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TA SANT - 68001-23-33-011- 2017–000465-02-(06-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-23-33-011- 2017–000465-02-(06-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

C) DE

DE CCS MIL

Bucaramanga,

ACCIÓN:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RADICADO:

CUMPLIMIENTO (SEGUNDA INSTANCIA)

TAXIS DE FLORIDABLANCA S.A. FOTAX Y OTROS

ÁREA METROPOLITANA DE BlKÁRAMANGA 680012333311-2017-000465-03

Se procede a decidir LA IMPUGNACIÓN Interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por el Jugado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio cle ta cual se declaró improcedente la Acción de la referencia. Relata el accionante que los Decretos 1079 de 2015, 170 de 2001 y 3109 de 1997 regulan el procedimiento a seguir para las autorizaciones de convenios de cooperación empresarial y asignación de rutas de operación integradas al sistema de transporte masivo. Relata que el Área Metropolitana de Bucaramanga ha autorizado pruebas piloto y convenios de colaboración empresarial y que con ello se vulneran las normas arriba expuestas, desconociendo a demás los servicios autorizados con antelación en la modalidad colectivo y las rutas asignadas a la empresa de transporte colectivo de pasajeros en servicio colectivo. Asevera que bajo las pruebas piloto, el Área Metropolitana de Bucaramanga adjudica nuevas rutas a favor de algunas empresas de servicio colectivo y en contra de otras, que ello configura una extralimitación de funciones. 1 FIs. 23 - 25. I.

adjudica nuevas rutas a favor de algunas empresas de servicio colectivo y en contra de otras, que ello configura una extralimitación de funciones. 1 FIs. 23 - 25. I.

ANTECEDENTES

1. HECHOS^ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02

Manifiesta que a través de comunicado del 21 de septiembre de 2017, realizó solicitud de cumplimiento de los Decretos 1079 de 2015, 170 de 2001 y 3109 de 1997 al Área Metropolitana de Bucaramanga, sin que a la fecha ésta hubiera dado respuesta. Informa que el 20 de septiembre de 2017 el Área Metropolitana de Bucaramanga expidió la Resolución No. 00769 denominada "PRUEBA PILOTO DENTRO DE UN ESQUEMA DE RUTAS INTEGRADAS" a través de la cual se autoriza dos rutas alimentadoras dentro del sistema integrado de rutas del transporte colectivo metropolitano y la Resolución No. 780 del 25 de septiembre de 2017 por medio de la cual se autorizan unos convenios de colaboración empresarial y se definen otros aspectos de la operación de las rutas bajo integración complementaria. Considera que el procedimiento bajo el cual se expidieron los actos administrativos es ilegal y contraviene las disposiciones reglamentarias de las cuales se solicita su cumplimiento por parte de la autoridad de transporte, qué así mismo transgrede los derechos de las personas jurídicas prestadoras del servicto colectivo. Insiste en que dichas irregularidades se constituyen en beneficio de un pequeño grupo beneficiario con la asignación de noevas lutaíís en el procedimiento preestablecido para tal fin.

2. PRETENSIONES^

Insiste en que dichas irregularidades se constituyen en beneficio de un pequeño grupo beneficiario con la asignación de noevas lutaíís en el procedimiento preestablecido para tal fin.

2. PRETENSIONES^ En síntesis el accionante solícita se ordene al Área Metropolitana de Bucaramanga, dar cumplimiento al Diteféto 1079 del 26 de mayo de 2015, compilatorio del Decreto 170 de 2001 y 3109 de 1997, mediante los cuales se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo y masivo de pasajeros y los términos de referencia estándar del procedimiento de adjudicación de rutas y horarios en el servicio ifiblico de transporte terrestre automotor de pasajeros.

Que se le ordene al Área Metropolitana de Bucaramanga, subdirección de transporte, que se abstenga de seguir autorizando convenios de cooperación empresarial suscritos entre Metrolínea y las empresas de transporte de servicio colectivo y las asignaciones de rutas de operación integradas al sistema de transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA^ El ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, acude a través de apoderado indicando inicialmente que las rutas autorizadas para las pruebas piloto a que se refiere el accionante son del sistema integrado de transporte masivo y no del

2FI. 25. 3 Fol. 69-85ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02

Sistema colectivo, que las normas del sistema colectivo no le son aplicables al transporte masivo y que las normas contenidas en el Decreto 170 de 2001 y 3109

