TA SANT - 68001-33-31-004-2010-0392-01-(30-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-004-2010-0392-01-(30-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte actora contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 21 de agosto de 2015, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. De la Demanda Pretensiones. (FIs. 375 a 385) La demanda refiere como tales, las siguient
1. Se declare la nulidad de los si^emfes actos administrativos: <2- ;i^(|erflEs act Resolución N^fl5i^a»|l 20 de enero de 2010, proferida por el G-I.T. de Investiqacim^^djjíneras y Control Cambiarlo de la Dirección Seccional de ImpuestcB y AAanas Nacionales de Bucaramanga, mediante el cual se niega la objeciórul^ aprehensión y se decomisa a favor de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprendida con el acta No. 04-1062 polfa del 03 de agosto de 2009, consistente en un tracto camión, marca Kenworth, de
ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprendida con el acta No. 04-1062 polfa del 03 de agosto de 2009, consistente en un tracto camión, marca Kenworth, de placas SUA-752, cabezote color azul; notificada el día 27 de enero de 2010. Resolución No. 0051 del 15 de junio de 2010, proferida por la Jefe G.I.T. vía gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la Resolución de decomiso 039 de 2010.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene: • La entrega del tracto camión, marca Kenworth de placas SUA-752, cabezote color azul. • Se restablezca el derecho al señor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MONROY en su calidad de acreedor prendario y al señor OSCAR HERNAN MARTÍNEZExpediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra BORDA, en su calidad de interesado, a no ser sancionados con fundamento en la Resolución No. 039 de fecha 20 de enero de 2010 y la Resolución No. 0051 del 15 de junio del mismo año.
3. Se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; así
0051 del 15 de junio del mismo año.
3. Se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; así como los perjuicios de carácter moral que se le causaron con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, en la suma de 100 SMLMV, o las sumas que se lleguen a probar dentro del respectivo incidente.
Hechos. (FIs. 8 a 12) La demanda refiere como tales, los siguientes: Refiere la parte actora que el 16 de julio de„j|W|2|^ momentos en que la tracto muía identificada con las placas SUA-752 marca^n\^rth. Tipo cabezote, color azul, modelo 1981, motor 10939247, chasis No. K1879íl)i¿jKplazaba por la vía San Gil - Bucaramanga sobre el municipio de Piedecuesta Jñ^Meenida por miembros de la Policía de Tránsito y Transporte de Santander quienes^u^ron que el automotor presentaba inconsistencias en sus sistemas de identificaciM^SlI^Nación al número de motor y chasis, por lo cual fue conducido a las instalacmeVf|g^ Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca donde fue inmovilizadcfoor É Unidad Móviles Judiciales de la Policía de Carreteras de Santander. Se informa en la demanda que el día 17 de julio de 2009, la Unidad Investigativa de Automotores de Bucaramanga, practicó un estudio técnico al vehículo y el 18 de julio de ese mismo año, fue dejado a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera de Girón, siendo
Automotores de Bucaramanga, practicó un estudio técnico al vehículo y el 18 de julio de ese mismo año, fue dejado a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera de Girón, siendo aprehendido mediante Acta No. 04-1062 del 03 de agosto de 2009 emitida por la DIAN, argumentando encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999. Indica el accionante que mediante documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 39041100403 y depósito No. 73027914 del 03 de agosto de 2009 -19 días después de haber sido inmovilizado por la Policía de Carreteras de Santander-, ingresó el vehículo tracto camión a las bodegas de Almagrio Palenque Café Madrid. 2, Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Mediante auto comisorio No. 00000258 de la misma fecha, 03 de agosto de 2009, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, se ordena comisionar a funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera para practicar inventario, recibo, aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso del vehículo tractocamión SUA-752.
