TA SANT - 68001-23-33-000-2016 – 00332-00-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2016 – 00332-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, DE '"• ~ ^ y I j j j' DE
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RUTH MARIA JIMENEZ DE GUZMAN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES.
PROTECCION SOCIAL - UGPP. 680012333000-2016-00332RECONOCIMIENTO PENS
PRESTADOS CON ANTERIÍi^IDAD A
DE GESTION
,CALES DE LA ICIOS Procede la Sala a dictar sentencia de conforr 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a loj
1. LA DEMANDA^ Por conducto de apoderada DE GUZMÁN en ejercicio Derecho instauró dem.
GESTION PENSION SOCIAL, en adelante," n^%fi artículoJbs artículos 181 y señora RUTH MARIA JIMENEZ Nulidad y Restablecimiento del
IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PARAFISCALES DE LA PROTECCION rente manera: fdad de los siguientes actos administrativos expedidos por Tes se negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia landante: ResóiraWTNo RDP 033196 del 13 de agosto de 2015. • Resolución No RDP 041016 del 5 de octubre de 2015, que decide un recurso de reposición y la Resolución No RDP 043752 del 22 de octubre de 2015 que
- Resolución No RDP 041016 del 5 de octubre de 2015, que decide un recurso de reposición y la Resolución No RDP 043752 del 22 de octubre de 2015 que decide el recurso de apelación.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a RUTH MARIA JIMENEZ DE GUZMÁN, la pensión de gracia desde el 7 de marzo de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y hacia el futuro. TERCERO. Ordenar la indexacion de las mesadas pensiónales causadas, la causación de intereses y los incrementos anuales a que haya lugar. ^ Folios 58 a 71 del expediente 1CUARTO. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del CPACA. QUINTO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.3. HECHOS.
Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma: • Mediante Decreto Municipal No 0733 del 24 de marzo de 1976 la señora RUTH MARIA JIMENEZ DE GUZMAN ingresó a prestar servicios como docente en el Municipio de Puerto Wilches, y su vinculación se prolongó hasta el año 1985. • Desde 1986 y hasta 1992 la demandante prestó servicios como docente del mismo Municipio bajo la modalidad de contratos por solución educativa, y mediante el Decreto 041 del 24 de marzo de 1993 la docejw^'^knombrada en propiedad como docente en el ente territorial tomando p«sión «I mismo el 1 de abril de 1993.
mediante el Decreto 041 del 24 de marzo de 1993 la docejw^'^knombrada en propiedad como docente en el ente territorial tomando p«sión «I mismo el 1 de abril de 1993. La demandante nació el 7 de marzo de 1954 y «mplió lo 7 de marzo de 2004, además para esa fecha ya smerara el t de 20 años, por lo que presentó peticióa^MHiconKlmiento gracia el día 9 de abril de 2015 la quq actos administrativos demandados. La UGPP niega el reconocimient demandante tiene a la calid bajo la modalidad de pres tenidos en cuenta dado^jiue el recurso de reposig indicar que los tiem' la expedición d^xerti de Prestacio apelación, demandante' anK de edad el ipo^e servicios la pensión de 'negativa con los Se in tando inicialmente que la y que los tiempos laborados ución educativa no pueden ser nombramiento, no obstante, al decidir e la entidad variaron en el sentido de allegados en el formato único para histoi^aboral autorizados por el Fondo Nacional agisterio. Para el momento de decidir el recurso de mente a la calidad de docente nacional de la 1.4.0ORMA andante como normas violadas las siguientes: Nacional: Artículo 1,2, 13,25 y 53 Ley 114 de 1913 1.5. CONCEPTO DE VIOLACION Sostiene la parte actora, que se infringen las normas legales en que el acto administrativo debía fundarse, al afirmar la entidad demandada que es docente nacional y que los tiempos comprendidos entre ios años 1976 a 1992 no deben
