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TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01552-00-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2017-01552-00-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, VEINTIDOS 22 DE

MARZO DE DOSMIL

DIECIOCHO (2018)

AUTO

IMPRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEL ART. 161 LEY 1437/2011 POR

CONSIDERARLA LESIVA AL PATRIMONIO PÚBLICO Exp. 680012333000-201 7-01 552-00

Convocante: GONZÁLEZ FLÓREZ RADIOLOGÍA

ESPECIALIZADA S.A.

Convocado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER

Actuación: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de conciliación prejudicial

(FIs. 18 a 23) Se afirma q celebró con la Ridftlogli Especializada S.A. % ^Iharzo de 2017 (Fls.54 al 62Vto.) con el objeto de la "Prestación de los servicios de Angiografía y Resonancia Magnética Nuclear de la ESE HUS" (Fi.54Vto.), pactándose como plazo de ejecución "Cinco (05) Meses y Nueve (09) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previa legalización del presente contrato, o hasta agotar presupuesto", que ascendió a $2.873'076.832 (Fi. 58). Que los recursos asignados a este contrato se agotaron, por lo que la ESE HUS decidió: (i) suspender el servicio de consulta general o de especialista no prioritaria, y (ii) para urgencias vitales le solicitó al contratista "continuar con la prestación del

asignados a este contrato se agotaron, por lo que la ESE HUS decidió: (i) suspender el servicio de consulta general o de especialista no prioritaria, y (ii) para urgencias vitales le solicitó al contratista "continuar con la prestación del servicio de salud". Que por los servicios prestados a la ESE HUS, el convocante expidió las siguientes facturas: FECHA

FACTURA

VALOR

CONCEPTO

04/07/2017 2557 $852'201.255 Angiografía y Resonancia 18/09/2017 2660 $231'127.601 Angiografía y Resonancia 18/09/2017 2661 $1.054778.882 Angiografía y Resonancia 19/09/2017 2663 $891713.746 Angiografía y Resonancia Manifiesta el convocante que estas facturas no fueron recibidas por la ESE HUS, arguyendo que "por no estar vigente el contrato no se podían recibir"; y la2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander entidad se ha negado a pagarlas por "la carencia de un vínculo solemne" con lo que se desconoce que el servicio sí fue prestado, acorde al Contrato 160 del 24 de marzo de 2017.

B. Decisión del Comité de Conciliación Está contenida en la Certificación ante autoridades judiciales GTH-CID-FO-18

que se desconoce que el servicio sí fue prestado, acorde al Contrato 160 del 24 de marzo de 2017.

B. Decisión del Comité de Conciliación Está contenida en la Certificación ante autoridades judiciales GTH-CID-FO-18 expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones ESE HUS, dirigida a la Procuradora 159, (FIs. 3 a 5) y consiste en: "CONCILIAR ya que es evidente que el servicio se prestó y según las circunstancias tácticas fueron totalmente diferentes al caso en comparación, porque aquí se tomaron las medidas administrativas como fue la de cerrar el servicio de angiografía, lo que prueban la buena fé".

En sustento de esta postura, en los folios citados, se lee lo siguiente: - Los servicios de angiografía prestados por el convocante en un 100% son de urgencias, y se caracterizan por tener que ser prestados de manera / rápida "pu^^en todos log calos ^sMos ^(lentes son mtervenidos para hacerle ma arpog%^a ^t|s'^tj^ ^ra^c^ i^^p los síntomas el paciente TOrf^rasí^rwíi^lcJ', pa^á^ií'mmwm "11 desenlace puede ser fatal", o es posible que se generen "alteraciones en su estado físico gravísimas con parálisis de medio cuerpo", - En el Contrato 160 del 24 de marzo de 2017 se fijó el plazo de "4 meses o hasta agotar presupuesto, lo primero que se diera y el presupuesto se agotó en junio".

