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TA SANT - 68001-23-33-000-2018-00225-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-000-2018-00225-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

ABRIL

VEINTE (20)

Bucaramanga,

DE DOS MIL DI EC iGCHO

REFERENCIA: CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA

CONSULTA POPULAR A REALIZARSE EN EL MUNICIPIO DE SAN

VICENTE DE CHUCURI.

EXPEDIENTE: 2018-225-00

Decide la Sala sobre la constitucionalidad del texto de la consulta popular elevada por el Presidente del Concejo Municipal de San Vicente de Chucuri, el cual fue aprobado por unanimidad por el Concejo de dicho Municipio, que pretende ser sometido a consideración de los habitantes en dicha municipalidad relacionada con el ejercicio de actividades de exploración y explotación minera en el territorio de su jurisdicción.

I. ANTECEDENTES 1^^' i ' ^T,s % El Presidente del Concejo del Municipio de San Vicente de Chucuri mediante oficio C.M No. 046 de Febrero 20 de 2018 remitió a esta Corporación para la revisión previa de constitucionalidad la consulta popular en la que se les pregunta a los ciudadanos de esa municipalidad lo siguiente: "¿ESTA USTED DE ACUERDO SÍ O NO QUE EN EL MUNICIPIO DE SAN

VICENTE DE CHUCURÍ- SANTANDER, SE REALICEN ACTIVIDADES DE

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA, PERMITIENDO EN TODO

LA MINERÍA TRADICIONAL O DE SUBSISTENCIA?

SI NO Con la petición de revisión se allegó copia de la solicitud del concepto de conveniencia de la consulta popular remitida por el Concejo Municipal de San

LA MINERÍA TRADICIONAL O DE SUBSISTENCIA?

SI NO Con la petición de revisión se allegó copia de la solicitud del concepto de conveniencia de la consulta popular remitida por el Concejo Municipal de San Vicente de Chucuri, suscrita por el Concejo Municipal de todos sus integrantes, concepto de conveniencia de todos sus integrantes en sentido favorable. La solicitud fue acompañada igualmente con el Acta No. 097 de 24 de Noviembre de 2017^

II. TRAMITE DE LA SOLICITUD El día 05 de Marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de la presente actuación y ordenó fijar en lista el asunto por el ' Fls.79-88término de 10 días para que cualquier ciudadano impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rindiera concepto.

III. INTERVENCIONES: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA^ a través de apoderado judicial, se presenta como tercero interesado en el proceso de constitucionalidad que se lleva a cabo, aduciendo que en la pregunta de la consulta popular, existe falta de lealtad con el elector y vicios de procedimiento debido a que la misma no contempla de forma ilimitada todas las actividades de transporte de materiales de minería, contradiciendo los derechos a la libre circulación, la iniciativa privada, la libertad de empresa y las competencias recurrentes, ya que un tema tan importante como lo es el transporte, en cualquiera de sus modalidades, no puede estar sujeto a la voluntad de los ciudadanos. Ahora bien, arguye que existe una deslealtad con el elector, al cambiar la pregunta inicial con la que se realizo la

transporte, en cualquiera de sus modalidades, no puede estar sujeto a la voluntad de los ciudadanos. Ahora bien, arguye que existe una deslealtad con el elector, al cambiar la pregunta inicial con la que se realizo la recolección de firmas, con la eliminación de actividades que no están adscritas a ala exploración y explotación. En un segundo momento, alega que existe una violación al precedente jurisprudencial, en el entendido que la autonomía territorial rompe con el Estado Unitario, lo cual desdibuja la naturaleza del Estado de derecho, pues en aras de preservar la normativa local, regional o seccional, le resta control a las entidades de nivel central, las cuales son inherentes al poder publico en pro del principio unitario, fijado en la Carta Política de 1991. Por otra parte, menciona la conexidad entre las actividades mineras y el derecho fundamental al trabajo, en el caso en concreto, el de los mineros, cuya única forma de garantizar su derecho al trabajo, es formalizando su a^I?f% r^^^fe empre^s |or médio d4 láf^ajalgfW^af^^^r a la sín^i%men^naf"^ue cc^ra^gtaiT; in^oita^imrecow r^Éralr qú^^mte éntrela lutósufici^dterí^^érgOThawfe m p^ y la democracia. Es por ello que un municipio no puede decidir en forma unilateral y en franco desconocimiento de la seguridad nacional el esfuerzo por posicionar un sector minero energético sostenible y responsable, en aras a preservar la independencia política que este país ha mostrado en la región, máxime frente al grave debilitamiento de las instituciones democráticas de países vecinos.