Se menciona en la demanda que con Resolución No. 065 del 14 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN, corrigió el acta de
Se menciona en la demanda que con Resolución No. 065 del 14 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN, corrigió el acta de aprehensión No. 04-1062 del 03 de agosto de 2009, DIIAM 39041100403 del 03 de agosto de 2009, respecto del avalúo de mercancía. Indican los demandantes que dentro del estudio técnico No. 0154 que presenta la SUIN, se aduce que el número de motor y el chasis se encuentraregrabado, no original, que en la estructura de la cabina no fue encontrada la plaquetómJLitikers que poseen las caninas de esta marca de vehículos y que las placas son Qií5fñ|^te fábrica. Se pone de presente además que dentrcJttel tymino legal, el señor OSCAR HERNAN MARTÍNEZ BORDA, en calidad de ii n i itTNu^pfiiiii presentó objeción a la aprehensión, la cual fue despachada desfavorabll^^mK mediante Resolución No. 039 del 20 de enero de 2010, argumentando^wsedad del manifiesto de importación No. 62288 con serie No. 1014057 de 1981. Contra la Resolución N(f 03 dfe 2010 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0051 del 15 de junio de 2010 emitida por el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiarlo de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de esta ciudad, confirmando la Resolución de decomiso 039 del mismo año. Explica la parte actora que en curso del trámite del recurso de reconsideración, se denegó
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de esta ciudad, confirmando la Resolución de decomiso 039 del mismo año. Explica la parte actora que en curso del trámite del recurso de reconsideración, se denegó la práctica de un experticio particular solicitado por los interesados MARTINEZ MONROY, con el objeto de obtener un tercer dictamen a fin de controvertir los que ya habían sido practicados. Agrega que la diligencia de dictamen pericial, que se llevó a cabo el día 15 de abril de 2010 a ias 9:00 a.m., en las instalaciones de Almagrado, solo fue comunicada a los interesados el mismo días a las 2:00 p.m. en la ciudad de Bogotá por correo certificado de la red postal de Colombia, lo que impidió que la defensa tuviera tiempo de trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a efecto de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3Expediente No. 680013331004-2010-0392-01 ^ '
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Finalmente indican los demandantes que encontrándose dentro del término de ejecutoria, propusieron la nulidad de lo actuado frente al acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración por violarse de manera flagrante el debido proceso, al impedirse de manera objetiva el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas.
Normas Violadas y Concepto de Violación Se cita como violadas las siguientes normas: • Constitución Política: Arts. 1, 2, 6, 13, 29. • Código Contencioso Administrativo: Arts. 4, 36 y 84.
Normas Violadas y Concepto de Violación Se cita como violadas las siguientes normas: • Constitución Política: Arts. 1, 2, 6, 13, 29. • Código Contencioso Administrativo: Arts. 4, 36 y 84. • Estatuto Aduanero: Arts. 469, 470, 471, 502-1.6, 504, 505, 515, 523, 527, 562 a 567. • Ley 488 de 1998 art. 80. • Ley 633 de 2000, art. 53. • Decreto 517 de 2001. • Decreto 2690 de 1999, art. 3-1. • Código de Procedimiento Civil, arts. 175Ji«^J^8!f'187, 233, 236, 252. • Código de Procedimiento Penal, arts. 25^^^57, 258, 261, 264, 265, 273, 276, 277, 378, 382, 405, 406, 412, 413, 420, (y :pto de Violación Como concepto de viol^^i^ demandante expone en síntesis, los siguientes cargos de nulidad: Falsa Motivación: El fin de la Administración al expedir los actos administrativos enjuiciados fue orientado a castigar al actor imponiéndole una sanción de manera anticipada, pues no se configura como casual de aprehensión y decomiso, las consignadas por la DIAN en la Resolución No. 039, ello en cuanto no se cumplieron los requisitos que consagra la norma en materia de aduanas, respecto de la legal introducción de la mercancía al País, en la medida en que el manifiesto de importación expedido por la Oficina de Documentación de la DIAN, aportado por los interesados, desvirtúa el hecho que dio origen
consagra la norma en materia de aduanas, respecto de la legal introducción de la mercancía al País, en la medida en que el manifiesto de importación expedido por la Oficina de Documentación de la DIAN, aportado por los interesados, desvirtúa el hecho que dio origen a la aprehensión, por ser dicho impuesto, el documento idóneo que ampara la mercancía.