0. Términos del acuerdo conciliatorio Son los registrados en el Acta de audiencia de conciliación celebrada ante la

hasta agotar presupuesto, lo primero que se diera y el presupuesto se agotó en junio".

0. Términos del acuerdo conciliatorio Son los registrados en el Acta de audiencia de conciliación celebrada ante la Procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, radicada al No.2017361 los días 24 de octubre (Fis. 24 a 24Vto.) y 04 de diciembre de 2.017 (Fis. 2 a

2Vto.), así: "1. Que el 50% del valor total de las facturas esto es la suma de $1.093.167.589,5 se pagará dentro de los 30 días siguientes a la aprobación judicial del presente acuerdo. 2. Y el saldo esto es la suma de $1.093.167.589,5 se pagará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de aprobación judicial del presente acuerdo.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander La Sala resalta que la ESE HUS manifestó en esta audiencia de conciliación que: "El Comité de Conciliación en sesión realizada el 23 de noviembre de 2017, según acta No.30 debatió sobre la solicitud de conciliación que nos llama el día de hoy verificándose por los miembros que las facturas Nos. 2660, 2661, 2663 y 2703, correspondientes a servicio de ANGIOGRAFIA RESONANCIA, por parte del convocante, se evidenció que cada uno de

llama el día de hoy verificándose por los miembros que las facturas Nos. 2660, 2661, 2663 y 2703, correspondientes a servicio de ANGIOGRAFIA RESONANCIA, por parte del convocante, se evidenció que cada uno de los soportes que corresponden a los servicios prestados en el tiempo facturado corresponde a servicios de urgencia vitales en las áreas de ANGIOGRAFIA RESONANCIA por lo cual se cumple con los presupuestos excepcionales para el reconocimiento del pago sin que mediara un contrato".

I. TRAMITE El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 06 de diciembre de 2017 (Fi. 67Vto.), quien por Autos del 26 de febrero (Fis. 68 a 69) y 07 de marzo de 2017 (Fi.75), solicitó a la ESE HUS: "(i) las actas de inicio y finalización del Contrato 00160 celebrado el 24 de marzo de 2017, (ii) el autotle liquidaciórldel mismo contrato, (iii) los soportesJcSr^nt^^"Sd4i ft^Ía^fl cíSfen^la ESE HUS de solicitar swii«ioi^#cc#i^fetTfe wm» mmmicm^e mn contrato estatal,

(iv) se precise el valor de los exámenes realizados por el convocante luego de la suscripción del acta de finalización del Contrato 160/2017" Con el Oficio 1100-OFJ-941-2018 del 13 de marzo de 2018 (Fis. 79 a 87) suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ESE HUS, se da respuesta a la anterior solicitud así:

Con el Oficio 1100-OFJ-941-2018 del 13 de marzo de 2018 (Fis. 79 a 87) suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ESE HUS, se da respuesta a la anterior solicitud así: (i) Sobre las actas de inicio v terminación del Contrato 160/17. Se informa que el Contrato 160 del 24 de marzo de 2017 se celebró luego de adelantarse la Licitación Pública #09/2017, con un plazo de ejecución de 5 meses y 9 días o hasta agotar presupuesto. Se dice que el acta de inicio del contrato y las constancias para su legalización se anexan en el CD visible al folio 92, en el que se encuentran cuatro archivos PDF que contienen la etapa precontractual del referido contrato. En las últimas páginas del archivo denominado "CONTRATO No. 00160 2017 GONZALEZ FLOREZ RADIOLOGOS ESPECIALIZADOS TOMO V_1", se encuentra: a) R.233 del 24 de marzo de 2017 en el que se adjudica el contrato al ahora convocante (p.i73), b) el Contrato 160/2017 (pp.i74 a 191),Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander c) Solicitud de registro presupuestal y compromiso presupuestal (pp.i92, 193), d) los seguros de cumplimiento expedidos (pp.l94 a 197), y e) la

