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TA SANT - 68001-23-33-000-2018-00027-00-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2018-00027-00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

MAYO Bucaramanga, TREINTAÍÜNO (31)

OE DOS MUOí 'cC 1..CH0

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS EXPEDIENTE: 6800123330002018-00027-00

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA TARAZONA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, instaurado por la señora CARMEN CECILIA TARAZONA en contra de la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA.

1. Hechos.- (Fol. 3-9).

Manifiesta la adora que presentó derecho de petición el día 17 de agosto del 2016 a la ESSA, para que se salvaguardaran los derechos a la salud, la integridad física y la vida, de los residentes del edificio "la primavera" ubicada en la calle 9 N. 9-28 de Bucaramanga. El día 22 de agosto del 2016, la ESSA respondió enviando a uno de sus funcionarios, quien tras inspeccionar el lugar, estableció "las redes de la ESSA, cumplen con todas las normas y distancias de seguridad". El 9 de junio del 2017, la accionante interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio otro derecho de petición solicitando ordenar a la ESSA, dar cumplimiento al POT y en la circular 007 del 11 de agosto del 2014, con respecto a la ubicación

Comercio otro derecho de petición solicitando ordenar a la ESSA, dar cumplimiento al POT y en la circular 007 del 11 de agosto del 2014, con respecto a la ubicación subterránea del cableado eléctrico que cuelga del poste que se halla instalado a menos de un metro en la base de la fachada del edificio y a 35 cm desde el segundo piso hacia arriba del edificio.Expediente No. 6800123330002018-00027.00

Actoro: Carmen Cecilia Tarozona M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA El 27 de junio la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, respondió que la entidad competente para conocer el asunto es la Alcaldía de Bucaramanga, a quien la SIC le hizo traslado el 28 de junio del 2017, siendo Juan Manuel Gómez Padilla, el secretario de planeación de Bucaramanga el destinatario.

El día 6 de septiembre del 2017 la ESSA emite un documento el cual tiene como destinatarios el secretario de planeación de Bucaramanga y la accionante en este caso, respondiéndole con respecto a la solicitud de : "traslado de redes", manifestando que es la señora Tarazona Mendoza quien debe asumir los costos del traslado de redes. Conforme al POT de Bucaramanga 2104-2027, y a la circular 007 del 11 de agosto del 2014 expedida por la Alcaldía de Bucaramanga, se estableció que "las redes eléctricas deben ser ubicadas en el nivel subterráneo". Por tanto, finalmente concluye que se vulneran los derechos colectivos por considerar que los cables se hallan en grave estado de deterioro y a una distancia casi nula de los

deben ser ubicadas en el nivel subterráneo". Por tanto, finalmente concluye que se vulneran los derechos colectivos por considerar que los cables se hallan en grave estado de deterioro y a una distancia casi nula de los apartaiii0ffli& sia^RR^toliVltt^ales aJIe cujnw^ncuiniaueVreMiiten las redes eléctrifcs.

2. Las pretensiones.- (Fol. 2-3 .) "PRIMERO: Que se amparen los derechos colectivos de los residentes del edificio

PRIMAVERA, ubicado en la calle 9 No. 19-28 del barrios Los Comuneros de Bucaramanga, en especial el derecho a la vida, el derecho a gozar de un ambiente sano de conformidad con la constitución y la ley, el derecho a la seguridad y salubridad pública, particularmente el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad publica y el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles.

Segundo: Se ordene a través de sentencia a la parte demandada y demás autoridades que resulten responsables a subterranizar tanto el cableado que se encuentra apoyado en el edificio, como el que cuelga del poste instalado en todo el frente del inmueble, tal como lo ordena el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bucaramanga y la Circular 007 del 11 de Agosto de 2014, emanada de la alcaldía del Municipio de BucaramangaSecretaría de Planeación."

