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TA SANT - 68001-23-33-000-2017-00572-00-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2017-00572-00-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680012333000-2017-00572-00

Medio de controi: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI.

Referencia: , AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con ^^fin de resolver el recurso de reposición, interpuesto por el apoderaí^^e (a p'&iMe demandada contra el auto de fecha 30 de agosto de 2017,. meaíante5 cual se admite la demanda presentada por AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. contra la

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-A^.

1. EL AUTO RECURRIDO y Mediante el auto recuyado ^eL Despacho admite en primera instancia la demanda de la refefencia formulada por conducto de apoderado por AUTOPIST^^^ DE ^S^J^DER S.A. en ejercicio del medio de CONTROvAsiAS CONTRACTUALES contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTÍ^I$,^^ANI. (Fl. 98)

2. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada presentó su recurso de reposición afirmando que el despacho judicial, en la providencia recurrida, omitió tener en cuenta aspectos facticos y jurídicos, que dan lugar a que sea revocado el auto que admitió la demanda.

Aduce que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los

afirmando que el despacho judicial, en la providencia recurrida, omitió tener en cuenta aspectos facticos y jurídicos, que dan lugar a que sea revocado el auto que admitió la demanda. Aduce que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demanda con ocasión del contrato de concesión No. 002 de 2007. Concretamente, pretende la nulidad de laRecurso de reposición Expediente No. 680012333000-2017-00572-00 Resolución No. 1434 de 26 de septiembre de 2016 "Por medio del cual la Agencia Nacional de Infraestructura liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 002 DE 2006Zona Metropolitana de Bucaramanga", así como del numeral tercero de la Resolución No. 1545 del 19 de octubre de 2016 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1434 del 26 de septiembre de 2016". En consecuencia, aduce que en virtud del pacto contenido en la cláusula 57 del contrato, las diferencias que surjan entre las partes contractuales respecto de esas temáticas deben ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral. En ese orden, aduce que la parte demandante para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debió a acreditar que lamparles ^%Dontrato, ^ i valida, expresa y voluntariamente modificaron o r^^a^^^^cto arbitral, aportando al expediente el documento en que consfees^^^K^ Finalmente ostenta que el pacto arbitraj' y en capsular la cláusula compromisoria, no se presumen, sino -^e requiete^^^olemnidad escrita, dado

aportando al expediente el documento en que consfees^^^K^ Finalmente ostenta que el pacto arbitraj' y en capsular la cláusula compromisoria, no se presumen, sino -^e requiete^^^olemnidad escrita, dado que las partes del contrato han expresado vóturltanamente su decisión de sustraerse o renunciar al juez pe^Snente, respecto de las controversias contractuales que surjan entre ellas^^

3. CONSIDERAClg^^PARARE^SOLVER De conformidad %)n el ^ artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

Señala que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocuíorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Por su parte el artículo 243 del C.P.A.C.A establece que son apelables los siguientes autos: 2Recurso de reposición Expediente No. 680012333000-2017-00572-00 "1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros. m

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas - ..y" j

9. El que deniegue el decreto o p^Mín^%ie^ f^lnwia prueba pedida oportunamente." Así las cosas, es claro que contra rl auto r.c^^o sólo procede recurso de reposición. • Ahora, con relación a los arrfneni% con los que sustenta el recurso, advierte el Despacho que en és'^^^^^\p^mTies de manera voluntaria sustrajeron de! conocimiento de la juádict^m cí^^ncioso administrativa la solución de todas las controve^^^ue^isy^taran alrededor del Contrato de Concesión No. 002 de 2000^ puesto gje no se estableció excepción alguna en la aplicación de la respecti^^l^^Ha contractual.

En efecto, revisado el expediente, se tiene que las partes acordaron en la Cláusula 57 del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 lo siguiente: "Clausula 57. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: 57.5 Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente o a través del amigable componedor o para la cual este contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado asunto deba ser sometido a