Violación al debido proceso: Por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al resolver la objeción planteada contra el acta de decomiso No. 039 de
2010, por las siguientes razones:
4. Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra • No se realizó una valoración adecuada del material probatorio recaudado, dentro de ellos, las pruebas documentales, traspasos y la copia auténtica del manifiesto de importación. • No se decretó la prueba de dictamen pericial solicitada por el sancionado, a través de la cual pretendía desvirtuar lo expuesto por la Policía Nacional y el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el primer experticio el cual se limitó a realizar impresión de las improntas del motor y el chasis, omitiendo la práctica de pruebas de revelado químico que permitieran establecer si efectivamente el tractocamión presenta regrabado. • Por parte de la DIAN se decretó como prueba la práctica de un nuevo informe técnico por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación, utilizando revelado químico. No
presenta regrabado. • Por parte de la DIAN se decretó como prueba la práctica de un nuevo informe técnico por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación, utilizando revelado químico. No obstante, los interesados no pudieron acudir a laydiligencia de dictamen pericial se llevó a cabo el día 15 de abril de 2010 a ía^^Mbü.m., en las instalaciones de Almagrado, pues solo fueron notificados c^SB^l^llica el mismo día a las 2:00 p.m. en la ciudad de Bogotá por correo certijj«|gjj| la red postal de Colombia, lo que impidió que la defensa tuviera tiempCde twsladarse a la ciudad de Bucaramanga a efecto de ejercer su derecho de dfePiaiycontradicción. Violación a la cadena de custaiarDeíiiiro de la actuación administrativa que dio origen a las Resoluciones No. 039 v^íOS^^B se atendió lo preceptuado por el Decreto 2690 de 1990 art. 3-1, disoosicióp-^^njgjrilnte con lo señalado en el Decreto 517 de 2001, por cuanto el tractocamión lie pAsto a disposición de la DIAN cuando habían transcurrido 15 días desde su aprehensión por presentar inconsistencia en el sistema de identificación, lo que no garantiza que los sistemas de identificación no hubieran sido alterados. Violación del principio de unidad sustancial: Atendiendo que la DIAN varió la causal de decomiso invocada en la Resolución 0039 al resolver la objeción en la Resolución 0051. En el primer acto se toma como referente para sancionar, que el manifiesto de importación
de decomiso invocada en la Resolución 0039 al resolver la objeción en la Resolución 0051. En el primer acto se toma como referente para sancionar, que el manifiesto de importación allegado en la objeción a la aprehensión era falso; no obstante lo cual, luego que el documento fue allegado por el hoy demandante, la DIAN varió la causal invocada en la Resolución 0039 para ordenar el decomiso de la mercancía alegando la ausencia de identificación técnica del rodante. Contestación a la Demanda (FIs. 357 a 377) La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto 5Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra manifestó oponerse a las pretensiones al considerar que los actos enjuiciados se ajustan a la Ley y se encuentran debidamente motivados bajo la ritualidad propia del proceso en la forma indicada en el Decreto 2685 de 1999, encontrándose igualmente investidos de presunción de legalidad.
