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TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01433-00-(27-11-2017)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01433-00-(27-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, \ktí)^lS4^ (^)(3P i^ci^^'noirp ¿Qf x^i cJ^fOíi^ {2oyÍ)

Expediente: Acción:

Demandante: Demandado: 680012333000-2017-01433-00

POPULAR

PERSONERÍA DE SAN GIL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPEC)

Referencia:

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR

I. ANTECEDENTES

1. So|Ífiip£|íé^Medida Cautela %1P Mediantefescrito de la dema medida cautelar elevada po parte de la entidad dem construcción de un^mt íiSDie a folios 21 a 23 del expediente, obra te actora, referente a la adjudicación por un contrato cuyo objeto es "contratar ¡a mediana seguridad y obras conexas en el Establecimiento Pipitencí^io del orden Nacional, de mediana seguridad EPMS SAN GIL, mediante'él sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministradas por la USPEC"; y en ese sentido, solicita la suspensión de todo trámite administrativo contractual o precontractual para la construcción de un sector de dicho establecimiento, en aras de evitar la violación de las normas de uso de suelo, la consumación de un daño fiscal y la vulneración de los derechos colectivos

trámite administrativo contractual o precontractual para la construcción de un sector de dicho establecimiento, en aras de evitar la violación de las normas de uso de suelo, la consumación de un daño fiscal y la vulneración de los derechos colectivos

2. Trámite de la solicitud Fundamenta la solicitud de medida cautelar en las de urgencia de conformidad con el artículo 234 del CPACA.Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No. 680012333000-2017-01433 -00

II. CONSIDERACIONES

1. De la Medida Cautelar El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulnéí^ón la acción popular no procede. De igual forma, el artículo 9° del que las acciones populares "proceden o autoridades públicas, que hayan violado intereses colectivos". precepto legal , expresa acción u omisión de las 'nacen violar los derechos e De esa forma, la solicitud de medidas,cautelares para el caso de las acciones populares tiene su sustento en ef artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que dispone: ARTICULO 25. l\fDIDA^ CAUTELARES. Antes de ser notificada la

populares tiene su sustento en ef artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que dispone: ARTICULO 25. l\fDIDA^ CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cueH^iiler eétado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, -iB&ciMtar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; ^ "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 2Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No. 680012333000-2017-01433 -00 d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una

las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado." En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que para la prosperidad de tási,mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con element^á^jUicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amená^ ó.§|éctación de tal entidad, que la esp00M¡th¡^ eventual fallo suabnom^ la configuración de un daño irrevaF|fWB^^ ha señalado queyik^^ll!fBto de una medida cautelar en el trámifM^4&^a acción populaf elt^sijlta a los siguientes presupuestos de procedeitDia: "a) Que esté debidarnmt^ amiostrado en el proceso la Inminencia de un daño a los derecho^ol^jtivds o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justifidár Ta" imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño qup está^por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos

consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido^ (Se destaca)" ^ Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Auto del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 2500023-24-000-2011 -00136-01 (AP)A ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. CP.: María Claudia Rojas Lasso. 3Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No. 680012333000-2017-01433 -00 En síntesis, esa alta Corporación indico que el juez de la acción popular cuenta con suficientes mecanismos para dar protección de los derechos colectivos, por lo que, en el caso de imponer una medida cautelar, debe contar con un material probatorio suficiente, para que, sin entrar a resolver de fondo el proceso, ponga de manifiesto el riesgo de la configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados.

2. El Caso Concreto En el caso bajo estudio, el actor popular en el escrito de la demanda solicitó

fondo el proceso, ponga de manifiesto el riesgo de la configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados.

2. El Caso Concreto En el caso bajo estudio, el actor popular en el escrito de la demanda solicitó se decretara una medida cautelar con el fin de que se ordene la suspensión de todo trámite administrativo contractual^^ precontractual para la construcción de un sector de mediana segiptói^ obras conexas en el Establecimiento Penitenciario del orderv NfeionÉ, de mediana seguridad EPMS SAN GIL, en aras de evitar la viola<^^%¡e^s normas de uso de suelo, la consum colectivos. la consumación de un daño fiscal V'^a Julneración de los derechos El actor popular señala que el Murtldpió^ie San Gil tiene aproximadamente 60 años una Cárcel ubicada en el casco urbano, realizándose cuando no estaban vigentes las normas sobre .ordenamiento territorial que impiden que dichas instalaciones se |^ifientren''en el área urbana, y por lo tanto se ha respeto su actual ubicaAn; asimismo, hace algunos el INPEC realizó unos estudios al interior del EBablecimiento Penitenciario para proyectar unas posible obras al interior de la misma, frente a lo cual varias autoridades, líderes sociales y diferentes sectores de la comunidad se opusieron vehementemente.