Hospital Universitario de Santander c) Solicitud de registro presupuestal y compromiso presupuestal (pp.i92, 193), d) los seguros de cumplimiento expedidos (pp.l94 a 197), y e) la Certificación de la Legalización del Contrato expedida el mismo 24 de marzo de 2017 (p.i98) y d) la notificación al contratista de la interventoría técnica (p.l99). El acta de inicio no fue allegada. Y respecto al acta de terminación del contrato, en el referido Oficio 1100-OFJ-941-2018 se dice que "no se ha suscrito a la fecha"; (ii) Sobre el auto de liquidación del Contrato 160/17. Se dice que a la fecha no se ha suscrito la liquidación unilateral o bilateral del contrato, estándose aun en el término legal para hacerlo, "situación que depende del acuerdo conciliatorio objeto del presente pronunciamiento, puesto que la situación financiera del contrato depende del pago total de los servicios adeudados por parte de la ESE HUS al contratista". Expone el balance financiero del contrato con el siguiente cuadro: (iii) Soportes solicitar servicios al convocante sin la suscripción de un contrato estatal.

Se expone lo siguiente: a) El presupuesto del contrato se agotó en menos de tres meses ante la "llegada masiva de pacientes", b) Por lo anterior, se tenía la necesidad de aumentar el presupuesto del contrato en al menos $2.149'933.333 para terminar la vigencia fiscal de 2017 con plena cobertura, c) Cuando se presentó la cuenta de cobro # 4 por el contratista, se encontró que el presupuesto del contrato se reducía a $16'906.710, por lo que se decidió remitir a los pacientes a otras entidades

c) Cuando se presentó la cuenta de cobro # 4 por el contratista, se encontró que el presupuesto del contrato se reducía a $16'906.710, por lo que se decidió remitir a los pacientes a otras entidades hospitalarias, y sólo remitir al contratista las urgencias vitales, que "debían ser atendidas de carácter urgente y sin mediar dilaciones administrativas", d) Así, no se adelantó el proceso contractual de licitación pública pues se carecía de disponibilidad presupuestal y de 45 días calendario para llevarlo a cabo.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander Advierte la Sala que no se allegan soportes documentales de esa decisión de continuar requiriendo servicios al ahora convocante, a la que se refiere la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, (iv) Valor de los servicios prestados luego de la terminación del Contrato 160/17. Esta información no se precisa expresamente, pues en el referido Oficio 1100-OFJ-941-2018 se informan los costos de los servicios prestados en virtud del Contrato 160/17. Sin embargo, a dicho oficio se anexa la Certificación del 02 de marzo de 2018 (Fis. 88 a 89) emanada del Subgerente de Servicios de Apoyo Logístico quien relaciona los valores adeudados por las facturas 2484, 2511, 2517 y 2557, ya referidas.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

Subgerente de Servicios de Apoyo Logístico quien relaciona los valores adeudados por las facturas 2484, 2511, 2517 y 2557, ya referidas.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia Recae en la Sala de Decisión con base en los artículos 24 de la Ley 640 de 2001 y 152.6 del CPACA.

B. Vali|ez Esto se supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto

1716 de 2009. Veamos:

1. Capacidad de las partes y su representación. Como se ha dicho, se trata de una conciliación prejudicial, en donde intervienen: - González FIórez Radiología Especializada S.A., por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido que cuenta con la facultad expresa de conciliar, tal y como se desprende del poder conferido, obrante en el folio 49 del expediente. - Por su parte, la ESE HUS actuó por intermedio de apoderado judicial constituido legalmente con facultades para conciliar en el caso concreto, tal y como se desprende del documento que obra a folio 30 del expediente, bajo criterios otorgados por el Comité de Conciliación de la entidad.

2. Que el asunto sea susceptible de conciliación (art.2°.Par. 1). Lo es en tanto tiene una naturaleza eminentemente patrimonial, pues se trata de un conflicto económico que surge por la prestación de servicios a cargo de una entidad pública, por parte de un particular.6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No.

entidad pública, por parte de un particular.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander

3. No menoscabo de derechos ciertos e indiscutibles, y mínimos e intransigibles (art.2°.Par. 2). No están involucrados estos derechos en el litigio que se quiere precaver.