Sostiene la parte actora, que se infringen las normas legales en que el acto administrativo debía fundarse, al afirmar la entidad demandada que es docente nacional y que los tiempos comprendidos entre ios años 1976 a 1992 no deben tenerse en cuenta por no haberse allegado el formato único para la expedición de certificados de historia laboral autorizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por realizarse la vinculación a través de contratos de prestación de servicios y de soluciones educativas FER, sin tener en cuenta que la Ley 114 de 1913 no discrimina o especifica la forma de vinculación del docente a la educación estatal ya que solo exige que se acrediten 20 años de servicio al magisterio. 2De otro lado manifiesta que se equivoca la demandada al catalogar la vinculación de la demandante como nacional sin tener en cuenta que fue vinculada en propiedad por el Alcalde Municipal de Puerto Wilches mediante Decreto Municipal No. 041 del 24 de marzo de 1993, nombramiento que se realizó conforme a los lincamientos establecidos en la Ley 43 de 1975. 1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: Por conducto de su apoderada, la UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con los documentos de historia laboral la demandante prestó servicios desde el 1 de abril al 24 de agosto de 2011 como docente NACIONAL adscrita al Departamento de Santander, y en relación con el periodo comprendido entre el 1976 al 1992 indicó que no puede ser tenido en cuenta para efectos pensiónales dado que no fueron aportados en el formato único para la expedición de certificados de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magu
que no puede ser tenido en cuenta para efectos pensiónales dado que no fueron aportados en el formato único para la expedición de certificados de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magu Agrega que la certificación del 24 de febrero de 2015 exp de Puerto Wilches indica que los periodos 1976 a contratos de prestación de servicios y los periodo conforme a un contrato de solución educativadesestimados al no existir acto administrativo^de con lo dispuesto en el artículo 1 de la Le mediante la Resolución No 108 del 2 pensión de jubilación a la demandante pó en el artículo 4 numeral 3 dej||¿^ Ley reconocimiento de la pensión de g carácter nacional, además territorial antes de 1980. La entidad demanda • Inexistencia de al reconocim 1985 no s^Kncontr través de comratos de • Cffro de benA:iaria de conf proce icipio iante laborados deben ser de conformidad lado, indica que se reconoció una formidad con lo dispuesto 13, que no permite el e goce de una pensión de star vinculada como docente tes excepciones: cion..^K]ica que la demandante no tiene derecho de gracia dado que para el 31 de diciembre de lada al servicio como docente territorial, sino a de servicios. Ido. Señala que actualmente la demandante es sión pagada por la Nación, y en consecuencia de dispuesto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 no es el reconocimiento de la pensión de gracia. • Presunción de legalidad de los actos administrativos. Se limita al parte
sión pagada por la Nación, y en consecuencia de dispuesto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 no es el reconocimiento de la pensión de gracia. • Presunción de legalidad de los actos administrativos. Se limita al parte demandada a trascribir el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. • Prescripción. Solicita, sin que esto implique el reconocimiento del derecho, que se declare la prescripción de los derechos cuya causación de haya producido superando los tres años anteriores a la radicación de la última solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
II. TRAMITE PROCESAL Por auto del 12 de septiembre de 2016^ es admitida la demanda, el 30 de marzo de 2017'' se lleva a cabo audiencia inicial, juego el 21 de junio de 2017^ se celebra la ^ Folios 118 a 127 del expediente. ^ Folio 76 3audiencia de pruebas, en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante:^ Reitera los argumentos expuestos en la demanda y considera que las excepciones propuestas no deben prosperar reafirmando la certeza absoluta de la vinculación como de orden territorial de la demandante conforme a los certificados allegados. Agrega que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha indicado que el tiempo de servicios docente prestado a través de OPS es válido para efectos pensiónales por lo que le actora cumple con tos requisitos
certificados allegados. Agrega que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha indicado que el tiempo de servicios docente prestado a través de OPS es válido para efectos pensiónales por lo que le actora cumple con tos requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de gracia. Parte Demandada^: Alega la falta de fundamento jurídit de la demanda y reitera lo manifestado en el escrito de en la desestimación de los tiempos laborados bajo la mo( prestación de servicios. De otro lado, reitera fundamenta las excepciones propuestas. pretensiones insistiendo ntrato de que El Ministerio Público^: Tras exponer el marco regula el reconocimiento de la pensión de g demanda deben ser concedidas pues i Honorable Consejo de Estado es válido contratos de prestación de serví reconocimiento de la pensión de g servicio y 50 años de edad, po 7 de marzo de 2014; iü) e indicó que mediante el ^cré demandante en el car celebrado con el Mi para la creación y fina el cual se ere
