TA SANT - 68001-23-33-000-2015-00724-00-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2015-00724-00-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,. Calorce 014) de febreir&" de d^íMt Idíecí&cKaCxOtó.
Expediente: 680012333000-2015-00724-00
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO
GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE
COLOMBIA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema: DAÑO ESPECIAL />POR RESTRICCIÓN IMPUESTA A INMUEBLfe De conformidad con ios artícuios 181 y fSTxdtSaíkéy 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de^io Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentroytleíNpfóceso de la referencia, en los siguientes términos: <?v^ ky-^y Cli. ^ ;LA DEMANDA La demanda fue interpdésta^edtepte apoderado por ia DENOMINACIÓN RELIGIOSA MO^ÍMIENTÓ "GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, en ejercicip^dei medio de control de REPARACIÓN DIRECTA,
contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
1. HECHOS.
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 110 ai 119 del expediente, los siguientes: a) Oue a través del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 1687 del 30 de julio de 1986, celebrado entre JOSE
verificables a folios 110 ai 119 del expediente, los siguientes: a) Oue a través del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 1687 del 30 de julio de 1986, celebrado entre JOSE DOMINGO REYES RIVERO en calidad de vendedor y la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA en calidad de comprador, la entidad convocante adquirió el derecho de dominio y posesión sobre un lote deSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 '7 terreno urbano distinguido con el número 3-4 de la manzana 1 urbanización EL CERRO de la ciudad de Barrancabermeja. b) Que hace más de 35 años la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, elevó en el inmueble descrito anteriormente, una edificación de un piso con área de 198,00 M2, con el objeto de establecer su templo o lugar de reunión. c) Que dentro de las directrices establecidas en la Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2005, la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, decidió la venta de los bienes inmg^bles inactivos, para reforzar los programas de la institución, razón^pj^-^^^al es puesto en venta a una constructora interesada eti^ aíelai^r un proyecto de vivienda. i • 1 ••• •, •. .> d) Iniciados los trámites de adq^sici^n^^la Licencia Urbanística de
venta a una constructora interesada eti^ aíelai^r un proyecto de vivienda. i • 1 ••• •, •. .> d) Iniciados los trámites de adq^sici^n^^la Licencia Urbanística de . construcción No. 68081.1.15.000y%4|&modalidad de cerramiento ante el despacho del CURADOR U^^O DE BARRANCABERMEJA. e) Que, de la revisión efectu^a p^ erCurador Urbano de Barrancabermeja de los documento^^^Jle^^^nicos anexos a la solicitud de la Licencia Urbanística de Coñ^ucqiqh, se determinó que estos no cumplían con la totalidad de los requisFtos legales exigidos para el trámite, por lo que se requirió a la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, con el fin de que realizarán por escrito unas aclaraciones jurídicas y arquitectónicas. f) Que como consecuencia, de lo anterior, la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, que se emitiera un concepto de uso de suelo, para conocer sus opciones para construir en el inmueble, lo cual fue resuelta mediante concepto de uso de suelo No. 0196-13 del 14 de mayo de 2013. En el que se señaló que el articulo 183 del Acuerdo 018 de 2002 (POT de Barrancabermeja) 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 precisó que los terrenos sobre los que se consulta, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.
2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 precisó que los terrenos sobre los que se consulta, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse. g) Que el acto administrativo que impone la restricción no fue notificado a sus representados en ningún momento. h) Que en vista de lo manifestado por la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, no pudo obtener el certificado de tasa de alineamiento del predio de su propiedad, pues está restringida la edificabilidad en su lote, declarándose desistida la solicitud de licencia de construoción en ia modalidad de encerramiento ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos.
2. PRETENSIONES. í( VÓ" "PRIMERO: Que el MUNÍClPlÓ' hty BARRANCABERMEJA, es administrativa y patnmonialrr}enth> resfDonsabte por los perjuicios materiales causados a la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO<qNlV^R^l DE COLOMBIA, con ocasión al DAÑO ESPECIAL prod¿7c/dó^bortF/á''exped/c/ón del Acuerdo 018 de 2002 por medio del cual sey'ado]t¡ta"'él Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barran'caberrriéja, estableciendo una restricción a la edificabilidad de! igpñu'ebléjdé propiedad del demandante ubicado en la
Carrera 36 A ff 33-04 de]esaóvunicipalidad y distinguido con el Nro. De
edificabilidad de! igpñu'ebléjdé propiedad del demandante ubicado en la Carrera 36 A ff 33-04 de]esaóvunicipalidad y distinguido con el Nro. De M.l. 303-1fééü "•^•de-'/Ja Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, "al imponerle afectación como zona de consetvacíón ambiental. 'X\ SEGUNDO: QaeQcomo consecuencia de la anterior declaración, y en virtud del rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas al imponerle la mentada afectación ai inmueble de mi mandante, solicito se condene al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a pagar a la entidad DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNOSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, como indemnización de los daños materiales, la suma de $795.616.000 SETECIENTOS NOVENTA
Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE.
