TA SANT - 68001-33-31-006-2010-00192-03-(16-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-006-2010-00192-03-(16-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
r Radicado: 680013331002-2010-00192-03
Demandante: Jaime Zamora Duran
Demandado: Municipio de Bucaramanga
Acción: Popular
Tema: Espacio Público
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, noviembre dieciséis (16) de dos mii diecisiete (2017) ESPACIO PÚBLICO Se avoca el conocimiento del presente asunto por competencia y se decide el Recurso de Apelación interpuesto por las Actora - contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramajpf|, el 10 de junio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, prelljf'eT™Tecuento de los siguientes antecedentes: Pretensiones (Fl. 4) "(...) Se declare mediante senten^^qu^e encuentran vulnerando y amenazados los derechos e Intereses colectivos a^o^ím espado público, la utilización v defensa de los bienes de uso oúbll^. v\la segundad v prevención de desastres previsibles técnicamente. Se ordene a través de Sentencia al Municipio de Bucaramanga, ejecutar la (sic) medidas técnicas necesarias que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por la caiie 63 entre ias carreras 30 y 32 costado norte, del Municipio de Bucaramanga, adoptando todas las medidas y procedimiento necesarios, consagrados en el decreto 1538 de 2005, y ley 361 de 1997, (enunciados en los hechos de la
de Bucaramanga, adoptando todas las medidas y procedimiento necesarios, consagrados en el decreto 1538 de 2005, y ley 361 de 1997, (enunciados en los hechos de la demanda), que garanticen la seguridad, el uso, el servicio, goce y libre tránsito a la comunidad en general. En la franja de circulación peatonal. Se ordene a través de la Sentencia a parte accionada, el pago del Incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el cual solicitamos que se fije en la respectiva etapa procesal. Se ordene a través de la Sentencia a la parte accionada, el pago de las agendas en derecho, costa y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal." Hechos u Omisiones en que se fundamenta ia demanda En síntesis, argumenta el actor popular que en la calle 63 con carreras 30 y 32 costado norte de Bucaramanga, la franja de circulación peatonai, no es continua y no se encuentra a nivel, teniendo obstáculos o barreras de 40 cm. de altura, lo cual impide la circulaciónRadicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra fácil y segura de una persona discapacitada o minusváiida, teniendo que utiiizar ia vía vehicular para su desplazamiento.
Refiere que el Municipio de Bucaramanga conforme al Decreto 1538 de 2005, la ley 361 de 1997, ha omitido ia adaptación de los espacios públicos, ya que contaba con 18 meses
vehicular para su desplazamiento. Refiere que el Municipio de Bucaramanga conforme al Decreto 1538 de 2005, la ley 361 de 1997, ha omitido ia adaptación de los espacios públicos, ya que contaba con 18 meses como lo establece la ley, siendo a la fecha más doce años de incumplimiento. Derechos Colectivos considerados vulnerados • Ley 472 de 1998, Art. 4, literal d), I) y m). Contestación a ia Demanda
1. Municipio de Bucaramanga (FIs. 17-25), se qj^ff^ a la prosperidad de la acción popular, toda vez que no se ha amenazado lú^^ado por parte del Municipio de Bucaramanga, ninguno de los derechos invocido pa el libelista.
Establece que mediante fallo emitiijo il(a]|/el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, se adelantó acción^^p^dicada bajo el No. 2010-157, en el cual se hace mención en su parte re^lt!I^^ii!re "con respecto a los andenes de la ciudad de Bucaramanga que no garaptj^l^ circulación continua de los peatones...", por lo cual frente a los hechos de iduores^te acción se constituye agotamiento de ia jurisdicción, proponiéndola comcj^^eyion.
