TA SANT - 68001-33-31-001- 2015 – 00290-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-001- 2015 – 00290-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRAZA FEBRERO Bucaramanga, ^^^^ ^08)
DOS MIL OIECJGCHO
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EXPEDIENTE: 68001333100120150029001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: JOSE RAMON MORENO CABALLERO
ACCIONADO: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDERDEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Se encuentra el proceso de la referencia pq APELACIÓN jnterpuesto por el apoderado apodercití^^Gtóf Sr. Rodrigo Arístides Q proceso), er» contra del auto, proferid del Circuito de Bucaramanga de [2016]' que rechazó la demand o re el RECURSO DE demandada y el (tercero vinculado en el ado Printiero AdfDinisfrativo Oral ós (22) de julio de dos mil dieciséis N IMPUGNADA Mediante providencia visible a folio 438 del informativo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó de plano la demanda por ser un asunto no susceptible de control judicial. La parte actora con la demanda pretende que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la Resolución N° 000813 del 7 de octubre de 2013, la Resolución 000814 del 7 de octubre de 2013 expedidas por el Contralor de Santander, y el Acuerdo N^ 458 del 2 de octubre de 2013 y su modificatorio
Resolución 000814 del 7 de octubre de 2013 expedidas por el Contralor de Santander, y el Acuerdo N^ 458 del 2 de octubre de 2013 y su modificatorio Acuerdo N°496 del 25 de octubre de 2013 emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Resolución N° 382 del 12 de moyo de 2015, expedida por el Contralor de Santander, que declara la insubsistencia del actor. El a-quo en audiencia inicial y revisado lo demando a folio 3 se refiere a la nulidad de la ordenanza 123 del 2013; una vez verificada la página del Consejo de Estado, logro establecer que ya hubo pronunciamiento en primera y en segunda instancia bajo el radicado 68001233300020130099302, en el que se observa que en sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación se declara lo nulidad de la ordenanza N" 123 expedida por la Asamblea Departamental de ' Fis.438-439Santander, decisión que fue apelada y confirmada por el H. Consejo de Estado; por lo que se configura el decaimiento de los actos demandados, toda vez que el acto en mención, fue declarado nulo, circunstancia que permite concluir que los actos acusados carecen de fundamento jurídico. Aunado a lo anterior, el H. Consejo de Estado en sentencia del 1° de agosto de 1991 señaló las circunstancias que hacen desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto, en las que se encuentra la declaratoria de un acto de nulidad decarácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular. Por otro lado, frente a la solicitud de que seo declarada la pérdida de fuerza
o de derecho indispensables para la existencia del acto, en las que se encuentra la declaratoria de un acto de nulidad decarácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular. Por otro lado, frente a la solicitud de que seo declarada la pérdida de fuerza ejecutoria, en sentencia del 19 de febrero de 1998 la alta corporación estableció que dicha soiicitud solo puede ser objeto de declaratoria general en sede administrativa. Para finalizar concluye, que los actos acusados no pueden ser susceptibles de control judicial, toda vez que la solicitud que se eleva vía judicial debe agotarse en sede administrativa, en aplicación del art 92 de la Ley 1437 de 2011.
II. LA APELACIÓN
A. APODERADO DE LA PARTE DEMANDAN] Fundamenta el recurso en que no se ^bi^diPoner su rechazo sino lo admisión del medio de control pertinente o^i^^kr^üe las pretensiones no se limitaban a pedir la inaplicación de unoi^icms g^erales y la nulidad de un acto particular sino el restablecimienl^e lereoBOTi^nas indemnizaciones.
Ahora bien, plante^una slrie de cuestionamientos de los cuales señala que del decaimiento de lo^üíros no deviene un restablecimiento automático de derechos e indemnizaciones y que dichos aspectos son los que solicitan ante la jurisdicción y aún siguen pendientes. Aunado a lo anterior, cita precedentes de las Altas Cortes, fundamentos constitucionales y legales con ocasión de los cuales ha de revocarse el auto que impugna debiendo continuar en la etapa en la que iba sin contrariar los principios generales de Legalidad, Preclusión, Oralidad, Debido Proceso [...).
constitucionales y legales con ocasión de los cuales ha de revocarse el auto que impugna debiendo continuar en la etapa en la que iba sin contrariar los principios generales de Legalidad, Preclusión, Oralidad, Debido Proceso [...). En el presente caso, no se demanda la nulidad de las Resoluciones N° 813 y la N° 814 del 2013 del Contralor General de Santander, ni de los Acuerdos N° 458 y el N° 496 de 2013, la cual considera que procede incluso oficiosamente, junto con la nulidad de la Resolución del Contralor General del Santander N° 382 de mayo de 2015 con el consecuente restablecimiento de derechos pues lo misma dispuso la insubsistencia del nombramiento del accionante y se materializo con la posesión de la persona nombrada en su lugar para cuando no se había concretado la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos en que se motivó y si en gracia de discusión se generó afectación por pérdida de fuerza ejecutoria, de ella no deviene un restablecimiento automático de derechos se requiere el juicio deplena jurisdicción que reconozca, declare e imponga lo que ha sido demandado.