1993. Así la Educación doce disfrjflEndo la Rescttción No de 1 1980 los requisT isprudencial que retensiones de la jurisprudencia del mpo laborado a través de ervicios para efectos del te cumplió con 20 años de entra consolidado a partir del la vinculación de la demandante de marzo de 1993 se nombró a la sión de un convenio interadministrativo cional y el Municipio de Puerto Wilches ocentes municipales, y con fundamento en
entra consolidado a partir del la vinculación de la demandante de marzo de 1993 se nombró a la sión de un convenio interadministrativo cional y el Municipio de Puerto Wilches ocentes municipales, y con fundamento en rritorial Z9 plazas docentes mediante el Decreto 011 de de un aplaza docente financiada por el Ministerio de venio interadministrativo, el nombramiento de la inte municipal; iv) en relación con el argumento de estar de una pensión de jubilación reconocida mediante la precisó que la misma encuentra fundamento en la Ley 91 bleció que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de al reconocimiento de la pensión de gracia cuando cumplan con y dispuso que dicho emolumento es compatible con la pensión de jubilación aún en el evento en que esta esté parcial o totalmente a cargo de la Nación.
III. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS: Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) N° RDP 033196 del 13 de Agosto de 2015, por medio de la cual, se negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) N° RDP 041016 del 05 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior; iii) N° RDP 043752 del 22 de octubre de 2015 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y " Folios HO a 141 ^ Folio 210 Folios 218 a 220
Folios 221 a 225 «Folios 226 3 231 4Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve un recurso de apelación.
^ Folio 210 Folios 218 a 220 Folios 221 a 225 «Folios 226 3 231 4Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve un recurso de apelación.
Para ello se debe establecer: i) Si la señora RUTH MARIA JIMÉNEZ DE GUZMÁN cumplía todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) Si la vinculación que tuvo la accionante con el Municipio de Puerto Wilches mediante contratos de prestación de servicio y contratos de solución educativa FER en los periodos comprendidos entre 1976 a 1985 y 1986 a 1992 deben ser tenidos en cuenta para computar 20 años de servicio como docente oficial; iii) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a reconocer y pagar la pensión gracia de la demandante con los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley; iv) Si ha operado el fenómeno de la prescripción.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La pensión de gracia.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas ^•larj^^ficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artícu^^^|^JaTfcWT^^WlPíbs de servicios y 50 años de edad) una pensión Nacioné»por sen^ps^gstados a los departamentos y municipios, siempre y cuando cBriprobaran^iJe^ft..^ no han recibido actualmente otra prestación o recompensa d^mrácter nac La pensión de gracia que en principio fue ^^blecida extendida a los empleados y profesores de ™^£scuelas
recibido actualmente otra prestación o recompensa d^mrácter nac La pensión de gracia que en principio fue ^^blecida extendida a los empleados y profesores de ™^£scuelas de 1928, y con la Ley 37 de 1933,^üe hizo cfcensiva completado los servicios señalado; secundaria. El artículo 15 de la ley diciembre de 1980 qu^ tener derecho a la acrediten los nacionalizado aquellos qu requisito^e salariflÉ^m^u cros de primera fue irmales mediante la Ley 116 [los maestros que hubieran fblecimientos de enseñanza los docentes vinculados hasta el 31 de yes antes referidas tuviesen o llegaren a cía, "reconocerá esta prestación siempre que 's, y afffnás que el personal docente nacional y posterioridad al primero de enero de 1981 y para ir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los rá una pensión de jubilación equivalente al 75% del último año. Ahormen términos^TIPreENTENCIA DE UNIFICACION de la Sección Segunda del Hono^we Consejo«(e Estado de fecha 22 de enero de 2015^, a partir de la Ley 114 de 1913 ^^unae^ms de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamfK^pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria''.