Respecto del cargo de falsa motivación refiere que la decisión de decomisar el tractocamión de placa SUA-752, contenida en la Resolución No. 039 del 20 de enero de 2010, no solo se sustentó en las inconsistencias frente al número del manifiesto de importación que adujo el propietario del vehículo, sino en el estudio técnico practicado por el Cuerpo Técnico de
sustentó en las inconsistencias frente al número del manifiesto de importación que adujo el propietario del vehículo, sino en el estudio técnico practicado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I., al concluir que el vehículo quedó sin identificación técnica por presentar alteraciones en sus sistemas de identificación en el motor, chasis y serie, sumado al resultado negativo del tratamiento químico practicado^ Frente a la Resolución No. 0051 del 15 de junio cj^5í5M%eñala la defensa que dicho acto se sustentó en el experticio técnico que nuevamejle^g/racticó al automotor, el cual, luego de practicar una prueba química al chasis, aí^ó Mmo resultado la alteración en el número de la serie y la superficie. Igualmente sefewp^oía alteración del número de identificación del motor por cuanto la morfologíatl^Síresponde a la utilizada por la casa fabricante además de presentar hundimiení^jprdioa de material y desgaste burdo de la superficie, que evidencian que se realiz^Pflfhl^iecánico. Concluye que los actosedmii^strativos demandados proferidos por la DIAN comparten el mismo sustento legal y probatorio, cual es el dictamen pericial que concluye que el automotor presenta inconsistencia en el chasis y en el motor, lo que evidencia que el vehículo no está identificado como lo indica el manifiesto de importación 6288, sin que el demandante hubiera demostrado su legal importación, lo que configura la causal de aprehensión y de decomiso contenida al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Frente a la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, refiere que contrario
aprehensión y de decomiso contenida al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Frente a la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, refiere que contrario a lo señalado en la demanda, sí se valoraron las pruebas documentales aportadas por el propietario del vehículo, pero las mismas quedaron desvirtuadas a partir del concepto técnico practicado en curso de la investigación, el cual evidenció que la identificación del automotor no era original, concluyendo de esta manera que los actos demandados son el resultado del análisis de las pruebas recopiladas, las cuales evidenciaron que el automotor no estaba amparado por la declaración de importación y por ende, procedía su decomiso. Agrega que no existió vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción del 6, Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra propietario del automotor al no haber decretado la totalidad de las pruebas que solicitó, por cuanto tal decisión estuvo sustentada en argumentos de índole legal, los cuales no fueron controvertidas por el interesado a través de la formulación del recurso de reposición en contra del auto que abrió la investigación a pruebas.
Frente al cargo relacionado con la violación a la cadena de custodia señala que dicha figura no se aplica al caso pues la misma solo se utiliza en materia penal, agregando que el tiempo transcurrido entre una actuación y otra, solo refleja el adelantamiento de la actuación probatoria necesaria tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía.
no se aplica al caso pues la misma solo se utiliza en materia penal, agregando que el tiempo transcurrido entre una actuación y otra, solo refleja el adelantamiento de la actuación probatoria necesaria tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía. En lo relacionado con la violación al principio de unidad sustancial explica que los actos demandados sí tienen coherencia y congruencia en sujoarte motiva y resolutiva, siendo deber de la parte actora soportar las consecuencias j^iuMgque puedan derivarse de los mismos. ^|'^^V Sentencia de iCirnera Instancia Fue proferida por el Juzgado Séotoí^clriinistrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga el 31 de agosto d^MfS, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerarjpuen| ©cistió vulneración al debido proceso en lo relacionado con la negativa de decsé!Br\Mdrctamen pericial solicitado por el actor, con el que se pretendía controvertir e^ggngjpto técnico emitido por el CTI, por cuanto el auto que abrió a pruebas la actuación ordenó la práctica de un nuevo informe técnico utilizando revelado químico al vehículo a efectos de determinar la autenticidad de sus sistemas de identificación. En lo referente a la no valoración del manifiesto de importación, consideró el A-quo por cuanto la DIAN pudo establecer que los sistemas de identificación del vehículo no eran originales, por sustracción de materia resultaba innecesario analizar el manifiesto de importación 6288 del 26 de marzo de 1981. Frente a las causales de decomiso señaló la primera instancia que los actos administrativos
originales, por sustracción de materia resultaba innecesario analizar el manifiesto de importación 6288 del 26 de marzo de 1981. Frente a las causales de decomiso señaló la primera instancia que los actos administrativos enjuiciados invocaron como causal de aprehensión la contenida en el numeral 1.6 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999, lo que permite concluir que las decisiones guardaron congruencia al dejar claro que la inmovilización y posterior decomiso del vehículo de propiedad de la parte actora se generó como consecuencia de las inconsistencias presentadas en los sistemas de identificación del automotor. Respecto a la cadena de custodia señaló que la misma no resulta aplicable al caso, por 7Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra corresponder a un tema propio de la ciencia criminalística. Agrega frente al tema que no se allegó por parte del demandante pruebas que apuntaran a señalar que la alteración de los componentes del tracto camión hubiera ocurrido en momentos en que el vehículo se encontraba en poder de la Policía de Carreteras de Floridablanca.