B. TERCERO VINCULADO EN EL PROCESO (RODRIGO ARÍSTIDES OSORIO TRUJILLO) (fis. 451-456) El apoderado del Sr. Rodrigo Arístides Osorio, fundamenta el recurso de apelación, en que no resulta procedente en sede judicial y previa a una sentencia de fondo el estudio del fenómeno del decaimiento de los actos o pérdida de fuerza de ejecutoria, pues conforme lo dispone el art 91 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia de la alta corporación, es de competencia exclusiva de la
pérdida de fuerza de ejecutoria, pues conforme lo dispone el art 91 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia de la alta corporación, es de competencia exclusiva de la administración pública, declarar la pérdida de fuerza de ejecutoría de sus actos administrativos, por lo que no le corresponde al Juez Contencioso hacer pronunciamiento sobre el temo, pues su labor se limita al estudio de la nulidad de los actos de mandados y no determinar si opero dicho fenómeno. Ahora bien, con la decisión impugnada, se desconoce que el acto de nombramiento del señor Rodrigo Arístides Osorio Trujillo contenido en la Resolución N° 382 del 12 de mayo de 2015 de la Controloría General de Santander, no se encuentra motivado en la Ordenanza N° 123 de 2013, aro en cuatro actos administrativos de carácter general. Por lo anterior concluye que el nombramieotf^qksu.Jprohijado solo puede desvirtuarse en sentencia de instancia, ung ^BZ slgjdas todas las etapas del proceso de Nulidad y Restablecin^nt^^8^B^aK;ho, para así garantizar el derecho al debido proceso y qu^^ ^^món del o-quo al no surtir las correspondientes etapas del pw[íSk^|TCT'^ceptando implícitamente que la Resolución 382 de 2015 ^SJÍ^fciay por la decisión tomada frente a la Ordenanza DepartajaaMÍalíí° íl^l^5013.
CONSIDERACIONES
A. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243 numeral 1° del C.P.A.C.A establece que es procedente el recurso
CONSIDERACIONES
A. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243 numeral 1° del C.P.A.C.A establece que es procedente el recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda.
B. CASO EN CONCRETO Del estudio del sub examine se desprende que en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se pretende la inaplicación por Excepción de Inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 123 del 4 de octubre de 2013 emanada de la Asamblea Departamental de Santander, la Resolución N° 00821 de octubre 7 de 2013, del Contralor Genera! de Santander, la Resolución N° 000814 de octubre 7 del 2013 del Contralor General de Santander, el Acuerdo N°458 de octubre 2 de 2013 y su modificatorio el Acuerdo N°496 del 25 de octubre de 2013 emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que se declare la nulidad de la Resolución N°382 de moyo 12 de 2015 y frente a la reparación del daño y restablecimiento del derecho se reintegre al demandante al cargo que ocupaba cuando fue desvinculado del servicio en lo Controloría General deSantander o a uno de igual o superior jerarquía; que se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba cuando fue desvinculado del servicio junto con los incrementos salariales y a las administradoras respectivas los aportes parafiscales y de seguridad social con sus respectivas sanciones desde el momento del retiro hasta el momento efectivo; que la parte demandada pague la indemnización por perjuicios inmateriales causados con la omisión del ejercicio
parafiscales y de seguridad social con sus respectivas sanciones desde el momento del retiro hasta el momento efectivo; que la parte demandada pague la indemnización por perjuicios inmateriales causados con la omisión del ejercicio de la Excepción de Inconstitucionalidad. Por lo anterior, es claro que se pretende la nulidad del acto que declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del Sr. José Ramón Moreno Caballero (demandante) mediante la Resolución N° 382 de mayo 12 de 2015 pues de prosperar, generaría su reintegro y no como lo señala el aquo, pues frente a la Ordenanza N° 123 del 4 de octubre de 2013 emanada por lo Asamblea Departamental de Santander lo pretendido es la inaplicación por Excepción de Inconstitucionalidad. El a-quo concluye que se configura el decaimiento de los actos administrativos, esto hace que los actos acusados carezcan de fundamento jurídico y por ende no sean susceptibles de control judicial; sin embargo qan cuando un acto administrativo hoyo sido objeto de declaratoria de inconsllucionalidad^ "(...) en atención a que dicho acto nació a ta vida /urta/^c^Dí/a»l^r ta presunción de ¡egafidad y a que ios efectos de su deca/mief^a^n^juPunc o a futuro, por ta tanto ¡a única manera de que ese acto §g ilyo//a^ desde el momento de su expedic¡iíi^ep^diante una senten^a af§3^raÉiífc/ore, dentro de una acción de nuíidad^ó de nulidad y restab¡eciri^(ent^d^derecho{...}"^: ahora bien, en el
expedic¡iíi^ep^diante una senten^a af§3^raÉiífc/ore, dentro de una acción de nuíidad^ó de nulidad y restab¡eciri^(ent^d^derecho{...}"^: ahora bien, en el caso baja estudio, la nulidad d^ííN^akwTza N° 123 de 2013 en la que se le confieren unos facultades a|^aktrallr General sirvió de funaamento para la expedición de la Re^l^ió^N^^^re^mayo 12 del 2015 pero esto no constituye obstáculo aiguno#para c^^^ r^lice el análisis de legalidad del acto administrativo part»lary «>ncreto. Dicho esto, es del coso revocar la decisión del juez de primera instancia, pues el acto del que se pretende la nulidad, es susceptible de control judicial, por lo que deberá continuar el proceso en el estado en que se encontraba. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 2 Tribunal Administrativo de Santander, Radicado N° 6801233300020130099302, sentencia del quince (15) de ¡unió de dos mil dieciséis (2016); confirmada por el H. Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sola de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro
de dos mil dieciséis (2016); confirmada por el H. Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sola de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saovedra Becerra, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), Rad:11001-03-27-000-2000-00011-01(18136)SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala con el No. de/ma^^ de 2017.