TERCERO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas ai ejecutoriarse la sentencia con base en ¡a variación porcentual del i.P.C. para efectos de compensar ia pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del OPACA.).
CUARTA: Que ¡a sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho."(fls. 110-11) (fis. 126-128)
3Sentencia de Primera Instancia
administrativo.
QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho."(fls. 110-11) (fis. 126-128)
3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho. En este sentido indica que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, siempre que se afecte un inmueble por causa del Plan de Ordenamiento Territorial, en especial por conservación ambiental, no necesariamente debe por parte de la Administración Municipal adquirir dicho inmueble o reparar por un supuesto daño como compensación al propietario del bien, toda vez que existen otros mecanismos para realizar la compensación, especialmente en virtud de lo establecido en el mencionado artículo.
/> CF^ Finalmente propone como excepciones: /) Ausencipyorinéyistencia de daño, considera que no puede predicarse un daño iiqatrip^onial de la parte accionante en el presente caso, ya que el f'p'redia continúa siendo de su \ propiedad y, en ningún momento se ha perdidOveDuerecho de dominio sobre el bien; //) Falta.de nexo causal entré Jja^eo^dbpta estatal y la pretensión de reparación, manifiesta que en cu^nto^^ segunda pretensión de los accionantes, relativo a la enajenación de) predio según el valor comercial del ' - ' ^^>s'rij''''iri2 mismo, hay que destacar queJicTháy l^relación existente entre lo pretendido
accionantes, relativo a la enajenación de) predio según el valor comercial del ' - ' ^^>s'rij''''iri2 mismo, hay que destacar queJicTháy l^relación existente entre lo pretendido y la conducta administrativa adu^idá por la parte demandante, ya que el bien sigue dentro del patrirtiqnio d^lldemandante; iii) Ausencia de! desequilibrio o ruptura en ¡as cargas públicas'^, señala que no se observa que haya habido un desequilibrio o una ruptura en las cargas públicas, en tanto es deber del Estado la protección del medio ambiente y para ello puede valerse de la afectación de los bienes inmuebles de particulares como zonas de conservación ambiental; y iv) Genérica. (FIs.144-155)
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE.
Manifiesta que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para promover la acción de reparación directa por el daño especial en contra del Municipio de Barrancabermeja, toda vez que se trata de hacer derivar una responsabilidad de una actuación legitima del Estado como fue la aprobación y expedición del 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 acto administrativo Acuerdo 018 de 2002, el cual hace responsable a la parte accionante por dos razones: la primera, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1337 de 2002, por tratarse de un predio ubicado en el perímetro urbano de Barrancabermeja, procedían las compensaciones de que trata el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, y en consecuencia el Municipio está obligado a celebrar el aludido contrato con la
predio ubicado en el perímetro urbano de Barrancabermeja, procedían las compensaciones de que trata el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, y en consecuencia el Municipio está obligado a celebrar el aludido contrato con la demandante; y la segunda, es que según el concepto de uso de suelo No. 0196-13 del 14 de mayo de 2013, emitido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Barrancabermeja, el bien de propiedad de los demandantes, de acuerdo a las normas del POT está ubicado en el perímetro urbano de Barrancabermeja, por lo tanto se encuentra dentro de una zona estipulada como de ACTIVIDAD RESIDENCIAL que es edificable, de donde se desprende el daño alegado. EnMonsecuencia, solicita se condenan las pretensiones de la demapd^a ptx estar reunidos los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Esiádó-^faajo el régimen del daño especial. (FIs.327-333) A //\
2. PARTE DEMANDADA <N/ U/ Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionando que el hecho-géñeretdgr del daño que asume el demandante, el concepto proferido;pdT la\QficiHá de planeación del ente territorial, no tiene los efectos de un acto administrativo y precisa, que en dado caso ei acto administrativo a demaríclár habría de ser la Resolución 142-15 del 25 de marzo del 2015, según la cual se declaró desistida la solicitud de licencia de construcción, pero en razón a que no se realizó el debido agotamiento de la vía administrativa, no es dable en criterio de la parte accionada interpone
marzo del 2015, según la cual se declaró desistida la solicitud de licencia de construcción, pero en razón a que no se realizó el debido agotamiento de la vía administrativa, no es dable en criterio de la parte accionada interpone medio de control alguno. (FIs.325-326)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Señala que de acuerdo al régimen aplicable en el presente caso, el cual es el daño especial, fundamentado en ei principio de igualdad ante las cargas públicas, el inmueble de propiedad de los demandantes, fue objeto de una afectación por causas ambientales para lo cual el Consejo de Estado ha aceptado la interposición de la acción de reparación directa, en la cual el demandante busca la reparación de un daño causado con un acto
5Sentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 ' administrativo cuya legalidad no se discute, con fundamento en el daño especial. Así las cosas, establece que de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, se reunieron ios presupuestos para promover la acción de reparación directa por el daño especial en contra del Municipio de Barrancabermeja, ya que se habla de una actuación que se realizó de manera licita, como lo es la expedición del Acuerdo 018 de 2002 y genera un rompimiento de igualdad entre las cargas, por cuanto a la demandante no se le notificó del Plan de Ordenamiento según el referido acuerdo que señalaba que el inmueble relacionado se encuentra dentro de una zona de conservación ambiental. En consecuencia, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda. (FIs.321-324) _ xx
IV. CONSIDERACIONES PARA IJESOLVER
que el inmueble relacionado se encuentra dentro de una zona de conservación ambiental. En consecuencia, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda. (FIs.321-324) _ xx
IV. CONSIDERACIONES PARA IJESOLVER V ^Xv:;-•x/ ir
1. PROBLEMA JURÍDICO. V\ • ' rpyirAry Se contrae a determinar si concurreri"'lps''élém.entos necesarios para declarar X.\^X::X la responsabilidad del demandado^vdon\él^onsecuente pago de perjuicios a X k \r que eventuaímente haya Íugar,jlhien4¿ en cuenta que nos encontramos ri y^si X frente a una demanda de responsabilidad extracontractual por daño especial, /y—iy ^A ry presuntamente ocasionado cqn'ii^expedición del Acuerdo No. 018 de 2002 por medio del cual se. adopia el Plan de Ordenamiento Territorial del x:-x'";7
Municipio de Barrancabérmeja, estableciendo una restricción a la edificabilidad del inmueble propiedad de la parte demandante, según ellos lo manifiestan, ubicado en la Carrera 36 A No. 33-04 de Barrancabermeja, imponiéndole afectación como zona de conservación ambiental.
2. EL DAÑO.
Para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable. 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 El daño se encuentra definido conno un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos. Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia deí H. Consejo de Estadoh i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -qué^qo se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga up4 Ésión>a un derecho, bien o X\ l •) interés legítimo que se encuentre protegidó el órdeñamíento jurídico, y ii) que /,'''""-NO sea personal, es decir, que sea padecido pór^quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa párá reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de<un c(ér.eóho que le es propio o uno que le
sea personal, es decir, que sea padecido pór^quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa párá reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de<un c(ér.eóho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.^ 7x\ Ó). )) Es así como, sólo habrá dáño>antijuridico al verificarse una alteración \K y] yy negativa fáctica o^ffiateriáLfr^níe a un derecho, bien o interés legítimo que se (i <\ encuentra catalogado cotrio personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada. Dicho criterio ha sido contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tal y como se expone a continuación: ' CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN
C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C, trece (14) de marzo de dos mil doce (2012), Expediente; 05001232600019942074 01
7Sentencia de Primera Instantia Expediente 680012333000-2015-00724-00
Expediente; 05001232600019942074 01 7Sentencia de Primera Instantia Expediente 680012333000-2015-00724-00 "Con independencia de ia forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestrosa, que 'el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en ¡a labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se puede evaluar, hasta allí habrá de tiegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará innecesario e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada'. Vale la pena, para reiterar el pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: 'Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de ia responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que ei punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinacignjde aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnÍzafbri.a'...EI daño es la
partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinacignjde aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnÍzafbri.a'...EI daño es la causa de la reparación y la reparación esj^láAipplidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primefyérminp esjdar prevalencia a ¡o esencial en la figura de la responsabilidacj"^^^'^ '•••"""'^ Ahora bien, conforme a íes elementos dé:juÍeia:áportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada lá^existénciá del daño invocado por la V 'X A'A parte demandante', consistente qp:rlaxf-^stncción a la edificabilidad . del inmueble de su propiedad ubicaddfen laLdarrera 36^ No. 33-04 del Municipio de Barrancabermeja, al detefmiharé¿\este como zona de conservación ambiental. //"^ Lo anterior se encuenra4pi]lGstrado con lo dispuesto en el artículo 183 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja (P.O.T.) y en el concepto proferido por la dependencia encargada del ente territorial visible a folio 11 del expediente. De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si el daño ocasionado a la DENOMINACIÓN RELIGIOSA MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA resulta atribuible fáctica y jurídicamente al ente demandado, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado,
CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA resulta atribuible fáctica y jurídicamente al ente demandado, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino 2 JUAN CARLOS HENAO. E/ Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss, 8Sentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo táctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual de! Estado, al señalar que: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por (os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por ¡a acción o la omisión de las autoridades públicas. r> En ei evento de ser condenado el Estadp:'a:jáyféparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente sú}^p, hquél-'fíeberá repetir contra éste". íí' De lo anterior se tiene que el Estado^sefáTesbonsable patrimonialmente por //-A\ las acciones legítimas desplegadas^én -cLfmpíimiento de sus funciones, pero
íí' De lo anterior se tiene que el Estado^sefáTesbonsable patrimonialmente por //-A\ las acciones legítimas desplegadas^én -cLfmpíimiento de sus funciones, pero cuya actividad ocasione una lesión aXüna o varias personas que no se encuentren en la obligación dfe aslímirdicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus ágeñjéi. X \^ Ahora bien, para analizar'la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticá^^Juríijbas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ü) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte deí Estado a quien 9Sentencia de Primera Instaricia Expediente 680012333000-2015-00724-00 sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración.
9Sentencia de Primera Instaricia Expediente 680012333000-2015-00724-00 sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la-pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la victima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo caúsál entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un7vírteuid>directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) F^I[á\presUnta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema')^oe falla probada y los regímenes-objetivos,_^pero a diferencia cl6^lá,ia"3 ele! servicio es la entidad • / O X X f'7 accionada la que tiene la mayor cargatprotíqt^ha, por lo cual al demandante sólo le correspónde probar los^P'^júlcios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación ehtreT^e! hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. [{ 1) ^ AXrX
sólo le correspónde probar los^P'^júlcios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación ehtreT^e! hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. [{ 1) ^ AXrX Por otra parte, se encuentra/ el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.
4. TITULO DE IMPUTACION
prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.
4. TITULO DE IMPUTACION Teniendo en cuenta que la parte demandante alega que el daño causado, se deriva de lo dispuesto en el Acuerdo No. 018 de 2002 por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, se analizará la procedencia ^^el medio de control de reparación directa y el titulo de imputación aplicable^en aquellos casos en los que el perjuicio se deriva de un acto adqiinibüjqtivp; respecto del cual no se discute su legalidad. x ÓN )X En cuanto al medio de control aplicaDlp/en-aquellos casos en los que genere un perjuicio con un acto administtaíiVbxIegal, el H. Consejo de Estado ha señalado: X i "Ahora, resulta mport^ante A precisar que, en algunos eventos, el origen del/dañb Antijurídico, es decir, aquel que el administrado no está en la¡ óbligacfón de soportar, surge de la expedición de un acto administrativo legal, cuya validez es incuestionable. En este caso, resulta improcéáéñte promover ¡a acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la indemnización de los perjuicios causados a través del acto, pues esta acción y la de simple nulidad están instituidas, en esencia, para controlar la legalidad de los actos administrativos y para pretender la declaración de nulidad de los mismos, con el fin de restablecer el orden jurídico que se ha visto alterado por causa del acto
en esencia, para controlar la legalidad de los actos administrativos y para pretender la declaración de nulidad de los mismos, con el fin de restablecer el orden jurídico que se ha visto alterado por causa del acto viciado de nulidad, con efectos ex tune. La acción idónea para canalizar las pretensiones indemnizatorias, en este caso, es la de reparación directa "^ (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, respecto al título de imputación procedente frente a los daños causados con la expedición de un acto administrativo respecto del cual no se discute su legalidad, el H. Consejo de Estado señaló: "En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31297. CP. Garios Alberto Zambrano Barrera. 11Sentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-00724-00 que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado (...) Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar (...) En estos eventos, se ha dicho que se "causa ai administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los
ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar (...) En estos eventos, se ha dicho que se "causa ai
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