2. Saludcoop ENTIDAD Promotora de Salud Organismo Cooperativo "SALUDCOOP" (FIs. 94-122), se opone a las pretensiones del actor, por cuanto no
tiene sede, ni agencia comercial en la calle 65 entre carreras 30 y 32, proponiendo como excepciones Inexistencia de la violación de derechos colectivos por parte de SALUDCOOP, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender ia demanda
tiene sede, ni agencia comercial en la calle 65 entre carreras 30 y 32, proponiendo como excepciones Inexistencia de la violación de derechos colectivos por parte de SALUDCOOP, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender ia demanda a todos ios litisconsortes necesarios, improcedencia del incentivo y excepción genérica.
3. E.P.S. Famisanar Ltda. (Fis. 129-134), se opone a la totalidad de ias pretensiones del actor, refiriendo que la entidad no es propietaria ni arrendataria de ningún predio
ubicado en ia calle 63 con carreras 30 y 32, excepcionando inexistencia de vulneración ai supuesto derecho colectivo, carga de ia prueba frente a la supuesta vulneración de derechos colectivos, inepta demanda, carencia de legitimación en la causa por activa. Sentencia de Primera Instancia 2Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra El 10 de junio de 2016, ei Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a ias pretensiones de la demanda así: "PRIMERO: DECLARESE PROBADA, la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en relación a las entidades Accionadas SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, ORGANISMO COOPERATIVO "SALUDCOOP" y FAMISANAR LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARESE LA VULNERACIÓN y amenaza a los Derechos Colectivos en
"SALUDCOOP" y FAMISANAR LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARESE LA VULNERACIÓN y amenaza a los Derechos Colectivos en especial A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LOS GRUPOS DISCRIMINADOS,
MARGINADOS DISCAPACITADOS Y MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL,EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE, según lo fundamentado en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que dentro délos dos (2) meses contados a partir de la Ejecutoria de la mes^ggDecisión inicie las acciones tendientes a eliminación de las Barreras Arquitectói^g y sniveles que obstaculizan
el libre paso en el andén peatonal de la Calle 6a^Tf»clYreras 30 y 32 costado Norte del Municipio de esta municipalidad conforme £ señ^ la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y demás Normas concordantof^D^lil^eberá terminar dentro délos seis (6) meses siguientes, so pena de incurrir^De^ato.
CUARTO: Confórmese un COMITÉ ^É'NiE^n>OR integrado por el Actor Popular y ei secretario de Infraestructuudiüñumcipio de Bucaramanga quienes dentro del término de siete (7) meseaii^l|¡e^s a la ejecutoria déla presente Providencia rindan el informe pertinente sjprejl omplimiento de la Sentencia.
del término de siete (7) meseaii^l|¡e^s a la ejecutoria déla presente Providencia rindan el informe pertinente sjprejl omplimiento de la Sentencia.
QUINTO: DENIEGUESB^nn^iWo de que trata el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, conforme a lo fundamentlclo en la parte motiva SEXTO: AGENCIAMN ijERECHO. a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a favor del Actor Popil^^l^ME ZAMORA DURAN las cuales se fijan en la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de acuerdo a lo fundamentado en la parte motiva. Una vez ejecutoriada la presente decisión liquídese por Secretaria las
Costas Procesales.
SÉPTIMO: (...)" Como fundamento de su decisión, una vez expuesto ei marco normativo y jurisprudencial, el A-quo expone frente a la excepción de agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada, no es aplicable a la presente acción, dado que si bien es cierto versa una demanda sobre derechos similares, no es así en el objeto, ya que recaen sobre direcciones diferentes.