por posicionar un sector minero energético sostenible y responsable, en aras a preservar la independencia política que este país ha mostrado en la región, máxime frente al grave debilitamiento de las instituciones democráticas de países vecinos. PEDRO EDUARDO SARMIENTO CABARIQUE (fis 131-132): Representante Legal de la corporación Regional para el Desarrollo Técnico Operacional y Empresarial de la Población Vulnerable (CORDEPODUVAN), considera que la pregunta o hace referencia a la voluntad real de la comunidad, todavez que el concepto allí empleado, no obedece al concepto de la minería tradicional, las cuales son de vital importancia para el Municipio de San Vicente, dentro de las que se encuentran: Construcción de Placa huellas. Mantenimiento de nuestras vías primarias, secundarias y terciarias, materiales para la construcción de obras civiles entre otras actividades que de ser tramitada la consulta conforme al interrogante planteado quedarían prohibidas y frenaría todo desarrollo en nuestra región, es decir, el espectador desconoce del tema que trata la pregunta Por otra parte, hace la observación que dentro del proceso de recolección de firmas para el registro de la pregunta en la Registraduría Nacional del Estado Civil no se informó los hechos anteriores de manera específica a la comunidad toda vez que no se explicó con claridad los alcances que la pregunta implica para el Desarrollo de San Vicente de Chucuri. ^ Fls.114130OMAR ACEVEDO RAMIREZ (FI.153 - 161): En calidad de Alcalde del municipio de San Vicente de Chucuri, manifiesta que en efecto la pregunta planteada es inconveniente pues radica en que existen actividades mineras que no obedecen al concepto establecido como minería tradicional o de

municipio de San Vicente de Chucuri, manifiesta que en efecto la pregunta planteada es inconveniente pues radica en que existen actividades mineras que no obedecen al concepto establecido como minería tradicional o de subsistencia, actividades que su realización depende de materiales provenientes de minería las cuales son de vital importancia para el Municipio de San Vicente, dentro de las que se encuentran: Construcción de Placa Huellas, manteniendo de vías terciarias. Materiales para la Construcción de Obras Civiles entre otras actividades que de ser tramitada la consulta conforme al interrogante planteado quedarían prohibidas y frenaría todo desarrollo en nuestra región.

DIANA CAMILA ANDRADE VELANDIA: (Fl. 163165): En calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Minería, plantea para llevar a cabo la Consulta debe estar redactada de forma clara, de manera que el ciudadano la pueda contestar fácilmente con un SI o un NO, y la misma debe plantearse en términos generales, sin que de ella, se pueda deducirse una intención o conclusión anticipada. Sumado a lo anterior, argumenta que la consulta popular acarrea implicaciones económicas reconocidas en la constitución Política, que no solo incumben a los habitantes del Municipio sino a todas las regiones que se benefician de los recursos de regalías de conformidad con el artículo 360 de la norma superior, sistema de distribución que tiene como fundamento la propiedad de los recursos naturales no renovables en cabeza del estado de acuerdo al artículo 332 de la carta: " el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables'Lcon lo cual se tiene q^^9!^rejlffS9^en«radá^ por la,.6xplo^cíótíyel^M^^ r^^^kiue le