de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria''. Así las cosas, "e/ Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, "aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos". ^ Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01, expediente 0775 - 2014 5En dicha providencia, la Alta Corporación analizó el caso de la docente SOLANGEL CASTRO PÉREZ quien para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado en del DEPARTAMENTO DE SUCRE ""pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año, y teniendo en cuenta este hecho probado, señaló lo siguiente: "Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
"Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" contemplada objeto de análisis, no exige aue en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino aue con anterioridad hava estado vinculado, pues lo aue cuenta oara efectos pensiónales es el tiemoo servido: por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal, "'"f Resalta la Sala) En sentencia del 20 de agosto de 2015^° el Honorable Consej aunque por virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la peril ser un derecho para los educadores territoriales o posterioridad al 1 de enero de 1981, este derecho personas que acrediten por lo menos una experiencií lo que basta con que el docente acredite un de 1913 para que puedan sumarse otros tif fecha señalada en mencionado artículo 15< sostuvo que dejó de con lara aquellas del^ mismo por ;ia de la Ley 114 is después de la En el mismo sentido en sentenci Segunda del Alto Tribunal sostuvo: "De los antecedentes puede limitarse a los m. un principio, sino^ empleados y p. maestros de eSbblecimh vlnculaciQ£L.sea 20 de 2017^L la Sección fñere que la pensión gracia no primarias oficiales como se concibió en gs que hubieren prestado servicios como o inspectores de instrucción pública o
vlnculaciQ£L.sea 20 de 2017^L la Sección fñere que la pensión gracia no primarias oficiales como se concibió en gs que hubieren prestado servicios como o inspectores de instrucción pública o nanza secundaria, siempre y cuando la departamental o regional, y por lo menoí que la ejerció antes del 1 de enero de 1981 De Otra Dartmy en relacim cdWa posibilidad de tener en cuenta tiempos laborados por Ic^j^bnBka través S contratos de prestación de servicios como requisito para accew el reco^^riien^fcensional el Honorable Consejo de Estado en la misma sent«:ia del Z^^fcÜ^osto de 2015 (antes citada), reiteró lo expuesto en pronL™amiento 19 de febrero de 2009^^^ en el sentido de indicar que "si se desvirtc^glcontgco de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdader^WKtKlaboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación". En relación con este aspecto, en sentencia del 19 de enero de 2017^^ el Alto Tribunal señaló: "En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a '° Sentencia de fecha 20 de agosto de 201S proferida por el H. Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección "A'', CP:
certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a '° Sentencia de fecha 20 de agosto de 201S proferida por el H. Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección "A'', CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), dentro de ta acción de tutela radicada bajo el N° 2015-00337-01. " Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00294-01(4285-15) Sentencia del 19 de febrero de 2009. No. Interno: 3074-2005. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Expediente: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015) 6través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son « [...] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes
está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales [...], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»^. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculach cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es dejjnterió primacía de la realidad sobre las formalidades estableció relaciones laborales, es un principio constitucional [ judicial, «[ ... ] en un caso concreto, decide, pon otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabaji puede hacerlo con base en el artículo 53 de U En estos casos, dada la naturaleza de primacía de la realidad sobre las formalidac que la labor desempeñada a tr^^í^de ór desentraña una verdadera relacic querido ocultarla, comoquier^ue loi^aes contratación, se insiste, cuá^n sinwmps, sujetos a un específico reWrr^^jpqal y iguales condiciones di Por tanto, la Sa, mediante contratos ejercido particulaíKbcceder
2. Lo ncipio de la 'I relevancia, puesto tación de servicios 'apariencia que haya bajo esa modalidad de de planta que están y, además, deben acreditar empo^wj^^do por el accionante como docente ión de ^mcios, para que, sea contabilizado con el
tación de servicios 'apariencia que haya bajo esa modalidad de de planta que están y, además, deben acreditar empo^wj^^do por el accionante como docente ión de ^mcios, para que, sea contabilizado con el hstancia que le permite, previo estudio de su caso lento de la pensión gracia." salarialekplicables a la pensión de gracia. En lAue se refié?Hjj|^(ljidación de la pensión gracia la Sala se remite al contenido del aHfculo 4 de laiLey 4^ de 1966, que dispone: "4 JSt^i^ááWvigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tenganderecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". Indicó la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2017'', que dicha Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales - incluida la pensión de gracia -, y qué incluso el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996 reglamentario de la misma incluyó en esta forma de liquidación (a partir del 23 de abril de 1996 inclusive), las pensiones de jubilación e invalidez. En dicha providencia, el alto recordó que "la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13) Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13) Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER 7relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción."
V. EL CASO EN CONCRETO: 1.1. Hechos probados.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, los hechos narrados y en la demanda y los actos administrativos acusados, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 1.1. La demandante solicitó el día 9 de abril de 2015 el reconocimiento de la pensión de gracia^^, el que fue negado mediante la Resolución No 033196 del 13 de agosto de 2015^^ expedida por la UGPP indicando que ¡) los tiempos demandante corresponde a docente del orden nacional; ii) el los años 1976 a 1992 no pueden ser tenidos en cuenta dado en el formato único para la expedición de certificados de hist^ por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M 24 de febrero de 2015 expedida por el Municipio d^uerto periodos laborados entre el 1976 fueron prestados de servicios y los periodos entre 1986 a 1992 a td Educativa FER, por lo que deben ser vinculación de carácter estatal. laborados por la aborado entre on allegados itorizados h del que los íos^ prestación tos de Solución corresponden a 1.2. La parte demandante prest apelación^^ contra el acto que el rece
laborados por la aborado entre on allegados itorizados h del que los íos^ prestación tos de Solución corresponden a 1.2. La parte demandante prest apelación^^ contra el acto que el rece recun^de rejPsición y en subsidio de El recurso de reposición No^K. 0410]mc||^?'71|pctubre de 2015^^ confirmando la decisión reiterando los mismos ^IkimentlHexpuestos. El recurso de apela octubre de 2015^^ en i) que la vine en el recurs ya estudiad iii) q can 1.3. aseñora Rl como ^kibserva. que los 5( idid3m|jn||F Resolución No RDP 043752 del 22 de tidad fflPnandada expuso los siguientes argumentos: nte de la demandante es de carácter nacional; ¡i) que aportan nuevos tiempos de servicio diferentes a los e negó el reconocimiento de la pensión de gracia; ta con una pensión de jubilación reconocida y que se ente de la Nación. MARIA JIMENEZ DE GUZMAN nación el 7 de marzo de 1954 la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 165, por lo edad los cumplió el 7 de marzo de 2004. 1.4. De conformidad con la certificación obrante a folio 46 del expediente expedida por el Municipio de Puerto Wilches, la demandante laboró como docente vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en los siguientes periodos: 1 de febrero de 1976 1 de febrero de 1977 1 de febrero de 1978 1 de febrero de 1979 1 de abril de 1980
