TA SANT - 68001-23-33-000-2015-01042-00-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2015-01042-00-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
CATOiíCE (14) D£ FECRERODE DOS MIL D í £C ! OCHO 201 o
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N^:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE ENRIQUE ZABALA RQ^fíN^
MUNICIPIO DE BUCARAMAÍ^bA %.
680012333000-2015-m042m CONTRATO REALIDAP' Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad^on los artí^lgs fó%artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los^iduientés:^
"••%NTECÉÓgNTE|^
MI
1. LA DEMANDA m Por conducto de apoderado, elsenorípSE^ENRIQür^^ ROMAN en ejercicio del medio de control de^I^u^dad%:RestalleWimieftEb^^ Derecho, instauró demanda en contra del MUNICIPI©SEltcARA|ANGK.
1.1 PRETENSIONES Las cuales sefesumen d'e|la sigtiente manera: PRIMERO: QueYsé.^declare ^|nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 0423 s||ijecha, por^í|i^¿io de^cual se negó el reconocimiento de la relación laboral del demandápte con el l^dnicTpIo de Bucaramanga y el pago de todas las prestaciones
0423 s||ijecha, por^í|i^¿io de^cual se negó el reconocimiento de la relación laboral del demandápte con el l^dnicTpIo de Bucaramanga y el pago de todas las prestaciones sociales de|lv.adas deldicha relación, radicada el 28 de julio de 2014.
SEGUNDO: QÚI^^íno consecuencia de la anterior declaración, se declare que entre el Municipio de Bucaramanga y el señor JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN, existe una relación laboral derivada de su desempeño en el cargo de bodeguero desde el 19 de marzo de 2003.
TERCERO: Que se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 19 de marzo de 2003 hasta el momento en que sea incorporado a la planta de cargos del Municipio de Bucaramanga con base en el grado que corresponda al cargo de bodeguero.
CUARTO: que se condene en constas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2015-01042-00 • Que el señor JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN, fue contratado verbalmente por el Ex Alcalde IVAN MORENO ROJA, para trabajar a órdenes del Municipio de Bucaramanga en el cargo de Bodeguero a partir del 19 de marzo de 2003. • Que en cumplimiento de las órdenes impartidas, el demandante inició labores el 19 de marzo de 2003 en la bodega ubicada en la carrera 12 No 15-36 del Barrio Gaitán, inmueble de propiedad del Municipio de Bucaramanga
- Que en cumplimiento de las órdenes impartidas, el demandante inició labores el
19 de marzo de 2003 en la bodega ubicada en la carrera 12 No 15-36 del Barrio Gaitán, inmueble de propiedad del Municipio de Bucaramanga • Que el referido contrato fue renovado verbalmente en el año 2006 por el señor Alexander Fajardo, encargado de los Predios del Municipio de Bucaramanga. • Refiere que el demandante realiza las funciones a él asignadas, entre otras la celaduría, almacenamiento, cuidado, vigilancia y recibo de mercancías y elementos que la policía y los funcionarios del Espacio Público incautan a los vendedores ambulantes, así como el cuidado del almacenamiento de materiales y elementos pertenecientes a la Oficina de Prevención y atención de desastres en cabeza del señor FREDY EDUAR RAGUA CASAS. • Señala que por directrices del Director de la Defensoría del Espacio Público, impartidas en oficio del 22 de enero de 2008, el