B. Contestación de la demanda.-

2Expediente No. 6800123330002018-0002700

Actoro: Carmen Cecilia Tarazona

M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

1. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA^: Esta entidad concurrió a través de apoderado judicial argumentando las siguientes

Actoro: Carmen Cecilia Tarazona

M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

1. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA^: Esta entidad concurrió a través de apoderado judicial argumentando las siguientes

excepciones:

  • INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS: Señala la importancia del servicio público domiciliario de Energía eléctrica regulado por la Ley 142 de 1994, manifestando que el fin último "es un servicio que trata de brindar efectividad y seguridad en todo momento, tratándose de un servicio relacionado al bienestar de las personas y condiciones elementales de toda la comunidad".

Por tanto, la acción popular contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, presentada por Carmen Cecilia Tarazona resultaría no procedente, debido a

• CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS:

La red de la ESSA ubicada en calle 9 No. 19-28, cumple con los parámetros establecidos en la ley 142 de 1994. Es este sentido, la distancia mínima para la ubicación de redes de energía eléctrica con respecto a los edificios es mínimo de un metro para cables abiertos sin aislamiento de baja tensión, por lo tanto, la ESSA cumple a cabalidad la norma. • FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: Debido a que las redes de baja tensión aislada de la ESSA se encuentran correctamente instaladas, estas no vulneran los derechos colectivos alegados. . EXCEPCION GENERICA Cualquiera que el despacho advierta importante.

Debido a que las redes de baja tensión aislada de la ESSA se encuentran correctamente instaladas, estas no vulneran los derechos colectivos alegados. . EXCEPCION GENERICA Cualquiera que el despacho advierta importante. ' Fol. 58-79Expediente No. 6800123330002018-00027-00

Actoro: Carmen Cecilia Tarazona

M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

C. Aíeqatos.

De ésta oportunidad procesal hizo uso la parte actora mediante escrito visible a folios 8493, y el apoderado de la Electrificadora de Santander folios 94-103.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

El tema de los derechos de tercera generación y en particular su defensa, no fue asunto esquivo al constituyente de 1991, aunque dejó a la ley su regulación; en efecto, en el artículo 88 del Estatuto Superior se previó: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espado, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural Es entonces, este medio de control el idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, ejercidos para evitar un daño eventual, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre ellos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Su finalidad, no persigue intereses subjetivos o pecuniarios, sino

amenaza, la vulneración o agravio sobre ellos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Su finalidad, no persigue intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Se halla legitimado para ejercerlos cualquier persona a nombre de la comunidad y el carácter preventivo es una de sus características esenciales. Dado el carácter netamente preventivo de este medio de control, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas: "... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e Intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". De otra parte, según el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 son derechos e intereses colectivos, entre otros, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes 4Expediente No. 68001233300020 i 8-00027<X)

Actora: Carmen Cecilia Tarazona M.P. FRANCY DEL PILAR PiNiLLA PEDRAZA de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

DE LOS DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: Se señala como vulnerados los siguientes derechos colectivos: El derecho a gozar de un ambiente sano de conformidad con la Constitución y la Ley, el derecho a la seguridad y salubridad pública y el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles.

Se señala como vulnerados los siguientes derechos colectivos: El derecho a gozar de un ambiente sano de conformidad con la Constitución y la Ley, el derecho a la seguridad y salubridad pública y el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles. La Corte Constitucional,^ establece "el derecho a un ambiente sano es también un derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente y sin injerencias indebidas". Ahora bien, en relación a los derechos a la seguridad y la salubridad pública, el H. Consejo^ de Estado, arguye lo siguiente: "sobre los conceptos de seguridad y salubridad de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el Interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generan focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un Impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados". ^ Consejo de Estado - sección tercera. Sentencia de 15 de Julio de 2011. CP Germán Rodríguez Villamizar. 5Expediente No. 6800123330002018-00027<X)

salud y seguridad de los asociados". ^ Consejo de Estado - sección tercera. Sentencia de 15 de Julio de 2011. CP Germán Rodríguez Villamizar. 5Expediente No. 6800123330002018-00027<X)

Actora: Carmen Cecilia Tarazona M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Por otra parte, el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles, se ha conceptualizado en la sentencia del 18 de Mayo de 2017 del Concejo de Estado', de la siguiente forma: " este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacciónex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio".

B. DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

La Constitución Política de Colombia contempla sobre el tema:

"0£ LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS.

ARTICULO 365. Los servidos públicos son Inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. LoSg¿euviciosj¡Mico^s¡^^ aUjégimen Ju¡jí¡^o qu^üe la ley. razones de sooeranía o de Interés social, ei Estado, mediante ley aproada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por Iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la lev, las políticas generales de administración v control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarlos v ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la Inspección v vigilancia de las entidades que los presten." (Subrayado fuera del texto original). Fue así como se expidió la Ley 142 de 1994 que declara cuáles son los servicios públicos domiciliarios: "14.21. Servicios púbiicos domiciiiarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo." Consejo de estadosección tercera. 13 de Mayo de 2017. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Vaidés. lámeme, por pj^p Estado (vlom SI porExpediente No. 6800 i 233300020t8-CX)027-00

Actora: Carmen Ceciiia Tarazona M.P. FRANCY DEL PiLAR PiNILLA PEDRAZA Ahora, sobre el ejercicio del control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estableció el artículo 3° de la precitada ley lo siguiente: "Artículo 3°. Instrumentos de la Intervención estatal. Constituyen Instrumentos para la Intervención estatal en los servicios públicos todas las

prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estableció el artículo 3° de la precitada ley lo siguiente: "Artículo 3°. Instrumentos de la Intervención estatal. Constituyen Instrumentos para la Intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea Incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control. Inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta" (Negrillas para resaltar). Del anterior marco jurídico se desprende que es el Estado quien tiene a su cargo la eficiencia y calidad del servicio por tanto con independencia de la naturaleza de la entidad prestadora del mismo, estas se sujetaran en todo a la reglamentación expedida

C. Caso Concreto Ahora bien solicita la accionante que se protejan los derechos colectivos referidos al derecho a la seguridad y salubridad pública, particularmente el acceso a una infraestructura que garantice además de lo anterior, el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles (fol. 2), los cuales considera le están siendo vulnerados presuntamente por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA, debido a la

cercanía de redes de energía frente al edificio "primavera", ubicado en la calle 9 No. 1928. En la audiencia de pacto de cumplimiento el apoderado de la ESSA señala, que la ubicación actual de la estructura eléctrica cumple con la normatividad técnica, y no

28. En la audiencia de pacto de cumplimiento el apoderado de la ESSA señala, que la ubicación actual de la estructura eléctrica cumple con la normatividad técnica, y no representa peligro para los habitantes del sector, pues son de baja tensión y se encuentran aisladas, lo que impide eventuales descargas eléctricas en caso de que se tuviere algún contacto. No obstante, lo anterior, la ESSA envió al personal técnico con el fin de revisar la red de energía ubicada en la calle 9 No. 19-28, y observó que se encuentra a más de un metro de distancia de la fachada del edificio primavera, por loExpediente No. Ó800123330002018<XX)27.00

Actora: Carmen Cecilia Tarazona M.P. FRANCY DEL PILAR PiNiLLA PEDRAZA que es dable precisar que la EESA hasta la fecha ha cumplido cabalmente la norma, tal como se avizora en el formato informe trabajos mantenimiento visible a folios 72-79 del expediente suscrito por el personal de Mantenimiento Redes 1 y el personal profesional 2

