TA SANT - 68001-23-33-000-2015 – 00971-00-(08-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2015 – 00971-00-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2015-00971-00
Demandante: Demandado:
Medio de control: Tema: CIELO BELEÑO AGUIRRE con cédula de
ciudadanía No. 1.096.222.378
JAIME DE JESUS CORTINA AGUIRRE con cédula
de ciudadanía No. 1.096.241.163, JAIME DE JESUS CORTINA JARAMILLO con cédula de ciudadanía No. 13.888.896, ELIZABETH AGUIRRE BALLESTEROS con cédula de ciudadanía No. 37.932.083, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor AZUCENA CORTINA AGUIRRE con T.l. 97112310650 (hoy mayor de edad) ZULIBEifí CORTINA pAGUIRRE con cédula de Jtl^^[^^^^^o|jCÍA NACIONAL Lesión por impacto de arma de fuego en operativo de la Policía Nacional En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se profiere Sentencia de primera instancia, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA^
A. Pretensiones
(FIs. 1 a 5)
1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional responsable de los daños sufridos por el menor Jaime de Jesús Cortina Aguirre, según
I. LA DEMANDA^
A. Pretensiones
(FIs. 1 a 5)
1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional responsable de los daños sufridos por el menor Jaime de Jesús Cortina Aguirre, según experticia de Medicina Legal, en hechos ocurridos el 03 de julio de 2013 en la ciudad de Barrancabermeja. Consecuencialmente, ' Se presenta el 24 de agosto de 2015 según el Fl.l 19 del expediente, allegada al Despacho Ponente de esta Providencia el 17 de Septiembre/2015, siendo admitida el 08 de Octubre/2015 (Fls.l 19 Vto. y 120).2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.,
2. Condenar a la p. demandada a pagar a título de reparación integral, la totalidad de los perjuicios morales y daños a la vida de relación, las
siguientes sumas (en SMMLV): Demandante
P. Moral Vida en relación
Jaime de Jesús Cortina Aguirre 100 100 Jaime de Jesús Cortina Jaramillo 100 500 Elizabeth Aguirre Ballesteros 100 500 Azucena Cortina Aguirre 100 500 Zulibeth Cortina Aguirre 100 500 Cielo Beleño Aguirre 100 500
3. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de daño a la salud a la víctima directa, según la pérdida de capacidad laboral y las consecuencias
100 500 Cielo Beleño Aguirre 100 500
3. Condenar a la p. demandada a pagar por concepto de daño a la salud a la víctima directa, según la pérdida de capacidad laboral y las consecuencias nocivas que genera en su esfera interna.
4. Dar aplicación a los artículos 187 y s.s. del CPACA.
5. Condenar en costas al demandado.
B. Hechos
(FIs. 5 a 7) Como fundamento de las^pretensionei, se afirmael la demanda que el 03 de julio de 2013, coca á ms 6fc(| p.tli, |"J¡jii4r'ff- ^o^f^ cirrflra 54 del Barrio Nueve de Abril dehlTOnicf(TO "se presentó una contienda entre hinchas del Atlético Nacional y funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional-Estación de Policía de Barrancabermeja, éstos últimos con su dotación de uniformes, chalecos reflectivos, armas de fuego, radios de comunicación y vehículos (motos y carros) con las insignias o logos propios de la entidad. Explica que el joven Jaime de Jesús Cortina Aguirre, quien en esa fecha tenía 17 años, caminaba junto con sus amigos de colegio con destino a sus residencias luego de ver el partido de fútbol entre los equipos Itagui y Nacional, cuando fueron abordados por una patrulla policial, quienes abusando de su autoridad agredieron a uno de los jóvenes, lo que desencadenó en un enfrentamiento entre los hinchas del Atlético y la Policía Nacional, donde funcionarios de esta institución, ante la turba, decidieron desenfundar sus
