TA SANT - 68001-23-33-000-2015 – 00960-00-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2015 – 00960-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
RADICADO
TEMA:
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALEXI FALENCIA CARVAJAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 680012333000 2015-00960 - 00
PONENCIA DE MAYORIAS Procede (a Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:
1. LA DEMANDA^ Por conducto de apoderado debidamente constituido ALEXI FALENCIA CARVAJAL, promueve demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
1.2. PRETENSIONES^ Las cuales se resumen de la siguiente manera: Primera: Se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 232150 del 20 de junio de 2014, GNR 338767 del 28 de septiembre de 2014 y VPB 20656 del 05 de marzo de 2015, proferidas por Colpensiones, por medio de la cual se negó la pensión de vejez a favor del accionante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Falencia Carvajal es beneficiario de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, teniendo
y apelación, respectivamente.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Falencia Carvajal es beneficiario de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados y servidos a la Universidad Industrial de Santander, a partir del 1° de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, la cual, deberá ser liquidada con base en el promedio salarial del últirno año de servicios efectivamente prestados ' Folios 1 a 10. El escrito de subsanación reposa a folios 77 a 78 ^ Fil. 1-2
I. ANTECEDENTES
1Tercera: Declarar que la pensión convencional que la Caja Nacional de Comunicaciones -CAPRECOM-, le reconoció al accionante es compatible con la pensión de vejez aquí reclamada, por tratarse de vinculaciones de tiempo pardal.
Cuarta: Que las sumas reconocidas y liquidadas como se solicita, devengaran intereses comerciales y moratorios de acuerdo a la Ley 1437 de 2.011. Así mismo, que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y se le condene en costas a la accionada. 1.3. HECHOS^ Se indica en la demanda, que el accionante, laboró con la Empresa Social del Estado -Hospital Ramón González Valenciaentre el 1° de febrero de 1975 y el 19 de agosto de 1982, así como, para la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecomen jornada de medio tiempo y tiempo parcial (3 horas), entre el 1'' de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2003. De igual
Comunicaciones -Caprecomen jornada de medio tiempo y tiempo parcial (3 horas), entre el 1'' de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2003. De igual manera, labora como profesor universitario en la Universidad Industrial' de Santander desde el 1° de febrero de 1979 en jornada de tiempo parcial, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que el tiempo total de servicios en cómputo de medios tiempos, ascendió a 20 años de servicios, razón por la cual Caprecom le reconoció una pensión convencional de jubilación, y dada la naturaleza de esta prestación -convencionalel ISS rechazó la cuota parte en relación con los tiempos de servicios laborados en el Hospital Ramón González Valencia. De igual manera refiere que en virtud de su relación laboral con la UIS fue afiliado a Colpensiones, por lo que le solicitó a esta entidad el reconocimiento de una pensión de vejez, con aplicación del régimen de transición, petición que fue negada aduciendo que el accionante ya se encontraba percibiendo una pensión convencional, decisión que fue recurrida y confirmada por la demandada. 1.4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones la parte demandante invoca las siguientes normas: Constitucionales. Artículos 2, 6, 3, 25, 53, 58 y 48 Código Civil. Artículos 2341 a 2360 y siguientes. Ley 28 de 1943 Ley 22 de 1945 Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988 Ley 100 de 1993 art. 36 Decreto 2661 de 1960 Decreto 1111 de 1998
Ley 22 de 1945 Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988 Ley 100 de 1993 art. 36 Decreto 2661 de 1960 Decreto 1111 de 1998 Decreto 1713 de 1960 art. 1 Decreto 692 de 1994 art. 11 Señala que la entidad demandada viola flagrantemente las normas citadas anteriormente, al no reconocer la pensión de vejez al señor FALENCIA ^ Pol. 2-3 2CARVAJAL, toda vez que la pensión que disfruta el actor por parte de CAPRECOM, corresponde a una derivada de la vinculación a medio tiempo con dicha entidad, y la pensión que se está solicitando a COLPENSIONES, corresponde al otro medio tiempo de vinculación que mantuvo con la Universidad Industrial de Santander, haciendo que la suma de ambas pensiones en realidad corresponda a lo que debiera recibir a título de pensión, por haber laborado tiempo completo, durante toda la Jornada Laboral, lo cual está siendo desconocido por la demandada. Refiere igualmente, que Colpensiones Está desconociendo el Derecho al Régimen de Transición, dada la consolidación de los derechos pensiónales del hoy demandante. Que en el caso del actor, tiene derecho a recibir dos asignaciones del tesoro, en razón a su vinculación a medio tiempo con dos entidades del Sector Público que tenían la obligación de aporte exclusivo a cada una de sus Cajas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 1960. I, TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 28 de agosto de 2015, correspondiéndole por
cada una de sus Cajas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 1960. I, TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 28 de agosto de 2015, correspondiéndole por Reparto a la H. Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2015 inadmitió la demanda", la cual fue subsanada mediante escrito del 5 de octubre de 2015^ Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015 se admitió la demanda^ Una vez notificada la entidad demandada, mediante escrito de! 22 de abril de 2016 contestó la demanda. El día 8 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia iniciaP, luego el 1 de diciembre del mismo año^ se lleva a cabo audiencia de pruebas. El día 3 de abril de 2017 se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente; no obstante^. Dentro del anterior trámite se destaca lo siguiente.
