TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01301-00-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01301-00-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR VEINTIDOS i -Z) DE
M ,RZO DECGS MIL
Bucaramanga,
DIECIOCHD 2018
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD»SANTA RITA DE
CASIA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
EXPEDIENTE NO: 6800123330002017-01301-00
Se encuentra al Despacho la presente denjpnda prófííoyida por LA FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA Rim DE CASIA, en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para ^.^ecldlr sobre su ADMISIÓN o RECHAZO en PRIMERA INSTANCIA, previas las sí^pites, CONSDERACIONES Mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)^ notificado por estados el 12 de diciembre de ia misma anualidad, y por correo electrónico el mismo día, se concedió un término de diez (10) días para subsanar la demanda so pena de .^r répfázada, para aportar el poder conferido en legal forma, ioíttcarxio con precisión y claridad los actos cuya nulidad se pretende, pues el allegado carece de dicho aspecto. Así mismo debía adecuar las pretensiones, atendiendo que con la demanda, se solicita ia nulidad de la Resoludóo No 26^4 del 6 de marzo de 2017 que resolvió un recurso de apelación, pero no se demanda la nulidad del acto administrativo principal de
pretensiones, atendiendo que con la demanda, se solicita ia nulidad de la Resoludóo No 26^4 del 6 de marzo de 2017 que resolvió un recurso de apelación, pero no se demanda la nulidad del acto administrativo principal de fecha 10 de mayo de 2016 que resolvió la petición, ni tampoco el acto administrativo que resolvió la reposición. Resolución No 8895 del 23 de junio de 2017.'^ Con auto del primero (01) de febrero de dos mii dieciocho (2018)^ notificado en estados ei 2 de febrero de ia misma anualidad, y el mismo día por correo electrónico, ante la solicitud radicada por el apoderado demandante, se declaró la interrupción dei proceso en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2017 y el 15 de enero de 2018, al configurarse la causal 2 del art. 179 del ' Fol. 69 ' Fol. 73Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicado: 6800123330002017-01301-00 C.G.P, razón por la cual se señaló, que el término de los diez (10) días para subsanar la demanda, comenzaba a correr a partir del 16 de enero de 2018, el cual vencía el día 29 de enero de esta anualidad. No obstante revisado el expediente, se observa que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual esta Colegiatura rechazará la demanda y ordenará la devolución de la misma con los anexos respectivos, por no haberse enmendado los yerros de que adolece dentro del término. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITARTIVO DE
SANTANDER,
la devolución de la misma con los anexos respectivos, por no haberse enmendado los yerros de que adolece dentro del término. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITARTIVO DE SANTANDER, PRIMERO: RECHAZÁSE la presente demanda de NULIDAD' Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LA FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA, en contra del SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente previdencia, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍV^te,4^s diligencias, previas las anotaciones en el sistema siqjo XXI.
RESUELVE:
VILLAMIZAR
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
SALVAMENTO DE VOTO Exp. No. 680012333000-201 7-01301 -00
P. Demandante: FUNDACIÓN CASA DE CARIDAD SANTA RITA DE CASIA
P. Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto frente al auto que rechaza la demanda a posteriori, al no haberse subsanado, dentro del término legal, los yerros advertidos en relación con; i) la falta de precisión del objeto del documento poder y ii) la indebida individualización de los actos acusados, concretamente, porque la demanda no identifica como actos acusados la resolución primigenia que niega el derecho cuyo restablecimiento se
en relación con; i) la falta de precisión del objeto del documento poder y ii) la indebida individualización de los actos acusados, concretamente, porque la demanda no identifica como actos acusados la resolución primigenia que niega el derecho cuyo restablecimiento se pretende -Resolución del 10 de mayo de 2016-, y la resQlii3liwi que, al resolver una reposición, confirma aquella -Resolución No. 8895 del 23 óe^iifMtjié 2017-; únicamente acusa la que resuelve el recurso de apelación. /^S^ Para la suscrita magistrada, las imprecisi^iemitlviertas por el Ponente no tienen la entidad suficiente para enervar el ejercj(4p |e^l|erecho fundamental como es el de acceso a la administración de justicia, r«xim% cuando la p. demandante ha cumplido con los plurales requisitos sustanciales y procesales que la ley exige para la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, en cuanto a los yerros advertidos, considero lo siguiente: i) Frente a la individualización de los actos enjuiciables, se recuerda que, en virtud de los postulados constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 228 y 229 CP.), el Juez debe realizar una lectura integral y sistemática de la demanda a fin de Identificar los actos susceptibles de control judicial. Así también se lo impone el art. 163 de la Ley 1437/2011 según el cual "si el acto [acusado] fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron". Siguiendo la misma lógica que plantea la norma, si se acusa el acto
recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron". Siguiendo la misma lógica que plantea la norma, si se acusa el acto que, al resolver un recurso en sede administrativa, confirma la decisión que le es desfavorable al demandante, ésta también ha de entenderse demandada. ii) En cuanto a la imprecisión que presenta el documento poder, la solución que más se ajusta al derecho de acceso a la administración de justicia es admitir la demanda, pues, se ha cumplido con lo sustancial, y otorgar un plazo prudencial al apoderado de la p. demandante para que allegue un nuevo documento poder enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR. SALVAMENTO DE VOTO 2201701301-00 el que precise el objeto de su mandato. Esta solución también desarrolla el principio constitucional de buena fe, en virtud del cual ha de presumirse que el abogado ha interpuesto la demanda con el objeto que quiso su mandante y no para perseguir fines distintos. Comedidamente,