deman^.qnte no puede permitir el ingreso de ninguna persona sin la debida autoniz^to^por escrito de dicho funcionario. '% • Que para el 15 de junio de 2012, el demandante lé^Morm%al Municipio de Bucaramanga, que la bodega se encontrab^en estado d^^teriott^^^ requería se le hicieran reparaciones, sin embargo nSse hicieron-,^p^>a queta entidad realizó una inspección. '"^-^ '^^^ • Que en las condiciones laborales y^^íá^fuñciones realizadas,'le devino una enfermedad laboral (Glaucoma),<|S^cual Í^|^^s,ado umdisminución de su
realizó una inspección. '"^-^ '^^^ • Que en las condiciones laborales y^^íá^fuñciones realizadas,'le devino una enfermedad laboral (Glaucoma),<|S^cual Í^|^^s,ado umdisminución de su capacidad laboral, enfermedad qu^^tenido'que a^úlrtLíteñdemandante. • Que el Municipio de Bucarajianga, nó%a cancelado salario alguno por la labor que está desempeñando difSl^ añ&^^03 apa fecha, como tampoco ha cumplido con su o^ligacióñ^de^agjjarl^^^fátema de seguridad social, vulnerando con ésta o$nisión ^Ífereqfí.0s$fundamentales, como son el mínimo vital y móvil, sal.0^|^eg^ff^ad s^^Í?^ • Que las funcio,^^s reá|k^dás|ppr\:]^demandante, se pueden verificar con las solicitudes de énfrega p'pr escntg dé|ios materiales por parte de la oficina de atención^^t^^ven"^^^'de desá|tres, las actas de compromiso para la devolución de"'rfiateriá'feincautado y las actas de entrega de material incautado por la%^l¡cía entré||!os^'q|:más documentos que recibe el demandante como l^ersoná^l^gcargada i^la mencionada bodega, ya sea para permitir el ingreso ^e materiales a la feodega, como los que se utilizan para la entrega de Inferíales, $^^^.i^_bj^no aparece el nomiDre del demandante, éste si aparece fe|ibiendo la ^ mercancía, y prueba de ello es que los documentos son entregados a eh
1.3 NORMAS MOLADAS;
Inferíales, $^^^.i^_bj^no aparece el nomiDre del demandante, éste si aparece fe|ibiendo la ^ mercancía, y prueba de ello es que los documentos son entregados a eh 1.3 NORMAS MOLADAS; Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: articulo 53 y 122 - Código Sustantivo de Trabajo, Art. 23 y ss 1.4 Concepto de violación La parte demandante, indica que el acto administrativo demandado, viola las disposiciones anteriores, por cuanto se desconocieron los derechos del demandante como trabajador dependiente del Municipio de Bucaramanga, específicamente lo relacionado con los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, con los cuales se salvaguarda la realidad frente a la forma, aduce 2Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°. 680012333000-2015-01042-00 que el demandante cumple con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Que de conformidad con los hechos narrados y atendiendo la forma en que se ha desarrollado la relación con el ente territorial, aparentemente no existiría vínculo alguno, pues no ha mediado ni contrato de prestación de servicios, ni relación legal y reglamentaria, sin embargo la realidad muestra que la administración se ha aprovechado de los servicios que presta el demandante, pues le asignó verbalmente las funciones de guarda, manejo y control de la bodega de su propiedad y no ha pagado remuneración alguna por estas labores y si bien no ha mediado trámites legales, las órdenes verbales de trabajo a él impartidas comprometen a la entidad y generan derechos a favor del trabajador.