del subsuelo y de los recursos naturales no renovables'Lcon lo cual se tiene q^^9!^rejlffS9^en«radá^ por la,.6xplo^cíótíyel^M^^ r^^^kiue le dfrtenece m Estaqci no sójíp beneficia ál Ente Tejt#al corhp pj^^fe éste, ^•o ta»bfci a tos beneficiarios dei Sistema Cpn^al delR^p^^y a la poWai^ e^^^^ral m cuanto ladestinición-jd^fbs recursos de esta mente. HINGRID CAMILA PEREZ BERMUDEZ Y JAHER STEVEN TORRADO NIÑO, ESTEFANY ALEJANDRA BARRERA BAYONA Y ANDRES MAURICIO BLANCO MEDINA (Fl. 184 al 198). Considera que la pregunta es adecuada en tanto no se dirige a excluir definitivamente todo tipo de minería en el territorio tal como lo prohibe expresamente el artículo 37 del código de Minas que establece una negativa de las entidades municipales para declarar zonas excluidas de la minería, de forma permanente o transitoria, en sus territorios, por lo que se puede observar de la pregunta que se permitiría en todo caso la minería de tradicional o de subsistencia, se trata entonces de una cuestión de carácter general y de transcendencia territorial, cumpliendo también el requisito del artículo 52 de la Ley 134/94, que señala que la pregunta debe estar redactada en forma clara, "de tal manera que pueda contestarte con un SI o un NO"., manera de sint5esis se puede señalar que la pregunta propuesta está encaminada a ordenar especialmente las actividades desarrolladas en el municipio, esto es la forma en que se utiliza el suelo, y por ende son competencia del ente territorial; la pregunta de la consulta popular es de carácter general.

está encaminada a ordenar especialmente las actividades desarrolladas en el municipio, esto es la forma en que se utiliza el suelo, y por ende son competencia del ente territorial; la pregunta de la consulta popular es de carácter general.

IV. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaDe conformidad con los Arts. 53 de la Ley 134 de 1994^ y 21 de la Ley 1757 de 2015" este Tribunal es competente para decidir la constitucionalidad del texto que se someterá a la decisión de los habitantes del MUNICIPIO SAN

VICENTE DE CHUCURI.

Conforme a lo anterior, i) se revisará el cumplimiento de los requisitos formales del mecanismo de participación ciudadana y ii) se determinará si el texto que se somete a consulta popular se ajusta a la constitución y a la ley. > CUMPLIMIENTO DE LOS REOUISITOS FORMALES Las Leyes antes citadas indican el procedimiento para tramitar consultas populares por iniciativa de los Alcaldes Municipales, estableciendo, que previo al estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación, deberá existir la convocatoria realizada por el Alcalde Municipal del San Vicente de Chucuri suscrita por los secretarios de Despacho y el concepto favorable emitido por el Concejo Municipal respectivo, respecto a su conveniencia. Revisados los documentos allegados con la petición de revisión (fls.4-104), observa la Sala que dicho trámite se cumplió, por lo tanto es procedente un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la consulta que se pretende promover.

> ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA

CONVOCATORIA Y MARCO JURÍDICO DE LA CONSULTA POPULAR ece e! attíctJo l(p de \'i Cfarf^itu

promover.

> ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA

CONVOCATORIA Y MARCO JURÍDICO DE LA CONSULTA POPULAR ece e! attíctJo l(p de \'i Cfarf^itu n^rpo.c^ pártiqflatión |emoctót dánía proruincíéfrse re^^ecto^'a 4in nsulta ual se nto de Por su parte, el Art. 104 ibídem indica, que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, la cual será obligatoria. Conforme lo señala el Art. 105 de la CP., este mecanismo también podrá ser de iniciativa de Alcaldes y Gobernadores, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. Ahora bien, la Ley 134 de 1994, en su art. 8° define la consulta popular como "... /a institución mediante ia cuai, una pregunta de carácter general sobre un 3 "Artículo 53°.-Concepto pte\i\o para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a lo decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecfia de su realización, seró enviado por el Presidente de lo República al Senado para que, dentro de los veinte dias siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podró prorrogar este plazo en diez dias mós. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un

decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podró prorrogar este plazo en diez dias mós. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 dios siguientes sobre su constitucionalidad". " "Artículo 21.Rev/s(on previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sotare iniciativas inconstilucionales. Para tal efecto; a). (...) b¡. Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo coiripetentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo do participación democrático o realizarse. Todo proceso de revisión previo óe constitucionalidad de convoccitoiias a mcrcanismos de participación democrática delcero permitir un periodo de tijcjcion en lista de diez dias, para que cualquier ciudadcjno impugne o cocrdyuve Icr constitucionolirtad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto". 4asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de ia República, el gobernador o el alcaide, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente ai respecto..." y en el "Título V Consulta Popular" en sus artículos 50 a 53 desarrolla el procedimiento, la forma en que se formula la

según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente ai respecto..." y en el "Título V Consulta Popular" en sus artículos 50 a 53 desarrolla el procedimiento, la forma en que se formula la pregunta y los efectos de la misma así: "Artículo 50°.- Consulta popular nacional. El Presidente de ia República, con ia firma de todos ios ministros y previo concepto favorable del Senado de ia República, podrá consultar ai pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a ia Constitución Política. Artículo 51°.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de ios requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de ia Organización Territorial y de ios casos que éste determine, ios gobernadores y alcaides podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. Artículo 52°.- Forma del texto que se someterá a votación. Las preguntas que se formulen ai pueblo estarán redactadas en forma ciara, de tai manera que puedan contestarse con un "SI" o un "NO". ^^^Bt^áii^S3°.T Concepto premo tpará la rppllzadión ^ una consulta popular. En ia consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a ia decisión del pueblo, acompañado de una justificación de ia consulta y de un informe sobre ia fecha de su realización, será enviado por el Presidente de i a República ai Senado para que, dentro de ios veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

realización, será enviado por el Presidente de i a República ai Senado para que, dentro de ios veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcaide solicitará a ia asamblea, el concejo o a ia junta administradora local, un concepto sobre ia conveniencia de ia consulta de carácter departamental, municipal o local en ios mismos términos y con ios mismos requisitos de ia consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcaide no podrá convocar ia consulta. El texto de ia consulta se remitirá ai tribunal contenciosoadministrativo competente para que se pronuncie dentro de ios 15 días siguientes sobre su constitucionalidad". Posteriormente, la Ley 1715 de 2015, además de lo establecido en la normatividad anterior, en su artículo 18 determinó las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular y en el art.21 ibídem fijó el término para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto así: "Artículo 18. (...) Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de ia competencia de ia respectiva corporación o entidad territorial. 5No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, ios concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) . Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de ios gobernadores o de ios alcaides; b) . Presupuéstales, fiscales o tributarias;

las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) . Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de ios gobernadores o de ios alcaides; b) . Presupuéstales, fiscales o tributarias; c) . Relaciones internacionales; d) . Concesión de amnistías o indultos; e) . Preservación y restablecimiento del orden público. (...) Artículo 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tai efecto: a) . La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para ia convocatoria a una Asamblea Constituyente; b) . Los tribunales de i a jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre ia constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período (te fijBtión en lista d^ d§£ días, para'tjúe cuaiq^^'é^d^^^^pugne o cc^dyuve ia 'wnstMicMnalídad de in propuesfa y el ÍMimsLeaSPúbiico nnda SU codceMo. A En Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 "por ia cuai se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadand', en sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional sobre la consulta popular afirmó que: "...En desarrollo del mandato constitucional -artículos 104 y 105 de ia

