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TA SANT - 68001-23-33-009-2014-00383-01-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-23-33-009-2014-00383-01-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO F E fj R c R O V E I fl ¡ ! O : ;¡ 3 C Z 8 ) Bucaramanga, D E D O S f4 i L Ü I E Cl Q CU D

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

REPARACION DIRECTA

JORGE LUÍS GALVIS FULA Y OTROS

NACIÓN "FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y NACIONDIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL2014-00383-01

EXPEDIENTE: Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el mandatario judicial de la accionada NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL- (folios 382-392), NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION (folios 396-403) la parte actoraVfolids 404^414) y ÑACIONVRAMÁ JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMIÑISTRÁCIÓN JUDICIAL- (fq!ió?;415-424) enx de.la sentencia proferida el ' 30 de bctubre^de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo^OraFdel-eireuito^udicial de Bucaramanga.//' Por intermedio de apoderado iegalmente constituido, acude a esta jurisdicción, ei señor JORGE LUIS GALVIS FULA y otros en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

señor JORGE LUIS GALVIS FULA y otros en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALpara que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 25-35 del expediente, las cuales se resumen así:

1. PRETENSIONES PRIMEF^. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIONRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA (JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA - JUZGADO NOVENO PENAL

ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00383-01 1

DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGAJUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION (FISCALIA 04 URI BUCARAMANGAFISCALIA 7^ y 9^ ESPECIALIZADA BUCARAMANGA) por la falla en el servicio que causó la ilícita o injusta de la libertad de JORGE LUIS GALVIS FULA entre eM9 de abril de 2009

ESPECIALIZADA BUCARAMANGA) por la falla en el servicio que causó la ilícita o injusta de la libertad de JORGE LUIS GALVIS FULA entre eM9 de abril de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, con dentro del proceso radicado No. 68001-6000159-2Ó09-01786-00, seguido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especiaíizadó con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y dentro del cual fue absuelto en audiencia de juicio oral el 26 de julio de 2012, según hechos acaecidos el 19 de abril de 2009 en Bucaramanga - SantanderSEGUNDA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de JORGE LUIS GALVIS FULA O a quienes representen sus derechos al momento del fallo, la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. TERCERA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de ERIKA YULIETH ZAPATA VEGA, en calidad de compañera permanente del convocante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. CUARTA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de ANA LUCIA FULA CALDERON, en calidad de madre del convocante la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. QUINTA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de

LEIDY YADIRA GALVIS FULA, JAIMÉ ANDRES GALVIS FULA, GIOVANNY

injusta de la libertad. QUINTA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de LEIDY YADIRA GALVIS FULA, JAIMÉ ANDRES GALVIS FULA, GIOVANNY ALIRIO GALVIS FULA en calidad de hermanos del convocante la suma de 50 SMLMV a cada uno por concepto de daños morales ocasionados por la privación Ilícita y/o injusta de la libertad. SEXTA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de KEVIN RONALDO GALVIS ABELLO, SINTIA ALEJANDRA GALVIS ABELLO, KEYNER ESNAYDER GALVIS ZAPATA, ALIXON GIOVANNY GALVIS ZAPATA en calidad de hijos del convocante la suma de 100 SMLMV a cada uno por concepto de daños morales ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. Página 2 de 21Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00383-01 SEPTIMA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de

NIDXON ALDAIR DE AVILA GALVIS, MABEL JULIETH DE AVILA GALVIS,

LIZBEY VALENTINA GALVIS CUBIDES, KIMBERLIN MISHEL GALVIS CUBIDES, DYLAN JHOJANSON GALVIS REY, ADRIANA VALERIA GALVIS REY en calidad de sobrinos del convocante la suma de 25 SMLMV por concepto de daños morales ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. OCTAVA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de JORGE LUIS GALVIS FULA, la suma de $3.047.653.00 por concepto de lucro

ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. OCTAVA. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de JORGE LUIS GALVIS FULA, la suma de $3.047.653.00 por concepto de lucro cesante ocasionados por la privación ilícita y/o injusta de la libertad. NOVENA. Condenar a las entidades demandadas a pagar los valores reconocidos en la sentencia de manera indexada a la fecha cuando se efectúe el correspondiente pago. DECIMA. Ordenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Art. 192, 195 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordante y pagar las costas procesales y agencias en derecho. í2.-HECHOS jÍFolios,i1^ " ^ ^ ' Comp.funclam^erit'óbde las pretensiones formuladas, ei apoderado de la parte actora presentó "eñ síntesis los siguientes hechos relevantes: Que el 19 de abril de 2009 fue capturado por policivos adscritos a la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga cuando se transportaba en el taxi de placas SRX272 en la estación de servicios denominada "La Cemento" sobre la vía que conduce al Municipio de Riónegro - Santander-, captura que fue legalizada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías dentro del proceso No. 6800-6000-159-2009-01786-00 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o

delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de estupefacientes, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por lo anterior, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías expide la boleta de detención No. 042 dirigida a la Cárcel Modelo de Bucaramanga en contra del accionante. Página 3 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01 El 21 de octubre de 2009 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en audiencia de apelación de la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento decreta la ¡legalidad de la captura del señor JORGE LUIS GALVIS FULA ordenando la libertad incondicional por lo que se expide la Boleta de Libertad No. 0480 dirigida al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. El 26 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga dicta fallo absolutorio a favor del señor