pagado remuneración alguna por estas labores y si bien no ha mediado trámites legales, las órdenes verbales de trabajo a él impartidas comprometen a la entidad y generan derechos a favor del trabajador. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la vinculación laboral a las entidades del Estado, solamente Ru.pá^£ealizarse a través de una relación Legal y Reglamentaria o mediante contra^ dé^feabajo. Que de la certificación expedida por la Subsecretaría administrativa fdel Municipio de Bucaramanga,^ se puede evidenciar, que no vQpoédMuf§jmad\d^a\gÚ^B del señor ZABALA ROMÁN, que indique que tuvo una reltiíón la^&ohal co|i^la administración Municipal. % ''"^kx Que de conformidad con lo establecido^&n>'éLai1;icujphB^ de la ||y 80 de 1993, esta prohibido la celebración de contratos verlfa|es con él|^íal^|^i:||anto no es de recibo la afirmación, según la cual el accionanfé%enía un'%pcu1d^íaboral con la entidad territoriai. Que no hay evidencia^^^P q^^sspala||que el accionante sufre de Glaucoma y menos aún la existeri"^|^&e|nexo 'd^q^caul^lidad entre el origen de la enfermedad y las presuntas%ciones'^%)ní1si^?ies di|!|unicipÍo de Bucaramanga. Refiere que el Munj4^id^kG^es^^blig|fó a cancelar salarios ni prestaciones al
enfermedad y las presuntas%ciones'^%)ní1si^?ies di|!|unicipÍo de Bucaramanga. Refiere que el Munj4^id^kG^es^^blig|fó a cancelar salarios ni prestaciones al accionante, por cual|o ésAúltin^o^ ^1|o ha estado vinculado ni laboral, ni contractualmenjt^gpn ^e||^.entp territoíij,^.'^Que para el caso en comento no se encuentran d^óstf^os lól|é,^mentos dW^contrato realidad, esto es, la Subordinación y dependenciatcon un^fetníución, un horario y un superior entre otros. Señaláfqüé las^actas de cofhpromiso para la devolución del material incautado no constituyen ningúnitipo defeprueba que comprometa al Municipio con vinculación laborah||specto del acGip|.apte
I. TRAMITE PROCESAL Por auto del 3 de septiembre de 2015^ se declaró la falta de competencia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Con auto del 25 de enero de 2016, previo a la admisión de la demanda, éste Despacho solicito al Municipio de Bucaramanga, el envió de unos documentos^ . Con auto del 5 de mayo de 2016 es admitida la demanda"^ El día 15 de marzo de 2017 se lleva a cabo audiencia iniciad, luego el 26 de abril de 2017^ se lleva a cabo audiencia de pruebas, en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se
2017^ se lleva a cabo audiencia de pruebas, en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de ^Fls. 113 Tol. 84 ^ Fol. 89 ^Fol. 96 ^ Fol. 142 ^Fol. 146 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680012333000-2015-01042-00 conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir Sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -Parte Demandante^: Reitera los argumentos señalados en la demanda, manifestando adicionalmente, que si bien no se suscribieron contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios no puede desconocerse la existencia de una relación laboral continua, pues con las pruebas obrantes en el expediente se pudo corroborar la existencia de dicha relación. -Parte Demandada:^ Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, señalando que son inexistentes los elementos del contrato realidad, esto en consideración a que no se logró demostrar que el vínculo con la demandada, porque no se dieron los elemeq|q%^que determinara la existencia de una verdadera relación laboral, esf|-^es^:^a Subordinación y dependencia con una retribución, un horario y un sifHldor ^^fe otros. - Ministerio Publico: Señala que la Gonstildei^q P"^^ ^^^^-'^tW^^^
dependencia con una retribución, un horario y un sifHldor ^^fe otros. - Ministerio Publico: Señala que la Gonstildei^q P"^^ ^^^^-'^tW^^^ vinculación con el Estado, a través de ^a relacioi^|egál^^y reglamentaria propia de los empleados públicos, mediantemba relacióñ^Gontraltual laboral, en la cual están ¡os trabajadores oficiajfl^||Dg|; m|óio de unááfelación contractual de carácter estatal, configurada^qr los có^tt;af%^e privación de servicios. Que no obstante puede existir un%>yinculacfbb, co^M^0staóo excepcional y anormal que se ha denomij|a^o Funci'b^^rio de^^^^cho, a través de la cual una persona ocupa un cargo defÉladmlnisfeción plblica y cumple las funciones propias del mismo, empero sutoestidura es^irr.egular. Que para que y^bá^ula^steñj^a caí^ad de funcionario de hecho, deben concurrir los Si'gúientés|ceqü1sitps: '^i^^ exista el empleo dentro de la planta de personal de la lnjidad,^ue la%|jnciqnes sean ejercidas irregularmente y que ademásáóé^dllo la^cumpla der%iismo modo como lo haría un funcionario ' '''^Wy ,••'44^' publicq^Que tambieñYlLiede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuand&a personalejerl&funciones públicas con la anuencia y permiso de las ^autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. ^Óuce que ^t^^,el^|Éíso concreto, no se acreditó que el cargo enunciado