Frente a los otros demandados encuentra el Juez de primera instancia que ei objeto de la presente acción es ia ejecución de medidas necesarias que garanticen el desplazamiento y la seguridad de los habitantes en las zonas mencionadas, por io cual ios andenes son zonas de uso y disfrute público, siendo atribuible todo lo relacionado a su construcción, mantenimiento y reparación a las autoridades municipales. 1 FIs. 217-222 del expediente. 3Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
1 FIs. 217-222 del expediente. 3Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra De acuerdo el material probatorio, esto es; los conceptos técnicos emitidos por la Secretaria de Pianeación y Secretaria de Infraestructura^, evidencia que la Administración pública está omitiendo su función de velar por ei cumplimiento de las normas que protegen a la población en estado de discapacidad física o movilidad reducida, que buscan eliminar barreras arquitectónicas que comprenden el mobiliario urbano, siendo de obligatorio e inexcusable cumplimiento El Recurso de Apelación Ei Municipio de Bucaramanga (FIs. 224-228), por intermedio de apoderada judicial, interponen recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, manifestando que dicha decisión no tuvo en cuenta ia figura de cosa juzgada, toda vez que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cy(f!| Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del acción popular bajo rad¡^;:^^Ó8-Q 144 en el cual se ordenó realizar un estudio técnico donde se determine lamnejoyorma de hacer adecuaciones para que las personas con discapacidad o mo^lflStllJiMicida y a la ciudadanía en general puedan hacer uso de los andenes del municp^ji Bucaramanga, así mismo se ordenó la realización de un inventario de los aqdei^a^lStentes en su jurisdicción, determinando el estado actual y ubicación para salpiíf^ilí^ple o no con los parámetros de la ley 361 de
realización de un inventario de los aqdei^a^lStentes en su jurisdicción, determinando el estado actual y ubicación para salpiíf^ilí^ple o no con los parámetros de la ley 361 de 1997, procediendo a su clasifig^lm^ teniendo en como criterio el tráfico peatonal y/o vehicular, estableciendo en «tricM orden de mayor a menor flujo peatonal y/o vehicular, procediendo a su adecu^^r^Wlando por el que se encuentre en primer lugar. Infiere que conforme a lo anunciado anteriormente el juzgado de primera instancia yerra en su razonamiento, por cuanto la presente acción está encaminada a realizar las medidas necesarias ai iibre despiazamiento y seguridad de las personas que transitan por la calle 63 entre carreras 30 y 32 costado norte del Municipio de Bucaramanga, pasando por alto la decisión adoptada en la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ya que el mencionado fallo no distingue la ubicación de los andenes del Municipio de Bucaramanga. Por otra parte el apelante motiva su inconformidad frente a la condena en costas, considerando que no procede esta situación, ya que la labor realizada por el actor fue mínima, ya que no adelantó trámite alguno para la demostración de la vulneración de ios derechos colectivos que invoca, así mismo indica que no existen elementos de juicio que conlieven a ia certeza de ios gastos reaiizados por ei actor dentro del proceso, ya que 2 Oficio No. 793-2010-0192 RPD: 7032 (FLS. 66-68) y Consecutivo No. 0931 del 4 de marzo de 2016 (fis. 205-206)
2 Oficio No. 793-2010-0192 RPD: 7032 (FLS. 66-68) y Consecutivo No. 0931 del 4 de marzo de 2016 (fis. 205-206) 4Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra soio realizo ia presentación de la demanda, haciendo referencia ai artículo 177 del C.C.A., la Ley 472 de 1998 y el articulo 392 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1, y la ley 794 de 2003 articulo 42.