de su autoridad agredieron a uno de los jóvenes, lo que desencadenó en un enfrentamiento entre los hinchas del Atlético y la Policía Nacional, donde funcionarios de esta institución, ante la turba, decidieron desenfundar sus armas de fuego y realizar varios disparos con el fin de dispersar los jóvenes, siendo alcanzado el menor Jaime de Jesús fue alcanzado por un proyectil en su brazo izquierdo con orificio de entrada y salida, sumado a una herida abierta en la región occipital, siendo en tal virtud trasladado en vehículo oficial a la Clínica Magdalena, lugar donde le prestaron los primeros auxilios.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Que desde la fecha de los hechos, la familia, de escasos recursos, se vio en la necesidad de iniciar diversas valoraciones médicas especializadas y tratamientos a Jaime de Jesús, buscando menguar las secuelas físicas y psicológicas que el lamentable hecho le dejó siendo ingentes dichos esfuerzos, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de febrero de 2014. Se refiere un proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Magdalena Medio, en el que se registran versiones de los policías de haber disparado sus armas de fuego al aire y al suelo, de la que se deriva el hecho dañino que origina este proceso, que denota falla en el servicio por extralimitación de los agentes y que
que se registran versiones de los policías de haber disparado sus armas de fuego al aire y al suelo, de la que se deriva el hecho dañino que origina este proceso, que denota falla en el servicio por extralimitación de los agentes y que se enmarca en una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuyo perjuicio debe ser reparado.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por intermedio de apoderado debidamente constituido, al contestar la demanda a folios 143 a 144 del expediente, acepta la^ocurrencia'del disturbiolprornovido oor hinchas del
equipo Atlétic(p^aci#ial h P dsji|ioj|^Op, M V calle 54 del barrio nueve de mayo deP^lTí#ii^Bí^ (y«»ffiri^ intervenido por funcionarios de la Policía Nacional, en el que resultó herido con arma de fuego el menor Cortina Aguirre y su traslado por la Policía a Urgencias de la Unidad Clínica La Magdalena SAS, según el folio 23 del expediente, donde se le incapacitó por veinticinco días. También, acepta el Informe Pericial de la Clínica Forense con radicado UBBRRCB-DSSANT-01860-2013 proferido por el Instituto de Medicina Legal que obra a folios 43 y 44 del expediente, de fecha 05 de julio de 2013. Empero, no acepta que el arma con el que se causa la lesión en el cuerpo de Jaime de Jesús Cortina Aguirre sea oficial ni que hubiere hecho uso desproporcionado de la fuerza. Afirma que para superar la situación de disturbio, agotó todos los recursos y que como última medida, en medio de
lesión en el cuerpo de Jaime de Jesús Cortina Aguirre sea oficial ni que hubiere hecho uso desproporcionado de la fuerza. Afirma que para superar la situación de disturbio, agotó todos los recursos y que como última medida, en medio de la inminente agresión de que era objeto y actuando en legítima defensa accionó sus armas de dotación al suelo para enfrentar a los jóvenes que los estaban atacando con disparos de sus armas de fuego, piedras, palos y armas blancas. Anota que la Policía está obligada a salvaguardar la seguridad y tranquilidad pública, sin que tal deber esté supeditado al grupo específico y exclusivo del ESMAD. Que el disparo lo pudo haber efectuado cualquier integrante de los jóvenes de las barras (aproximadamente ochenta personas que ocasionaron la riña,4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. golpeando y atacando cruelmente a los Policías). En conclusión la demandada no acepta la Imputación del daño que le hace la demanda y por ende, tampoco la responsabilidad patrimonial que se le endilga. Así lo reseña el Acta de la Audiencia Inicial celebrada el 23 de enero de 2017 que obra a folios 174 a 176 del expediente.