cuand&a personalejerl&funciones públicas con la anuencia y permiso de las ^autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. ^Óuce que ^t^^,el^|Éíso concreto, no se acreditó que el cargo enunciado éfectivamente^existíi^n la planta de personal de la entidad, por el contrario, de confqi^idad cqp el folio 74 del expediente, obra certificación suscrita por el Secréfáril^^ministrativo del Municipio de Bucaramanga, en el que hace constar que él cargo mencionado por el demandante no existe en la Planta del Municipio de Bucaramanga, en éstos términos no se cumplen los requisitos para que se configure la vinculación anormal con la administración, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifiesta, que si bien el demandante aporta documentos en los cuales efectúa requerimientos al Municipio de Bucaramanga, así como el recibo de cierta mercancía en la bodega que anuncia ser de propiedad del Municipio, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se demostró en el sub examine, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. ^Fol. 150 ^Fol. 158 4Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N^. 680012333000-2015-01042-00
II. CONSIDERACIONES 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 423 sin fecha, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN y el
Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 423 sin fecha, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Para ello se debe establecer: (i) Si se acreditan los elementos de una relación (ii) De encontrase cierto el anterior interrogante, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales por el tiempo laborado o indemnizar al demandante por los servicios prestados a favor de la administración como funcionario de hecho (iii) y si hay lugar a ordenar la incorporación del demandante a la planta de cargos del Municipio de Bucaramanga. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL .^^^^ 2.2.1. Del empleo público y del personal de la Adminístracigq Pública. El Art. 19.1 de la Ley 909 de 2004, consagra q,lli^'''EI empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado". A partir de esta norma es posible concluir que cada empleo debe contener: la descripción del contenido funcional del empleo y el marco de las competencias y calidades que se requieren para ocupar el empleo, siguiendo, además lo establecido en la Constitución Política de 1991 en su Art. 122, que consagra que: "No habrá
descripción del contenido funcional del empleo y el marco de las competencias y calidades que se requieren para ocupar el empleo, siguiendo, además lo establecido en la Constitución Política de 1991 en su Art. 122, que consagra que: "No habrá empleo público que no^Íg§^uf^ranes^^áallada^eh ley o reglamento, y para proveer los de carácter remfneradó%e requieróf^ue estén contemplados en la respectiva planta y previstos suS^^emoPki6nfS||>^en%l presupuesto correspondiente Ningún servidor públiG^Bptrara^.ejercer sú^%argo sin prestar juramento de cumplir y defender la Q^WucÍó|;^y defepipeñar los deberes que le incumben". De oti^^pírte^el ordenamíento qlirídico colombiano ha consagrado tres clases de vincul^ión con^^ entida^s públicas, son en principio: - empleados públicos, trabajadores oficiaieó|^^^0tistas que se configuran a través de la vinculación legal y reglamettaria, el contraf#raboral y los contratos de prestación de servicios, las cuales tienen elementos prqfeos que las caracterizan y tienen su propio régimen jurídico, así: Es "emplea3bf||ibJ_^^' la persona nombrada para la ejecución o desarrollo de un empleo y que há "tomado posesión del mismo, debiendo concurrir para que se entienda que ésta ejerce un empleo público y que es titular de los derechos que a partir de este se generan, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor.
