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TA SANT - 68001-23-33-000-2016-01098-00-(27-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2016-01098-00-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr.: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR vEi;iiis:ErE ( Bucaramanga, ^ .. . , , ..^ | C1 £C i o:Ho 20IS

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N»

TEMA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE ORLANDO VILLA MESA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 680012333000-2016-01^^-00

RECHAZA LLAMAMIEN»EI1GARANTÍA Vencido el término del traslado de la demanda procede la Sala al estudio del llamamiento demandada UGPP contra el INSTITUTO, dentro del término de contestación de LA SOLI Con el escrito de contestac INSTITUTO COLOMBIANO general de pensiones empleador de la demaidanté^ a la parte demandada que propone la entidad AGROPECUARIO - ICA AMIENTO jel^dimanda, LA UGPP^ llama en garantía al ?.0»CU^ffO - ICA indicando que el reporte al sistema [a a cargo de esta última entidad que fungió como te el último año de servicios. Afirma que parmhs ef^lni^^rseguidos en este proceso, existe una relación legal entre las dos eriMades, áado que los aportes de la demandante fueron realizado por el empleador al T|||ij¡|^^ de prima media, lo que permite inferir que una posible

Afirma que parmhs ef^lni^^rseguidos en este proceso, existe una relación legal entre las dos eriMades, áado que los aportes de la demandante fueron realizado por el empleador al T|||ij¡|^^ de prima media, lo que permite inferir que una posible condena de inclusión de factores salariales no reportados y sobre lo que no se hizo cotización para pensión se encuentra a cargo del ICA, o sea exigióle un reembolso total o parcial del pago que llegare a hacer la UGPP en cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria. CONSIDERACIONES El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, regula la figura del llamamiento en garantía, atribuyendo al interesado la facultad de llamar al tercero para que comparezca a juicio a efectos de exigir la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El llamamiento en garantía es un instrumento que materializa el principio de economía procesal, puesto que se evita una nueva litis para ejercer el "derecho de regresión"o "de reversión"eutre quien sufrió la condena y la persona legal o contractualmente obligada a correr con sus consecuencias patrimoniales. Y requiere como elemento Folios 1 a 4 del cuaderno de llamamientoMedio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 6800.1,2333000 - 20.1.7 - 01098 - 00 Auto Ciue rediaza llamairriento en garantía esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado sea

Auto Ciue rediaza llamairriento en garantía esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado sea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago. Lo anterior, presupone la existencia de un vínculo legal o contractual, entre el llamante, posición que en este caso ocupa la UGPP y el llamado - ICA - en virtud del cual se pueda exigir del ultimo la reparación del perjuicio sufrido o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer por una sentencia condenatoria. En el caso concreto, no se encuentra configurada una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado en garantía de la que se derive una obligación de reembolso de parte de esta última entidad frente a la reliquidación de la pensión del demandante, prestación a cargo de la UGPP entidad que además expidió los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Adicionalmente cuando se trata de la reliquidación de un derecho pensional ya reconocido el interesado traba la Litis con la entidad administradora de pensiones encargada del pago sin que en su definición tenga cabida el empleador como interviniente. En un caso con contornos similares^ en el que el Honorable Consejo de Estado^ analizó la procedencia del llamamiento en garantía preser^pi^ft por la UGPP contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, este último como ei^rg^o del pago de las cotizaciones del pensionado, precisó la Corporación fljiij^^l^llIPCna relación legal de la que se derive la obligación para el ente^cemra^a^e responder por las obligaciones a cargo de la administradora de penáfcnes, a«más, la UGPP fue quien

de la que se derive la obligación para el ente^cemra^a^e responder por las obligaciones a cargo de la administradora de penáfcnes, a«más, la UGPP fue quien expidió los actos demandados y esto la obliq^iPi^||ujec|f al proceso y a responder por el pago de una eventual condena a fai^ deí%emandante, sin que esto impida que la entidad realice los descuentos^al en||¡¿eadjr sobre los que no se hicieron cotizaciones. De otro lado y frente al argumfn^deWGPP que la pensión del demandante fue reconocida con base en los ^ílf^ eNfaiJlios por el ICA como empleador y que esta situación permite el llamamlfcjoJi ga^lntía, debe tenerse en cuenta que el pago de la prestación se encuopUK^^^o de la entidad administradora de los derechos pensiónales y que los»ámit«a^Hnistrativos sean de cuota parte o de cotización de aportes entre lasaptinLles púlicas no pueden afectar el pago del derecho pensional reconocido que mentí constitucional, por lo que el reporte de factores cotizados no créLuna retoción legal o contractual entre las dos entidades que permita el llamamiento ei^||m^. Finalmente, es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 es obligación del empleador efectuar los pagos y aportes de sus empleados y descontar del salario de cada uno de ellos el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladarlas a la entidad encargada, y existe línea jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción que permite en una eventual condena de reliquidación pensión hacer las deducciones pertinentes de cotización de

cotizaciones obligatorias y trasladarlas a la entidad encargada, y existe línea jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción que permite en una eventual condena de reliquidación pensión hacer las deducciones pertinentes de cotización de aportes sobre lo que se reconozca al beneficiario; así mismo, se encuentran dispuestos los trámite administrativos entre las entidades (administradora de pensiones y empleadora), para acordar el pago de los aportes que a cada una de ellas le corresponden. Por lo tanto, aunque la figura del llamamiento en garantía es improcedente en el presente asunto, la UGPP cuenta con los mecanismos legales, administrativos y jurisprudenciales a los que puede acudir para solicitar el pago de aportes a los - Reliquidación de pensión de Jubilación ' En providencia de fecha 5 febrero de 2015 expediente 2355-13 2Medio de control. Nulidad y re,stablecimiento del derecho Radicado 680012333000 ~ 20.17 - 01098 - 00 Auto Cjue rechaza llamamiento en garantía encargados ante una eventual condena que ordene la reliquidación de un derecho pensional. En conclusión, la Sala no encuentra acreditada una relación legal o contractual que permita o haga procedente la solicitud de llamamiento en garantía, y en consecuencia la solicitud será RECHAZADA. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. RECHAZASE la solicitud de llamamiento en garantía presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, por los motivos

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Con base en el poder obrante a folio 139 a 141 del cuaderno principal, RECONÓZCASE personería a la Dra. ROCIO BALLESTEROS PINZÓN portadora de la tarjeta profesional No 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura como

apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Dfii^STIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S^IAiUGPP.

TERCERO. Una vez en firme la presente providenj al trámite del proceso. NOTIFIQl Aprobado en Sala de la ;á lo pertinente frente de 2018. Ausente Con Permiso

¿É BLANÍCO VILLAMIZAR

Magistrada 3

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