4. Respeto al patrimonio público, al ordenamiento jurídico y existencia de pruebas que fundamenten la conciliación (art. 9.5). 4.1. La Unificación Jurisprudencial en torno al actio in rem verso. En la citada Sentencia del 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera unificó criterios en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. Allí estableció que por regla general estas figuras jurídicas no sirven de sustento "para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique", toda vez que la actividad contractual del Estado está sometida a solemnidades que "son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodif¡cables e inderogables por el querer de sus destinatarios". Dijo el Consejo de Estado que la ignorancia de esas solemnidades no excusan su inobservancia, como tampoco el alegar que se actúa de buena fe subjetivauoudl la creenciadfe actuar conforme a Derecho

querer de sus destinatarios". Dijo el Consejo de Estado que la ignorancia de esas solemnidades no excusan su inobservancia, como tampoco el alegar que se actúa de buena fe subjetivauoudl la creenciadfe actuar conforme a Derecho "en manera alluna 4prvlljp "^"•"^nsii ^rf^^'XTp" If ijy para edificar una justificación pawwj i^^n'w^neMb^^^^vhsMe^^^EMado señala que de manera excepcional si procede lá actio de In rem verso -sin que medie contrato estatal alguno-, en tres hipótesis que son de interpretación y aplicación restrictiva, valga decir, no pueden ser aplicados extensivamente a supuestos que se subsumen en la referida regla general. Tales hipótesis son: a) "Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia v necesidad que deben aparecer de manera obietiva v manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar v adelantar un proceso de selección de contratistas, asi como de la celebración de los correspondientes contratos,

y a la integridad personal, urgencia v necesidad que deben aparecer de manera obietiva v manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar v adelantar un proceso de selección de contratistas, asi como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y /7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación, c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 80 de 1993" (subrayas añadidas). A partir de las alegaciones hechas para la celebración del acuerdo conciliatorio y por las respuestas dadas a la información solicitada por la suscrita Magistrada

inciso 4° de la Ley 80 de 1993" (subrayas añadidas). A partir de las alegaciones hechas para la celebración del acuerdo conciliatorio y por las respuestas dadas a la información solicitada por la suscrita Magistrada Ponente, la Sala considera que aquél debe analizarse a partir de las exigencias de la segunda hipótesis atrás mencionada o literal b) del acápite anterior. 4.2. La no subsuncion del caso bajo estudio a las hipótesis excepcionales de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa. Se procede a analizar los requisitos, así: a) Se esté ante una urgencia v necesidad de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio médico. Se tiene por acreditado este requisito, pues la [gestación de ^s servicios de angiografía y resonancia m^ftt^c^Hífltel^rt^^ ^^Í^^^^^^"® P^"" HUS. La Sala^^H^f;^#irm^y I^^JD%^^C%\^PC|), necesarios para realizar dichas actividades, Se allí que acudiera a un tercero para que asumiera su desarrollo. Tan es así, que las necesidades de ese servicio fueran o no vitales no podían ser asumidas por la ESE HUS, que es uno de los dos hospitales públicos de tercer nivel en el Departamento de Santander. b) Se pretenda evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. Este requisito sí se cumple, pues como se expone en la Certificación del Comité de Conciliación, los servicios de salud prestados por el aquí convocante, González FIórez Radiología S.A. luego

