TA SANT - 68001-23-33-000-2016-00247-00-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2016-00247-00-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, KO^VI-C c^) De TCS^^C-^D De oo^ /v,tL \)\^CvOCK\a C2 0\<^)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No.
TEMA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUMAS NACIONALES
-DIAN 680012333000-2016-O0247>
DECLARACIÓN DE RENTA ^l^^^HACipNES
ECONÓMICAS / C0M»(j?^l|^OKl^ MTODAD
ECONOMICA DE PRiVEEDOR^./TlliaÓN POR INEXACTITUD De conformidad con los artículos 181 y 18] Procedimiento Administrativo y de lo Contí sentencia dentro del proceso de la referencia,
1. LA DEMANDA^ La demanda fue interpuest CÁRDENAS contra la DIREC ejercicio del medio de 1.1 PRETENSIONES. 011 Código de e procede a dictar
es términos:
por JULIO ROQUE QUINTERO
ADUANAS NACIONALES - DIAN en
STABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PRIMERA. 04241201400 liquidaCKM|¡2ri QUINJERO CÁR a un Iralor a pagar $3.611Q71. de la Liquidación Oficial de Revisión No ímbre de 2014, mediante la cual la DIAN modificó la
04241201400 liquidaCKM|¡2ri QUINJERO CÁR a un Iralor a pagar $3.611Q71. de la Liquidación Oficial de Revisión No ímbre de 2014, mediante la cual la DIAN modificó la ísto a la renta presentada por el señor JULIO ROQUE año gravable 2011, de un saldo a favor de $57.438.000 1.564.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de SEGUNDlH^l^^r la nulidad de la Resolución No 010364 del 21 d octubre de 2015 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada de renta presentada por el demandante por el año gravable 2011.
1.2 HECHOS.
Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente forma: • El 17 de agosto de 2012 el contribuyente ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENA presentó virtualmente declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente el año gravable 2011 con un saldo a favor de $59.838.000, la cual fue ' Folios 78 a 99I líxiio c!e Co::0-ol: Niileíad v ReiUeh^-eiriM'-iito de: IX Re:lic7íd0 680017333000 70:6 00747 00 '_";¡!tení.io d-.; [Viniera iiista." 'di corregida el 14 de agosto de 2017 reduciendo al falso a favor a la suma de $57.438.000. • La DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN profirió el 28 de agosto
corregida el 14 de agosto de 2017 reduciendo al falso a favor a la suma de $57.438.000. • La DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN profirió el 28 de agosto de 2013 auto de suspensión por el término de 90 días para evaluar la solicitud de saldo a favor por presuntos indicios de inexactitud y con el fin de adelantar la investigación correspondiente. • Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 la dependencia encargada de la investigación profirió auto de investigación con el fin de verifica las operaciones económicas adelantadas por el demandante durante el año gravable 2011, e indica que las compras realizadas por el demandante en dicho año cuentan con prueba en el expediente administrativo y se encuentran respaldadas en las facturas de venta de la siguiente forma:
NOMBRE DEL PROVEEDOR
JUAN JOSE FLOREZ NIÑO
MISAEL PINA SIERRA
WALTER EMILIO PEINADO CENTENO
CARMEN MARIA TELLEZ DE CONTRERAS
VALOR $132.344.220 $55.594.000 $4.635.978.013
LCTURA
428,. 469, ^440,W42, 450, 451, 426, ^g^34j 445, 446^8, ^460, 462, 509, 5] 436, 437, ir456, 458, 466, 503, 505, 515, 517, 519, $2.143.0^ ^ !5, 531, 533, 534, ¡1, 473, 475, 477, 479, 781, ¡3, 485, 487, 489, 491, 493, ?5, 497, 499 Y 501 _
^ !5, 531, 533, 534, ¡1, 473, 475, 477, 479, 781, ¡3, 485, 487, 489, 491, 493, ?5, 497, 499 Y 501 _ • La autoridad tributaria mediante el cual propuso la complementarios corresp de $57.438.000, por sanción por inexactitud de improcedenci 20 de junio de/ul3. requemmiQffW^a^ial el día 2 de enero de 2014 icaciónVe la d^aración de impuesto a la renta y ño 29|11 en la que se consignó un saldo a favor pa^ de $2.200.546.000 e imponiendo una y el día 3 de enero de 2014 profirió auto solicitud de devolución saldo presentada el • El actQ|k3re»to respueaa al requerimiento y el 29 de septiembre de 2014 la DIAN profirió^ H^fuiOTBón oficiJde revisión No 042412014000085 mediante la cual se rechafcron los cosS^^ftl^^lor de $.3612.803.000, acto contra el que se interpuso recurg^de reconsideración que fue decidido en forma negativa confirmando lo decidií
1.3 NORMASTlOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES. Artículo 29, artículo 34, artículo 95 numeral 9 artículo 363. LEGALES. Estatuto Tributario artículos 742, 743, 744, 683, 750, 752, 745, 772, 773,