Finalmente, el Juez de primera instancia desestima el cargo de falsa motivación invocado por los demandantes, al considerar que los medios de prueba allegados al plenario permiten establecer que el decomiso del automotor se generó como consecuencia de las inconsistencias presentadas en los sistemas de identificación del automotor, habiéndose desarrollado el debate probatorio de rigor que determinó que la identificación de la
establecer que el decomiso del automotor se generó como consecuencia de las inconsistencias presentadas en los sistemas de identificación del automotor, habiéndose desarrollado el debate probatorio de rigor que determinó que la identificación de la mercancía decomisada no era original; ello, sin que el sancionado hubiera podido acreditar su legal introducción al territorio nacional. Recurso de Ai^fShái (FIs. 389 a fe 1 La PARTE ACTORA presenta recurso de á]l|[£ici^ solicitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argc >> Violación ai debido proceso y^lmincipio de unidad sustancial: • En la Resolución No. pOOTlZb de enero de 2010 se aduce que el tracto camión de placas SUA 752 ja»e\<di^ocumento idóneo de importación que ampare su legal introducción y p|miarlncia en el territorio aduanero nacional, obviando que dicho documento fue aportado por el interesado. • La notificación del auto de pruebas debió surtirse primero de manera personal y no solamente por estados. • La diligencia en la que se llevó a cabo la práctica del dictamen pericial no fue notificada previamente al interesado, lo que impidió que éste ejerciera el derecho de contracción frente a la prueba. De las pruebas periciales - falsa motivación: Señala el apelante que los actos administrativos enjuiciados se encuentran sustentados en que el vehículo de placas SUA-752 queda sin identificación técnica por presentar alteración en sus sistemas de identificación motor, chasis y serie, siendo procedente su decomiso. No obstante, la primera instancia omitió valorar que el motor de vehículo fue repotenciado,
que el vehículo de placas SUA-752 queda sin identificación técnica por presentar alteración en sus sistemas de identificación motor, chasis y serie, siendo procedente su decomiso. No obstante, la primera instancia omitió valorar que el motor de vehículo fue repotenciado, de acuerdo a lo consagrado en la Resolución No. 0002502 del 22 de febrero de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte que señala que cuando se ha cambiado el motor.
8. Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra la caja de velocidades y refaccionado o cambiado la transmisión, el sistema de frenos, sistema de dirección y sistema de suspensión, se ha repotenciado a modelo XXX, correspondiente al año de fabricación del motor.