680012333311-2017-000465-02 Sistema colectivo, que las normas del sistema colectivo no le son aplicables al transporte masivo y que las normas contenidas en el Decreto 170 de 2001 y 3109 de 1997 sobre las cuales se solicita el cumplimiento han sido derogadas por el Decreto Único reglamentario 1079 de 2015. Refiere que el actor no señala el fundamento factico de la omisión, que el imperativo del artículo 2.2.1.1.8.2 lo ha cumplido, explicando que los convenios de colaboración empresarial los ha autorizado sobre servicios previamente autorizados a Metrolínea S.A. para su sistema de alimentación. Que igualmente ha cumplido el mandato contenido en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 porque el servicio al que refiere la norma ha sido otorgado mediante licitación pública a dos operadores del sistema. Informa que el proceso licitatorio fue adelantado por Metrolíi^a S.A., pero que para el caso de las rutas alimentadores el mandato contenido ©n dicho artículo no es aplicable porque se trata de un modelo de integración para la implementación en las zonas de influencia del transporte masivo mediWite convenios de colaboración empresarial y no de un operador del si^ema. En cuanto al contenido del artículo 2.2.1.2.1.2.5 señala que también lo ha cumplido indicando que los estudios a qi^ rdiere la norma son los que sustentaron en su momento, la operación de Metrolínea S.A. Que el artículo 2.2.1.2.1.2.6. fue observado en el proceso de autorización sobre rutas alimentadoras bajo las directrices contenidas en las circulares MT

sustentaron en su momento, la operación de Metrolínea S.A. Que el artículo 2.2.1.2.1.2.6. fue observado en el proceso de autorización sobre rutas alimentadoras bajo las directrices contenidas en las circulares MT 20164000391331 del 31 de agosto de 2016 y 20161010404321 del 30 de septiembre de 2016 y los documentos CONPES que regulan la materia. Así mismo que el artículo 2.2.1.2.1.2.7 fue satisfecho mediante licitación pública en la que se vincularon los dos operadores del sistema de transporte masivo. Licitaciones Metrolínea S.A. número m-lp-003-2007 y m-lp-004-2007. Enfatiza en que las pruebas piloto fueron autorizadas al sistema de transporte masivo para la alimentación, resultando en consecuencia aplicables al estudio solamente los artículos 2.2.1.1.8.2., 2.2.1.2.1.2.2., 2.2.1.2.1.2.2., 2.2.1.2.1.2.6 y 2.2.1.2.1.2.7. Propone como excepciones las que denominó CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION.- propuesta frente a los artículos 2.2.1.1.8.2., 2.2.1.2.1.2.2., 2.2.1.2.1.2.5., 2.2.1.2.1.2 y 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1079 de 2015, afirmando haberlos observado y aplicado.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02

INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO DE OBLIGATORIO

Decreto 1079 de 2015, afirmando haberlos observado y aplicado.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02 INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.- Frente a los artículo del Decreto 3109 de 1997 y del Decreto 170 de 2001 por haber sido derogados por el Decreto único reglamentario 1079 de 2015, y con respecto a éste último porque las normas que invoca el accionante hace referencia a otra modalidad de transporte. CARENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓNBajo el entendido que el accionante ha señalado de manera genérica el presupuesto incumplido sin hacer referencia concreta a los supuestos facticos que configuran la inaplicación de las normas, que ello imposibilita contrastar el imperio de la norma contra la realidad fáctica concreta. En su sentir el actor no pretende obtener el cumplimiento de la norma sino la interpretación de la misma a favor de unos intereses no manifiestos e inexplicables porque la empresa que representa no tiene radio de acción metropolitano y que por lo mismo no es sujeto de las determinaciones que el Área Metropolitana de Bucaramanga adopte.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTAlClA^ El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ^ ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia ^ ^&cha 29 de enero de 2018 resolvió declarar improcedente la acción de la referencia, con fundamento en que las normas de las cuales se pi^ ki cumplimiento contienen un procedimiento a seguir, mas no una obligación, ciara, expresa y exigibie que se pueda reclamar de

declarar improcedente la acción de la referencia, con fundamento en que las normas de las cuales se pi^ ki cumplimiento contienen un procedimiento a seguir, mas no una obligación, ciara, expresa y exigibie que se pueda reclamar de la entidad demandacfea' y por lo tanto no se cumple con el requisito de procedibilidad de que al mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aqL^lla autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que diba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el medio de control de cumplimiento. Para el a quo la pretensión real de la parte actora es debatir la legalidad de unos actos administrativos mediante los cuales la demandanda autorizó una pruebas piloto dentro de un esquema de rutas de operaciones integrads al sistema de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga, que por ello este medio de control no es el mecanismo procedente para tal fin.

5. LA IMPUGNACIÓN^ Inconforme con la decisión, la parte demandante impugna el fallo de primera instancia señalando que el A QUO incurrió en un yerro al plantear el problema jurídico, consideró un despropósito el punto de partida que aduce el Juez para denegar la acción pasando por alto ralizar el análisis del asunto puesto a

Fol. 113-116. ' Fol. 118-120.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02 consideración, afirmando que hay un procedimiento previo por el legislador frente a la autorización, modificiación en integración de rutas. Insiste que el AMB optó en forma irregular al adjudicar las rutas de que tratan los actos administrativos aportados.

consideración, afirmando que hay un procedimiento previo por el legislador frente a la autorización, modificiación en integración de rutas. Insiste que el AMB optó en forma irregular al adjudicar las rutas de que tratan los actos administrativos aportados. Se refiere a los convenios de colaboraión aduce que la normatividad es absolutamente clara cuando establece que frete a tales se deben efectuar exclusivamtne sobre servicios previamente autorizados trayendo a colación el artículo 2.2.1.1.8.2 del Decreto 1079 de 2015 que compila la normatividad de los Decretos 3109 de 1997 y 1071 de 2001. Señala que los presupuestos señalados en la norma no los cumplió la pasiva por cuanto las empresas beneficiadas con los actos administrativos no tenían previamente autorización para esos servicios, explicando que se hicieron para crear rutas nuevas y no sobre aquellas preexistentes como demanda la norma. Se pregunta que sentido tendría invocar el medio dCcontrol pT<^uesto por el Juez sobre la nulidad de los actos administrativos, cuando de una parte el AMB va a seguir profiriendo sin el lleno de los requisitos tte procedimiento como son los estudios de oferta y ademanda o la licitación pública y de otra parte cuando la segunda instancia resuelva sobre los nwsmos han transcurrido un número de años beneficiándose unos particulares de un proceder contrario a la normatividad.

II. CONSIDERACIONES

A. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02 • Que el mandato sea Imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. (Art. 5° y 6°). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente (Art. 9°)

  • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente (Art. 9°) De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el Legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia jia de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha^ resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción.

Ahora bien, frente a la finalidad de la acción, la doctrina concluye que "tiene que existir una obiigación de ia autoridad de apiic^Ja norma, de donde se asemeja en este punto, ai títuio ejecutivo, pues es nectario que exista una norma o un acto administrativo que consagre una c^iigacMn ciara, expresa y exigibie, a cargo dei funcionario y que éi se abstenga de atoaría o de haceria efectiva."

B. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa; el Juez de Primera instancia resolvió declarar improcedente ia acción de ia referencia, con fundamento en que las normas de las cuales se pide su cumplimiento contienen un procedimiento a seguir, mas no una obligación, clara, expresa y exigibie que se pueda reclamar de la entidad demandada y por lo tanto no se cumple con el requisito de procedibilidad de que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella

obligación, clara, expresa y exigibie que se pueda reclamar de la entidad demandada y por lo tanto no se cumple con el requisito de procedibilidad de que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el medio de control de cumplimiento. Se tiene, que la parte accionante requiere el cumplimiento del Decreto 1079 de 2015 compilatorio del Decreto 170 de 2001, en lo que respecta a las autorizaciones convenios de cooperación empresarial suscritos entre Metrolínea y las empresas de transporte de servicio colectivo y las asignaciones de rutas de operación integradas al sistema de transporte masivo del AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. Persigue que el Área Metropolitana de Bucarmanga Subdirección Transporte se abstenga de seguir autorizando convenios de cooperación empresarial suscritos entre Metrolínea y las empresas de transporte de servicio colectivo y lasACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02 asignaciones de rutas de operación integradas al sistema de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucarmanga. Para el actor el Área Metropolitana de Bucaramanga a autorizado pruebas piloto y convenios de colaboración empresarial vulnerando las normas que regulan dichos procedimientos (Decreto 1079 de 2015, 170 de 2001 y 3109 de 1997) y desconociendo los servicios autorizados con antelación en la modalidad colectivo y las rutas asignadas a las empresas de transporte de pasajeros en servicio colectivo. ;? De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la pretensión del accionante

desconociendo los servicios autorizados con antelación en la modalidad colectivo y las rutas asignadas a las empresas de transporte de pasajeros en servicio colectivo. ;? De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la pretensión del accionante envuelve el reconocimiento de un derecho, pretendiendo en el fondo que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se dispuso realizar unas pruebas pilotos y convenionos de colaboración empresarial para la prestación del servicio de transporte colectivo. i Actos administrativos revestidos de presución de legalidad y, por tanto susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de Nuliad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde se podra discutir si las pruebas pilotos y los convenios de colaboración empresarial se ajustan al procedimiento establecido en el Decreto 1079 de 2015 tal como lo pretende a través de este medio de control. Signifia lo anterior que el demandante tiene a su disposición instrumentos judiciales para discutir el derecho que alega en su favor y obtener del juez competente una decisión de fondo, circunstancia que, en términos del artículo 9°, inciso segundo, de la ley 393 de 1997, torna en improcedente la acción de cumplimiento, pues de conformidad con esa disposición, la acción de cumplimiento "Tampoco procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente". En esta forma, queda definida la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por el representante legal de TAXIS DE FLORIDABLANCA FLOTAX S.A..

produzca un perjuicio grave e inminente". En esta forma, queda definida la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por el representante legal de TAXIS DE FLORIDABLANCA FLOTAX S.A.. Con todo lo anteriormente descrito, se procederá a confirmar la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada dentro del proceso de la referencia por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 proferida

por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 680012333311-2017-000465-02

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en la forma indicada para ello.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sala de la fecha como consta en Acta No.

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