CONSTITUCIONALES. Artículo 29, artículo 34, artículo 95 numeral 9 artículo 363. LEGALES. Estatuto Tributario artículos 742, 743, 744, 683, 750, 752, 745, 772, 773, 774. 775, 776, 647, 107, 771-2, 617, 618, 746. Código 1625. Ley 1437 de 2011 artículo 1625. Decreto 3327 de 2009. Código de Comercio artículo 774. En relación con el concepto de violación indica la parte lo siguiente: i) Se vulnera lo dispuesto en el artículo 742 del ET dado que la entidad demandada considera inexistentes los costos desconociendo el valor probatorio que la Ley mercantil y tributaria le otorga a las facturas como prueba documental de las compras efectuadas por el demandante, además, se desconoce lo normado en el artículo 244 2Medio de Ce 'iii:'' Re a r;. .• R< Radicado N'- -ñoo:.':. jí: 'O • Sentencia d^. .••íiiri'.-ra C'-.ian. M del Código General del Proceso. Así las cosas la DIAN debió aceptar las facturas como prueba de los compras declaradas por el contribuyente sin que fuese procedente rechazarlas como efectivamente se hizo en los actos acusados. ii) El artículo 771-2 del ET dispone que la factura constituye la forma idónea para probar los costos, sin embargo, la autoridad tributaria le resta valor a las facturas aportadas al proceso de investigación y que sirvieron de soporte de las compras realizadas por el actor en el año gravable de 2011, aunado las facturas fueron aportadas en forma oportuna atendiendo a lo dispuesto en el artículo 744 ibídem.
aportadas al proceso de investigación y que sirvieron de soporte de las compras realizadas por el actor en el año gravable de 2011, aunado las facturas fueron aportadas en forma oportuna atendiendo a lo dispuesto en el artículo 744 ibídem. lil) Considera vulnerado el artículo 745 del ET según el cual todas las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos deben resolverse, sino hay modo de eliminarlas a favor del contribuyente, y esto se encuentra demostrado dado que en el requerimiento especia! proferido por la DIAN se indica que no se tiene certe^L que se hayan efectuado tas transacciones entre el señor ROQUE JULIO Oj/m^) CARDENAS (contribuyente) y el tercero MISAEL RIÑA SIERRA. Agrega que el demandante probó los cosos forma dispuesto en los artículos 107 y 771-2 del T lúe corresponde a la DIAN quien debe desvirtuar la valid que no ocurrió en este asunto pues la dudé investigación adelantada por los funcionarios idád^on lo ueba le facturas lo persistió en la iv) La entidad demandada rechazó los costos dWarados bWada en pruebas indiciarias (cruce de información, análisis del paPImonio del^ntribujlnte y de los proveedores, análisis de ta capacidad económicaW^re otrosjj^^implemento razonamientos subjetivos y apreciaciones p^sonaleVqM|^n irjPertinentes, improcedentes e inconducentes para probar la^^^tencia ^¿greciolWBe las compras. v) La administración desí^l^fi lo'^^uesí^^ el artículo 750 del Estatuto Tributario
inconducentes para probar la^^^tencia ^¿greciolWBe las compras. v) La administración desí^l^fi lo'^^uesí^^ el artículo 750 del Estatuto Tributario según el cual las infopi^kione»umimtegd¿K por terceros consistentes en los hechos consignados en la declar^en^ tributafl^ constituyen prueba testimonial, pues para la expedición d^^^^^s^^kapacidad económica de los proveedores así como su patrimonio fu^ndebidaTOQte^y;ado por la DIAN. inadmisile que la DIAN haga uso de pruebas testimoniales para de ^erdo con las normas tributarias no pueden ser probados aciones que por su naturaleza suponen la existencia de ros escritos que para el caso concreto corresponde a las facturas igación. Lo anterior, en su sentir, vicia los actos administrativos por falsa motivación y desviación de poder. vi) Agrega que la entidad demandada vulnera los artículos 107 y 771-2 del ET pues las compras efectuadas por el contribuyente tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta, son necesarias y además proporcionales a los ingresos declarados por el contribuyente. Además, las facturas cumplen con los requisitos exigidos en dichas normas y en el Código de Comercio, lo que hace que los cosos solicitados por el demandante sean deducibtes. vii) Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud indica la parte actora que la DIAN incurre en un error de interpretación al considera que los costos declarados por el contribuyente para el año gravable 2011 son inexistentes, pues como soporte probatorio fueron aportadas las facturas que fueron desconocidas en el proceso de
