TA SANT - 68001-23-33-000-2017-00486-00-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2017-00486-00-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Expediente: Recurso:
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema: 680012333000-2017-00486-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
ARMANDO DELGADO PARADA
SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN ^
RECONOCIMIENTO PE , LÍI^ PRIMA DE
SERVICIOS AL PJIRSQi^AL t^CÉNTE Decide la Sala el RECURSO EXTR/^i=^lN#^lQ DE REVISIÓN impetrado por el DEPARTAMENTO DE S<\NTANpÉR¿"^ntra la sentencia d'e fecha 19 de noviembre de 2015, ejecutoril^a d&^ 'de marzo de 2017, del Juzgado Noveno Administrativo Oral/del ^cüife Judicial de Bucaramanga, mediante m la cual se declaró la nu^d'^l acto administrativo demandado y se accedió al reconocimiento ddtía prima delservicio al demandante.
I. LA DEMANDA El recurso fue interpuesto mediante apoderado por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, ejecutoriada el 23 de marzo de 2017, del Juzgado Noveno Administrativo de del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso radicado N° 6800133330092014-00056-00.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los
Judicial de Bucaramanga dentro del proceso radicado N° 6800133330092014-00056-00.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los siguientes:Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00
a. Que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, ejecutoriada el 23 de marzo de 2017, del Juzgado Noveno Administrativo de del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Santander, pagar la prima de servicios a partir del año 2011, reconociendo la proporcionalidad de la misma, de acuerdo al Artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, así mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 1545 de 2013, mediante el cual se regula el pago de la prima de servicios correspondientes a los años 2014 y 2015. b. Que dicho fallo fue apelado por parte del DEPAR^AlENTO DE SANTANDER, sin embargo el recurso de apelac;^^^^,, declarado desierto por inasistencia a la audiencia de conciliac^n, po^riormente se presentó solicitud de nulidad la cual fue r\e<^0^6f-Z^^^T. de primera instancia. c. Que el 14 de abril de 2016, elTiqpofíábW C0^e\o de Estado expide la sentencia de unificación sobra Ja %4rna de Servicios a los docentes Oficiales dentro del proca^ ra^'á) 215001333301020130013401 Magistrada Ponente Sapsfe'alí^^^arra Vélez donde se dispuso que el
sentencia de unificación sobra Ja %4rna de Servicios a los docentes Oficiales dentro del proca^ ra^'á) 215001333301020130013401 Magistrada Ponente Sapsfe'alí^^^arra Vélez donde se dispuso que el Articulo 15 de \§t^y 91 de 1^119 no orea dicho factor de salario a su favor.
2. PRETEr^ONES "En virtud al sustento jurídico de este recurso extraordinario de revisión se debe solicitar a los honorables Magistrados sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 09 Administrativo Oral Circuito de Bucaramanga, dentro del Radicado 2014-00056, a fin de no causar detrimento patrimonial a las finanzas del Departamento de Santander", (fl. 3)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación, sostiene que en la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2016, proferida con posterioridad al fallo que reconoce la prestación periódica al demandante, deja sin piso jurídico la aptitud legal que le fuera reconocida por
2Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 el Juez de conocimiento en la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente descrita, toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor salarial a su favor. Así las cosas, indica que el fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga se basó en una interpretación restringida de la norma para ordenar el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente de las
1989 no crea dicho factor salarial a su favor. Así las cosas, indica que el fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga se basó en una interpretación restringida de la norma para ordenar el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente de las instituciones oficiales (fis. 2-3).
11. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION El Juez Noveno Administrativo de del Circuito Judiciaí^|de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto Administrativo corfenfcte 'é$ el Oficio N° 20130115156 creado el día 9 de julio de 20f%ex^dido^|¿r el Secretario de Educación del Departamento de Santar^er, "'^díante el cual negó el reconocimiento de la prima de servici^^l és^acpante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiv#.y a itu^S^restablecimiento se ordenó al DEPARTAMENTO DE SANTANO^, ^jp^r la Prima de Servicios que le corresponde al señor ARM/^ob oáGADO PARADA a partir del año 2011, atendiendo a lo dispuesto áli, el Ahcu\o 60 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1545 de 20 u Lo anteri^, tiene ^^omo fundamento que se logró constatar que el demandant^l^l^DO DELGADO PARADA pertenece a la planta de docentes de la Institución Educativa Pozo de Nutrias II Sede Escuela Rural El Tesoro 5 ubicada en el municipio de San Vicente de Chucuri, a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER al cual no se le canceló la prima de servicios.
