🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01214-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01214-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

ABRIL Bucaramanga, VEINTE (20) DE DOS MIL. D I E C 1 C C H O

AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR Medio de control: NULIDAD

Demandante: PASTORA BOHORQUEZ JAIMES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

Radicado: 2017-1214-00

Se encuentra el proceso de lo referencia para resolver sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD, promueve por intermedio de apoderado judicial PASTORA BOHORQUEZ JAIMES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora Pastora Bohórquez Jaimes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES), poro que se acojan las pretensiones que en el aportado siguiente se precisan. Se declare la nulidad del acto administrativo, 324585 del 18 de septiembre de 2014, expedido por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, por el cual le fue suspendida la pensión de vejez a la señora Pastora Bohórquez Jaimes; como consecuencia de la anterior declaración y a titulo indemnizatorio se le conceda la pensión de vejez,

COLPENSIONES, por el cual le fue suspendida la pensión de vejez a la señora Pastora Bohórquez Jaimes; como consecuencia de la anterior declaración y a titulo indemnizatorio se le conceda la pensión de vejez, condenando a la entidad accionada al pago del retroactivo de los mesados no canceladas desde el día de la suspensión, los perjuicios causados, los anteriores valores debidamente actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor y que se condene en costas al demandado.Relata la demandante que mediante resolución N° 103241 de agosto 12 de 2010, expedida por el jefe del deportamenfo de pensiones del insfifufo de seguros sociales, le fue concedida la pensión de vejez, por cumplir los requisitos exigidos por ley; así mismo manifiesta que mediante acto administrativo N° 324585 del 18 de septiembre de 2014, expedido por lo administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, le fue suspendida la pensión vejez. En fecha 28 de septiembre de 2017 la demandante a través de apoderado judicial interpone demanda de nulidad, la cual mediante auto de fecho 16 de enero de 2018, proferido por esto Corporación, fue inadmitida ordenando al apoderado^ la corrección de los siguientes aspectos:

1. Lo integración del acto demandado en todos sus extremos teniendo en cuenta que en las pretensiones no involucra los actos que resolvieron los recursos.

2. Estimación de la cuantía cuando seo necesario pora determinar la competencia, teniendo en cuenta lo señalado sobre ese presupuesto en el artículo 157 inciso 5 del CPACA.

3. Normo violada y concepto de violación: se citan disposiciones

2. Estimación de la cuantía cuando seo necesario pora determinar la competencia, teniendo en cuenta lo señalado sobre ese presupuesto en el artículo 157 inciso 5 del CPACA.

3. Normo violada y concepto de violación: se citan disposiciones Constitucionales las cuales deben tener reglamentación en la ley, por tonto hay omisión en el desarrollo de este requisito toda vez que se impide de esta manera la verificación del control de legalidad correspondiente.

El auto por el cual se inadmitió la demanda fue notificado el 17 de enero de 2018. CONSIDERACIONES El orfículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: "(...) Se rechazaró la demanda y se ordenaró la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." (Negrilla y subrayado fuero de fexto) El apoderado de lo parfe demandante deberó corregir la demanda dentro de los 10 días siguientes a la notificación del aufo que inadmitió la demanda, so pena de ser rechazada; en caso de no estar de acuerdo con el auto que inadmitió la demanda podró interponer recurso de reposición en contra del mismo. ' Folio 24Por otro lodo, el hecho de que el actor no se hayo pronunciado respecto de los falencias adverfidas, forna imposible realizar un estudio de lo demando y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma.

Además, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de

de los falencias adverfidas, forna imposible realizar un estudio de lo demando y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma. Además, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una justicia rogada, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, pues esfaría sustifuyendo al actor, quien tiene lo obligación de cumplir con los requisitos instituidos en la ley, toda vez que es un deber legal que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar. De conformidad con lo anterior, como quiera que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido pora ello, procederé el despacho a rechazar la demanda de acuerdo o lo previsto en el artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de NULIDAD por PASTORA BOHORQUEZ JAIMES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al Dr. Alfredo Anfonio Aponfe Parado. En los férminos del poder conferido obronfe a folio 6 y 7.

TERCERO: ARCHÍVESE el expedienfe una vez en firme esfa providencia, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

Aprobado en Sala con el N° de acto de 2018.

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...