DIAN incurre en un error de interpretación al considera que los costos declarados por el contribuyente para el año gravable 2011 son inexistentes, pues como soporte probatorio fueron aportadas las facturas que fueron desconocidas en el proceso de 3M-dio íie Contro!: Nui'd.'R y R^stableCl^lll^•• o [)• Radicado 6800:?.;.! Xidd • /"Olb OI1/07 id' Sonrcnna CÍP nninera 1. c-doncia investigación, y esto hace improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, máxime cuando median consideraciones subjetivas de los funcionarios de la entidad encargados de definir la situación del actor. Por lo anterior, considera que la sanción por inexactitud carece de todo fundamento lo que impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en este aspecto.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^.
La entidad demandada se opone las pretensiones de la demanda, pues no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y además por estar demostrado que las decisiones de la entidad cuentan con fundamento legal.
Como razones de defensa explica: i) La sola presentación de la declaración de renta no es prueba del desarrollo de una actividad comercial. ^ ii) En todas las actuaciones administrativas se resp contradicción del contribuyente por lo que no exis carácter constitucional, además, en el anexo aplicati revisión se consignan las razones de la decisión decisión. )S testimonial defensa y rmas de ación oficial de fundamenta la lil) Que se explicó al demandante que el ana adelantadas para verificar la situaciónJrente a ca
decisión. )S testimonial defensa y rmas de ación oficial de fundamenta la lil) Que se explicó al demandante que el ana adelantadas para verificar la situaciónJrente a ca visitas y la inspección tributaria conclcfc»n como los costos por él registrados para el Ifc^^fctoble adquirido las compras de oroj^QS proveWlOres no contaban con la capacidad e se observa en los denu iv) En cuanto a realizado en el realidad en elÉmanejo personas cuen los $l.QfdmQO mayop de las c es mili baja y su má reveedores, las diligencias Fellos, los resultados de las Tente el rechazo de total de 1, pues éste no pudo haber [neficiarios de pago porque estos omica corrí ira hacer desarrollado esa actividad como jndientes al año gravable 2011. conomic^de los proveedores y que informan haber 11, se advirtió un comportamiento atípico frente a la estatón^ de negocios, pues i) no se observó que éstas italjKtimado para mover altas cuantías que oscilan entre 000.000; ii) en los casos verificados no se encontró en la es inventarios; iii) su disponibilidad de dinero en efectivo e rentabilidad no supera el 1%. AgregaT^|ntidad éue en cada uno de los actos demandados se puso de presente la totalidad OT^I^^peraciones que constituye costos o deducciones que señala el contribuyente realizó a los proveedores en el año 2011, por lo cual se realizaron visitas no ubicando algunos y respecto de otros se aportó información que demostraba que no contaban con la capacidad económica suficiente ni la materia prima suficiente para
contribuyente realizó a los proveedores en el año 2011, por lo cual se realizaron visitas no ubicando algunos y respecto de otros se aportó información que demostraba que no contaban con la capacidad económica suficiente ni la materia prima suficiente para efectuar las operaciones de alta cuantía con el contribuyente, además su margen de rentabilidad no supera el 1%. Así revisados los datos registrados por los proveedores así como los denuncios rentísticos se advirtió un comportamiento adverso del giro normal de un negocio en el que el bien adquirido (oro) requiere una alta disponibilidad de dinero en efectivo. v) Indica la entidad que el interés del actor fue solicitar costos que inciden en la determinación de la renta líquida y si bien las operaciones y transacciones cuentan con el soporte documental allegado a la investigación (facturas), lo cierto que es no corresponden a la operación real efectuada lo que conlleva a desconocer los efectos ^ Folios 117 a 126 4Medio de Coidrol: do,.o. o y :X•s^e..^ • •.. - Radicado dbSOOi:' i/loon • /'Oin .' Senteocia de [ocoecr: OOÍÍH .r jurídicos tributarios buscados pues se pretender distorsionar la realidad de las operaciones y la desviación de las normas jurídicas propias del derecho tributario. vi) En relación con la sanción por inexactitud señala que tiene fundamento en el hecho probado que las operaciones de compra registradas por el señor ROQUE JULIO QUINTERO no pudieron ser realmente efectuadas a los proveedores, pues se encuentra demostrado que estos no contaban con la capacidad económica para realizar compra y venta de oro en cuantías tan altas y menos que contaban con algún
QUINTERO no pudieron ser realmente efectuadas a los proveedores, pues se encuentra demostrado que estos no contaban con la capacidad económica para realizar compra y venta de oro en cuantías tan altas y menos que contaban con algún tipo de garantía y respaldo patrimonial, por lo tanto es procedente la imposición de la sanción.