En igual sentido, expone que los docentes oficiales vinculados por nombramiento en propiedad o provisionalmente a una entidad territorial les
DEPARTAMENTO DE SANTANDER al cual no se le canceló la prima de servicios. En igual sentido, expone que los docentes oficiales vinculados por nombramiento en propiedad o provisionalmente a una entidad territorial les asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios por disposición del régimen especial que los gobierna contenido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte 3Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 Constitucional y el Tribunal Administrativo de Santander que acoge el precedente del Consejo de Estado. Finalmente, concluye que le corresponde a los entes territoriales certificados la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales estipuladas en el Parágrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estaban a cargo de la Nación (fis. 5-11).
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La parte accionada no presentó escrito de contestación.
IV. CONSIDERACIONES PARA RES^\eR
1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
Por la naturaleza del asunto esta Salaces ;e;cÉ3|?,etente para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO CT^R^feÉÓN interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SANTA^ÉEI^pr^ la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 proferid^^oft^. Jijado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, ejecutoria^ el de marzo de 2017, conforme a la disposición con^^raWa er^^^J^^o Tercero del Artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER interpuso el recurso dentro de la
disposición con^^raWa er^^^J^^o Tercero del Artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 20112, invocando como causales de revisión las previstas en el Numeral 7 del Artículo 250 del CPACA^ y los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación ^ Folio 27 V ^ En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. ^ 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 4Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 al debido proceso; y 11) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso 680013333009-2^;14-00056-00, se configuran las causales establecidas en el Numeral 7'(i|l Artículo 250 del CPACA y el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
Tesis: Si.
ViRevisada la sentencia 19 de ^vieÉbre^6fe;;^015, proferida por el Juzgado .vi;:;-. Ai^' •íü'. Noveno Administrativo Oral defjpirojijt^ Judicial de Bucaramanga, se concluye que los argumentos exf^e^s en dicha providencia, se realizaron bajo una interpretacic^|cóñ^cta íel alcance del Artículo 15 de la ley 91 de 1989, generando |^ra % s^r ARMANDO DELGADO PARADA el reconocim^Wo "de ur^^^^ación periódica (Prima de Servicios) sin tener la aptitud le^l necesa^ para su reconocimiento.
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto', para
determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto', para " Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV) 5Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada. Bajo estos supuestos el Artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas providencias, de la siguiente forma: i) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones d^. Consejo de Estado según la materia; y iii) De los recursos de revf^i contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces admi^^l^óWtonocerán los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha expuesto que el re^^ ^^^^pnario de revisión no
sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces admi^^l^óWtonocerán los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha expuesto que el re^^ ^^^^pnario de revisión no implica una instancia, por lo cual nc^s p^il^^^,ppertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sih^,qi^,^j^ debe hacer referencia exclusivamente a las causales dPéter^líliis en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corrosponctea una situación limitada. Respecto a la ^ocedenc^j|j^Amismo, es necesario que se reúnan los requisitos detefcinados ^ el Artículo 252 del CPACA, especialmente a la precisión de la c^ta^i^ftada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su solicitud. Ahora bien, la sustentación del recurso debe ser clara en la causal invocada y en los argumentos del recurso, descartando cualquier fundamento que pretenda desvirtuar la motivación y consideraciones que respaldan la decisión, o pretender corregir los errores u omisiones en los que incurrió la parte, como si se estuviera frente a una nueva instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. 6Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011^. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder
Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011^. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo.
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO El Departamento de Santander invoca como causales del recurso extraordinario de revisión las contenidas en el Numeral 7 ^1 Artículo 250 del CPACA: "Artículo 250. Causales de revisión. ^ péfjuicio fa lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son ^dmjes^m revisión: (•••) . \
7. No tener la persona en cuy0^av^^ se decretó una prestación periódica, ai tiempo del^recoMcm^niB, la aptitud legai necesaria o perder esa aptitud cm £0§tepr6ri^d a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legarm^paka^^pérdida." Así como la consagrada e^j Artillo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo determinado en el Ar^^íl|¿Ó|p CPACA^: "Ar^cuio 20¿fleví'sión de reconocimiento de sumas periódicas a caA^del te^ro público o de fondos de naturaleza pública. Las provMl^ncjps-y judiciales que hayan decretado o decreten reconociiwénto que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el
reconociiwénto que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. ^ Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning.