ciudadand', en sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional sobre la consulta popular afirmó que: "...En desarrollo del mandato constitucional -artículos 104 y 105 de ia Constitución Política-, ios ciudadanos podrán participar democráticamente en consultas populares para expresar su opinión sobre asuntos de trascendencia para ia comunidad. Según lo establece el proyecto, i a consulta podrá hacerse a nivel nacional, departamental, municipal o distrital. A manera de presentación general de este mecanismo, debe anotarse que el proyecto visualiza ia consulta como una indagación de ia opinión ciudadana acerca de una pregunta de carácter general que realiza el Presidente de ia República, el gobernador o el alcaide respectivo, redactada en forma ciara, de modo tai que sea respondida por el pueblo con un "SI" o un "NO". El proyecto señala además, las características generales de ia consulta popular en cada una de las entidades territoriales, sin perjuicio de ios requisitos adicionales que establezca el estatuto general de ia organización territorial". De la anterior regla jurisprudencial se destaca para el estudio del caso que nos ocupa, las restricciones de competencia que existe para este mecanismo democrático, teniendo en cuenta que la consulta popular objeto de control por esta jurisdicción es de iniciativa del mandatario local. 6En sentencia C-150/15 en el acápite 5.4.2.7 sobre "Restricciones competenciaies deipueblo en consulta popula:" se dijo: "No resulta posible que se sometan ai trámite de ia consulta popular disposiciones normativas o una decisión respecto de ia convocatoria a ia asamblea constituyente, salvo que, en este último caso, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de ia

disposiciones normativas o una decisión respecto de ia convocatoria a ia asamblea constituyente, salvo que, en este último caso, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de ia Constituciórñ La Consulta popular, cuya realización se autoriza en ios artículos 104 y 105 de ia Constitución, no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. En esa medida, no será posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a ios ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta popular promovida por el Presidente de ia República solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial... (negrilla fuera de texto) Al realizar el estudio de constitucionalidad de las leyes que regulan los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo a los pronunciamientos referidos, se concluye que la consulta popular, constituye un derecho de carácter superior reglado, legalmente definido, su procedimiento está amenté determinado y existen restricciones de orden constitucional y leáifr'^^ e^^'^^io de la participación ciudadana. a lo anterior, la consulta popuLir que se promueve ep el^kesente íeb^«^ñirse a precisos postulados, los que se concretará a la competencia para promover la iniciativa, la viabilidad jurídica de la consulta y la legalidad de la pregunta. Respecto a la revisión previa del texto de la consulta popular que realizan los Tribunales Administrativos, el H. Consejo de Estado afirmó que debe ser realizada en derecho y en los términos descritos por la ley, indicando los siguientes aspectos: "i) que ia convocatoria a consulta popular no responde a ia eiusión

Tribunales Administrativos, el H. Consejo de Estado afirmó que debe ser realizada en derecho y en los términos descritos por la ley, indicando los siguientes aspectos: "i) que ia convocatoria a consulta popular no responde a ia eiusión de ia responsabilidad política por el mandatario respectivo para trasladarla ai puebicf, ii) que este mecanismo se utilice exclusivamente para llamar a ia comunidad a pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local, iii) que no sea utilizado para modificar ia Constitución y iv) en general para salvaguardar ia primacía de ia Carta y ia observancia de las exigencias previstas en ia ley que regula ia participación popular. Con base en lo anterior, se analizarán los siguientes temas:

1. COMPETENCIA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE

DE CHUCURI PARA PROMOVER LA INICIATIVA DE LA CONSULTA POPULAR ^Sentencia T-123 de 2009 ^ Corte Constitucional Sentencia CÓSO de 1994 ' CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Rod. 11001-03-15-000-2014-00063-00 (AC). 13 de lebrero de 2014. 7Este aspecto es relevante para el caso concreto por cuanto legalmente se impuso una expresa restricción a los mandatarios departamentales o distritales, que solo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. Para el caso de marras y como se advirtió en renglones anteriores, tal y como lo permite el art. 53 de la Ley 134 de 1994, el alcalde del Municipio de San Vicente de Chucuri, es competente para promover la iniciativa de consulta popular.