mediante contrato de prestación de servicios, en los siguientes periodos: 1 de febrero de 1976 1 de febrero de 1977 1 de febrero de 1978 1 de febrero de 1979 1 de abril de 1980 1 de febrero de 1981 10 meses 10 meses 10 meses 1_0 rneses 10 meses 10 meses ^ Folios 3 a 47 Folios 7 a 12 " Folios 13 a 17 '« Folios 18 a 20 '5 Folios 23 a 26 81 de febrero de 1982 10 meses 28 de enero de 1983 11 meses 23 de enero de 1984 10 meses 1 de febrero de 1985 TOTAL 10 meses 101 meses 1.5. En la misma certificación se indicó que la demandante prestó servicios a través de contratos por solución educativa en los siguientes periodos: 1 de febrero de 1986 31 de enero de 1987 1 de febrero de 1988 1 de febrero de 1989 1 de febrero de 1990 Í_ de_febre.ro_de 1991 1 de febrero de 1992 TOTAL K)jTiese^ 10 meses 10 meses^ 10 rneses 10 meses 10 meses 10 meses 80 meses 1,6. Mediante el Decreto 041 del 24 de marzo 1993^° el A Puerto Wilches nombró en propiedad como docente señora RUTH MARIA JIMENEZ DE GUZMÁN, y en el a "Nombrar en propiedad a RUTH MARIA JIMENEZ DE cédula de ciudadanía No 28.311.116 de Pue> en la Plaza Oficial Creada mediante Decretáoslo 11
"Nombrar en propiedad a RUTH MARIA JIMENEZ DE cédula de ciudadanía No 28.311.116 de Pue> en la Plaza Oficial Creada mediante Decretáoslo 11 en virtud del Convenio celebrado con el Meterlo de Edi unicipio de a la siguiente; ada con Bachiller Alcaldía MEN". Se indicó la parte considerativa d( Wilches, Santander, celebró con el interadministrativo para la Plan de Universalización de Que con base en Decreto No 011 de adnTTftürativoM^¿/e el Municipio de Puerto demkic^on. Fondo MEN, un convenio Vazas Docentes Municipalesria Crédito BIRF 3010-CO. ipio creó 29 plazas docentes mediante La demanda folio 41. 1.7. pronos Exp^Klón de Soci»s del Magist abril 0^1993 com del cargo el día 1 de abril de 1993 como se observa a iel expediente reposa copia del Formato Único para íe Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones indica que la demandante presta servicios desde el 1 de lócente nacional y se encuentra activa en el servicio. 1.8. TenieTliPP^uenta los tiempos de servicio relacionados en los numerales 1.4 y 1.5 y 1.6 la demandante cuenta con el siguiente tiempo de servicios. Numeral 1.4. Numeral 1.5 Numeral 1.7^' TOTAL GENERAL ?_3ñ,9S / 4 meses / O días _ 5 años / 10 mesesy o^días^ 10 años / 11 meses / 6 días 25 años / 1 mes /6 días
Numeral 1.7^' TOTAL GENERAL ?_3ñ,9S / 4 meses / O días _ 5 años / 10 mesesy o^días^ 10 años / 11 meses / 6 días 25 años / 1 mes /6 días 1.9. Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios de la demanda, cumple 50 años de edad el 7 de marzo de 2004, y para fecha ya contaba más de 20 años de servicios, se concluye que el derecho la calidad de pensionada para efectos de pensión de gracia se adquirió a partir del 7 de marzo de 2004 pues para esta fecha es que se cumplen con los dos requisitos de tiempo de servicios y ^° Folio 39 " Se computa desde la fecha de posesión a la fecha en que la demandante cumplió los 50 años de edad (7 de marzo de
- 9edad. 1.10. Adicionalmente, tiene el requisito de haber desempeñado la docencia con observancia de buena conducta y por ende satisface el requisito previsto en el artículo 4.4 de la Ley 114 de 1913. Esta afirmación se hace en aplicación del principio de buena fe y por no haber sido alegado por la parte demandada lo contrario. 1.11. A folio 43 del expediente reposa el certificado de salario expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se indica que en los años 2003 y 2004 la demandante devengó los factores de asignación básica, pri
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