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TA SANT - 68001-23-33-000-2015-01018-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2015-01018-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

ABRIL VEINTE (20) DE DOS MIL 0I f C 1 C C H O

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRATO REALIDAD

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTENTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OLGA LUCIA RIVERA TRASLAVIÑA

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE

SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL 680012333000 2015 01018 00

RADICADO: Procede lo Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control ejercido por OLGA LUCIA RIVERA TRASLAVIÑA en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER - CLINICA

REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL

A. Heclios

1. La demandante se vinculó a la Clínica Regional del oriente de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional de Bucaramanga, en su calidad de trabajadora social desde el 16 de noviembre de 2006, mediante contratos sucesivos.

2. En mayo de 2013, fue despedida y no se le renovaron más contratos.

3. Durante su permanencia en la Clínica Regional del Oriente, la demandante realizaba las diferentes labores ininerentes e n su cargo con eficacia, responsabilidad y calidad.

4. La demandante cumplía con una subordinación basada en el

3. Durante su permanencia en la Clínica Regional del Oriente, la demandante realizaba las diferentes labores ininerentes e n su cargo con eficacia, responsabilidad y calidad.

4. La demandante cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de Inorario, permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeta a una hora especifica de llegada y a una hora especifica de salida que en cierta forma le absorbía las mayores horas laborales que consagra un contrato de trabajo normal, de la misma forma su sueldo era cancelado mensuolmenfe.

B. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la comunicación 2015 JEFAT-ASJUR-22 de fecha 9 de enero de 2015, emanado de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional en el cual desconoce la existencia de un vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la demandante.

I. ANTECEDENTES2. Se declare que la demandada tuvo desde el momento de vinculación con lo Clínica Regional del Oriente una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.

3. Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los Inonorarios recibidos y el salario correspondiente a una trabajadora social de planta en la misma categoría que a la tecina laboro poro lo Clínica Regional del

Oriente.

4. Que el tiempo laborado tiene efectos pensiónales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 16 de noviembre de 2006, tiasta el 1 de mayo de 2013.

5. Que se ordene la devolución de los dineros cancelados por lo demandante y que le correspondían como cuota parte al empleador en

pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 16 de noviembre de 2006, tiasta el 1 de mayo de 2013.

5. Que se ordene la devolución de los dineros cancelados por lo demandante y que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto o la seguridad social.

6. Ordenar el reintegro de tormo permanente de mi poderdante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en la Clínica Regional dejados de percibir tiasta la tecina de su reintegro.

7. Que se ordene a la clínica Regional del Oriente, el nombramiento de lo

demandante y su inclusión en carrera administrativa teniendo en cuenta que el cargo está vigente.

C. Normas violadas v razones de derecho Constitución Política artículos 53. Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y siguientes. CPACA artículos 192. 193 y 195.

D. Contestación La entidad demandada concurre por conducto de su apoderado oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no se configuró uno relación laboral, pues la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con una trabajadora social no puede traducirse en un contrato de tipo laboral, y que el acto administrativo cuyo nulidad se demanda está plenamente ajustado a derechio.

Finalmente plantea como excepciones las que denomina: imposibilidad para deducir contrato de trabajo, pago e inexistencia de la obligación.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION De la anterior oportunidad procesal tiizo uso el apoderado de lo parte demandante (F. 222-229), invocando los artículos constitucionales violados por la entidad demandada, y señalando que al existir en el presente caso actividad personal del trabajador, subordinación y salario, es claro la

demandante (F. 222-229), invocando los artículos constitucionales violados por la entidad demandada, y señalando que al existir en el presente caso actividad personal del trabajador, subordinación y salario, es claro la existencia de un vínculo laboral, dando aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades. La entidad demandada también hace uso de esta oportunidad (F. 229237) concluyendo que con el debate probatorio se logró establecer que lo existente entre la demandante y la entidad fueron verdaderos contratos de prestación de servicios profesionales donde se prestaron servicios como trabajadora social, adquiriendo como una de las obligaciones el cumplimiento de cierto número de horas las cuales las organizaba ycoordinaba de manera tal que el servicio se prestara sin contratiempos. Por último señala que los elementos que configuran una relación laboral no se lograron demostrar. El Ministerio Público rindió concepto de fondo (F. 211217) hiaciendo alusión a que en el presente caso se presentan características como que la supuesta prestación de servicios de la señora OLGA LUCIA RIVERA TRASLAVIÑA se dio de manera personal y con una remuneración mensual, cuestiones que no se pusieron en dudo. Además, también se presenta la permanencia, pues su trabajo no era ocasional, accidental o transitoria y en cuanto a la subordinación, se advierte que las funciones prestadas por lo demandante no permitían que estas se dieran con absoluta libertad sino bajo lo supervisión, control y seguimiento de lo entidad, que demandaba el cumplimiento de las labores dentro de sus instalaciones, con sus elementos, con florarlo y conforme o sus instrucciones. Concluyendo que es cloro la presencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios.

el cumplimiento de las labores dentro de sus instalaciones, con sus elementos, con florarlo y conforme o sus instrucciones. Concluyendo que es cloro la presencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios. Por último, en cuanto a la prescripción, señala que al haberse presentado lo demando dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato, no hoy lugar a declarar la prescripción de ninguno de los periodos laborados, asumiendo como uno solo todo el tiempo de prestación de servicios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1 ¿Lo vinculación de la accionante a la entidad demandada mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, oculta una verdadera relación laboral donde se don los elementos de ésta, debiendo en consecuencia reconocérsele las prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales derivados de la misma durante los periodos laborados?

1. Tesis de la sala

Si.

2. Marco normativo y jurisprudencial Lo Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3, contempla la celebración de contratos de prestación de servicios paro aquellos eventos en que la función contratada no pueda cumplirse con personal vinculado o su planto o cuando se requiere de conocimientos especializados para desarrollarla, sin que éstos generen relación laboral ni prestaciones sociales; los cuales deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la norma antes mencionada, definió su naturaleza jurídica y sus elementos identitorios, destacándose entre estos: (i) la temporalidad del vínculo contractual, es decir que su duracián debe ser

la exequibilidad de la norma antes mencionada, definió su naturaleza jurídica y sus elementos identitorios, destacándose entre estos: (i) la temporalidad del vínculo contractual, es decir que su duracián debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamenteindispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, (ii) lo autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lincamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está dada por las tiguras administrativas del nombramiento y lo posesión, siendo únicamente posible su implementación cuando el personal de planta no pueda desarrollarlas o cuando se requieran conocimientos especializados para ello. Por su parte, conforme lo tía expuesto el H. Consejo de Estadol "... existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente expeden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación confractual cuando se contrafan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de

extraordinarias, accidentales o que temporalmente expeden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación confractual cuando se contrafan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos." Igualmente la subsección B de la sección segunda del H. Consejo de Estado en cuanto a los elementos que deben acreditarse en una verdadera relación laboral recordó que: "(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrafo de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable 'Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'A'. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012).

'Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'A'. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número. 25000-23-25-000-2008-00344-01 (068111).que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión^". Ahora bien, para la jurisprudencia del H. Consejo de EsíodoA de encontrarse acreditada la existencia de una verdadera relación laboral ésta produce plenos efectos, tales como: el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio y por el tiempo que se acreditó la existencia de la relación laboral, el consecuente computo de ese tiempo poro efectos pensiónales, el pago de los cotizaciones a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos o Cajas respectivos, el pago al demandante de las cotizaciones a los Cojas de Compensación Familiar, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y el pago del subsidio familiar; en consecuencia, el restablecimiento del derecho operará a título de reporacián integral del daño. En este punto, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deben reconocer o título de reporacián integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Seccián Segunda del Consejo de Estado^ ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, las cuales se encuentran establecidas en la ley, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social -salud y pensión-, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de

en la ley, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social -salud y pensión-, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Respecto a esta denominada reparación integral del daño, el Consejo de Estado^ recientemente se ha pronunciado diciendo que: "Resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea mós favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derectios que eran intierentes a una relación laboral pero que la Administración distrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual tía de advertirse que el restablecimiento del derectio es una 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsolve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magdo Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado-Solo de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". CP.: Luis Rafael Vergaro Quintero. Bogotó D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010). Expediente No. 001 23-15000-002-02891-01 No. Interno: 1920-09. Autoridades Municipales. Actor: Luis Fernando

Luis Rafael Vergaro Quintero. Bogotó D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010). Expediente No. 001 23-15000-002-02891-01 No. Interno: 1920-09. Autoridades Municipales. Actor: Luis Fernando Zapata Múnera y Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expedienfe No. 3074-05 MP. Berthia Lucía Ramírez de Póez. " Consejo de Estado. Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expedienfe No. 3074-05 MP. Berfhia Lucía Ramírez de Póez. ^ Consejo de Esfado, Sala de lo Confencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotó, D. D., Veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) Ce-suj2-005-l 6, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derectios y situaciones afectados deben volverá su estado Inicial." No obstante lo anterior, sin perjuicio de que puedo declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, en este

No obstante lo anterior, sin perjuicio de que puedo declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, en este caso, no se genera automáticamente el status de empleado público, pues existen formalidades de orden constitucional y legal que no pueden desconocerse, como son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen lo existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestad; además, un reconocimiento de esta índole atentaría contra la carrera administrativa que es eje definitorio de la Constitucián Política^.

3. Caso Concreto.

Consideración previa -de la tacha de testimoniosEl apoderado de lo parte demandada solicita la tacha de los testimonios surtidos en audiencia de pruebas, toda vez que a causa de que los testigos fueron compañeros de la demandante, que han sido testigos en otros procesos con las mismas pretensiones e igual parte pasiva, y que presentaron demando con los mismas característicasnombradas previamentepuede existir imparcialidad. Al respecto la Sala manifiesta que se deniega esta solicitud, pues poro efectos de probar las condiciones de trabajo de la señora Olga Lucia Rivera Traslaviña, los llamados a declarar son los compañeros de trabajo, y del contenido de tales declaraciones es que se pueden conocer los circunstancia de modo, tiempo y lugar del caso, y al no existir documentos de prueba que pongan en duda lo dicho, no considera la Sala que se presente algún afectacián respecto a la parcialidad de los declarantes, como lo pone de presente el señor apoderado de lo entidad demandada.

documentos de prueba que pongan en duda lo dicho, no considera la Sala que se presente algún afectacián respecto a la parcialidad de los declarantes, como lo pone de presente el señor apoderado de lo entidad demandada. Del acervo probatorio recaudado se acredito que la demandante suscribió con la Clínica Regional del Oriente Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional los siguientes contratos de prestación de servicios: - Contrato N° 68-7-051406 (SFI 513) - Contrato N° 68-7-0085/07 (SFI 86) - Adición Contrato N° 68-7-0085/07 (SFI 86) - Contrato N° 68-7-0360/07 (SFI 360) - Contrato N° 68-7-100-08 (SFI 103) Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime 7 Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.- Contrato N° 68-7-0098-09 (SFI 98) - Contrato N° 68-7-20131-10 - Contrato N° 68-7-20209-11 (SFI 201) - Adición Contrato N° 68-7-20209 (SF 210) - Contrato N° 68-7-20093-12 (SFI 93) - Contrato N° 68-7-20385-12 (SFI 387) De acuerdo a sus cláusulas se sabe que la demandante laboraba como trabajadora social, la forma de pago fue mensual, que la Seccional Sanidad Santander supervisaba, vigilaba y controlaba la ejecucián de las obligaciones y que era causal de caducidad del contrato el

De acuerdo a sus cláusulas se sabe que la demandante laboraba como trabajadora social, la forma de pago fue mensual, que la Seccional Sanidad Santander supervisaba, vigilaba y controlaba la ejecucián de las obligaciones y que era causal de caducidad del contrato el incumplimiento de las obligaciones. El testimonio de los señores Ernesto Nova Pinzán y Martha Lucia Bermúdez AIjuri, es coincidente al decir que la demandante: 1) Cumplía un Inorario establecido por la Clínica Regional del Oriente, de 7:00 am a 6:00 pm, que la trabajadora no podía disponer de otro horario para hacer su labor, que habían cargos (Régimen Interno, Coordinadora de Área) encargados de vigilar que cumpliera con el horario establecido y que en caso de que no pudiera asistir debía presentar un aviso por escrito a su superior (Coordinador de Área, Director de la Clínica) solicitando se aprobara su solicitud de ausencia al trabajo. 2) Desarrollaba sus funciones de forma personal dentro de la clínica, salvo excepciones, en las que desarrollaba sus funciones en otros lugares. 3) Se regía por órdenes direccionadas por el Director de la Clínica, el Director de Sanidad y el Coordinador de Área, cada mes debía presentar un informe con sus estadísticas de trabajo y se le asignaba una agenda de trabajo, agenda que era modificada en caso de tener que asistir a alguna reunión de la clínica en la que se debatían diferentes asuntos laborales. El señor Ernesto Nova Pinzón manifiesta sobre su presencia en una ocasión en la que el Jefe de Talento Humano de la clínica le impartió una orden verbal a la demandante. 4) Trabajaba con

asuntos laborales. El señor Ernesto Nova Pinzón manifiesta sobre su presencia en una ocasión en la que el Jefe de Talento Humano de la clínica le impartió una orden verbal a la demandante. 4) Trabajaba con los elementos suministrados por lo clínica. 5) El pago se hacía de forma mensual. 6) La señora Martha Lucia Bermúdez AIjuri manifestó que al terminar los contratos había un lapso de tiempo de espera para saber si seguían contratando con lo entidad o no. En respuesta a un oficio que se le envió a la Dirección de Sanidad Seccional Santander para que enviara al proceso lo agenda de trabajo de lo demandada, la planilla de llegada y salida de la demandante, y ordenes que le fueron impartidas, señala la entidad demandada que tales documentos no se encontraron. Además, anexo copia de los informes de actividades generados por lo demandante y manifiesta que la forma de pago, tal como lo estipula la clausula cuarta del contrato, es mensual. Por ultimo también anexa certificado expedida por el Área de Talento Humano en relación a lo del cargo en planta de personal, en el que se estipula que existe la constancia de que el cargo se encontraba habilitado poro la seccional, pero no se contaba con el personal de planta suficiente para desempeñar este cargo.Al amparo de los elementos de juicio reseñados se procede o analizar si el presente caso de prestación de servicios cumple con los características de una relación laboral. 1) La subordinación: Aun cuando lo planilla de llegada y salida de la demandante no se pudo aportar toda vez que la demandante no la usaba, en razón a que quienes usaban esto eran únicamente el personal de planta de la clínica, en cambio habían varios funcionarios de lo clínica

demandante no se pudo aportar toda vez que la demandante no la usaba, en razón a que quienes usaban esto eran únicamente el personal de planta de la clínica, en cambio habían varios funcionarios de lo clínica que se encargaban de verificar que la demandante estuviera cumpliendo con el debido horario y no podiendo disponer de otro horario. Si necesitaba ausentarse necesitaba previa aprobación de su superior. Además que se le asignaba por medio de su superior una agenda de trabajo, lo cual tenía que seguir, cumpliendo con las directrices de la entidad. 2) Actividad personal: La demandante ejercer el desarrollo de su trabajo dentro de las instalaciones de lo Clínica Regional del Oriente de forma permanente, y habiendo constancia del trabajo que realizaba (en las certificaciones de cumplimiento) no hoy duda de que este elemento se cumple. 3) Salario: La demandante recibía mensualmente una remuneración por su trabajo. Además, se desvirtúan los requisitos señalados por el Consejo de Estado paro que existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993expuestos previamente-, la demandante no era autónoma en el cumplimiento de la labor contratado, y al haberse extendido el contrato de la demandante por más de 6 años, es apenas evidente que sus obligaciones no eran simples labores ocasionales, si no permanentes. Por lo que se desnaturalízala contratación de prestación de servicios. De acuerdo o lo anterior, para la Sala es posible afirmar que en el presente caso entre la demandante y la Clínica Regional del Oriente Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional existió una verdadera relación laboral.