Trámite en Segunda Instancia Concedido el recurso por la primera instancia^ y una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2016, se admite ei recurso de apelación, se ordena notificar ai Ministerio Púbiico en forma personal y por estado a las partes', se corrió trasiado a ias partes y ai Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente^ etapa en la cual se destaca lo siguiente: Municipio de Bucaramanga, guardó silencio en jgt^tapa procesal. • El Actor, guardó silencio en esta etapa proceá Oí • Ministerio Público (FIs. 235-238), rindi^^nMpto de fondo compartiendo ia decisión tomada por el A-quo, haciendo una rlKjBt^ucinta de las etapas de la presente acción y argumentando que del estudi»<Éi^^3^ementos materiales probatorios se encuentran
tomada por el A-quo, haciendo una rlKjBt^ucinta de las etapas de la presente acción y argumentando que del estudi»<Éi^^3^ementos materiales probatorios se encuentran vulnerados los derechos coleOT^MB, puesto que se logra demostrar que el Municipio de Bucaramanga no adelan» las^respectivas acciones para brindar el libre acceso y tránsito del espacio i^flflt^^ Frente a la condena en costas y agencias en derecho refiere poner en consideración las actuaciones surtidas por el actor popular conforme a la sentencia proferida por el H. Corte Constitucional de fecha 27 de mayo de 2004. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, el Magistrado Ponente manifestó impedimento para conocer de la presente acción por cuanto conoció de la acción popular bajo radicado 2008-0144, la cual fue resuelta por el Magistrado Miiciades Rodríguez Quintero mediante providencia de fecha 01 de agosto de 2017^, el cual declaró infundada ei impedimento, ordenando reasumir conocimiento. 3 Fl. 229 ^ Fl. 233 3 Fl. 234 6 FIs. 240-241Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra CONSIDERACIONES De conformidad con io estabiecido en ei Art. 181 dei C.C.A., en concordancia con ei Art. 133 ibídem, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral primero, esta Corporación es competente para decidir ei recurso. Problema Jurídico
133 ibídem, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral primero, esta Corporación es competente para decidir ei recurso. Problema Jurídico ¿Se encuentra establecida la figura de cosa juzgada dentro de la presenten acción por existir un pronunciamiento de fondo dentro de ia acción popular proferida por ei Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado 2008-0144? Solución al Problema JurídidoRanteado j^^^^¡|j^a( La parte demandada -MUNICIPIO DE BUCARAI^NG/i insiste en la excepción de cosa juzgada, que, aunque no hubiere sido propuaíf^^lrcontestadón de la demanda, puede ser analizada de manera oficiosa, como se pratecrf'á a continuación: La cosa juzgada constituye una^lf!í|ita^^ jurídica esencial en el Estado de Derecho porque garantiza ia seguridadj^í^a de las partes en una controversia, en tanto que asegura la resolución pacíficC coA:itiva y definitiva de un conflicto; como también, hace efectivo el derecho de ^C^so^línusticia y, en especial, el derecho a exigir que ei Estado resuelva en forma definill^gj/a controversia que se somete a su consideración. Luego, es obvio, que toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que ia misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial. Respecto al tema de la cosa juzgada la Corte Constitucional ha expresado: "... En este orden de ideas, la mencionada autoridad - entendida como elemento constitutivo de la cosa juzgada - hace referencia al atributo con que cuenta esa
proceso judicial. Respecto al tema de la cosa juzgada la Corte Constitucional ha expresado: "... En este orden de ideas, la mencionada autoridad - entendida como elemento constitutivo de la cosa juzgada - hace referencia al atributo con que cuenta esa decisión por emanar de un órgano jurisdiccional del Estado. Por su parte, la eficacia se refiere a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y a ia posibiiidad de coerción para que ia sentencia se materialice. Con todo, la relevancia de la cosa juzgada como institución supone un bien para la sociedad, pues reduce la incertidumbre sobre la situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, ei reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño, etc.), revistiéndose de suma reievancia por motivos de orden púbiico, de justicia y de paz sociai, pues si ios conflictos humanos no 6Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra pudieran dirimirse de manera definitiva, difícilmente podría alcanzarse "un orden jurídico, económico y social justo", como lo exige el Preámbulo de la Carta.^ Así mismo, al respecto el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido lo siguiente^: "A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in Idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser
Idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por io tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo prMÍ^, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamente^^^WfBos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden juiitw^%^ Por su parte, el material, hace alusión a \aM^§¡j;¡ilKad de ia sentencia en firme, pues se tiene por cierto que ia actividad^^mdiltionai se ocupó plenamente de la relación objeto de ia contienda y qd^jplijxie decidida con ia pienitud de las formas propias del juicio.". El Consejo de Estado en reitq^Sda^óífcsiones ha referido respecto a esta figura en las acciones populares^: "De manera reiterada ^Tconsistente, la Corporación ha sostenido que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que impide al administrador de justicia -dimensión negativavolver a pronunciarse sobre un asunto que ha sido objeto de decisión dentro de otro proceso en ei que se ha proferido una decisión
juzgada es una institución jurídico procesal que impide al administrador de justicia -dimensión negativavolver a pronunciarse sobre un asunto que ha sido objeto de decisión dentro de otro proceso en ei que se ha proferido una decisión en firme, en beneficio -dimensión positivade la consecución de un orden jurídico dotado de certeza y seguridad". 7 Corte Constitucional. Sentencia T-218/12, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Viliaveces Santos. " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E),Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).,Actora: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, Autoridades
Departamentales, Radicado No. 68001333100420090008701,Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER. ° Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) Sentencia del Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 21 de abril de 2009, con ponencia de la Doctora
FLORIDABLANCA - SANTANDER. ° Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) Sentencia del Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 21 de abril de 2009, con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio, radicado 2007-00581-00(PI), actor: Fabio Ernesto Pacheco Morales; y, (ii) Consejo de Estado - Sección Segunda, de 28 de febrero de 2013, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado interno No. 2229-07, actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. 7Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Su configuración exige la identidad objeto, esto es, de aquello que se litiga, la satisfacción de un derecho, de una pretensión; causa, es decir, de los fundamentos y hechos que soportan esa pretensión, el porqué dei litigio; y, partes, esto es, de quienes exhiben sus intereses en ei marco de ia relación jurídico procesal.
Ahora bien dado que, en principio, ias decisiones judiciales solo producen efectos Inter partes, ia verificación de este último requisito es estricta. No obstante, no puede perderse de vista que en el marco de algunos procesos los efectos del pronunciamiento judicial son erga omnes. Dentro de este último supuesto se enmarca la acción popular, a través de ia cual, se ha destacado, se pretende la satisfacción de un derecho colectivo, en consecuencia, ia configuración de la
pronunciamiento judicial son erga omnes. Dentro de este último supuesto se enmarca la acción popular, a través de ia cual, se ha destacado, se pretende la satisfacción de un derecho colectivo, en consecuencia, ia configuración de la identidad de partes no es absoluta, siendo viable que el demandante del primer proceso no constituya parte en el segundo y, pese a ello, se predique la existencia de la citada figura". Por otra parte el artículo 35 de la ley 472 de 1998, consagra: "Artículo 35°.- Efectos de la Sentencia. La sent^ncjLlendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en ij^cj^gn igÍNi^u Bajo el anterior pronunciamiento encuentr^!^N»^ue antes de incoarse la presente acción se tramitó ante el Juzgado Cuarto%imiiJstrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en Primerll^S^unda Instancia respectivamente, la acción popular promovida por el señor Jt^^^á Rudman Gutiérrez contra el Municipio de Bucaramanga (radicado No. 20OTWC144), con la pretensión de que se ampararan ios derechos colectivos a la segfndaX'prevención de desastres previsibles técnicamente, Al goce de un ambiente saíOf disformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglar^jtaj^s; la seguridad pública y la salubridad públicas y Goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso púbiico. Originó ei ejercicio del derecho de acción, la adopción de medidas y procedimientos correctivos necesarios que garantizaran la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general de los andenes ubicados en las direcciones:
