TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01251-00-(15-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01251-00-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, Qi^p (Jp }^,pp^íP dlí (k (^m^9 C^^)
Expediente: Acción:
Demandante: Demandado: 680012333000-2017-01251 -00
POPULAR
TRANSITO INÉS GALVIS SERRANO
DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARÍA DE PLANEACIÓN y OTROS Referencia: AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se encuentra el expediente al Despactio» para decidir acerca de la admisión de la demanda, que en ejercicio 4f ll¿Ac^ón Popular por intermedio de apoderado interpuso la señora Tí^m^^Ó INÉS GALVIS SERRANO en contra del DEPARTAMENTO ^^^TANDER - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y MUNICIPIO |D||^ZAPATOCA - SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN. >J
Íf\S %> 1 Mediante auto del 10 de octubre de 2017 (Pol. 45-46), se inadmitió la demanda de la referéntia, íé'tual fue notificada en estado del 11 de octubre de 2017, tal y cortio se áprecia a folios 46 a 49 del expediente, y de conformidad con el artículo 20^ de la Ley 472 de 1998, se concedió a la parte actora, un término de tres (03) días, para llevar a cabo la subsanación de la demanda, el cual transcurrió en silencio (Pol. 50).
II. CONSIDERACIONES
actora, un término de tres (03) días, para llevar a cabo la subsanación de la demanda, el cual transcurrió en silencio (Pol. 50).
II. CONSIDERACIONES De la revisión del expediente, se observa que la parte actora no presentó subsanación a la demanda que le fuera objeto de inadmisión y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, si está no se hiciere el Juez o Magistrado rechazará la demanda. ^ Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando ios defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.Acción Popular Auto que rechaza la demanda
Expediente No. 680012333000-2017-01251-00 Así las cosas, para la Sala de Decisión, no hay prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad en cumplimiento del numeral 4° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA - establece que tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el artículo 144 ibídem que dispone: "(...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse
necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podr^'pmshindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurr^^p^^cio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, s^^bm que deberá sustentarse en la demanda." (Subrayado fuera del texto;. Ahora bien, de la lectura de la norma''%t|^dfÍ'se puede inferir que es deber de quien vaya a Interponer la demjíndá^^ontentiva del medio de control de protección de los derechos f^^íft^eses colectivos (acción popular), agotar el requisito de proledibílidad consagrado en esa disposición, consistente en "solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las nfedidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado", de lo cual se desprende que no es una simple petición, sino que esta solicitud, debe guardar simetría con lo pedido en la demanda, es decir, colocarle a la autoridad administrativa de presente cuales son los derechos o intereses están amenazados o vulnerados, solicitarle que tome medidas necesarias para su protección, situación que no se acredita con los documentos obrantes en el expediente. Además, también se le señaló a la parte actora que en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, determinara claramente cuáles son los derechos e intereses colectivos que invoca como vulnerados o amenazados, situación que no se subsano. 2Acción Popular
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, determinara claramente cuáles son los derechos e intereses colectivos que invoca como vulnerados o amenazados, situación que no se subsano. 2Acción Popular Auto que rechaza la demanda Expediente No. 680012333000-2017-01251-00 En este orden de ideas, ante la falta de la subsanación de la demanda deberá precederse al rechazo de la misma de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 169 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la demanda de acción popular presentada a través de apoderado por la Añora TRANSITO INÉS GALVIS SERRANO en contra del
- SECRETARÍA D ZAPATOCA - SEC razones expuestas ej^'^a
AMENTO DE SANTANDER
ACIÓN y MUNICIPIO DE ÍA DE PLANEACIÓN, por las motiva del presente proveído. SEGUNDO. EJECUTORIADA eáta' decisión, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de Asgfétee" y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones dsriáor en el Sistema. Aprobado e SE y CÚMPLASE la fecha, segijn Acta No. /17
QUINTERO
S0L4NGE BLANCO VILLAMIZ
Magistrada
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado