TA SANT - 68001-33-31-004-2016-00077-01-(17-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-004-2016-00077-01-(17-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,0,eci.s^veTe CA>')Qe N3L/\eNAfot2^ QeOo: M\ 0ec>»^eTeC7oAl) 6800133310042016-00077-01
ACCIÓN POPULAR
MANUELA ALEJANDRA MORALES
CÁRDENAS
MUNICIPIO DE MATANZA
SENTENCIA D^^EGUNDA INSTANCIA
CUERPO D^ BOMBEROS OFICIALES Y/O VOLUNT^IRÍtes A Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dé fecha 27 de febrero de 2017, en virtud del cual se declaró no probada ja vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados. I, ANTECEDENTES La acción popular de la referencia fue interpuesta por el señor MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS, contra el MUNICIPIO DE MATANZA con el fin de que se hiciera un pronunciamiento sobre las siguientes:
Expediente: Proceso:
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema:
1. PRETENSIONES "1. Solicito se le conmine al MUNICIPIO DE MATANZA a prestar el SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se dé cumplimiento a cabalidad
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL a través de la creación de los cuerpos de bomberos oficiales o la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios para que se dé cumplimiento a cabalidad con la Ley 1575 del 21 de Agosto de 2012, por medio de la cual se establece la Ley general de Bomberos en Colombia, en lo referente al artículo 3 de la ley anteriormente nombrada.
2. Se condene a pagar al MUNICIPIO DE MATANZA por concepto de agencias en derecho por el monto de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes siguiendo la aplicación de las normas consagradas en el acuerdo número 1887 de 2003 "... Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por la Sala Administrativa del ConsejoSentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01
Superior de la Judicatura. En dicha normatividad se estableció el concepto de agencias en derecho, Indicando que las mismas hacen alusión a "la porción de las costas Imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el Incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento..." (SIc) (Fol. 2)
2. HECHOS Afirma la parte accionante que el18 de enero de 2016, presentó derecho de petición ante el Municipio de Matanza, solicitando información acerca de los siguientes aspectos: /) Conformación del cuerpo oficial de bomberos del
2. HECHOS Afirma la parte accionante que el18 de enero de 2016, presentó derecho de petición ante el Municipio de Matanza, solicitando información acerca de los siguientes aspectos: /) Conformación del cuerpo oficial de bomberos del Municipio. /•/) De no existir cuerpo oficial de «bomberos cuáles son los contratos o convenios celebrados con el cuerpo de bomberos voluntarios para garantizar la prestación del servicio, lii) Las políticas, estrategias, programas, proyectos y la conformación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates entre otros. Iv) Adopte las medidas necesarias de protección de la seguridad, salubridad pública y prestación del servicio, informando las medidas tomadas y el tiempo de ejecución, sin que a la fecha de presentación de esta acción le hayan dado respuesta (Fol. 1).
3. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE ALEGAN VULNERADOS " g) La seguridad y salubridad-públicas; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;". (Fol. 2)
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MATANZA Manifiesta en su escrito de contestación que respecto del derecho de petición no se encontró soporte físico enviado a la Alcaldía y con relación al correo electrónico se ha indicado sobre las deficiencias que se viene presentando en la red de internet con que cuenta el Municipio.
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 Señala que, se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que el actor solo lo mueve el deseo de obtener un lucro a través de las agencias en derecho y el Municipio no está en condiciones presupuéstales
Señala que, se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que el actor solo lo mueve el deseo de obtener un lucro a través de las agencias en derecho y el Municipio no está en condiciones presupuéstales para crear un Cuerpo de Bomberos Oficiales, paralelo al de Voluntarios, dada la carencia de recursos y más cuando el existente cumple a cabalidad con su finalidad. Refiere que la entidad Territorial tiene constituido un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, con personería jurídica debidamente aprobada por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Santander desde hace más de dos años, y se le ha brindado el apoyo con los recursos necesarios para su funcionamiento. Indica que la administración Municipal no ha desconocido en ningún momento la protección de los dprechos fundamentales de todos los residentes en su casco urbanojjy.,rural, en la medida de lo posible ha I ^h. cumplido en todas sus facetaé Vf sf conformó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios como lo han hachéalos demás municipios de su categoría, dotándolos de las herramjéntaH'necesarias para el cumplimiento de su deber. 1 -..l út Agrega que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no solo presta asistencia en incendios, también se ha eátructurado para atender cualquier calamidad que ponga en peligro los derechos fundamentales de la comunidad, y este grupo ha servido y sirve como puente en las diferentes emergencias que se puedan presentar, coordinando con la Administración Municipal, ESE, Policía Nacional, Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación y los demás Cuerpos de Bomberos Voluntarios de los
puedan presentar, coordinando con la Administración Municipal, ESE, Policía Nacional, Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación y los demás Cuerpos de Bomberos Voluntarios de los Municipios circunvecinos (Fol. 22-25).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que por fallo del 27 de febrero de 2017, decidió declarar no probada la
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados, teniendo en cuenta que de la valoración de los extremos en el caso bajo estudio se puede afirmar que hay lugar a declarar la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto en el proceso 2009-235-00 siendo demandante Jairo Danny Chaparro y otro, contra el Municipio de Matanza adelantado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga coincide con el actual trámite, toda vez que hay identidad de partes, causa y objeto, y se resolvió mediante sentencia del 25 de abril de 2011, dentro del cual se negaron las pretensiones de la demanda por existir un Cuerpo de Bomberos Voluntarios en dicho ente Territorial que cumple a cabalidad con los presupuestos legales atendiendo todo tipo de emergencias. Adicionalmente, el A Quo, considera que el Múnipipio de Matanza dispone de un plan de contingencia para la atencilím de.idesastres por medio del cual se realiza una evaluación pormenorizada dé los factores de riesgo que puedan originar una catástrofe incluyendo un estudio técnico y estadístico
de un plan de contingencia para la atencilím de.idesastres por medio del cual se realiza una evaluación pormenorizada dé los factores de riesgo que puedan originar una catástrofe incluyendo un estudio técnico y estadístico del Sistema Municipal de Salud y la capacidad operativa de respuesta frente a eventuales siniestros, y el Cuerpo d« Bombero Voluntarios se encuentra debidamente conformado y capacitado técnicamente con la indumentaria y el equipo necesario para lograr una asistencia óptima y eficaz. Por último, el Juez de Primera Instancia concluye que los casos se asemejan y no difieren en cuanto a las partes ni el objeto de la protección, por lo que es procedente que se constituya la figura de la Cosa Juzgada, y aunado a lo anterior se encuentra probado que existe un cobro de la sobretasa creada por parte del Concejo Municipal destinada al Cuerpo Bomberil y se allegó copia de los libros auxiliares por ese concepto para nos años 2012, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (Fol. 277-285).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifiesta que es necesario que se supervise la decisión de primera instancia pues considera que muchos aspectos fueron
pasados por alto en la sentencia: 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01
- Inexistencia de desacato por parte del Municipio de Matanza de las órdenes impartidas en la sentencia 2000-2635 del Tribunal Administrativo de Santander como la sentencia del 25 de abril de 2011 proferida por el ¡Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, puesto que los fundamentos jurídicos son diferentes a
Administrativo de Santander como la sentencia del 25 de abril de 2011 proferida por el ¡Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, puesto que los fundamentos jurídicos son diferentes a aquellos en que se fundaron esas providencias, siendo la no existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios, y para este proceso los hechos son diferentes en la medida que recaen en existiendo Cuerpo de Bomberos Voluntarios en el Municipio de Matanza no se contase durante la vigencia del año 2016 y en la presente vigencia con convenio interadministrativo entre el Ente Territorial y dicho Cuerpo de Bomberos, para la prestación del servicio público esencial de bomberos tal y como lo ordena la Ley 1575 del 2012 y los fundamentos de esas decisiones fueron la Ley 322 de 1996 hoy derogada por la norma en Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que demuestran el incumplimiento del mandato legal de la Ley 1575 de 2012 y sus normas complementarias por parte del Municipio accionado generando la vulneración a los derechos e intereses colectivos que motivan esta acción. En consecuencia de lo anterior, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar, se declaren amparados los derechos colectivos que sustentan la presente acción popular (Fol. 290-297). Medíante auto de fecha 06 de abril de 2017, se admite el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (Fol. 309). comento. ii. Los hechos probados eti el%)mc|lo son diferentes en los que se fundó
se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (Fol. 309). comento. ii. Los hechos probados eti el%)mc|lo son diferentes en los que se fundó la sentencia 2000-2635 deFTriéunal Administrativo de Santander y la sentencia del 25 de fbril he 2011 proferida por el ¡Juzgado Once
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. PARTE ACCIONANTE Reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación (Fol. 317325).
2. MUNICIPIO DE MATANZA Manifiesta que en forma diáfana y sesuda el titular del Juzgado profirió sentencia, mediante la cual concreta su decisión al señalar que el Municipio ha cumplido a cabalidad con la creación del cuerpo de Bomberos Voluntarios y ha realizado los lineamientos necesarios para que se preste un servicio eficiente y adecuado, evidenciándose<pntre otros aspectos el cobro a la sobretasa destinada al cuerpo bomberil;' la creación del mismo con personería jurídica debidamente reconcácida por la Gobernación de Santander y el apoyo Municipal para lá dotación del mismo.
Agrega que la Justicia administrativa se pronuncio en la decisión del 21 de agosto de 2003 proferida por eLTribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente No. 2000-2635 haciendo transito a Cosa Juzgada, por cuanto la acción popular motivo de esta litis, fue la misma debatida en aquel
agosto de 2003 proferida por eLTribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente No. 2000-2635 haciendo transito a Cosa Juzgada, por cuanto la acción popular motivo de esta litis, fue la misma debatida en aquel proceso aspectos que fueron reconocidos en la sentencia impugnada (Fol. 314-315).
3. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto manifestando que la cosa juzgada es relativa respecto de este proceso con la sentencia proferida el 25 de abril de 2011, el cual es apenas parcial, y como ninguna prueba adicional se presentó, es claro que de no contar con un cuerpo de bomberos oficiales es del caso estarse a lo decidido en dicho fallo, situación que no ocurre respecto de las demás causas y pretensiones siendo necesario que se emita un pronunciamiento
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 de ellas, toda vez que resultan ajenas al trámite que culmino con la mencionada providencia. Indica que la actora popular no logró demostrar ninguna de las situaciones irregulares que no habiendo sido analizadas en la sentencia de 2011 fueron alegadas por ella en este proceso, por tal razón solicita se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, a fin de aclarar que la Cosa Juzgada relativa solo es parcial (Fol. 326-329).
VI. CONSIDERACIONES i Surtidas a cabalidad las etapas del proceso, sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado és éf momento de adoptar la decisión que merezca la litis. ' A '
1. Aspectos Previos ,
La Cosa Juzgada en las Acciones Populares
nulidad que pueda invalidar lo actuado és éf momento de adoptar la decisión que merezca la litis. ' A '
1. Aspectos Previos , La Cosa Juzgada en las Acciones Populares El principio de seguridad jurídica del que se deriva la institución de la Cosa Juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos\ a partir de ella, las personas pueden ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que los asuntos resueltos en una sentencia lo serán con carácter definitivo y concluyente, como atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el proceso.
En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, reiterando el mismo pronunciamiento en la Sentencia C-393 de 2011 hizo referencia a la cosa juzgada en los siguientes términos: "La cosa juzgada es una institución Jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras ^ A manera de ejemplo están las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C975 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer
citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al Juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa Juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento Jurídico. Es decir, se prohibe a ios funcionarios Judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa Juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios Judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones Jurídicas y al ordenamiento Jurídico. (...) Para que una decisión alcance el valor de cosa Juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido, exi^e un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cósas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendii(eadem causa petendi), es decir, ia demanda y la decisión que inzo transito a cosa juzgada deben tener ios mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de ios mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
demanda y la decisión que inzo transito a cosa juzgada deben tener ios mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de ios mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada"^ (Negrilla para la ocasión). De esa forma, se deduce que la Cosa Juzgada es una Institución juridico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica en las decisiones judiciales. ^ Corte Constitucional, Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, expediente D3271. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 En ese orden, resulta indispensable señalar que para que una providencia alcance el valor de Cosa Juzgada se requiere que se cumplan tres requisitos comunes citados anteriormente, que son: identidad de partes, de objeto y causa, siendo la identidad de partes la que marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte del proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a la actuación. Por su
cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte del proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a la actuación. Por su parte, la identidad de objeto y causa fija los limites objetivos de la cosa juzgada, siendo que aquella se predica, si se trata de las mismas causas que con anterioridad han sido debatidas y decididas mediante sentencia. Ahora bien, en las acciones populares, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que la figura de "cosa juzgada" no puede ser absoluta tratándose de la protección de intereses que afectan a una comunidad, y por tanto señaló que la misma opera "en el entendido que las sentencias que resuelven tos procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público ¡en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas transcendentales que pudierhn variarla decisión"^. Así las cosas, la Sala Decisión considera que si bien es cierto el fondo de la pretensión de la actora popular en el presente asunto es similar al de la sentencia proferida por esfa Corporación el 21 de agosto de 2003 dentro de la demanda radicada bajo el N°. 2000-02635 y la sentencia proferida el 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el procedo radicado núm., 2009-00235-00, toda vez que en ambos trámites se solicita la creación de un cuerpo de bomberos que garantice la prestación de éste servicio público, la decisión adoptada en aquellas ocasiones difiere de lo pretendido en esta oportunidad,
toda vez que en ambos trámites se solicita la creación de un cuerpo de bomberos que garantice la prestación de éste servicio público, la decisión adoptada en aquellas ocasiones difiere de lo pretendido en esta oportunidad, en al menos dos aspectos: i) porque en el presente caso la conducta transgresora que la parte actora pone de presente, puede eventualmente comprometer o amenazar contenidos de los derechos e intereses colectivos no comprendidos en las demandas anteriores y respecto a los cuales la violación se traduce en la no prestación del servicio público esencial, no en ^ Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2007. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 la creación de un cuerpo de bomberos o en la suscripción de convenioscontenido del fallo inicialsino, en que pese a ello se vulneran o ponen en peligro otros derechos e intereses colectivos, ii) porque la presente acción se fundamenta en la vulneración de derechos e intereses colectivos por la inobservancia de una norma distinta a la que se encontraba vigente para el momento de los hechos en la sentencia del año 2003 y 2011. En virtud de lo cual, las obligaciones referidas para la prevención del riesgo contra incendios que establecía la Ley 322 de 1996, no pueden ser asimiladas con las que impone la nueva Ley 1575 de 2012, puesto que el contenido normativo de derechos e intereses colectivos cambió". De lo anterior, si bien las normas citadas hacémreferencia a una temática común como es la de la prestación del servició público de bomberos, a juicio de esta Sala Decisión no puede considerarse como lo hizo el juez de
De lo anterior, si bien las normas citadas hacémreferencia a una temática común como es la de la prestación del servició público de bomberos, a juicio de esta Sala Decisión no puede considerarse como lo hizo el juez de instancia, que por consagrar ambas leyes, medidas para la prevención de incendios y el ocasionamiento de calamidades conexas, el contenido obligacional de la Ley 1575 de 2012 es el mismo que el de la Ley 322 de 1996, o que éste se agote con la concreción de sólo uno de sus aspectos, como es la existencia de un prestador de servicio de bomberos (Cuerpo de Bomberos). En síntesis, para la Sal^ de Decisión no es posible predicar identidad de objeto entre la pretensión y los fundamentos del proceso actual con relación a los fallos dictados dentro de los expedientes 2000-02635-00 y el 200900235-00, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en casos similares al que nos ocupa, entre ellos los fallos de fecha 27 de septiembre de 2017 con ponencia de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza con radicación 686793333001-2016-00150-01 y 19 de octubre de 2017 con ponencia del suscrito Magistrado dentro del expediente con radiación 6867933330012016-00035-01. " Es posición fue acogida por esta Corporación en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, ponente Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, radicación 686793333001-201600150-01 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 De esa forma, se advierte que se tornaría ineficaz el desacato de la
00150-01 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 De esa forma, se advierte que se tornaría ineficaz el desacato de la sentencia del 21 de agosto de 2003 y 25 de abril de 2011, en tanto el Municipio accionado no puede ser obligado a la prestación de un servicio público bajo las reglas de una Ley que a la fecha se encuentra derogada. En consecuencia de lo anterior, la Sala Decisión revocará el fallo proferido por el Juez de primera instancia y en su lugar, se procederá a estudiar el fondo del asunto para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
2. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico en esta instancia, se contrae a determinar, si el MUNICIPIO DE MATANZA es responsable o no de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la^Seguridad y salubridad púbica y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de un CuercKy>pftCial de Bomberos y/o un Cuerpo de Bomberos Voluntarios a tras/éS'df 1^ celebración de contrato y/o convenio vigente con ese ente territorial. ^
3. De la Acción Popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su estado anterior cuando fuere posible".
colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su estado anterior cuando fuere posible". Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por la actora encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 "Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: "(...) g) La seguridad y salubridad públicas; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (•••)"• De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legal^, expresa que las acciones populares "proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la vulneración invocada por la accionante.
4. Alcance de la prevención de desastres y Servicio Público de Bomberos Con relación al servicio pijblico de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bómbenles, la Ley
4. Alcance de la prevención de desastres y Servicio Público de Bomberos Con relación al servicio pijblico de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bómbenles, la Ley 1575 de 2012 "Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Co/omó/a" establece que: "Articulo 1°. Responsabilidad compartida La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. (...) Articulo 2°. Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bómbenles v para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. ^ "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos."
12Sentencia de Segunda Instancia Expediente 6800133310042016-00077-01 Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.
Expediente 6800133310042016-00077-01 Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos. Articulo 3°. Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante ia Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales debep garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, provectas V la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incenpiosj rescates v materiales peligrosos en los instrumentos de
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