II. TRÁMITE PROCESAL 1 de febrero de Lente se realiza legaciones y Público para se oferir Por auto de fecha 4 de mayo de 2016^ se admite la demanda. El 2017'' se lleva a cabo Audiencia Inicial y el día 28 de marzo audiencia de pruebas^ en la cual se prescinde de la audie juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y a presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivam establece que dentro del término establecido en la Jíé^^fc^oo
Sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte Demandante®: Reitera los arguns^fcos de lá^temanoa y resalta que el demandante probó los costos de manera idóneMe conforMdad con lo dispuesto en el los artículos 107 y 771-2 del ET y la DIAN tiene i»arga Jl desvirtuar la existencia y validez de las facturas ante la duda pn en la declaración del señor JUApj JOSÉ quien confirmó que en el añg^^^l ven de las facturas que reposan^en^^xpedi con préstamos de diner Parte Demandada^: que como se a este solo ma cuantía sin ac al origep^^oSBecursos que allantaron aderñ^^^anterior encuentra respaldo IÑQ^cepcionada por el Despacho,
Parte Demandada^: que como se a este solo ma cuantía sin ac al origep^^oSBecursos que allantaron aderñ^^^anterior encuentra respaldo IÑQ^cepcionada por el Despacho, tribuyente reconociendo algunas icó que las operaciones las realizó entre ellas el demandante. expue^ en la contestación a la demanda y agreda aración rendida por el señor JUAN JOSÉ FLÓREZ NIÑO o parte de las operaciones comerciales de alta idal^para realizarlas pues hay inconsistencias en cuanto encia que entre otras fue advertida por los funcionarios ción.
Minisffirio Público: Dentro del término legal, no allegó concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de Ley para decidir el fondo el asunto, procederá la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
Problema jurídico. Se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 042412014000085 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada modificó la liquidación privada de impuesto a la renta del periodo 2011 del demandante, y de la Resolución No 010364 del 21 d 3 Folios 103 a 104 Folio 143 ^ Folio 151 ^ Folios 157 a 163 ' Folios 152 a 155 5MPÍÜO IJC Control: Nulidad y Restablecirrioi-'o do, Deroclio Radicaüu N^ 680012333000 - 20160024/ 00
^ Folios 157 a 163 ' Folios 152 a 155 5MPÍÜO IJC Control: Nulidad y Restablecirrioi-'o do, Deroclio Radicaüu N^ 680012333000 - 20160024/ 00 SonteiioiH do primen) instancia octubre de 2015 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución anterior. Para ello se debe determinar i) si con las declaraciones de renta, facturas de venta y pruebas testimoniales de los proveedores durante el año gravable 2011 se prueban las operaciones económicas de compra y venta de oro del seño ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS; ii) si existe desviación de las atribuciones propias de la administración tributaria y falsa motivación en los actos administrativos demandados; iii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a revocar la sanción impuesta y a la devolución de los saldos a favor.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Deducciones generales. Requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad.