B. Problema Jurídico 2 ¿La relación contractual que unió a las partes entre el 16 de noviembre de

Sanidad de Santander de la Policía Nacional existió una verdadera relación laboral.

B. Problema Jurídico 2 ¿La relación contractual que unió a las partes entre el 16 de noviembre de 2006 hasta el 1 de mayo de 2013 ocurrió sin solución de continuidad?

1. Tesis de la sola

No.

2. Coso concreto Se tiene por probado que lo demandante prestó sus servicios como trabajadora social a la Seccional Sanidad Santander - Clínica Regional del Oriente -copia de los contratos, la respectiva aprobación de garantía y el escrito de la demandaen las siguientes fechas: 16 de noviembre 2006 al16 de febrero 2007, 13 de marzo 2007 al 25 de septiembre de 2007, 26 de septiembre de 2007 al 15 de marzo 2008, 25 de marzo 2008 al 28 de febrero 2009, 10 de marzo 2009 al 9 de noviembre de 2009, 17 de marzo de 2010 al 6 de mayo de 2011, 22 mayo de 2011 al 3 de abril de 2012, 3 de mayo de 2012 al 2 de noviembre de 2012, 13 de noviembre 2012 al 1 de mayo 2013.

Esto toda vez que si bien es cierto en algunos contratos, entre la suscripción de uno y otro existió interrupciones razonables en la prestación de la actividad contractual, ello no desvirtúa la forma continua en que dicha prestación tuvo lugar, sin embargo, los periodos correspondientes a tales interrupciones no podrán ser reconocidos, sino los efectivamente laborados^, en caso de resolverse a su favor la sentencia.

C. Problema Jurídico a Resolver 3 ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho a declarar la

interrupciones no podrán ser reconocidos, sino los efectivamente laborados^, en caso de resolverse a su favor la sentencia.

C. Problema Jurídico a Resolver 3 ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho a declarar la existencia de la relación laboral y en consecuencia las prestaciones derivadas de la misma, teniendo en cuenta que la demandante realizó la reclamación en enero de 2015 y el último contrato de prestación de servicios suscrito por ello finalizó el 1 mayo 2013?

1. Tesis de la Salo:

No.

2. Morco Normativo y Jurisprudencial El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 regula el tema de la prescripción: "Artículo 102°.- Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derectios consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la feclia en que la respectiva obligación se tiaya heclio exigióle.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derectio o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." ° Posición es asumida en oportunidad anterior por ésta Sala de Decisión, con fundamento en recientes pronunciamiento del H. Consejo de Estado, rectificándose así la posición que sobre el particular se venía manejando en cuanto al periodo por el que se disponía el restablecimiento del derechio.

Sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida con Ponencia de la suscrita Magistrado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento radicado bajo el N° 2014-00048-02.,

Sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida con Ponencia de la suscrita Magistrado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento radicado bajo el N° 2014-00048-02., Demandante: María del Rosario Martínez Neira; Accionado: Municipio de Cabrera -S-.Por su porte el H. Consejo de Estado en cuanto o lo extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, ha precisado lo siguiente': En esta oportunidad, ¡a Sala debe precisar que si bien ¡a anterior es ¡a tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigióle a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan... ...Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la senfencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe

trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. De lo anterior se desprende que uno vez dejado de realizar la reclamación dentro de los 3 años siguientes o lo terminación de la última orden de prestación de servicios, prescribe el derecho a ser declarado la existencia de la relación laboral. Bajo este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procederá o realizar el estudio del caso en concreto.

3. Caso concreto Del acervo probatorio recaudado se acredita que la demanda

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