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TA SANT - 68001-23-33-000-2016-00138-00-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2016-00138-00-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,CfOlfJC£ Q¿) TCe^O 0> OD^/ywUaQyCcifo (XA^) Expediente: 680012333000-2016-00138-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MARIA SALVADORA MORA ASIS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

.••O

Tema: CONTROL JURláÓiCCIONAL DEL

PROCEDIMIEÑ^TpxÁpiyiÍNlSTRATIVO DE

RESTITUCION^bÉ TIERRAS

X. Jr De conformidad con los artículos 18:1x1'37 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento AdministrativXYy^^X Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentenciayaentro del proceso de la referencia, en los ,^-.-XX~aV siguientes términos: /•'"• XNXX / / A" I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MARIA SALVADORA MORA ASIS, en ejercicib del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 108 a 120 del expediente, los siguientes:

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 108 a 120 del expediente, los siguientes:

1. Que el núcleo familiar de la señora MARIA SALVADORA MORA ASIS, fue despojado de la "posesión" que ejercían hace 22 años sobre losSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 predios, denominados EL CAIRO, PASIFUERE, BOCA DE CAÑABRABAL y SAN JOSE en el año 2004.

2. Que en el año 2008 se solicitó por parte de la demandante ante el Ministerio Público la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre los bienes respecto de los cuales fue despojada, encontrándose probada la solicitud e inscripción de la medida respecto al predio denominado EL CAIRO, (fl. 40)

3. Que el 14 de febrero del 2013 se acredito sumariamente por parte de la Fiscalía General del Nación la calidad de víctima del señor LUIS ALBERTO MORENO CONTRERAS. (fis. 36-37) y

4. Que, en razón al reconocimiento de la calidad de víctimas, y con ocasión /X;\X> de la entrada en vigencia de la Ley 1448 del 20(11, se, realizó solicitud de Xx W )J inclusión en el Registro de Tierras ^esppjadas y Abandonadas Forzosamente de los predios denominados EL CAIRO, PASIFUERE,

.Va

BOCA DE CAÑABRABAL y SAN JOSE. iftsM-l 1

5. Que con ocasión de esta soliqifuB^a''Unidad Administrativa Especial de

Forzosamente de los predios denominados EL CAIRO, PASIFUERE, .Va

BOCA DE CAÑABRABAL y SAN JOSE. iftsM-l 1

5. Que con ocasión de esta soliqifuB^a''Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras profierexjaXResoluciones RG 1030 del 22 de Diciembre del 2014, RG i;045^el 242de Diciembre del 2014, y RG 1046 ;;xy vvy.^ del 24 de Diciembre del 20^14, por medio de las cuales excluye de este registro los predas denominados EL CAIRO, LA BOCA DE CAÑABRABAL y SAN JOSE, respectivamente, en razón a que estos bienes inmuebles gozan de la calidad de baldíos y la solicitante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 para ser adjudicataria de los mismos, toda vez que ya goza del derecho de dominio sobre otro bien inmueble rural en el territorio nacional, (fis. 3-11)

6. Que frente a los anteriores Actos Administrativos se interpuso recurso de reposición ante la autoridad administrativa demandada, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resoluciones RG 1999 del 26 junio del 2015, RG 1998 del 26 de junio del 2015, y RG 1997 del 26 de Junio del 2015. (fls.23-28)

2Sentencia de Primera instancia Expediente 6S0012333000-2016-00138-00

2. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Como pretensión frente a !a nulidad, solicito lo siguiente: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto formado por la Resolución número RG 1030 del 22 de diciembre de

2. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Como pretensión frente a !a nulidad, solicito lo siguiente: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto formado por la Resolución número RG 1030 del 22 de diciembre de 2014, por la cual se excluye del inicio del estudio formal para el registro de restitución de tierras el predio denominado EL CAIRO, identificado con folio de matrícula 068-1563, ubicado en el municipio de San Pablo y Simiti de! departamento de Bolívar y por la Resolución número RG 1999 del 26 de junio del 2015, por la cual se decidió un recurso de reposición contra la resolución 1030 del 22 de diciembre de 2014. 2) Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto formado por la Resolución número RG 1045 del 24 de diciembre de 2014, por la cual se excluye del inicio del estudio formal para el registro de restitución de tierras el predio denominado BOCA DE CAÑA BRAVAL, contiguo al predio EL CAIRO, ubicado en el^municipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bolívar y por la Resolución número RG 1998 del 26 de junio del 2015, por la cual se deciáio:un recurso de reposición contra la resolución 1045 del 24 de dicieiribré'áe 2014.