partir de este se generan, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor. Son los trabajadores oficiales, quienes están vinculados por una relación contractual laboral, éstos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en normas públicas. Y finalmente, son contratistas los vinculados a través contratos de prestación de servicios, que está regulado en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 32.3^ se señala ^ Ley 80 de 1993. Art. 32 numeral 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente H°. 680012333000-2015-01042-00 este tipo de contratos solo se pueden celebrar con personas naturales con el fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados e incluso, se consagró que podían ser contratadas en forma verbaR". No obstante, ias clases de vinculación a las que se ha hecho referencia en precedencia, la Sala no desconoce que ésta o la denominación que se le de a ésta debe guardar relación con la verdad fáctica y jurídica, con el fin de determinar la existencia de una verdadera relación laboral, dando prevalencia a la realidad de hecho y de derecho sobre la forma establecida por los sujetos de la relación, con el fin de
debe guardar relación con la verdad fáctica y jurídica, con el fin de determinar la existencia de una verdadera relación laboral, dando prevalencia a la realidad de hecho y de derecho sobre la forma establecida por los sujetos de la relación, con el fin de propender por la protección de los derechos y garantías del trabajador que se pueden ver desconocidos en virtud de la relación o vinculo que pretende demostrar. 2. 2.2 Funcionarios de Hecho. Además, de las clases de vinculación antes analizadas, exee^^|ilmente puede darse una forma anormal de vinculación a la administración"%ióblicai|; como es la del funcionario de hecho, la cual surge por el desempeñcidevUnEfeinciófe virtud de una investidura irregular, pero no por ello deja de ser upa're actoj^ aboral. Al respecto el Honorable Consejo de Estado-'-^ ha señalado quéfpara qbq se configura la existencia de un funcionario de hecho,^Jí|Wblb|se %guiere qu^^l cargo esté creado en la planta de persona! de la entidací||"' Iegarme1p_{é^^pr.ey¡stas|^^ funciones en el reglamento de ella, sino que también ésté%ur^ge, cuándo uñafpeírfona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autQ|id,ades en%ggadas 1^ controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello encuentran en situaciones realidad sobre la forma. Vale la pena señalar^ge dé'sde eíta^o 2^|1^^ 'a Alta Corporación ha señalado que para que se configureWíq,,exi^encia^'S6.,un% relación de hecho es necesario que el cargo este c^eadofpnformid^ con la^normas legales y la función sea ejercida
para que se configureWíq,,exi^encia^'S6.,un% relación de hecho es necesario que el cargo este c^eadofpnformid^ con la^normas legales y la función sea ejercida irreguiarmente^f no oSs.tanf^^sta figura también puede presentarse "cuando el emplead£ ejéfee func¡ori% puf Ijcas con la anuencia y permiso de las autoridades encargafás^'de^tontrolar e Tmpedíkesta clase de situaciones que permiten el ejercicio irreguMde una l|^qstidura;|^or circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, e^todo caso,'al^^se|^bjeto de protección a través del principio de la realidad frente a^as formas prevtsfo^^én el artículo 53 Constitucional. Además, de que el cargo debió habe^ ejer^do en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñadOTMmpíeado designado regularmente." Ahora, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014^^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado indicó: 2.2.- Del funcionario de hecho. Según la doctrina se denomina habituaimente funcionario de hecho a la persona que^ sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Ver sentencia del 18 de agosto de 1996, Radicación No. 7903, M.P.: Dr. Javier Díaz Bueno.
" Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación No. 05001 23 31 000 2003 01050 01 (1943-12).
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: BERTÜLIO DE JESÚS PAVAS PATINO.