Mantenimiento Redes 1. Además mencionó el Secretario Técnico del Comité de Conciliación en dicha Acta que" por otro lado en cuanto a la soterración de estas redes, encontramos que el POT de Bucaramanga otorgó a ESSA un plazo para realizar esta labor hasta el día 31 de diciembre de 2020, y por lo tanto no se ha incumplido el acuerdo municipal". De acuerdo a lo anterior la Sala advierte que en efecto el artículo 42 del Acuerdo N. 011 de fecha 21 de Mayo de 2014 reza: "Instalación de redes dentro el perímetro urbano, zonas de expansión urbanas y parcelaciones rurales del Municipio "(...) Las empresas

de fecha 21 de Mayo de 2014 reza: "Instalación de redes dentro el perímetro urbano, zonas de expansión urbanas y parcelaciones rurales del Municipio "(...) Las empresas comercializadoras y prestadoras y comercializadoras de servicios públicos de energía y telecomunicaciones, deben estructurar antes del 31 de Diciembre del 2015 y ejecutar en un cien por ciento (100%) antes del 31 de diciembre de 2020, como plazos improrrogables los programas de soterración de todas las redes existentes y nuevas en plazo otorgado para llevar a cabo dicha gestión. Teniendo en cuenta lo anterior, en el momento no le es exigible a la ESSA, soterrar las redes eléctricas ubicada frente al edificio "la primavera", y como tal la red eléctrica cumple con el Reglamento Técnico de esta, pues la misma no genera ningún peligro para la vida e integridad física de los residentes del referido edificio, pues estas redes son de baja tensión, y además como se evidencia en las fotografías, la red se encuentra debidamente aislada, evitando de esta forma una eventual descarga eléctrica. Si bien se tuviera lo dicho por la accionante, no es menos cierto que "el Reglamento Técnico de las Redes Eléctricas establece la distancia de 2.3 metros entre una red de media tensión y una vivienda, en el caso sub examine, nos encontramos con redes de baja tensión y para estas últimas la norma técnica no aplica distancias". Con relación a la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado estableció, en sentencia de 16 de Abril del 2007 lo siguiente: 8Expediente No. 6800123330002018-00027-00

Actora: Carmen Cecilia Tarazona

Con relación a la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado estableció, en sentencia de 16 de Abril del 2007 lo siguiente: 8Expediente No. 6800123330002018-00027-00

Actora: Carmen Cecilia Tarazona M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA "Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilldad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le Interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable'^.

En el caso, la accionante no adjuntó soporte técnico, es decir, informe o dictamen pericial para hacer valer sus pretensiones, por lo tanto, se entiende como meras conjeturas a priori que hace del caso, pues claramente no cuenta con estudios técnicos que le permitan establecer una vulneración real, actual o inminente del derecho colectivo referido a la seguridad y salubridad pública, y el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles que alude en el proceso de la referencia. En síntesis, la ESSA cumple con los parámetros de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos, y la norma técnica pertinente exigible a la actividad que desarrollan. Por lo anteriormente expuesto, se denegaran las pretensiones de la accionante CARMEN Al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 no hay lugar a disponer condena en costas a cargo del actor popular pues sólo se podrá condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada

condena en costas a cargo del actor popular pues sólo se podrá condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, no encontrándose ésta demostrada en el presente caso para condenar al actor popular a sufragar los gastos del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Rutti Stella Correa PalacioExpediente No. 6800i 233300020 i 8-00027<X)

Actora: Carmen Cecilia Tarazona

M.P. FRANCY DEL PiLAR PINILLA PEDRAZA SEGUNDO: CONMINASE a la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA, para que vigilen el cumplimiento de la normatividad referente al funcionamiento de la ley 142 de 1994, además del acuerdo 011 de 2014 (POT) y si es el caso realicen todas las adecuaciones técnicas para acatar lo dispue^o en las mentadas disposiciones normativas contenidas en ellas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR copia de la sentencia a la defensoría pública para dar cumplimiento a

adecuaciones técnicas para acatar lo dispue^o en las mentadas disposiciones normativas contenidas en ellas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR copia de la sentencia a la defensoría pública para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema.

COPIESE Y NOTIFÍQUESE Aprobado en Sala de la fecha según acta No. 718 10

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