No obstante lo anterior, el actor indica que a la fecha la USPEC y el INPEC se encuentran ad portas de adjudicar un proceso contractual denominado

"CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE MEDIANA

SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD

"CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE MEDIANA

SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD

EPMS SAN GIL, MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS

SIN FORMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS,

DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADAS POR LA

4Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No, 680012333000-2017-01433 -00 USPEC" y consultada la comunidad sobre la socialización del proyecto que se pretende desarrollar, no hay evidencia del mismo; refiere el accionante que el 28 de septiembre de 2017 recibió invitación para asistir a un dialogo informal en las instalaciones del centro penitenciario, junto con otras autoridades municipales y la Directora de Infraestructura de la USPEC, quien considero pertinente darles a conocer los aspectos relevantes del proyecto que se pretende desarrollar, manifestando que la parte que actualmente se halla construida no será intervenida de ninguna manera con el proyecto y nueva construcción se realizará en el lote ubicado en la parte posterior del penal y contará con entradas con entradas totalmente independientes. Ahora bien, de la revisión del expedientase advierte certificación de no disponibilidad de servicios por parte de J^I^^N E.I.C.E, quien indica que realizarse dicha obra sin hacerse léí|^^^gl' a la red de alcantarillado, se )roblema sanitario, amtp^^^ al entorno socio económico (Pol. 32-33)^^rtjficación de uso de si^^^m el predio ubicado entre la carrera

)roblema sanitario, amtp^^^ al entorno socio económico (Pol. 32-33)^^rtjficación de uso de si^^^m el predio ubicado entre la carrera 17 lio. ^y76 Sel Muni|jpi(|'|B«San Gil, con número catastral 0100(n^5m)1000 y matrícula^«KTObiliaria 31914876 de propiedad del Instituto Nacional Penitenciario y .Carcelario - INPEC, señalándose que la zona que no está construida ,en la parte posterior del actual muro de seguridad del Centro Pertitenctarió, se encuentra en su totalidad en un área correspondiente a AR1 "Mea de Actividad Residencial", por lo cual no puede ser destinada a uh;.uso'diferente como lo estipula el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT, es decir, el uso de suelo de este sector no es compatible para la construcción y/o ampliación de dicho establecimiento Carcelario (Pol. 34-36); Certificación de distancias en que se hallan equipamientos municipales y de servicios (Pol. 38-40). En este sendero, para la Sala de Decisión es claro que en este momento procesal de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, se hace necesario adoptar la medida cautelar invocada para prevenir un posible daño inminente causado con el proceso de licitación No. 0122017 con el

objeto de "CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE

MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD

5Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No. 680012333000-2017-01433 -00

PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD

5Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No. 680012333000-2017-01433 -00

EPMS SAN GIL, MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS

SIN FORMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADAS POR LA USPEC", toda vez que se acreditan los supuestos jurídicos y tácticos para proceder a decretar la medida, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, al estar acreditados los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, la Sala de Decisión procS^er^ a su decreto, sin que lo decidido en esta providencia implique prefl^^^ippto''. De otro lado, como la media cautelar es s|^fJider el proceso licitatorio No. 0122017 por finalidad de la c^fe^# ^protección de los derechos e intereses colectivos, no es necesario T^^ S'é fije caución de conformidad con el inciso 3° del articulo 232 de la y|y T^7 de 2011. En mérito de lo expuesto e^ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTASE la SUSPENSIÓN de todo trámite administrativo precontractual o contractual del proceso de licitación No. 012En mérito de lo expuesto e^ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTASE la SUSPENSIÓN de todo trámite administrativo precontractual o contractual del proceso de licitación No. 0122017 con el objeto de "CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE

UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS

EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ORDEN

NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD EPMS SAN GIL,

MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN

FORMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES " Ley 1437 de 2011. Artículo 229 inciso final.

6Acción Popular Auto resuelve medida cautelar Expediente No. 680012333000-2017-01433 -00 SUMINISTRADAS POR LA USPEC", hasta tanto se resuelva el fondo de este asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No se fija caución de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 232 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.ISS /17 7

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