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^°.
Por conducto de su apoderado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que no hay lugar al reconocimiento pensional reclamado por cuanto los actos administrativos fueron proferidos conforme a la ley, además, los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una pensión, ya que los aportes
reclamado por cuanto los actos administrativos fueron proferidos conforme a la ley, además, los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una pensión, ya que los aportes efectuados deben ser utilizados para la financiación de la pensión de la que goza el accionante. De igual manera, que no le asiste razón al accionante al reconocimiento pensional que pretende, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Art. 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 549 de 1999 Art. 17 que establece: que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS " Pol. 75 ^Fol. 77 ^ Folio 96 ' Folios 203 « Folios 256 ^ Pol. 289 ^° Folios 105 a 108 del expediente. 3serán utilizados para financiar su pensión, de conformidad con el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de título y causa. 2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante:^^ Reitera los argumentos expuestos con el escrito de demanda. Parte Demandada. No presentó escrito de alegatos de conclusión.
El Ministerio Público: Guardó el silencio al respecto
III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala si el señor ALEXI PALENCIA CARVAJAL reúne los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para que Colpensiones le reconozca y pague la
PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala si el señor ALEXI PALENCIA CARVAJAL reúne los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez reclamada, teniendo en cuenta los tiempos cotizados y laborados en la Universidad Industrial de Santander, o por el contrario reúne los requisitos para que le sea reconocida su pensión de vejez de conformidad con la ley 33 de 1985?
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Del Régimen Pensional establecido en la Ley 71 de 1988.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por medio de la cual, se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, reglamentada por el Decreto Nacional 1073 de 2002, establece lo siguiente: "Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer." En ese orden ideas, tienen derecho a percibir esta pensión quienes durante su vida laboral hubiesen efectuado cotizaciones al sistema de pensiones como trabajadores del sector público y privado, siempre que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo transcrito.
En ese orden ideas, tienen derecho a percibir esta pensión quienes durante su vida laboral hubiesen efectuado cotizaciones al sistema de pensiones como trabajadores del sector público y privado, siempre que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo transcrito. Al aplicar lo expuesto al caso que nos ocupa se advierte que, no se satisface el supuesto establecido en la norma analizada relacionado con el computo o acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector público como en Folios 292-295 4el privado, como quiera que la pensión que pretende el accionante corresponde a la prestación de sus servicios como docente de la Universidad Industrial de Santander desde el 1° de agosto de 1979 en jornada parcial (fol. 2 -hecho 3-), la que, según la constancia expedida el 3 de mayo de 2013 por la Jefe de División de Recursos Humanos de la mencionada Universidad^^ se dio en calidad de empleado público, lo que quiere decir que su cotización al sistema pensional fue efectuada en el sector público. Por lo expuesto el accionante no reúne las condiciones previstas en el Art. 7 de la Ley 71 de 1988 para que se le sea reconocida la pensión de vejez en ella contemplada, razón por la cual no hay lugar a declarar que el accionante le asiste el derecho a percibir una pensión de vejez por acumulación de aportes. 4. 2. Del Régimen Transición de los Empleados Públicos. La Ley 100 de 1993 dispuso en el inciso 2^ del artículo 36 que: "La edad para accederá la pensión de veiez. el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, v el monto de la pensión de veiez de las personas aue al
La Ley 100 de 1993 dispuso en el inciso 2^ del artículo 36 que: "La edad para accederá la pensión de veiez. el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, v el monto de la pensión de veiez de las personas aue al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta MO) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". De esta manera, el artículo 36 estableció un régimen de transición, en procura de beneficiar a las personas que cumplan ciertos requisitos, y posibilitar que continúen con el régimen pensional en el que se encontraban antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, en lo relacionado con edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos que acumulaban sólo tiempo de servicio al Estado estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servido. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese limite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley". '2 C.D.-fol. 104 biscontentivo de los antecedentes odmlnistrativos del accionantes aportados con la contestación de la demanda 54.3. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiterando lo dispuesto en la Constitución de 1886, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público con el siguiente tenor literal: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
tesoro público con el siguiente tenor literal: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.". A su vez, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, antes trascrito, y en su lugar dispuso: "Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; • f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; • f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades".
