TA SANT - 68001-23-33-000-2016-01381-00-(04-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2016-01381-00-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 680012333000-2016-01381 -00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIO LOPEZ PICO
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Ha venido la actuación de la referencia para c^dfr -sobre la solicitud de impedimento manifestada por la Procuradora'^17 M^\c(á\I para Asuntos
Administrativos. La Doctora DIANA RABIOLA MILL^N fy^EZ Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos s^'áe^r%impedida para actuar en calidad de representante del Ministeric/públidel proceso de la referencia, dado que en su sentir se configura \0 caúéM di impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 130 úS''Có^^(^^^^Proce(i\mer\\.o Administrativo y de lo Contencioso Administr^vo, ya comparte la expectativa de que la bonificación judicial creada por'^^^e^^ 383 de 2013, sea tomada como factor salarial dada su condición de ex jueza y procuradora judicial (folio70). El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la causal de impedimento invocada en los siguientes términos: "Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la causal de impedimento invocada en los siguientes términos: "Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el Juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. (...)"Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve impedimento
Expediente No 680012333000-2016-01381-00 Ahora bien, el honorable Consejo de Estado^ ha manifestado en casos similares, que las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la rama judicial: "Examinado el expediente, la Sala estima infundado el impedimento manifestado, toda vez que la Ley 4 de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, en la cual incluyó a los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la
sociales de los Trabajadores Oficiales, en la cual incluyó a los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Nótese que la Ley 4 de 1992 excluyó a los em)leados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de Ilación, razón por la que se expidieron los Decretos 53 y 109 de^^^^'%^^ fijaron el régimen salarial y prestacional para los servic^res Mblic^kíe^a entidad mencionada, los cuales rigen para estos. Lo ''^et^ simifica que las disposiciones que regulan el tema salarla^0é-%^ ^^lonarlos de la Fiscalía General de la Nación, no se r^clonM^ con las normas aplicables a los funcionarlos de N^'tpmá^sMclal, como son los Magistrados del Tribunal Adm^stra$/o^'^J\tlántico Subsección de Descongestión. En consecuenciá^^icho evento no compromete en manera alguna la imparcialid^^^yÉ^ dado que con el resultado del proceso en ningún mom^to ^efíciaría a los solicitantes del impedimento." En ese orden de ides^, lá- Sala dstimi'que el impedimento propuesto se encuentra infundado, pues en éste caso, la imparcialidad de la Doctora DIANA FABIOLA MILLÁI#t,SUÁp¿2 Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no se éncuentra comprometida cuando se trata de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
Administrativos no se éncuentra comprometida cuando se trata de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la Doctora DIANA RABIOLA MILLÁN SUÁREZ Procuradora 17 ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-33-31-005-2005-01312-01(3029-15), Actor: JAIRO VERGARA BENITEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Referencia: DECRETO 01 DE 1984.
DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
ATLANTICO - SALA ITINERANTE ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTION.
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve impedimento Expediente No. 680013333007-2016-01381-00 Judicial II para Asuntos Administrativos, por las razones expuestas en ésta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CIJMPLASE.
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