advirtió en renglones anteriores, tal y como lo permite el art. 53 de la Ley 134 de 1994, el alcalde del Municipio de San Vicente de Chucuri, es competente para promover la iniciativa de consulta popular. Además, la Corte Constitucional al declarar exequible el art. 37 del Código de Minas, en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para ia protección del ambiente sano, en especial, de sus cuencas bídricas. el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades v ia salubridad de ia población, mediante ia aplicación de ios principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art. 288 de ia Constitución Política. Subrayado fuera de texto. El anterior pronunciamiento jurisprudencial reconoció que la prohibición expresa que realizaba el artículo bajo estudio debía ser condicionada, por cuanto a las entidades territoriales en las que se realicen procesos de exploración y explotación minera, son las primeras y las directas afectadas por la alteración propia que trae consigo dicha actividad, no solo a nivel ambiental sino social y económico de la región. Dijo el alto Tribunal: "Esta conclusión tiene fundamento en las consétuápdasMjue ia actividad minera tiene en fas comunidades en que ésáslíSSe lugar. En efecto, ia imposibilidad de excluir zonas dei.-terrftóri^nu^^ai de ia exploración y explotación minera, priva a las autoridades locales de ia posibilidad de decidir sobre ia realización o no de una actividad que tiene gran impacto en muy distintos aspectos, todos ellos

ia exploración y explotación minera, priva a las autoridades locales de ia posibilidad de decidir sobre ia realización o no de una actividad que tiene gran impacto en muy distintos aspectos, todos ellos principales, de ia vida de sus habitantes, y en consecuencia, no es una limitación que pueda considerarse como accesoria o irreievante para ia competencia de reglamentación de ios usos del suelo en el territorio municipal o distrital... ". De lo anterior, entendiendo el contexto en que se analizó la constitucionalidad del art. 37 del Código de Minas en la sentencia C-123 de 2014, no puede considerarse que los mandatarios locales de los municipios o departamentos en que se realice actividad minera, estén privados para formular consultas sobre esos asuntos a los habitantes de los municipios, toda vez que en su momento se ordenó que las decisiones relativas a la ejecución de proyectos mineros fueran concertados entre las entidades de orden nacional y territorial en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art. 288 de la Constitución Política; de tal forma que atendidos los mecanismos de participación ciudadana es perfectamente claro y viable que antes de realizar ese diálogo se permita a los ciudadanos manifestarse.

2. VIABILIDAD JURÍDICA DE LA CONSULTA POPULAR SOBRE

TEMAS MINEROS EN LOS ENTES MUNICIPALES.

En relación con la procedibilidad de la consulta popular en asuntos como el que se está tratando, la H. Corte Constitucional ha establecido que el 8ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan como fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado^. Ahora, respecto al concepto de ordenamiento territorial, en la Ley 388 de

8ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan como fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado^. Ahora, respecto al concepto de ordenamiento territorial, en la Ley 388 de 1997 se dispuso, que el mismo comprende el conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente^. Precisó la citada Corporación que: "(...) el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo con parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, bio físico, sociológico, económico y cultural, y que 'involucran una gran interreiación y articulación entre ios miembros de ia sociedad y su entorno cultural y natural; ai ser este el principio de acción que se deriva de esta función, es de esperar que surjan algunas tensiones entre ios principios y elementos que inspiran o componen ia regulación y reglamentación sobre ordenamiento territorial, las que habrán de ponderarse y resolverse justa y equiiibradamente(...y°. Así las cosas, se tiene que el precedente jurisprudencial constiiMaqnai establece que ia regulación sobre ordenamiento terfitoriai atañe a aspectos que resultan esenciales,para ia 'yida de ios pobladores de ios distintos distritos o municipios, se at:g^e estos

constiiMaqnai establece que ia regulación sobre ordenamiento terfitoriai atañe a aspectos que resultan esenciales,para ia 'yida de ios pobladores de ios distintos distritos o municipios, se at:g^e estos se micuertren en un área urbáña, suburbana o rural, pror lo L^nto, ia funció/f ' de ordenamiento territorial y dentro de ella con é'fpedal relevancia ia de determinar ios usos del suelo, afectan aspectos fundamenta

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