Demandado: Contraloría General de la República. ^ Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (...)
7Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.' {NegñWas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.' {NegñWas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas periódicas o pensiones que tengan cargo al tesoro nacional o a fondos públicos, pueden ser revisadas cuando su reconocimiento se ^ya otorgado a personas en cuyo favor se decretó una prestación p^pii(^^in tener la aptitud legal necesaria o que se le haya sido ^conc^da c^ vÉilación al debido proceso, o en caso de que la cuantía de laj^cor^^^^aya excedido de lo debido, conforme la ley, pacto o convenciói^,polecÍia. Así las cosas, el recurso extraordinll^d&reiííísiór? fíene por objeto analizar la tasación del reconocimiento de u^j^rik^áén periódica, lo cual determina que el estudio del juez debe^r cuAdó^éo en cuanto a estas causales, descartando que los recoiiü^iento^^fectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensip^ies d^artic^re^escuidando el interés general. En este sentidc^s neces^io que el juez efectúe una ponderación con el fin de determinar si lo .que se está solicitando en el recurso de revisión, evidencia que en la sentencia se dio un exceso, esta fue arbitraria, o si de forma contraria, lo que existe es una simple diferencia en cuanto a la aplicación de una norma, o inclusive una solicitud extemporánea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las que las entidades hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados para proponer su posición y que no hayan
aplicación de una norma, o inclusive una solicitud extemporánea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las que las entidades hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados para proponer su posición y que no hayan recurrido a los mismos, sin que sea de competencia en este caso establecer responsabilidades individuales. 8Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00
1) CAUSAL CONSAGRADA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 250
DEL CPACA^ Con relación a esta causal, estima la parte accionante que la sentencia del 19 de noviembre de 2015, ejecutoriada el 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió al reconocimiento de la Prima de Servicio al docente ARMANDO DELGADO PARADA sin tener la aptitud legal para su reconocimiento, pues consideró que a los docentes les asiste el derecho a devengar una prima de servicios en aplicación a lo dispuesto en la ley 91 de 1989. j/f Revisando la sentencia de 19 de noviembre de ^ISí Üel 'Ajzgado Noveno Administrativo de del Circuito Judicial de Bt^raí«anga,.4e advierte que si bien es cierto se encuentra fundamentada en í3 sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado de fec^ g dé^ar^ de 2012^, también lo es que los supuestos facticos se|plad^ §íií%#iisma son diferentes, toda vez que en el caso analizado por e^^o ^^íal, la prima de servicio docente había sido creada previan^^e^iPI^^^ de una norma de carácter territorial,
que los supuestos facticos se|plad^ §íií%#iisma son diferentes, toda vez que en el caso analizado por e^^o ^^íal, la prima de servicio docente había sido creada previan^^e^iPI^^^ de una norma de carácter territorial, por lo tanto, en ese casp p^tul^p era dable aplicar la regla establecida en el Numeral Primero M\e la Ley 91 de 1989°, que les permitía a los docent^fse^uir ^^^^do el régimen prestacional que venían gozando en cada e^e territori Al respecto, resulta importante señalar que, contrario a lo manifestado en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de ^ NO TENER LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE DECRETÓ UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA, LA APTITUD LEGAL NECESARIA AL MOMENTO DE SU RECONOCIMIENTO « CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 68001-23-31-000-2001-0258901(2483-10), Actor: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN, Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ^ Mediante Acuerdo No. 128 de 1996 por el Concejo Municipal de Floridablanca •'° Artículo 15".- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes
•'° Artículo 15".- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 9Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 Bucaramanga, el Articulo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea la prima de servicios como un factor de salario a favor de los docentes, así lo sostuvo la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2016 radicado 215001333301020130013401, proferida por la Magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, el cual, que luego de realizar un análisis de la Ley 91 de 1989 arribó a la conclusión que "una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los maestros oficiales. A la misma conclusión se llegó luego de aplicar el mé^d'&^rf^pretación conforme a la Constitución y a la luz de derechc^u^m^ipiomales como el de igualdad, irrenunciabilidad a los beneficio^mír^ps Establecidos en
