanto que la Resolución No. 1220 de 2010 establece las condiciones y requisitos para la organización, operación y desastres CRUE, "que según con el Art.3°, corresponde a las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud. Afirma la señora Procuradora que fue la Policía Nacional la que atendió por competencia la emergencia, quien al contestar la demanda indica que al llegar al lugar del accidente procuró de inmediato llamar a una ambulancia, sin indicar a qué red de servicios llamó, cuál la red contactada y cuáles fueron los medios agotados para esa eventualidad, por lo que, siendo la entidad responsable de atender el accidente y sin haber demostrado haber agotado todos los mecanismos posibles para el traslado de quien estaba herido, así como tampoco haber demostrado que la mora en el traslado era atribuible a La Resolución 1220 de 2010 se encuentra disponible en http:/www.alcaldíabogota.gov.co/sisjur/normas/normal.jsp?i=393219 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros otra circunstancia ajena de su voluntad, se colige que se ha presentado una

otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros otra circunstancia ajena de su voluntad, se colige que se ha presentado una falla en el servicio, esto es, en la atención del accidente. En cuanto a la demostración si esa falla guarda nexo con el daño pérdida de oportunidad, el Ministerio Público se refiere lo manifestado por el médico Juan Carlos González Mojica:"... si hubiera llegado antes de la hora en que ingresó a urgencias los resultados hubieran sido diferentes... dependiendo de la hora del accidente es posible, es muy diferente que me digan se accidentó a las tres o se accidentó a la una o a las dos, es más tiempo de evolución del sangrado, más hipovolemia hay, más mala perfusión de los tejidos hay ... más tiempo de evolución, más hipoperfusión más tiempo de necrosis de estas áreas...". Posteriormente, explica sobre el tiempo máximo de espera en el traslado: "... un promedio de acuerdo con las condiciones del país, en los servicios que tenemos, calculando distancias en una ciudad como Bucaramanga, unos 15 o 20 minutos...". Que al preguntársele si esa hora entre el accidente y el traslado pudo haber influenciado dadas las condiciones de salud del paciente, el mé^co expresó: ^í claro, si el paciente está sangrando qlfSlk lj^ftenM% á|aj^%cü|lffiw lg0?|lunM%iinutos que a la hora, eso sK Concluye el Ministerio Público que si bien no se acreditó el nexo entre el daño y la demora en el traslado, con la declaración del médico reseñada, se encuentra soporte científico de la pérdida de oportunidad, que pudo tener en la recuperación de la salud del paciente, específicamente de su vida, ya que

y la demora en el traslado, con la declaración del médico reseñada, se encuentra soporte científico de la pérdida de oportunidad, que pudo tener en la recuperación de la salud del paciente, específicamente de su vida, ya que la oportunidad en el traslado y llegada a la clínica, había podido interrumpir el sangrado que deterioraba su salud y conllevaba al shock hipovolémico sufrido.

V. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión. Arts. 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011-OPACA.

B. El Problema Jurídico Con base en la reseña que antecede y teniendo en cuenta la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, el problema jurídico se centraría en la imputación del daño - materializado en la muerte en accidente de tránsito del10

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros señor Jhon Fredy Arias Bayona (q.e.p.d.) ocurrida el 18 de febrero de 2013, según se afirma en el registro de defunción distinguido con el número serial 07449404 que se recaudó al folio 53 del expediente. Empero, a partir de algunas imputaciones hechas en la demanda y especialmente en las demás intervenciones procesales, como en las alegaciones, en las que la imputación táctica se centra a partir del traslado de la

Empero, a partir de algunas imputaciones hechas en la demanda y especialmente en las demás intervenciones procesales, como en las alegaciones, en las que la imputación táctica se centra a partir del traslado de la víctima directa en ambulancia al centro hospitalario, "después de más de una hora de haber ocurrido el accidente"^ no obstante que la víctima se encontraba con un trauma en sus miembros inferiores y con un sangrado intenso, tal y como lo enseña la jurisprudencia, el daño en el presente caso, no es la muerte, sino la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, consistente en la "pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado.:."^, es decir, consistente en la frustración de la oportunidad que tenía el accidentado de sobrevivir, si hubiere sido trasladado a un centro hospitalario en un tiempo menor. La Sala recuerd^Üf^ #PS|nMl% (KIJÜ^^||M-o^Mp'P%l Consejo de Estado^ precisó fcte^^ia^^^olti^^^c^^A%^ en los límites de lo actual y de lo futurci de lo cierto y de lo incierto, por lo que es preciso a fin de ser indemnizado establecer con certeza que en caso de no haber mediado el hecho dañino, -demora en el traslado al hospitalel damnificado habría conservado la esperanza de sobrevivir a las lesiones sufridas en el accidente.

1. Elementos del daño de Pérdida de Oportunidad. El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2017^, reordena los elementos constitutivos del

accidente.

1. Elementos del daño de Pérdida de Oportunidad. El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2017^, reordena los elementos constitutivos del daño autónomo de pérdida de oportunidad, a saber: "I) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar: ii) Certeza de la existencia de una ' F1.439 del expediente. ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2017, CP. Danilo Rojas Betancourth, Radicado 05001-23-31-000-2005-03-194-01 (42956), Actor Luz Mary Ochoa Peña y otros Vs.

Dpto. de Antioquia ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

CP.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 01 de agosto de 2016. Rad. 19001-23-31000-2001-01429-01 (35116) Rosa Elena Pulgarín Galeano Vs. E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán Sección tercera, CP. Ramiro Pazos Guerrero, Radicado66001-23-31-000-2005-01021-04(42803), Héctor Guejia Guejia y otros Vs. SaludCoop y otro.11

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental y otros

deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00292-00. Partes: Miguel Arias Rodríguez y otros Vs. Departamento de Santander - Secretaría de S

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