JORGE LUIS GALVIS FULA. r

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Folios 229-234) La FISCALIA GENERAL DE LA NACION se opone a todas las pretensiones de la demanda, como quiera que los perjuicios materiales, los daños a la vida de relación y morales están sobrevalorados, pues no se tomó en cuenta el pronunciamiento del H.

La FISCALIA GENERAL DE LA NACION se opone a todas las pretensiones de la demanda, como quiera que los perjuicios materiales, los daños a la vida de relación y morales están sobrevalorados, pues no se tomó en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre la tasación de los niismos y porque no fueron probados. Presentó como excepciones la exención del daño antijurídico .y la inexistencia del mismo. Que en el trascurso de la investigación procesal no se configuraron los presupuestos esenciales que estructuren una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, pues las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho al vincular al demandante en el proceso penal, correspondiéndole investigar los delitos y acusar a los posibles infractores ante las autoridades competentes como lo ordena el art. 250 de la Constitución Política. Citó igualmente el art. 65 de la Ley 270 sobre la responsabilidad del Estado, determinando en relación coii las funciories de la entidad el deber de investigar ios delitos por la denuncia, querella, de oficio o por informe de funcionario público, teniendo la obligación de hace comparecer a los presuntos infractores. Que en sentencia del 2 de octubre de 1996 proferida por el H. Consejo de Estado se estableció que .. Lá responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones u omisiones de sus agentes pueden tener como causa el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el funcionamiento anormal de la administración de justicia...", pero para que ocurra lo anterior se debe demostrar que la privación de la libertad sufrida por una persona no tiene sustento legal. Página 4 de 21Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas

Exp. 2014-00383-01

libertad sufrida por una persona no tiene sustento legal. Página 4 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01 NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA (Folios 241-245) Se opone a todas las pretensiones de la demanda contra de la entidad invocando el art. 65 de la Ley 270 de 1996 frente a la responsabilidad del Estado, donde indica que necesariamente deberá existir un acto imputable de la administración de justicia para reclamar un daño antijurídico que como consecuencia de sus efectos da lugar a una reclamación patrimonial. Que el proceso penal que nos ocupa se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004 que dispone que para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el juez de control de garantías verificará que ésta tienda a asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas en desarrollo de lo dispuesto,en el art. 250 de la CP. Que en caso bajo estudio la actuación del juez de: control de garantías se concretó en decretar en audiencia, la medida de aseguramiento solicitada por la FISCALÍA GENERAL.;DE LA NACIÓN con base, en Jos elementos probatorios con fines establecidas-péP^ citado artículo. -Y no obstante haberse. decretado por el juez la solícítüd cle rn'edida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

GENERAL.;DE LA NACIÓN con base, en Jos elementos probatorios con fines establecidas-péP^ citado artículo. -Y no obstante haberse. decretado por el juez la solícítüd cle rn'edida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento 'carcelarió, fu(e precisámente-,eLjuez;de cono quien, resolvió la Litis penal a favor .del procesádo, siendo así que la decisión del juez absolutoria no implica incongruéñcia de apreciación de procedencia para con la medida de aseguramiento impuesto ai inicio del proceso, sino que evidencia dos momentos procesales distintos que valorados por separados permitieron al operador judicial adoptar sus respectivas decisiones siempre amparados en la legislación penal y como consecuencia de la inactividad procesal en la que incurrió el ente investigador. Que es así como le corresponde al demandante demostrar que su privación de la libertad fue ilegal, errada, arbitraria o injusta y que de ello se desprenda la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL del daño antijurídico que debe ser resarcido por el Estado. NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL (Folios 246264) Se opone a todas y cada una de las pretensiones formulando la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el demandante no aporta pruebas que endilguen algún tipo de responsabilidad en los hechos y porque no ejerce fundones Página 5 de 21Tribunal Administrativo de Santander

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00383-01 jurisdiccionales, no existiendo nexo de causalidad siendo imposible su imputación como responsable.

III. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 365-380)

Medio de control: Reparación Directas Exp. 2014-00383-01 jurisdiccionales, no existiendo nexo de causalidad siendo imposible su imputación como responsable.

III. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 365-380) El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la providencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a ¡a NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDUCIAL - a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALy a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales correspondientes. Para llegar a tal detérminación, cita el artículo 90 de la Carta Política que impone aplicar el régimen, objetivo de responsabilidad en todos aquellos eventos en los que el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación, a su favor cuando en el proceso se determine que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica. Hace un recuento sobre los pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre las etapas en ¡as que ha tratado el tema de la responsabilidad por privación injusta de la libertad para llegar al pronunciamiento del 17 de octubre de 2Ó13 donde se unificó el criterio aplicable en los casos en que se reclame reparación de los perjuicios causados por el Estado eh privación injusta de la libertad concluyéndose que el caso debe analizarse bajo un titulo objetivo de imputación basado en el dañó especial que se irroga a la víctima.

causados por el Estado eh privación injusta de la libertad concluyéndose que el caso debe analizarse bajo un titulo objetivo de imputación basado en el dañó especial que se irroga a la víctima. Sobre el daño y su imputación concluyó que el mismo consistió en la lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en obligación de soportar el actor, al ser capturado desde el 19 de abril de 2009 hasta el 22 de octubre del mismo año. Precisó que no se probaron ninguno de los eximentes de responsabilidad para evitar la condena patrimonial que aquí se irroga ni advirtió el Despacho que se encuentre configurado alguno que deba ser declarado de oficio y que tome inviable la imputación jurídica de las entidades demandadas. Por el contrario, afirma que se encuentra acreditado que se presentaron irregularidades en el procedimiento policial al momento de ser aprehendido el accionante, por lo qué se estructura la falta de certeza que llevó a la decisión absolutoria. Página 6 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL -

(Folio 382-392) Indica que no está de acuerdo con la decisión del a quo como quiera que no ejerce funciones jurisdiccionales y actuó conforme los estatutos legales capturando en flagrancia al indiciado y lo dejó a disposición de la autoridad judicial, (Fiscalía General de la Nación) para que luego del análisis de los elementos probatorios incautados en el procedimiento policial determinara si existía o no elementos para iniciar la acción

flagrancia al indiciado y lo dejó a disposición de la autoridad judicial, (Fiscalía General de la Nación) para que luego del análisis de los elementos probatorios incautados en el procedimiento policial determinara si existía o no elementos para iniciar la acción penal en virtud del principio de objetividad predicado en la Ley 906 de 2004 y decidieran sobre la libertad del accionante. Tampoco está de acuerdo con el reconocimiento de los perjuicios morales pues la entidad presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del menor ALIXON GIOVANNY GALVIS ZAPATA, hijo del actor, quien nació de manera posterior a la privación de la libertad el 19 de abril de 2009 donde los mismos padres en declaración extra proceso en notaría alegaron que para esa fecha no había nacidor'argumento que no-fue tenido en-.cuenta por el Despacho pues efectuó un recqhcprríiénd|ó, de 70 SMLMV por daño.moral sustentado en que se evidenció que el : menor nació el-18 dé marzo de 2010 según registro civil de nacírnieñtq^y que para la época de la privación defjpadre,; ei menor;se encontraba en época de gestación, siendo una'valoración muy subjetiva sin sustentarla de manera exhaustiva y juiciosa. Que ocurre lo mismo con la señora EIKA YULIETH ZAPATA VEGA, quien no tuvo una relación cercana con el señor JORGE LUIS GALVIS FULA entre los meses de abril y octubre de 2009 pues de ser así no se habría registrado el menor ALIXON GIOVANNY GALVIS ZAPATA hasta el 9 de julio de 2014, esto es, 4 años después

abril y octubre de 2009 pues de ser así no se habría registrado el menor ALIXON GIOVANNY GALVIS ZAPATA hasta el 9 de julio de 2014, esto es, 4 años después de su nacimiento, demostrando lo anterior que no tenían ninguna relación establecida el actor y tampoco se probó su calidad de compañera permanente. Se opone igualmente a los daños materiales (lucro cesante) reconocido al actor pues se efectúa un análisis para el reconocimiento del mismo con una certificación expedida por la empresa "CALZADO NUBIA" que no precisa el tipo de vinculación laboral del señor GLAVIS FULA y además existe una irregularidad flagrante al certificar que el actor trabajó allí desde enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, faltando a la verdad, si se tiene en cuenta que el indiciado estuvo privado de su libertad en el tiempo allí descrito. Página 7 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01 I NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION- (Folios 396-403) Reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación y además agrega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de pronunciamiento del H. Consejo de Estado de fecha 24 de junio de 2015 CP. Hernán Andrade Rincón que excluye de resporisabilidad a esa entidad con la expedición de la Ley 906 de 2004 donde el legislador "articuló ei proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre ios funcionarios encargados de investigar, acusar y