conforme a la Constitución y a la luz de derechc^u^m^ipiomales como el de igualdad, irrenunciabilidad a los beneficio^mír^ps Establecidos en normas laborales, situación más favorable tf^iA^dpf-en caso de duda en la aplicación e interpretación de ips fü^nt^ ármales de derecho y no regresividad, contenidos en los artículo^ 13y^^e la Constitución Política." De esta manera, la Sala Plerí^le 1^ Sección Segunda del Consejo de Estado, con el auxilio dejDs n1%)c^^de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989^^fc» su%4risi¿dencía en materia de reconocimiento de la prima de servi(É)s a los cfccentes oficiales fijando las siguientes reglas que se deben tener ^^eni^l momento de resolver las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre este tema: "6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la
la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar 10Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho ai referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, articulo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo articulo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por mde a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla En tal virtud, los docentes oficiales nacionaj^z^ posterioridad a la entrada en vigencia de la 0y^§i derecho a la prima de servicios. ^ rima de servicios, vinculados con U989, no tienen 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1969, Mcuío 15, a los docentes
derecho a la prima de servicios. ^ rima de servicios, vinculados con U989, no tienen 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1969, Mcuío 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con ^oste^idad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, m^f^^á^íarial y prestacional, se les aplican las normas qu&^igei^.a B^úpmpleados públicos del orden nacional, excepto el Decr^ 1^ 102 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente ajop'^'dc^er^'oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nprn^lé^^é^'-mplicable el artículo 42 ibídem que contempla la primaí0e sm/icios. En consecuencia, los docentes nacionales vinc^f^'^'%00 o con posterioridad a la entrada en vigencia de lafLey él <^1989, no tienen derecho a la prima de servicii 6.6. jQe acuerc^ con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los doceñ^ oficias, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios-é: pmtir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días."''^ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, queda claro que los docentes oficiales, ya sean nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no tienen derectio al reconocimiento de la prima de servicios, " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no tienen derectio al reconocimiento de la prima de servicios, " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, Actor: NUBIA YOMAR PLAZAS GOMEZ, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIONDEPARTAMENTO DE BOYADA. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 001/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011.
PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES
11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 beneficio que solo vino a incorporarse a su favor en el ordenamiento jurídico a raíz del Decreto 1545 de 2013. En ese orden de ideas, concluye que los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, se realizaron bajo una interpretación incorrecta del alcance del Articulo 15 de la ley 91 de 1989, generando para el señor ARMANDO DELGADO PARADA, el reconocimiento de una prestación periódica sin tener, la aptitud legal necesaria para su reconocimiento. Conforme con lo expuesto, se declara probada la causal establecida en el Numeral 7 del Artículo 250 del CPACA, por lo tanto se infirmadla sentencia
periódica sin tener, la aptitud legal necesaria para su reconocimiento. Conforme con lo expuesto, se declara probada la causal establecida en el Numeral 7 del Artículo 250 del CPACA, por lo tanto se infirmadla sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Novené^dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, medio 9^6<^(^|Nulidad y Restablecimiento del Derectio con radicado 680^3:^09-^4-00056-00, siendo demandante ARMANDO DELGADO 1^^^ "y^demandado el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 2) CAUSAL CONSAGRADA £N % ^TICULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003" Con relación aipta causs^^^a la parte demandante DEPARTAMENTO DE SANTAND^, que e%Vrtículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagra la posibilidad legaW|||^^^ntar recurso extraordinario de revisión contra el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público, situación que se debe aplicar a la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, la cual se profirió basándose en la interpretación restringida de la norma sobre el tema de prima de servicio al personal docente de instituciones oficiales. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el análisis realizado en la causal anterior, se concluye que la interpretación del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, expuesto en la sentencia recurrida, es contraria a la postura de 12 QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA
1989, expuesto en la sentencia recurrida, es contraria a la postura de 12 QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA
LEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES
12Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00486-00 unificación establecida por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo sobre la materia, situación que conlleva a que el señor ARMANDO DELGADO PARADA se le reconociera el valor de la prima de servicios a partir del año 2
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