V. EL CASO EN CONCRETO: 5. l.De lo probado en el Proceso Por Resolución No 2738 del 17 de diciembre de 2003, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, reconoció a favor del señor ALEXI PALENCIA CARVAJAL, una pensión de carácter Convencional, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía de $1.172.090, a partir de que demuestre el retiro definitivo del Servicio Oficial.
6Tal y como se aduce en la referida Resolución, el actor prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1975 y el 19 de agosto de 1982 y se encontraba multiafiliado al sistema General de Pensiones, debido a que estaba aportando al ISS y al Fondo de Reserva Pensional de Caprecom, sin embargo, el demandante comunicó que escogía a CAPRECOM como su Administradora de Pensiones, razón por la cual el ISS debía trasladar los aportes a CAPRECOM. De la misma forma se encuentra probado, que el demandante, laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM en jornada de medio tiempo y
por la cual el ISS debía trasladar los aportes a CAPRECOM. De la misma forma se encuentra probado, que el demandante, laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM en jornada de medio tiempo y tiempo parcial, entre el 1 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 2003, lo que significa, que la pensión reconocida al señor PALENCIA CARVAJAL, proviene de dineros del tesoro público, o de empresas o entidades en las que tiene parte mayoritaria el Estado. En,la misma Resolución se señaló, que el ISS (EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA) y el FONDO DE RESERVA PENSIONAL DE CAPRECOM (FONCAP) entrarían a compartir las cuotas partes pensiónales correspondientes, con base en los factores legales liquidados, a partir del 9 de febrero de 2010, fecha en que el hoy demandante cumplía 60 años de edad. Se encuentra probado, que el señor PALENCIA CARVAJAL, labora como profesor de la Universidad Industrial de Santander, desde el 1 de agosto de 1979 en jornada de tiempo parcial. Así mismo que nació el 9 de febrero de 1950 (fol. 17) y al 1° de abril de 1994 tenía 44 años edad. Revisado el expediente se encuentra que el señor Alexi Palencia Carvajal cumplió los 55 años de edad el 9 de febrero del año 2005 y ios 60 el 9 de febrero de 2010. Así mismo, que la Universidad Industrial de Santander certificó el día 15 de diciembre de 2016 -fol. 288, que el actor desde su vinculación el 1° de agosto de
Así mismo, que la Universidad Industrial de Santander certificó el día 15 de diciembre de 2016 -fol. 288, que el actor desde su vinculación el 1° de agosto de 1979 hasta el 11 de agosto de 1980 mantuvo una intensidad horaria de 4 horas diarias- -20 semanales-, y a partir del 12 de agosto de 1980 comenzó una dedicación de 5/8 de tiempo equivalente a 5 horas diarias 25 horas semanales, la cual se ha conservado hasta la fecha de la certificación. Se encuentra probado que el 13 de enero de 2014, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar ser beneficiario del Régimen de Transición. La anterior solicitud fue resuelta por COLPENSIONES mediante Resolución No GNR 232150 del 20 de junio de 2014, negando el reconocimiento de la pensión, confirmada con las Resoluciones No GNR 338767 del 26 de septiembre de 2014 y VPB 20656 del 5 de marzo de 2015 que resolvieron los Recursos de Reposición y apelación contra la primera. De igual forma se encuentra probado, que la pensión convencional de la que goza el accionante quedó a cargo de Caprecom, como se señaló anteriormente, y que tuvo como origen el tiempo laborado entre el 1° de febrero de 1975 y el 30 de marzo de 1994 (fol. 43). Así mismo, que durante este período el señor Palencia Carvajal ya se encontraba vinculado con la UIS, según consta en las certificaciones expedidas por esta Institución (fol. 297). De igual forma, a través de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la Jefe de la División
Carvajal ya se encontraba vinculado con la UIS, según consta en las certificaciones expedidas por esta Institución (fol. 297). De igual forma, a través de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS se acredita que el actor tiene a su favor la emisión de un bono pensional por el tiempo no cotizado al ISS hoy Colpensiones, desde su ingreso en 1979 hasta el 30 de junio de 1995, sin que exista, hasta la fecha de 7dicho documento, algún requerimiento por parte de la Administradora de Pensiones para la expedición del mismo (fol. 208-209). De igual manera, obra a folios 285 y 286 certificaciones emitidas por Colpensiones en el sentido de que el accionante se encuentra activo como cotizante, sin que se registre ninguna solicitud de transferencia de información y de recursos por parte de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad u otra Administradora con Prestación Definida. De otra parte, está probado que, el accionante en virtud de la mencionada vinculación ha efectuado los siguientes aportes: I. Desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2003, II. Desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012, y III. Desde el 1° de octubre de 2012 hasta la actualidad en Colpensiones (Fol. 297), lo cual está acorde con el certificado de información laboral (fol. 211) y el listado de verificación de aportes de Caprecom (fol. 81-93), en et que se señala con claridad que el tiempo cotizado a esta última fue por aportes efectuados por la UIS y no por aportes directamente realizados por esta