El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son d realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de productora de renta, siempre que tengan relación de ^fis generales productoras de renta y que sean necesariasfy propo con cada actividad. Señala la norma que la necesidad y la proporg criterio comercial teniendo en cuenta la actividad y las limitaciones establecidas en aclara que en ningún caso serán deckjdbles las típicas consagradas en la ley comq^ldito san Administración cuenta con la>facult incumpla con esta prohibició El artículo 107-1^ señal "Las siguientes dedi
aclara que en ningún caso serán deckjdbles las típicas consagradas en la ley comq^ldito san Administración cuenta con la>facult incumpla con esta prohibició El artículo 107-1^ señal "Las siguientes dedi encuentreo^fBttí^ZJen y con /asMiguientSmDita> as expensas idad dades acuerdo teroBnarse basado en acostumbradas en cada uientes, sin embargo, se revenientes de conductas é a título de dolo, y la sconpcer cualquier deducción que serán aceptadas físcaimente siempre y cuando se rtadas, nagan parte del giro ordinario del negocio, 's: a cliente^j^roveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fíestas^eU^^s y festmos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos {conceptos es^^ñ^pí^ngresos fiscales netos y efectivamente realizados. os pagos glaciales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, séT^^dedi^^les en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios". En relación con el artículo 107 del ET, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2011^ retomó lo expuesto en la sentencia del 24 de julio de 2008^°, e indicó que son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducidles, que exista relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Explicó el Alto Tribunal que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos deben guardar una relación causal con
gastos sean deducidles, que exista relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Explicó el Alto Tribunal que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Dicha relación debe ^ Limitación de deducciones 9 Radicación número; 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888) 1^ Expediente 16123, CP. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 6establecerse entonces entre la expensa y la actividad que se desarrolla conforma al objeto social ya se principal o secundario, pero que en todo caso produce renta al contribuyente. En relación con el elemento de necesariedad indicó que el gasto o la expensa es necesaria cuando es normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y es acostumbrado en la respectiva actividad comercial, lo que quiere decir que se requiere para comercializar, prestar un servicio y en general obtener el ingreso por el desarrollo económico del administrado. Por lo tanto "no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta". En cuanto a la proporcionalidad de las expensas debe realizarse caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cal la costumbre comercial del sector, de forma que "la rigidez n( gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin_ y necesidad que también deben cumplir".
2. Costos deducibles. Tarifa legal probatoria.
la costumbre comercial del sector, de forma que "la rigidez n( gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin_ y necesidad que también deben cumplir".
2. Costos deducibles. Tarifa legal probatoria.
El artículo 771-2'' del Estatuto Tributario deducciones en el impuesto sobre la cumplimiento de los requisitos establecidos e artículos 617 y 618 del Estatuto Tribu^io, y se debe cumplir con los requisitos es g) del artículo 617 ibídem. art nálisis de cada en cuenta erá ante los dad icia de costos y irira^ae facturas con el c), d), e), f) y g) de los 'documentos equivalentes, lerales literales b), d), e) y Cuarta del Honorable Consejo de íto en la sentencia C 733 de 2003 de la .-2 establece una tarifa legal probatoria 'es impuestos descontables requiere como En sentencia del 11 de mayo Estado indicó que de coi Honorable Corte Consífacionai por lo que la procedeno^^e^os coste soporte que el Q^flffl^^nt^cesente la respectiva factura con el cumplimiento de los requisitos antei enunciSms (a^ujps 617 y 618 ET), sin que esto impida que la DIAN ejerza su ^culmd fiscaliza^'a p^ verificar la realidad de la transacción y no limita la faculta(i«OTtor^ktoria de ISAdministración. Explicft el Alto TribuTí^P^ue si en ejercicio de su facultad fiscalizadora la DIAN logra probaM^ inexisterfcia de las transacciones aún cuando el contribuyente pretenda acreditS^R con fafturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones del