III. AUDIENCIA INICIAL
(Fls.174a176) Como ya se dijo, se celebra el 23 de enero de 2017. En ella, se hace, entre otros: i) La fijación del litigio, recayendo éste en la imputación del daño, ii)
(Fls.174a176) Como ya se dijo, se celebra el 23 de enero de 2017. En ella, se hace, entre otros: i) La fijación del litigio, recayendo éste en la imputación del daño, ii) Decreto de Pruebas (Fl.l75 a 176) que son practicadas en la audiencia celebrada para tal efecto, según Actas que obran a folios 276 a 278 y 290 a
291. En esta última se ordena el traslado para alegar de conclusión en forma escrita, con apoyo en el inciso final del Art.181 de la Ley 1437 de 2011. (FI.290
Vto.), las que se registran así:
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN m
A. La parte de^i^am4%^ c^^l^.2^ a,-^^ dflJ|e>nQfii(lienb^ expone que practicadas la Ifcal^s^ dm que: (i) las comunicaciones imKias oela iofícía NaciSnal demuestranque el joven Cortina Aguirre, quien no hacía parte de la turba que agredía a miembros de la Policía Nacional, fue herido luego que aquellos accionaran sus armas de fuego, (ii) que ninguno de los miembros de la Policía Nacional refiere haber visto a civiles accionando sus armas de fuego y que ninguno de ellos salió herido, (iii) que el testigo traído a este proceso por la Policía Nacional afirma no haber estado en el sitio en que fue herido el demandante, por lo que la entidad demandada no tiene testigos para su defensa, (iv) que la víctima directa en su versión de los hechos afirma que el origen de su lesión fue un disparo realizado por policías,
el sitio en que fue herido el demandante, por lo que la entidad demandada no tiene testigos para su defensa, (iv) que la víctima directa en su versión de los hechos afirma que el origen de su lesión fue un disparo realizado por policías, (v) todas las armas de fuego oficiales presentes en el área donde ocurrieron los hechos estaban aptas para disparar, según certificó un funcionario del CTI, indicio importante de responsabilidad, (vi) los once policías que hicieron parte del operativo en el que fue lesionado la víctima directa accionaron sus armas de fuego, según lo informan las pruebas de absorción atómica realizadas, (vii) un testigo presencial manifestó ante la Fiscalía-Barrancabermeja que él escuchó disparos sin ver de dónde provenían; que vio a un muchacho herido, y que se registraron comentarios que indican que provinieron tanto de los hinchas de fútbol como de los policías. Con lo anterior, señala que el daño es imputable al5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. demandado tanto por la ocurrencia de una falla del servicio como por la aplicación de la teoría de la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas. Precisa la parte demandante las características del daño antijurídico y los efectos causados, resaltando que la Junta Regional de Invalidez de Santander estableció que la víctima directa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 34.15%. Que la Policía Nacional incurrió en una falta de prevención
y los efectos causados, resaltando que la Junta Regional de Invalidez de Santander estableció que la víctima directa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 34.15%. Que la Policía Nacional incurrió en una falta de prevención al no movilizar al ESMAD para controlar a los hinchas de fútbol, pues es previsible que en encuentros futbolísticos profesionales se presenten alteraciones del orden público. Cita la Sentencia del 26 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, en la que dice, consideró que la Policía Nacional era responsable de la muerte de un menor - por falla del servicioquien fue herido en un intercambio de disparos entre los policivos que perseguían a un grupo de delincuentes, porque los disparos se hicieron "sin considerar que se encontraba en una zona residencial, precisamente donde era previsible la permanencia de residentes y transeúntes, elementos de prueba que permitan entender que los policiales actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones" y ello muy a pesar que se probó qu| el calibre qu^causó la muerte del niño era diferente al deiWs%r|iaf-ofiWií^ itiaél^ qjd^^ji^^^l^nsejo de Estado también era in^ut0^,^|g^ePtlt^ efe |á^^^^^l,^^pe|a víctima no debía soportar los perjuicios sufrilbs en tales circunstancias, sin importar quién los haya causado, siendo un hecho dañino la existencia de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas Estatales. Concluye la parte demandante que en el caso en concreto que aquí nos ocupa, está acreditado que: i) se estaba en una zona residencial, de donde los agentes del orden público deben actuar con
que estén involucradas fuerzas Estatales. Concluye la parte demandante que en el caso en concreto que aquí nos ocupa, está acreditado que: i) se estaba en una zona residencial, de donde los agentes del orden público deben actuar con suprema precaución, así se encuentren en una persecución o en medio de una asonada o disturbios, ii) se probó que once policías accionaron sus armas sin estar en riesgo sus vidas, iii) la víctima directa sufrió un daño anormal o especial pues sufrió una lesión, sin ser parte del enfrentamiento con los policías, iv) ninguno de los demandantes tiene por qué soportar los perjuicios sufridos, sin importar quién sea el autor pues la jurisprudencia sólo exige probar que el daño se produce en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas Estatales. Con esas bases, solicita se acceda a las pretensiones.