Refiere que en el histórico de trámites incluidos en el certificado del vehículo expedido por la Oficina de Tránsito de la Calera y aportado en el trámite de la objeción a la aprehensión No. 1062-POLFA del 03-08-2009, se observa que con fecha 27 de octubre de 2004 se registra la TRANSFORMACIÓN del automotor, y posteriormente aparece como anotación la REPOTENCIACION DE VEHÍCULO realizada el 25 de febrero de 2005, lo que evidencia que se dio aplicación al art. 3° de la resolución No. 002502 del 22 de febrero de 2002, emitida por el Ministerio de Transporte. De esta manera, no se tuvo en cuenta que acorde o^üíiMiioba practicada en curso del
se dio aplicación al art. 3° de la resolución No. 002502 del 22 de febrero de 2002, emitida por el Ministerio de Transporte. De esta manera, no se tuvo en cuenta que acorde o^üíiMiioba practicada en curso del presente proceso por parte de la Policía de fíédSfli^H^s de Bucaramanga, se pudo establecer que el chasis del automotor No. KlgJ^I^Jjj/fue regrabado. Según el dictamen, el revelado químico practicado al chasis arrdj^quef u número de identificación pertenece al vehículo tracto camión de placas SUA-/ Explica que si bien, lo único que ^eoContró regrabado fue el motor, tal situación encuentra justificación en la autorizaciópertóah por los organismos de tránsito que permitieron la repotenciación del vehícu^\flÉ¡yio 1997, llevada a cabo el día 27 de octubre de 2004. O Acorde con lo señalado, refiere la parte actora que los actos administrativos enjuiciados se encuentran falsamente motivados, pues en los mismos se asegura que la mercancía fue introducida de manera ilegal al país, no obstante que el sistema de identificación del chasis -No. K187912que aparece tanto en el manifiesto de traspaso de transporte y tránsito terrestre automotor que obran dentro del expediente, pertenecen al vehículo de placas SUA752. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 20 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación (Fl. 416) y con proveído de 30 de
752. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 20 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación (Fl. 416) y con proveído de 30 de noviembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 261). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: 9Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra La Parte Actora (FIs. 428 a 446) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
La Parte Demandada (FIs. 418 a 427) se opone a los argumentos de apelación señalando que contrario a lo dicho la parte actora, el experticio técnico practicado en curso del trámite administrativo arrojó como resultado que el automotor de propiedad de la parte actora sí presentaba alteración en el número de grabado del chasis, al igual que en el motor, en virtud de lo cual se concluye que el vehículo queda sin identificación, siendo procedente su decomiso. Frente al dictamen pericial practicado en curso del presente proceso, refiere que el miso no fue claro ni concluyante. El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta^apa procesal.
CONSIDERA!
decomiso. Frente al dictamen pericial practicado en curso del presente proceso, refiere que el miso no fue claro ni concluyante. El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta^apa procesal.
CONSIDERA!
De conformidad con lo establecido ei^^w. 133.1 del C.C.A., en concordancia con el Art. 181 ibídem, esta Corporación es^enj^teríte para decidir el recurso. )blemas Jurídicos Atendiendo los argumentos'de apelación planteados por la parte actora, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: i) ¿La Resolución No. 039 de fecha 20 de enero de 2010, proferida pro la Jefe G.I.T. d e investigaciones aduaneras y control cambiarlo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que ordenó el decomiso a favor de la DIAN, del tracto camión, marca Kenworth de placas SUA 752, y la Resolución No. 0051 de fecha 15 de junio de 2010 que la confirma, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación? Tesis: No. ii) ¿Se vulnera el debido proceso del presunto responsable de una infracción aduanera dentro del procedimiento administrativo para el decomiso de mercancías aprehendidas, cuando el auto que decreta las pruebas se le notifica por estados y no personalmente?
Tesis: No.
10Expediente No. 680013331004-2010-0392-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Monroy
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados
Oscar Hernán Martínez Borda
Demandado: DIAN
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Como quedó reseñado, atendiendo los argumentos de apelación corresponde a la Sala establecer si como lo señala la parte actora, los medios de prueba allegados al plenario resultan suficientes para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a juicio, en tanto Para avocar el estudio del tema, se tienen probados los siguientes hechos relevantes:
1. El día 18 de julio de 2009, el Comandante de Patrulla Pescadero de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, dejó a disposición de la División de Gestión de Policía Fiscal Aduanera, el vehículo Tj¡actocamión, marca Kenworth, de placas SUA 752, el cual fue inmovilizado el IG^JUtfle 2009 en el kilómetro de la vía San Gil - Bucaramanga, por presentafUlli^listencias de identificación en el motor y chasis. Se anexaron los sicuiente^doci/ientos: • Estudio técnico del vehíc^iidgjlEcha 17 de julio de 2009, practicado por Unidad Investigativa ll^lCtomotores de la Seccional de Investigación Criminal de la PoH^^cio^al, en la que se indica: "Examinados mediante inspección ocu^ffrWsfcstemas de identificación y demás características que posee el ve^^CTUtj^jjyla actualidad, se pudo establecer que: -El númiro di motor se encuentra re
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