en et que se señala con claridad que el tiempo cotizado a esta última fue por aportes efectuados por la UIS y no por aportes directamente realizados por esta entidad, con el fin de que el empleado reuniera los requisitos para acceder a su pensión ordinaria de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990. De lo anterior, se concluye que, los aportes que soportan la pensión de vejez aquí reclamada son los efectuados en virtud de la relación laboral que el accionante ha sostenido con la UIS, pues según los reportes enunciados solo ha cotizado al Fondo de Pensiones desde el año 2003, cuando accedió a la pensión convencional, por dicha vinculación. Sobre el reconocimiento y la compatibilidad de pensiones, en un caso de similares circunstancias, el H. Consejo de Estado señaló^ "Es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como trabajador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como
independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como "patronos". Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohibe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público. La Ley 100 de 1993 establece que los afiliados que cumplan la edad de pensión pero no reúnan los demás requisitos tendrán derecho a la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, o a la Indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida. En el presente caso, la pensión reconocida, mediante la Resolución No 2738 del 17 de diciembre de 2003, expedida por CAPRECOM, es clara en señalar, que la misma quedaba distribuida entre ISS (ESE HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA); CAPRECOM Y FONCAP. Así mismo que las anteriores entidades entraban a compartir las cuotas partes
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11)
Actor: MARIO OROZCO HOYOS Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES
de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11)
Actor: MARIO OROZCO HOYOS Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES 8pensiónales correspondientes, con base en los factores legales liquidados, a partir del 9 de febrero de 2010, fecha en la que el demandante cumpliera 60 años de edad.
La parte demandante en los hechos de la demanda, señala que dada la naturaleza convencional de la pensión de CAPRECOM, el ISS rechazó la cuota parte en relación con los tiempos de servicios laborados por el demandante en la E.S.E Hospital Ramón González Valencia. Considera la Sala, que independientemente, que la pensión haya sido reconocida por CAPRECOM de manera compartida con el ISS, o de manera independiente por la primera, lo cierto es, que no es viable percibir dos pensiones de jubilación o vejez de parte de dos entidades públicas, y donde se involucran dineros que provienen del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión Convencional de vejez reconocida por el CAPRECOM, y compartida con el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como empleado de la E.S.E Hospital Ramón González Valencia y Caprecom, y la pensión que pretende de COLPENSIONES, es por los tiempos laborados como decente de la Universidad Industrial de Santander, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como "patronos". Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la
por los tiempos laborados como decente de la Universidad Industrial de Santander, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como "patronos". Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor por los tiempos laborados en la Universidad Industrial de Santander, porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohibe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público. Así las cosas, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, se negaran las pretensiones de la demanda. 5.2. Las excepciones propuestas. Dado que las excepciones propuestas por la entidad demandada son de mérito de estudian con el fondo del presente asunto, en el que se niegan las pretensiones de la demanda, por lo que cualquier pronunciamiento adicional al respecto para declarar su no prosperidad resultaría inane.
VI. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso. Las costas deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las Agencias en derecho serán fijadas en auto separado por parte de la Magistrada conductora del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
9FALLA
conductora del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9FALLA PRIMERO. DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte demandante y a favor de la parte demanda las cuáles serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las Agencias en Derecho serán fijadas en auto separado de conformidad con lo expuesto en precedencia. TERCERO. Ejecutoriada esta provi
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