V^-'V 3) Que se declare la nulidadOdel'y-acfd administrativo compuesto formado por la Resolución número J^Gjfl046 del 24 de diciembre de 2014, por la cual se excluye dpphicipdél estudio formal para el registro de restitución de tierras 0j pf'^djXcj^mminado SAN JOSE, contiguo a!

formado por la Resolución número J^Gjfl046 del 24 de diciembre de 2014, por la cual se excluye dpphicipdél estudio formal para el registro de restitución de tierras 0j pf'^djXcj^mminado SAN JOSE, contiguo a! predio EL CAIRO, ubicaddí.0ti óLmunicipio de San Pablo y Simiti del depaiiamento de Bolívany^^onja^Resolución número RG 1997 del 26 de junio del 2015, porfié caa)\se decidió un recurso de reposición contra la resolución 1046 del-24^de-diciembre de 2014. (( SEGUNDO:^eomó.0retépsión PRINCIPAL frente al restablecimiento de! derecho: /-^ ' ^ U )) 1.1. Solicm^.^poplo medida de restablecimiento de derecho SE ORDENA LA INCLUSION EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE DE QUE TRATA LA LEY 1448 DE 2011, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción especial de restitución de tierras del predio EL CAIRO, identificado con folio de matrícula 068-1563, ubicado en el municipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bolivar. 1.2. Solicito como medida de restablecimiento de derecho SE ORDENA LA INCLUSION EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE DE QUE TRATA LA LEY 1448 DE 2011, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción especial de restitución de tierras del predio BOCA DE CAÑA BRAVAL, contiguo al predio EL CAIRO, ubicado en el municipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bolívar.

la jurisdicción especial de restitución de tierras del predio BOCA DE CAÑA BRAVAL, contiguo al predio EL CAIRO, ubicado en el municipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bolívar. 1.3. Solicito como medida de restablecimiento de derecho SE ORDENA LA INCLUSION EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE DE QUE TRATA LA LEY 1448 DE 2011, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción especial de restitución de tierras del predio SAN JOSE, 3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-0013S-00 contiguo al predio EL CAIRO, ubicado en el municipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bolivar.

TERCERO: Como pretensión SUBSIDIARIA frente al restablecimiento del derecho: 1.1. Solicito como medida de restablecimiento de derecho SE

ORDENE LA INCLUSION EN EL ESTUDIO FORMAL PARA EL

INGRESO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE DE QUE TRATA LA LEY 1448 DE 2011, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción especial de restitución de tierras del predio EL CAIRO, identificado con folio de matrícula 068-1563, ubicado en el municipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bolívar. 1.2. Solicito como medida de restablecimiento de derecho SE

ORDENE LA INCLUSION EN EL ESTUDIO FORMAL PARA EL

INGRESO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y

ABANDONADAS FORZOSAMENTE DE QUE TRATA LA LEY 1448 DE

1.2. Solicito como medida de restablecimiento de derecho SE

ORDENE LA INCLUSION EN EL ESTUDIO FORMAL PARA EL

INGRESO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE DE QUE TRATA LA LEY 1448 DE 2011, como requisito de procedibilidad para acLidí'r ante la jurisdicción especial de restitución de tierras del predio BOCjI\>DE CAÑA BRAVAL, contiguo al predio EL CAIRO, ubicado en el/jñünícipi^ de San Pablo y Simiti del departamento de Bolívar. X. X

13. Solicito como medida de restablecimiento de derecho SE

ORDENE LA INCLUSION EN ELf::ESTMÍÍO FORMAL PARA EL

INGRESO AL REGISTRO^ D^/jTjEpRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE 0EJQUE TRATA LA LEY 1448 DE 2011, como requisito de procpd/^í/^M^ara acudir ante la jurisdicción especial de restitución de tie(:0¥déLpfedio SAN JOSE, contiguo al predio EL CAIRO, ubicado en ^^mufijcipio de San Pablo y Simiti del departamento de Bo//Va#'(fl^l4S 11)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora señala coíno normas violadas el artículo 12 del decreto 4829 de 2011, artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. 17, 18, 19, 20, 75 y el literal g del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Alegando como causal de nulidad

Desviación del Poder y Falsa Motivación.

g del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Alegando como causal de nulidad Desviación del Poder y Falsa Motivación. Como concepto de violación se presenta la de falta de competencia del servidor público que profiere los actos acusados, toda vez que el accionante señala que el análisis realizado a su solicitud por parte de la autoridad administrativa correspondería a la etapa jurisdiccional de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, y en ningún momento correspondía a la etapa administrativa. 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 En este sentido señaló el apoderado de la parte actora, que no era procedente negar la acción de restitución a su poderdante, en razón a que la misma tenían la condición de explotadora de los predios objeto de la solicitud de inscripción y, en todo caso, si no cumple los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 para adjudicación de baldíos, el llamado a determinar el incumplimiento de los mencionados requisitos es una autoridad jurisdiccional, (fis. 113-118)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo de forma detenida el trámite correspondiente a la acción de restitución de tierras en el marco dp" la Ley 1448 de 2011, precisando que dentro del mismo es competénpia de la autoridad

(f \ ^""^ administrativa determinar los requisitos dé^adjudicación de baldíos previstos en la Ley 160 de 1994, y que en el presepte'cíasó no se cumplen ios mismos

(f \ ^""^ administrativa determinar los requisitos dé^adjudicación de baldíos previstos en la Ley 160 de 1994, y que en el presepte'cíasó no se cumplen ios mismos respecto de los predios sobre los cualesvse -niega la inscripción, (fis. 136145). y /\X ^- y

,-i(¡Íl. ALEGACIONES

/Xx\\-^-

1. PARTE DEMANDANTE V /X W J/ Eí apoderado dé, la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en v"^- yJ los fundamentos dé'^Serécho de la demanda, señalando de forma específica que en el presente caso se ha logrado acreditar por la parte actora la calidad de víctima del conflicto armado y la condición de explotadora de los predios excluidos del registro por parte de la autoridad administrativa, antes del desplazamiento, (fis. 245-246).

2. PARTE DEMANDADA No se presentaron en término los alegatos por parte del apoderado de la parte demandada, (fl. 247)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la legalidad de las Resoluciones No. RG 1030 del 22 de Diciembre de 2014 y RG 1999 del 26 de Junio de 2015 que excluyen del inicio de estudio formal para el registro de restitución de tierras eí predio denominado "EL CAIRO" y resuelven el recurso de reposición; así como de

de Diciembre de 2014 y RG 1999 del 26 de Junio de 2015 que excluyen del inicio de estudio formal para el registro de restitución de tierras eí predio denominado "EL CAIRO" y resuelven el recurso de reposición; así como de las Resoluciones No. RG 1045 del 24 de Diciembre de 2014 y RG 1998 del 26 de Junio de 2015 que excluyen del inicio de estudio formal para el registro de restitución de tierras el predio denominado "LA BOGA DE CAÑABRABAL" y resuelven el recurso de reposición; y respecto de las Resoluciones No. RG 1046 del 24 de Diciembre de 2014 y RG 1997 del 26 dp Junio de 2015 que excluyen del inicio de estudio formal para el registqoicfaye^itución de tierras el predio denominado "SAN JOSE" y resuellen \ recürso de reposición, todos ellos ubicados en el Municipio de San PqblóyLSFmití. \ y

2. LA DESVIACION DEL PODER ^ (f/' ' X (ígx XxXx>^"' Como primer cargo de nulidad dellasTeéoluciones acusadas, el apoderado

X. X de la parte demandante alegar^ravdésviación del poder, precisando que la misma opera en razón at:ajticulo 75 de la Ley 1448 de 2011 que estableció a los explotadores de báfdíos cdrao titulares de la acción especial de restitución consagrada por la normé--yX^se a tener esta calidad, la demandante fue excluida de dicha acción por la autoridad administrativa accionada en el caso

Sub-examine. Respecto a la desviación del poder, el H. Consejo de Estado ha delimitado el

excluida de dicha acción por la autoridad administrativa accionada en el caso Sub-examine. Respecto a la desviación del poder, el H. Consejo de Estado ha delimitado el concepto en los siguientes términos: "La desviación de poder es un vicio que afecta el objeto del acto administrativo, y que se configura o materializa, cuando se está ante la intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa en nombre de la Administración, en la búsqueda de una finalidad contraria a la establecida en las normas que rigen la materia, (...) se refiere a la intención de un agente dei Estado de revestir con apariencia de legalidad un acto que no lo es. '' Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa(E}, Bogotá, D.C., Nueve (09) De Septiembre