derechos a la vida y a la integridad personal. Este requisito sí se cumple, pues como se expone en la Certificación del Comité de Conciliación, los servicios de salud prestados por el aquí convocante, González FIórez Radiología S.A. luego de agotarse el presupuesto asignado a la ejecución del Contrato 160/2017 se circunscribieron a pacientes con diagnósticos que ameritaban una atención de urgencia vital, lo que muestra que de interrumpirse se generarían consecuencias nocivas para los derechos a la salud, al restarse oportunidades para la mejora de los pacientes. c) Presencia de hechos que impidan de manera absoluta planificar v adelantar un proceso de selección de contratistas, v la posterior celebración del contrato estatal. Para la Sala el solo aumento de pacientes que requieran de los servicios médicos prestados por González FIórez Radiología S.A. que llevó a8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander que el presupuesto para la ejecución del Contrato 160/2017 se agotara en tres meses como se afirma en el Oficio 1100-OFJ-941-2018 del 13 de marzo de 2018, no es una circunstancia que anule la aplicación del principio de planeación contractual, pues la ESE HUS debía adoptar medidas para garantizar la continuidad del servicio de salud sin tener que afectar la legalidad de la actividad precontractual del Estado. En efecto, el hoy convocado podía

planeación contractual, pues la ESE HUS debía adoptar medidas para garantizar la continuidad del servicio de salud sin tener que afectar la legalidad de la actividad precontractual del Estado. En efecto, el hoy convocado podía conocer el porcentaje de ejecución de los recursos del contrato, y apropiar otros adicionales para para tomar medidas conducentes a fin de no llegar a una situación de carencia de presupuesto, como podría ser la adición del contratoparágrafo, art. 40, L.80/93O el inicio de otro procedimiento contractual con la anterioridad suficiente para ello. Extraña la Sala además, los documentos que sean prueba directa de la situación que para julio/agosto de 2017 tuvo que afrontar la HUS, pues en la respuesta dada a instancia de lo solicitado por la suscrita Ponente, dicha entidad hace una valoración ex posf de situaciones que considera excepcionales, cuando este Tribunal, de cara a la Sentencia de Unificación del • I 19 de noviemb^í^ '^^^•'^^^^'^'^ realmente estaba ante i^na 4u elig#^ pas l3(pibiljla|^^ de agotar su actuación precomrac^X 1^ efecfi), entre esos h^^s y este Tribunal se interponen las valoraciones expuestas en el referido Oficio 1100-OFJ-941-2018. De otra parte, para la Sala resulta extraño que no se haya liquidado el Contrato 160/2017 a la espera de las resultas de la aprobación del acuerdo conciliatorio objeto de estudio, pues con ello resulta evidente que se quiere atar al marco de un contrato, la prestación de servicios realizados luego del vencimiento de su plazo legalmente pactado, lo cual claramente es una infracción al ordenamiento jurídico.

objeto de estudio, pues con ello resulta evidente que se quiere atar al marco de un contrato, la prestación de servicios realizados luego del vencimiento de su plazo legalmente pactado, lo cual claramente es una infracción al ordenamiento jurídico. De todo lo anterior, la Sala a partir de la documentación allegada del expediente CONCLUYE que si bien los pacientes de la ESE HUS podían verse en un peligro de daño a su salud y se requería de un servicio médico especializado que finalmente fue prestado por el aquí convocante, a dicha situación se llegó por una falta de planeación por parte de dicha entidad pública y no por una situación que imposibilitara adoptar una decisión que fuera respetuosa de la legalidad contractual. En esta situación, la Sala encuentra que no se cumplen con las exigencias de la SU del 19 de noviembre de 2012 para ser procedente el pago del acuerdo concillado, sin que pueda prohijar una interpretación extensiva.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto que imprueba conciliación prejudicial del art. 161 Ley 1437/2011 por ser lesiva al patrimonio público. Exp. No. 680012333000-2017-01552-00. Partes: González FIórez Radiología Especializada vs. E.S.E Hospital Universitario de Santander En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre González FIórez Radiología Especializada S.A. y la ESE Hospital Universitario de Santander por ser lesivo al patrimonio público Segundo. Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente, previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI.

FIórez Radiología Especializada S.A. y la ESE Hospital Universitario de Santander por ser lesivo al patrimonio público Segundo. Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente, previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. J2_/2018. Los Magistrados, Ausente con Permiso, Resolución No.041 de 2018

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

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