B. El Ministerio de Defensa-Policia Nacional, a FIs. 306 a 317 Ib., reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, relacionados con la inexistencia de prueba que permita establecer que el origen del daño sufrido por el demandante fue un arma oficial de la Policía Nacional. Expone que su6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. actuación en los hechos en que la víctima directa resultó herida, fue legítima y proporcional, pues eran agredidos por hombres armados, lo que acredita claramente el cumplimiento de un deber legal y constitucional como eximente
actuación en los hechos en que la víctima directa resultó herida, fue legítima y proporcional, pues eran agredidos por hombres armados, lo que acredita claramente el cumplimiento de un deber legal y constitucional como eximente de responsabilidad a su favor. Resalta que residentes del sector donde ocurrieron los hechos, identificaron al señor James de Jesús "como uno de los autores y partícipes de la descontrolada turba", lo que se corrobora con el contenido de la historia clínica, pues él tenía una herida abierta en su cabeza ocasionada entre los participantes del disturbio, evento que hace que el daño no sea antijurídico y exista el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sostiene que al no haberse probado, que el disparo que hirió a la víctima directa, proviniera de un arma oficial, se configura el hecho exclusivo de un tercero, siendo ese tercero los hinchas armados que fomentaban la turba para agredir a los policías. Agrega que la parte demandante no satisfizo, la carga de la prueba y se deben negar las pretensiones. Que de accederse a pretensiones, los perjuicios deben tasarse sólo con la pérdida de capacidad del rol laboral que ascendió al 16.10% Recae en primera instancia en ésta Corporación - Sala de DecisiónArts. 152, 156 y 157 de la Ley 1437/2011.
B. El Problema Jurídico Con base en la reseña que antecede y teniendo en cuenta la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, debe resolver la Sala si es imputable a la aquí demandada, el daño, sufrido por el joven Jaime de Jesús Cortina Aguirre,
Con base en la reseña que antecede y teniendo en cuenta la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, debe resolver la Sala si es imputable a la aquí demandada, el daño, sufrido por el joven Jaime de Jesús Cortina Aguirre, producto de la herida con arma de fuego - en un disturbio promovido por hinchas del equipo Atlético Nacional el 03 de julio de 2013-, con secuelas médico legales según informe pericial que obra a folio 47 del expediente. Cuál el régimen jurídico o títuio de imputación aplicable y dependiendo de ello si hay lugar a decretar la indemnización de perjuicios deprecada.
C. Marco normativo y jurisprudencial referente para el análisis de las pruebas7
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
1. Elementos de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución de 1991 señala dos elementos que deben presentarse para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la constatación de que una particular sufrió un daño antijurídico, entendido como "aquel que quien lo padece no está en la obligación de soportar", (ii) la imputación de ese daño al Estado por la ocurrencia de una acción u omisión. La imputación, supone dos momentos: una imputación táctica y otra jurídica. En la "imputatio factí' se busca identificar al autor de un daño dentro del plano ontológico, lo que exige determinar el origen de
ocurrencia de una acción u omisión. La imputación, supone dos momentos: una imputación táctica y otra jurídica. En la "imputatio factí' se busca identificar al autor de un daño dentro del plano ontológico, lo que exige determinar el origen de un específico resultado -daño antijurídicoque se adjudica a un obrar -acción u omisión-. Es en la imputación táctica en la que se debe verificar la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de la responsabilidad, que de llegar a configurarse conduce a denegar las pretensiones pues el Estado no puede indemnizar un daño del que no es autor. Ahora, si se establece que el Estado generó la causa eficiente del daño antijurídico, debe determinarse si ese daño le es imputable jurídicamente, es decir si existe una obligación jurídica de repararlo. El estudio aquí realizado es eminentemente jurídico y busca establecer si el demandado debe^ no resarcir Jos perjuicios a partir de la existencia de |M^n^^l¥^t|ciá0^ %j^c« de una culpa (o falla c^^m^^^ wQM ^"^I^W^^^^W ^tí^í''®^''^®" objetivo.
2. La culpa exclusiva de ila víctima como eximente de responsabilidad.
Tradicionalmente se ha reconocido que la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor son eximentes de responsabilidad, que impiden que surja la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sufridos por los particulares. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que para la configuración de cualquiera de estas causales, es necesario demostrar que se fundan en hechos ajenos o externos e imprevisibles a
sufridos por los particulares. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que para la configuración de cualquiera de estas causales, es necesario demostrar que se fundan en hechos ajenos o externos e imprevisibles a la actuación del Estado. De tal suerte, no cualquier actuación de una víctima o de un tercero en la materialización causal de un daño antijurídico tiene la posibilidad de romper la imputación táctica entre ese daño y la actuación del Estado. Por ello, si en la causación de un daño antijurídico tiene ocurrencia el actuar de la víctima, pero esa conducta era previsible o conocida por el Estado no podrá excusar su responsabilidad.
3. Los títulos de imputación aplicables para atribuir el deber de reparar de los daños causados por armas de fuego. Como se advierte en la demanda, un daño antijurídico causado por la acción de un arma de fuego puede resultar imputable cuando menos por dos títulos de imputación: (i) riesgo excepcional o
(ii) falla del servicio. El título objetivo de imputación del riesgo excepcional seTribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. aplica frente a actividades peligrosas que son desplegadas por el Estado para la consecución de sus fines legítimos: el uso de las armas de fuego, sobre las cuales el Estado colombiano ejerce su monopolio y destina a garantizar la seguridad, es un evento que lo hace aplicable. A través de este título jurídico,
la consecución de sus fines legítimos: el uso de las armas de fuego, sobre las cuales el Estado colombiano ejerce su monopolio y destina a garantizar la seguridad, es un evento que lo hace aplicable. A través de este título jurídico, ha dicho el Consejo de Estado, no se formula un reproche subjetivo al Estado por incurrir en un error o falla, sino se indica que el daño sufrido debe ser reparado "por quien desarrolló dicha actividad o tuvo control sobre la cosa que implicaba el peligro"^. En virtud de este título de imputación para la prosperidad de las pretensiones es necesario acreditar probatoriamente un nexo instrumental entre el arma de fuego oficial utilizada en el ejercicio de función pública y la lesión causada por un proyectil. Lo anterior no obsta para que una lesión sufrida por un arma de fuego oficial pueda llegar a ser imputable a título de falla del servicio, que es régimen de responsabilidad general y se configura por la violación de un contenido obligacional a cargo del Estado. Para establecer si el uso de armas oficiales es adecuado o no, el Consejo de Est^o ha indicacb que debe realizarse un examen de prop^!W|i^Í^s#l^^e| aji^^^m''^l^^\á^9^\<É^ de éstas era conducente parajel gprjplig^ito Jil in^nd||rrl|n (b) si no habían otros medios o herramiintas menos lesivas que cumpliesen los mismos objetivos, (c) si la utilización de aquellas no implica un sacrificio fuerte a otros valores o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico^. La Sala destaca que en Sentencia del 11 de mayo de 2012" encontró que se incurría en una
objetivos, (c) si la utilización de aquellas no implica un sacrificio fuerte a otros valores o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico^. La Sala destaca que en Sentencia del 11 de mayo de 2012" encontró que se incurría en una falla del servicio por las lesiones sufridas por un particular en un operativo para su captura que se adelantó en su hogar y en el que resultó herido con múltiples impactos de bala, por ser aquel un uso desproporcionado que no se justificaba en un operativo planeado y en un lugar donde sólo había armas oficiales. Recuerda la Sala que pese a que un daño pueda imputarse al Estado bien por riesgo excepcional o por falla del servicio, debe preferirse esta última pues una sentencia así sustentada tiene efectos correctivos frente a la entidad pública condenada. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
CP.: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad.: 50001-23-31000-1999-00079-01(31046). Partes: Adali Tovar y otros Vs. Ejército Nacional. 2 Sobre el principio de proporcionalidad y el uso de armas de fuego ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP.: Julio Cesar Uribe Acosta. Sentencia del 4 de 1993; Rad.: 7237. Pascuala Caicedo y otros Vs. Nación - Policía Nacional ^ Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia 11 de mayo de 2012. Rad.: 680013331000-2002-01233-01. Partes: Pedro Antonio Hurtado Rojas y otros Vs. Fiscalía General de la Nación.9
de 2012. Rad.: 680013331000-2002-01233-01. Partes: Pedro Antonio Hurtado Rojas y otros Vs. Fiscalía General de la Nación.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
4. El daño especial como titulo de imputación para imputar los daños antijurídicos derivados de los enfrentamientos armados. El daño especial es un título del régimen de responsabilidad objetiva, que se funda sobre la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas y la equidad que debe gobernar la vida de los asociados, y apunta a que medíante la indemnización que se otorga, se restablezca la igualdad rota por el daño. Quien persiga la reparación de un daño bajo este título de imputación, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia debe demostrar^: a) Un actuar licito de la administración. Lo contrario haría aplicable el régimen de falla del servicio; b) La determinación de la producción del daño por parte del Estado; esto es que el daño o afectación no es producto del azar sino la concreción de un fin u objetivo predeterminado por la administración, c) La especialidad del daño: esto es que sea sufrido por un número determinado de personas quienes respecto de la generalidad de la sociedad se ven disminuidos en sus derechos e intereses; d) La anormalidad del daño, cy^e se denota |)or su gravedad respecto al