probaM^ inexisterfcia de las transacciones aún cuando el contribuyente pretenda acreditS^R con fafturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones del impuesto ^k^^'enta pueden ser rechazados y para ello la entidad cuenta con los medios de prueba que consagran las Leyes tributarias o la legislación procesal civil en cuanto sean compatibles estas con las primeras, de conformidad con el artículo 742 de! ET. Del mismo modo, señaló la ponencia que a través de indicios la Administración puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas como deducibles por el contribuyente pues los mismos tienen eficacia probatoria, y recordó que al respecto el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en sentencia del 12 de noviembre de 2015'^ que la configuración de un indicio implica "/a existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre prohado en el proceso, un hecho indicado o desconocido, que se " Procedencia de castos, deducciones e impuestos descontables.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00884-01(21373) Exp. 1999, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 7'X'dio de Contioi: NiMiiad •/ kestehle!:!niieii;o ii',:' i4
R;idia3Cio N-^ 68ÜU12J33ÜÜO • 201& OO/'i? dd Si'i'itcnci:) de DniTiCM i: istciíina deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica''. Se indicó en la providencia que el Indicio no suple el hecho a corroborar sino que
deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica''. Se indicó en la providencia que el Indicio no suple el hecho a corroborar sino que ''^constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre ios hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos", y agregó que eficacia probatoria del indicio depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho Investigado y que se entiende perfecta cuando encuentra apoyo en otros medios probatorios. Además, resaltó que sin duda alguna la comprobación de Indicios puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas con las que se pretende obtener beneficios tributarios colocando como ejemplo a los proveedores ficticios que facturan ventas de servidos simulados o Inexistentes, y recordó que en sentencia del deJ.3 de marzo de 2013''' la misma sección reconoció que "un conjunto de Indicio ser suficiente para determinar con plena certeza que eí operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción declaración del Impuesto. entes puede simuló la En cuanto a la acreditación de operaciones económl Honorable Consejo de Estado Indicó que no sg|^o existencia de compras y transacciones entre jp^ontr relación con las facturas como prueba idóne^^n materlcí que de conformidad con lo dispuesto en el s^ulo 74 pueden ser desvirtuados por otros nidios proba^yps dipctos o Indirectos, que no estén prohibidos en la ley'^. a través^^ testimonios el entes pSa demostrar la ios^oveedores, y en
pueden ser desvirtuados por otros nidios proba^yps dipctos o Indirectos, que no estén prohibidos en la ley'^. a través^^ testimonios el entes pSa demostrar la ios^oveedores, y en cos^sdeduclbles recordó el ET estos documentos
3. Recaudo y práctica de onebas y En relación con este asp proferida por la Seccj toda Irregularidad en violación al deb el derecho defeudienc eventos: J") c oportu prueb^ pedidas pruel» decretadas, p I debido proceso. a la sentencia del 14 de abril de 2016'® Estado en la que se precisó que no 'práctica de pruebas genera directamente fulere que la Irregularidad sea sustancial, pues isa puede entenderse afectado en los siguientes treta^na prueba Ilícita; 11) cuando las partes, en las pruebas y no se decretan; Iii) cuando se decretan las ;nte, pero no se practican y Iv) cuando se practican las "se valoran erróneamente.
Refirién^ee a la p^lclón de la Corte Constitucional al respecto, la providencia en cita expuso la "La Corte Constitucional ha precisado que, 'No toda Irregularidad procesal que Involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba Implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simóle transgresión de las normas procesales que regulan la Inclusión de pruebas en las diligencias no Implica afectación del debido proceso. Estas
debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simóle transgresión de las normas procesales que regulan la Inclusión de pruebas en las diligencias no Implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a ¡a afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja Intensidad en la defínición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. Exp 12946 CP María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Consejo de Estado Sección Cuarta, Radicación número: 15001-23-33-000-201300675-01(21185) Exp. 19138, CP. Hugo Fernanda Bastidas Bárcenas. 8Medio de Cüiilrj!: N .-r | . R,_:' RadKñdo N'' 68001 / d! • iK.n yu;-, • - Senteririn de |)r¡!ne:c! .''-.;.;•!•, También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es 'aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (Incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)', y respecto de la prueba Inconstitucional, 'que es aquella que transgrede Igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.' De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales. En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista
De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales. En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial."
4. Dudas por vacíos probatorios.
El artículo 745 del Estatuto Tributario dispone que las dudas ^ífc^niemes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las iiquIdaclon^fc^W^^alIflk 'os recursos, deben resolverse, si no hay modo de^HM^arlalj^ fav^ del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado aprobar c^Ermmhd^ hechos de acuerdo con las normas del capítulo III del título de i^imen pr
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