6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 En los mismos términos la H. Corte Constitucional ha señalado: "En cuanto a la institución de la desviación de poder, esta Corte en ia sentencia C-456 de 1998, señaló que ésta desde ei punto de vista del derecho, comporta el ejercicio de una competencia legal o constitucionalmente otorgada a un órgano estatal, el cual, al ser desarrollado mediante la función administrativa, es utilizado con un propósito diferente a la satisfacción de los fines públicos que le fueron encomendados. En consecuencia "el vicio de ia desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia,

encomendados. En consecuencia "el vicio de ia desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en genera!, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia". El referido vicio, en concepto de Eduardo García de Enterría, no sólo se presenta cuando se persigue un fin privado Bél^tular de la competencia, sino en el evento en que la "abstracción :hecf)a de la conducta del agente, es posible constatar la existehcia áe una divergencia entre los fines realmente perseguidos yjjósjque,:según la norma aplicable deberían orientarla decisión admíñistrativa". \ y xxxX i' Corresponde, entonces, al/ ju^^z Administrativo comprobar ¡a regularidad material del acto, 'ésjáecjr "¡a adecuación de su contenido o materia al derecho, bien deskp.0ljpí]hto de vista objetivo, atendiendo a su contenido sustancial e i!^0p:^pcñéntemente de las intenciones de quien lo produjo, o desde la pérs^ctiya subjetiva, atendiendo la finalidad que su autor buscó cqnisu^eXffedición y si ésta se adecuó o no a la que el legislador tuvo en pVentmal 'a'bignar la respectiva competencia"^ (Subraya realizada pobla^saía)xX-^ X^ í i y

legislador tuvo en pVentmal 'a'bignar la respectiva competencia"^ (Subraya realizada pobla^saía)xX-^ X^ í i y Así las cosas, es^fnenestéf determinar respecto a este cargo, si en el aspecto X—X subjetivo de los actós administratívos acusados se evidencia la persecución de una fin diferente a los buscados por el ordenamiento jurídico, para esto es necesario realizar una breve exposición de los fines que deben perseguir las resoluciones demandadas y, subsiguientemente, constatar con el material probatorio incorporado en debida forma al proceso si se logró demostrar dicha búsqueda de un fin diferente con su emisión. Como fines generales del estado, y por lo tanto de todo servidor público que funja como autoridad administrativa de este, se tienen los establecidos én el artículo 2 de la Constitución Política, que reza: De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 11001-03-26-000-2012-00051-00(44845), Actor: Nación - Contraloria General De La República, Demandado: Carlos Ossa Escobar 2 Referencia: Expediente T-33472D2, Acción De Tutela Instaurada Por La Nación -Ministerio De DefensaPolicía Nacional, Contra El Tribunal Administrativo De Bolívar, Magistrado Ponente: Jorge Jván Palacio Palacio, Bogotá D.C., Ocho (8) De Mayo Mi) Trece (2013) (T 265 Del 2013) 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 "ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad

7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 "ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." A partir de este principio constitucional se establecen las directrices que deben regir ei actuar de cualquier agente Estatal, precisando que es deber del estado la garantía de aplicación del ordenamiento jurídico en general. A su turno, el artículo 209 superior^ establece un lista^Xde^los principios de la función pública, señalando como principio réetorfy teleólógico de la misma el servicio en función del interés general. [(""^L^^. \" X) X, Finalmente, el numeral 11 del artículos 6eVC.W;:A.0.¡K.^ refiere al principio de \xx/ eficacia en la actuación administrativa, señalando que es un deber de las autoridades administrativas busc|.j^^! desarrollo y materialización del ordenamiento sustancial, reir^^^bo^gs obstáculos puramente formales, ''""'"X ^X M siempre y cuando /se respete^ la finalidad del procedimiento, en

autoridades administrativas busc|.j^^! desarrollo y materialización del ordenamiento sustancial, reir^^^bo^gs obstáculos puramente formales, ''""'"X ^X M siempre y cuando /se respete^ la finalidad del procedimiento, en materialización de la\prevale|>cia del derecho sustancial ordenada por el artículo 228 de la Carta Polríá^^. ^ ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los Intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (...)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. ^ ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca ia

material objeto de la actuación administrativa. ^ ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca ia ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. SSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 Por lo expuesto resulta claro, que el fin deóntico de todo acto adnninistrativo es desarrollar el ordenamiento jurídico, en búsqueda del bienestar social y la prevalencía del interés general. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que no se desarrolló argumentación jurídica (fis. 113-117) o actividad probatoria (fis. 236-239) encaminada a demostrar que al momento de proferir las Resoluciones RG 1030 del 22 de Diciembre del 2014, RG 1045 del 24 de Diciembre del 2014, y RG 1046 dei 24 de Diciembre dei 2014 y las Resoluciones RG 1999 del 26 junio del 2015, RG 1998 del 26 de junio del 2015, y RG 1997 del 26 de Junio del 2015 que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las primeras decisiones, la autoridad administrativa tuyiese un fin diferente a los '•\'' enunciados anteriormente, toda vez que si bien e^aX^ nnanifiesta que las yJ-'-Jy Jy normas que sirven de motivación de las^tjesoluciónos no son llamadas a ser valoradas y aplicadas por una autorídad/íid(TT,ín(strativa, esto corresponde a í V N'y