o para la cual este contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado asunto deba ser sometido a amigable composición por el Amigable Componedor, o a Tribunal de Arbitramento, será el INCO quien decidirá el punto. 3Recurso de reposición Expediente No. 680012333000-2017-00572-00 4 57.5.1 El arbitraje será intitucional 57.5.2 las partes acuerdan designar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá".'' Lo anterior hace imperiosa ia convocatoria del Tribunal de Arbitramento, por parte de la entidad que pretendiera demandar con fundamento en el mencionado contrato. Así lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado: "En conformidad con lo libremente acordado fue voluntad de las partes, fruto de un ejercicio legítimo de ¡a autonomía de la voluntad, declinar la Jurisdicción propia de las controversias corjjMctuales del Estado y lo hicieron en perfecta consonancia coff^^^ mandato constitucional previsto por el artículo 116 C.N., q^0^^lta%jadicar dicha solución de conflictos en la Jurisdiccióá^biti Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 A^el d^^o 2279 de 1989, vigente para la época de los hechos^, la cláu^^^^^promisoria es un pacto contenido en un contrato, en vtrt^^^^ual los contratantes acuerdan someter las eventuale^dikr0)c^que puedan surgir con

vigente para la época de los hechos^, la cláu^^^^^promisoria es un pacto contenido en un contrato, en vtrt^^^^ual los contratantes acuerdan someter las eventuale^dikr0)c^que puedan surgir con ocasión de este, a la dec¡s!óp.de_ un TríSMal de Arbitramento. En virtud de este pacto, las partesfComprometidas en él, en uso de la w libre autonomía deM^-^^n^, deciden declinar la Jurisdicción institucional^^^anmite ^ A$do para en su lugar someter la decisión d^^^licto^^0eda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitroú particul^ps investidos transitoriamente de la función de administra^^tic!a„tén ¡os términos del artículo 116 superior. Por virtud de e^mdetérminaciónj cualquier controversia sometida a ia cláusula compromisoria, escapa a ia decisión de ios Jueces institucionales del Estado, a menos que las partes opten derogar tai cláusula'.'^ Cabe destacar que el hecho de que la parte actora hubiera acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye una renuncia tácita al CD. Pag. 160 ^ [1] "Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118 del Decreto 1818 de 1998-Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, adicionado por el artículo 116 déla Ley 446 de 1998, derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 (Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012)".

adicionado por el artículo 116 déla Ley 446 de 1998, derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 (Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012)". ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto deí 30 de octubre de 2013, expediente 23786, CP. Ramiro Pazos Guerrero, reiterado en auto deí 11 de septiembre de 2014, expediente 30562, CP. Stella Contó Díaz del Castillo. 4Recurso de reposición Expediente No. 680012333000-2017-00572-00 pacto arbitral, pues tal y como lo definió la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación de fecha 18 de abril del 2013, para que exista una renuncia válida, se requiere que ésta se haga mediante un pacto revestido de las mismas formalidades que rodearon el convenio de someterse a la justicia arbitral, es decir, que debe tratarse de una manifestación de voluntad expresa y debe llevarse a cabo en la misma forma en que se suscribió la cláusula compromisoria, mediante un acuerdo de voluntades perfeccionado y expresado por escrito. Al respecto se dijo en la sentencia de unificación: "Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia Qfbi^É' empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principale^afacterísticas son que sea expreso y solemne, de la mism^^^^^^^uéllas deben observar de consuno tales condicion^gfo^m ex^sa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo^é^^^^^^r de suerte que, si

que sea expreso y solemne, de la mism^^^^^^^uéllas deben observar de consuno tales condicion^gfo^m ex^sa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo^é^^^^^^r de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitrhy nmgrpceden como acaba de indicarse para cambiar lo pmviarnentq^ónvenido, no tienen la posibilidad de escog^ en^ éctidir a ésta o a los jueces institucionales del Estaco, teniendp en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la dedilon de arbitros''^ Así las cosas, respecto del^studj^ de las controversias suscitadas por el contrato de concesión suscgto O^re las partes, en el cual se incluyó la mencionad^^Sla ^^||^isoria, es claro que esta Corporación, carece de jurisdicción Jara conc^r del asunto, razón por la cual se repone el auto de fecha 30 de ago.^pfé 2017 que admitió la demanda y en consecuencia se procederá a rechazar la demanda por corresponder el asunto a ia jurisdicción arbitral, teniendo lo pactado en la cláusula 57 y siguientes del contrato de concesión 02 de 2006. En mérito de io expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto de fecha 30 de agosto de 2017 y en su lugar se " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, expediente 17 859 (R-0035), CP, Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5Recurso de reposición Expediente No. 680012333000-2017-00572-00

2013, expediente 17 859 (R-0035), CP, Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5Recurso de reposición Expediente No. 680012333000-2017-00572-00 RECHAZA la demanda de la referencia, conforme lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, ARCHIVESE el expediente, previas constancias de rigor en ei sistema siglo XIX.

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