Ver sentencia del 9 de junio de 2011, Expediente No. 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08), CP: 8ERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Actor: RUTH DORYS RODRIGUEZ NARANJO, Demandado: MUNICIPIO DE TAMARA - CASANARE Radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01(2300-12) 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente H°. 680012333000-2015-01042-00 funcionario^^. Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En ios períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarlos de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía ias condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida póñj^guerras,
ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida póñj^guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., elpanoramWés^distTStp. En tales casos es frecuente que asuman eMejerc/e^^e^junc/ones^^ públicas quienes no tienen título legal aiguríh^ A vecédisqn fÉ^spnas de buena voluntad que, frente a la desapanqgn de ias%t/torBades constituidas, toman a su cargo ciertasffMiópes%úbÍicas. m Así mismo, ei Alto Tribunal reiteró ia tesis que ""m véritdfpácogiendo sobre los anuencia y permiso de la administracionífen lalfiisnf^forma y apariencia como lo desempeñaría una persona ñó^rada^gj|||%^gteí^f ero sin que medien la totalidad de los elementos formalillque "configuranilS reláción legal y reglamentaria propia de estos servidores. Ademas, agrego: ^^Por ofrfMpa^e, ^es^.S^ro gue^^gara que una persona natural desenjMñe urf^mpíe%..en calidad de empleado público (relación legal yÁregiamerítaija)/%g preciso que se realice su ingreso ai ^0pWici(Ñj3Úbiico err^a forma establecida en ia ley, vale decir, Requiere cf^^fa deslgña^ión válida (nombramiento o elección, según '^^l^caso) seg9da,0g0á posesión, para poder entrar a ejercer ias ñípciones propla^d'e dicho empleo. Así es dable concluir, que no
'^^l^caso) seg9da,0g0á posesión, para poder entrar a ejercer ias ñípciones propla^d'e dicho empleo. Así es dable concluir, que no poMpJ^hechó^ge haber laborado para ei Estado se adquiere ia caiidáá^d^^^pieado público, dada ias condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en ia Constitución y ia Ley. 2.2.3. Los contratos de prestación de servicios y el contrato de realidad. Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de ia Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios ios que celebren ias entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con ia administración o funcionamiento de ia entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados''. ^''SAYAGUES LASO. Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Cuarta Edición, Montevideo 1974, páginas 300 a 302. 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho. Expediente N°. 680012333000-2015-01042-00 La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte del H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C~154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: "Como es bien sabido, ei contrato de trabajo tiene elementos
utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: "Como es bien sabido, ei contrato de trabajo tiene elementos diferentes ai de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de ia prestación personal dei servicio, ia continuada subordinación laboral y ia remuneración como contraprestación dei mismo. En cambio, en ei contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con ia que no existe ei elemento de ia subordinación laboral o dependencia consistente en ia potestad de impartir órdenes en ia ejecución de ia labor contratada. Dei análisis comparativo de ias dos modaiidades^é^Qtracjuaiescontrato de prestación de servicios y contrato de^tramjoxy.se obtiene que sus elementos son bien diferentes'^de^ manera que^.. cada uno de ellos reviste singularidades '^^opias yn0!míiés. que se hacen inconfundibles tanto para ios fíñ'es perseguidos Boma por ia naturaleza y objeto de ios^mismes^. En síntesis, ei elemento de subWídjnación'^:^depWS^^ia es el que determina la difereqbiq^ del cógjrato ladprai frente ai de prestación de servicios,^%0%gue ^^ri^ei ^no legal debe entenderse que quieg ceieS'^a Wn$cgntrát0^pefesta naturaleza, como ei previsto en íá^normM^cus0áf^^^pífede tener frente a ia administracióMsino 'ia%aiÍdaaide^contráfista independiente sin derecho a prestaciones saciajes/^a contrario sensu, en caso de
como ei previsto en íá^normM^cus0áf^^^pífede tener frente a ia administracióMsino 'ia%aiÍdaaide^contráfista independiente sin derecho a prestaciones saciajes/^a contrario sensu, en caso de que se acredítela exlsterícíay^dekun trabajo subordinado o dependtepteif^pnsis^gte en -naactitud por parte de la adm/'/^k^racioó^ontrátajite de impartir órdenes a quien presta ei servicBkcon respé'eto Mia ejecución de ia labor contratada, así f^'iT^o iay^hacion desperarlo de trabajo para ia prestación dei férvido, B^jipifica 'Éj contrato de trabajo con derecho ai pago yie prestaciWiáSySp.é/aies, así se le baya dado ia denominación de^^un contratc^^de prestación de servicios independiente" (RÓ^pJtado fuira de texto) En concordancia, ta jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servido, la remuneración y ia subordinación; siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o
partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680012333000-2015-01042-00 contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.