yJ-'-Jy Jy normas que sirven de motivación de las^tjesoluciónos no son llamadas a ser valoradas y aplicadas por una autorídad/íid(TT,ín(strativa, esto corresponde a í V N'y una causal de nulidad diferente que será'ánaliiáda más adelante. x/\x:::Y/ o. V// En virtud de lo expuesto, se declaréráXo probado el cargo de desviación de {/"'^•yy y poder, al no demostrarse lqxGoncüi;rencia de los elementos para la misma, toda vez que no se desvirtuó/la^ presunción de legalidad de los actos acusados de que trata elSctíci|o 88 de la Ley 1437 de 2011. íí " x^^^ W X .

3. LA FALSA n/IOTJVAGION El H. Consejo de Estado ha delimitado la falsa motivación, como causal de nulidad del acto administrativo, en los siguientes términos: "Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.

Corresponde, por tanto, ai interesado tipificar con precisión la causal y proponer el concepto de violación en el que funda la pretensión de nulidad. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde ei punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa

y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde ei punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de ¡a decisión 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 6S0012333000-2016-00138-00 administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en ia causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que ia Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de ia actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, ios hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.

existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la Jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es ei hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar ia decisión y que en realidad no existieron, o, en qiié consiste la errada interpretación de esos hechosí (Subraya Fuera clelTexto Original) fy^<ííí> De lo expuesto se sustrae que la falsa motivaXóXqojrq^fDonde a imputar un defecto factico al acto administrativo, en elícualNse busca desvirtuar la Xv )) presunción de legalidad del mismo a través^dXiniXrror en la valoración de las pruebas aportadas, ya sea poXdarXróbado un hecho cuando no se encontraba en esta cualidad o, por¿el:;Gqntrério, excluir un hecho que da por no probado, cuando efect!vamenté%es/Jvo. En eí cargo analizado.íbí ácto^^susiénta la falsa motivación alegando que las Resoluciones RG lOSO^del 2Í)de Diciembre del 2014, RG 1045 del 24 de \x-.-.-X Diciembre del 2014, y RG"i046 del 24 de Diciembre del 2014 señalaban que su poderdante no tenía la calidad de explotador de baldío cuando efectivamente si la tenía y se encontraba efectivamente probado dentro del proceso, precisando que por esta razón si debían ser incluidos dentro del

su poderdante no tenía la calidad de explotador de baldío cuando efectivamente si la tenía y se encontraba efectivamente probado dentro del proceso, precisando que por esta razón si debían ser incluidos dentro del registro nacional de tierras despojadas los predios reseñados por la resolución. Respecto a lo anterior es preciso señalar que en las Resoluciones RG 1030 del 22 de Diciembre del 2014, RG 1045 del 24 de Diciembre del 2014, y RG 1046 del 24 de Diciembre del 2014 obrantes en el expediente (fis. 3-11) y en ^ Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Bogotá D.C., Trece (13) De Octubre De Dos Mli Dieciséis (2016), Radicación Número: 25000-23-27-000-2009-00206-01(19456), Actor: Kraftfoods Colombia Ltda,

Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00138-00 las Resoluciones RG 1999 del 26 junio del 2015, RG 1998 del 26 de junio del 2015, y RG 1997 del 26 de Junio del 2015 que resuelven recursos de reposición contra las resoluciones iniciales (fis. 23-28), no se aprecia en ningún momento que la autoridad demandada señale que el núcleo familiar de la demandante no cuenta con la calidad de explotador de los baldíos respecto de los bienes sobre los que solicita la inclusión en el registro para micro focalización. En este sentido, se tiene que en los actos administrativos acusados, lo que

de la demandante no cuenta con la calidad de explotador de los baldíos respecto de los bienes sobre los que solicita la inclusión en el registro para micro focalización. En este sentido, se tiene que en los actos administrativos acusados, lo que se determina por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS es que el núcleo familiar de la accionante nunca gozará de la calidad de adjudicatario de estos predios, / ( toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la política pública de adjudicación de balidos establecida en la/Ley 160 de 1994, porque este x^,, ^x y núcleo familiar ya ostenta el derecho real-dopíñíó sobre un predio agrario del dominio eminente, y el articulo 675 del Código Civi

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