determinado de personas quienes respecto de la generalidad de la sociedad se ven disminuidos en sus derechos e intereses; d) La anormalidad del daño, cy^e se denota |)or su gravedad respecto al patrímonpi'^l^'^c^nM^ #e^i^n^PCj# 0^^^&h las molestias e ¡ncomodñ^dp%e^vÍ^ f^^w^m ^^^ga pública sino cuando quien reclima una compensación ha sufrido una suerte más favorable que la que implican los inconvenientes normales de la vida en sociedad". En Sentencia del 26 de noviembre de 2014^, citada por la parte demandante en sus alegatos, el Consejo de Estado concluye que la muerte de un niño ocurrida en un intercambio de disparos entre la Policía Nacional y un grupo delincuencial que huía en un sector residencial, es imputable al Estado a título de daño especial, incluso ante la prueba que el proyectil que causó la muerte no es del calibre de las armas oficiales que portaban los agentes de policía. Sustentó dicha decisión en que "el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado", al punto que resulta irrelevante quién es el autor del disparo que 5 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la administración pública. 1^ Reimp., Ediciones Jurídicas Gustavo íbáñez, Bogotá, 2003, p. 433. s Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP.: Hernán
pública. 1^ Reimp., Ediciones Jurídicas Gustavo íbáñez, Bogotá, 2003, p. 433. s Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de noviembre de 2011. Rad.: 76001-23-31-000-2000-0281901(28716).10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00971-00. Jaime de Jesús Cortina Aguirre y otros Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. causa el daño; pues este daño en dicho contexto, reúne las condiciones de anormalidad y especialidad. Agregó el Consejo de Estado que la equidad presente en la fundamentación del título de daño especial lleva a que ciertos eventos generen del deber de reparar daños "pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad".
D. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo anterior 1. ¿Se prueba que el joven Cortina Aguirre participaba del tumulto que agredía a miembros de la Policía Nacional el 03 de julio de 2013 en
Barrancabermeja?
Tesisi: No.
Fundamento jurídicol: No hay prueba que respalde la afirmación que en este sentido hace la parte demandada. En el reporte policial realizado sobre los hechos en que resultó herido el joven Cortina Aguirre no se lo identifica como un agresor de los policías. La lesión gue muestra QDrtina Aguirre en su cuero
sentido hace la parte demandada. En el reporte policial realizado sobre los hechos en que resultó herido el joven Cortina Aguirre no se lo identifica como un agresor de los policías. La lesión gue muestra QDrtina Aguirre en su cuero policías, pues e^e^^^^^n^^^i^^^^^'^^J |(^^^^impo, también atacaba a particulares. De allí |ue no se pueda configurar la culpa exclusiva de la víctima. 2: ¿Hay prueba que muestre que el proyectil que hirió al joven Cortina Aguirre el 03 de julio de 2013 proviniera de un arma oficial, de modo que haya un nexo instrumental entre el daño y el servicio? Tesis2: No. Fundamento jurídico?: Existe una carencia absoluta de prueba que sustente la afirmación que la demanda hace en este sentido. No se encontró el proyectil que hirió al joven Cortina Aguirre, necesario para acreditar de cuál arma de fuego proviniera el proyectil. Así, la imputación de la lesión física sufrida por Cortina Aguirre, no puede abordarse bajo el régimen o título de riesgo excepcional. También por la falta de esta prueba, no se aborda el estudio de imputabilidad bajo el régimen de falla del servicio o uso desproporcionado de las armas de fuego en el evento del 03 de julio de 2013. 3. ¿Se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas cuando de un operativo policial para contener una alteración del orden público, sale herida una persona, aún sin conocerse el origen del proyectil disparado? Tesis3: Sí.Tribunal Administrativo de Santander. M.P.
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