la Ley 906 de 2004 donde el legislador "articuló ei proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre ios funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgador dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigadorFiscalíala facultad jurisdiccional ,¡a cual venía ejerciendó por disposición del antiguo código de procedimiento penal - ley 600 de 2000". PARTE ACTORA (Folios 404-414) Se encuentra inconforme con el no recohocírñiento dé perjuicios morales solicitados a los hermanos y sobrinos, como quiera que fueron probados mediante los registros civiles aportados y las declaraciohes de testigos dentro del proceso, debiéndose condenar a las demandadas a pagar por perjuicios morales a LEIDY YADIRA GALVIS FULA (hermana), JAIME ANDRES GALVIS FULA (hermano), GIOVANNY ALIRIO GALVIS FULA (hermano) la suma de 50 SMLMV a cada uno y a NIDXON ALDAIR DE AVILA GALVIS (sobrino), MABEL JULIETH DE AVILA GALVIS (sobrina), LIZBEY

VALENTINA GALVIS CUBIDES (sobrina), KIMBERLIN MISHEL GALVIS CUBIDES

(sobrina), DYLAN JHOJANSON GALVIS REY (sobrino) y ADRIANA VALERIA GALVIS REY (sobrina) 25 SMLMV por el mismo concepto a cada uno. NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (Folios 415-421) indica que conforme a las pruebas recaudadas, se advierte que existieron errores de

NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (Folios 415-421) indica que conforme a las pruebas recaudadas, se advierte que existieron errores de tipo objetivo en el procedimiento de aprehensión del demandante principal y sus compañeros y en la incautación y manipulación de! material probatorio encontrado en poder de éstos, errores atribuibles a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la POLICIA NACIONAL Que el proceso de la referencia se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004 y dispone que para imponer medida de aseguramiento solicitada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el juez de control de garantías verificará que aquella tienda a asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Página 8 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01 Que la actuación del juez de control de garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios y que no obstante haberse decretado por parte del juez la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en cumplimiento del art. 308 de la Ley 906 de 2004, fue precisamente el juez de conocimiento quien resolvió la litis penal a favor del procesado. Que se concluye entonces que los presuntos perjuicios sufridos fueron por causa de un tercero (Fiscalía General de la Nación) con base en los elementos probatorios, la evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por la Fiscalía. Que el

Que se concluye entonces que los presuntos perjuicios sufridos fueron por causa de un tercero (Fiscalía General de la Nación) con base en los elementos probatorios, la evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por la Fiscalía. Que el juez celebró las audiencias preliminares con respeto a las garantías y derechos fundamentales del procesado. Respecto a la tasación de los perjuicios inmateriales insistió en que existe una presunción de aflicción que los concede y que son reclamados con ocasión del dolor ocasionado por el daño antijurídico sufrido, por lo que no puede resolverse meramente con la probanza del vínculo familiar de los demandantes, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado. ^^y^X^J^^y. • TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitidos, Jos recursos.Tde .apelación „ (f!.:, 433) interpuestos y sustentados oportunamente..,p6r^las partes, se ordenó notificar ai Agente del Ministerio Fúblico personalméñte y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Fúblico para rendir concepto de fondo (fl. 439). La parte demandante (folios 450-460) y las entidades demandadas NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMIISTRACION JUDICIAL- (folios 415421), FISCALIA GENERAL DE LA NACION (folios 461-465) NACION,- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL presentaron alegatos, reiterando lo expuesto, en los escritos de impugnación. El Agente del Ministerio guardó silencio.

DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL presentaron alegatos, reiterando lo expuesto, en los escritos de impugnación. El Agente del Ministerio guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

Página 9 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01 El objeto de la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JORGE LUIS GALVÍS FULA, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta dé la libertad El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un

responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo, Dos supuestos consagra la disposición en comento: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídjco ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada cómo la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha evolucionado en la interpretación y apíicación del artículo 414 del Código dé Procedimiento Penal, razón por la cual, jurisprudencíalmente se ha desarrollado dicho tema en cuatro etapas distintas, tal como lo refirió el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, ai interior del próceso con radicación H.° 88001-23-31-000-2002-00096-01(25910), consejero ponente HERNÁN

Estado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, ai interior del próceso con radicación H.° 88001-23-31-000-2002-00096-01(25910), consejero ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN, a saber: Página 10 de 21Tribunal Administrativo de Santander

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Exp. 2014-00383-01 En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunsíanGlas del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. En la segunda etapa, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicioscarga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de !a autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertadfue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimiento Penal)'', pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en.que no era necesario acreditar la existencia

señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en.que no era necesario acreditar la existencia de unafalla'del servicio. r En la tercera-etapa. %i H.'Consejo."dé:Estadó, ;tras reiterar-el carácter injusto atribuido por la [ey a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el mencionado artículo 414, agregó que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales eventos no es la ántíjuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijurídicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente, en la cuarta etapa, se amplió (

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