Originó ei ejercicio del derecho de acción, la adopción de medidas y procedimientos correctivos necesarios que garantizaran la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general de los andenes ubicados en las direcciones: calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 18 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 51 con carrera 38 y en la carrera 36 contiguo ai parque de las mejoras públicas. Al respecto, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 prevé que: "(. J Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. (...)". Esta norma se declaró ajustada al ordenamiento constitucional bajo el condicionamiento de que esos efectos no podían predicarse en casos en los que, con posterioridad a una decisión desestimatoria, surjan pruebas con la potencialidad de modificarla. Ver Sentencia C-622 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. 8Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Púbiico M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra La decisión adoptada en Primera Instancia -de 26 de marzo de 2010^-, confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Santander a través de Sentencia de 22 de junio de 2011^ implicó no solo las adecuaciones necesarias para los andenes ubicados en las direcciones invocadas, sino de todas aquellas que no cumplieran con los requerimientos legales. En tal sentido, se dispuso lo siguiente en la parte resolutiva del fallo de
primera instancia'':
ubicados en las direcciones invocadas, sino de todas aquellas que no cumplieran con los requerimientos legales. En tal sentido, se dispuso lo siguiente en la parte resolutiva del fallo de primera instancia'': SEGUNDO: Ordenar al representante legal del municipio de Bucaramanga que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, Inicie las gestiones administrativas y demás a que hubiere lugar a efectos realizar un estudio técnico donde se determine la mejor forma de hace las adecuaciones para que las personas con discapacidad o movilidad reducida y la ciudadanía en general puedan, o bien hacer uso de los andenes del municipio de Bucaramanga, o bien hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el tránsito seguro de los peatones en general y especialmente de quienes tiene problemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre ánmteria, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir del vencimiento del mfi¡ffíff''para realizar los estudios anteriormente aludidos. Parágrafo.-Mientras se culminan las adecuack anteriormente referido, se deberá coordln^cot municipio para que determine y adopte de que estime procedentes para garantizar puede utilizar estos andenes, crucen 'ntes en el sector en el sector retarla de pianeación de este inmediata las medidas provisionales >nas con movilidad reducida, que no ficlones seguras.
TERCERO: Ordenar al repres&^me lígál del municipio de Bucaramanga que en coordinación con el Secretarlo\(Lf'laneaclón e Infraestructura Municipal, se realice dentro de los cuatro meses ^0OIN^^ la ejecutoria de la sentencia, un Inventarlo de los
coordinación con el Secretarlo\(Lf'laneaclón e Infraestructura Municipal, se realice dentro de los cuatro meses ^0OIN^^ la ejecutoria de la sentencia, un Inventarlo de los andenes existentes en su ji^dlcaan, determinando: a. el estado actual y ubicación, b. si cumple o no con los paá/H^íkgjjll la ley 361 de 1997 y demás normas concordantes, c. la clase de adecuaclor^ o saíjclones alternativas para ajustarse a la normatividad, d. la cantidad de flujo peat^giyj^hlcular.
CUARTO: Una vez realizado el Inventarlo reseñado en el numeral anterior, se procederá a su clasificación teniendo como criterio el tráfico peatonal y/o vehicular, estableciendo en estricto orden el de mayor y en orden descendente hasta el menor flujo peatonal y/o vehicular, procediendo luego a la adecuación de los mismos, empezando por el que se encuentre en primer lugar por mayor uso peatonal y/o vehicular y así sucesivamente hasta culminar con todos los puentes peatonales y/o vehiculares, adecuaciones que se realizaran en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la culminación del Inventarlo antes aludido.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el canon 34 de la Ley 472 de 1998, se dispone la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento efectivo de las órdenes aquí Impartidas, el cual estará Integrado por el actor popular, el Agente del Ministerio Público, el Alcalde Municipal de Bucaramanga, el Secretarlo de Pianeación e Infraestructura de este municipio y el Defensor del Pueblo, debiendo rendir Informes
Ministerio Público, el Alcalde Municipal de Bucaramanga, el Secretarlo de Pianeación e Infraestructura de este municipio y el Defensor del Pueblo, debiendo rendir Informes periódicos sobre las actividades ejecutadas en acatamiento de esta providencia; el primero de ellos (de los Informes) se presentara dentro del mes posterior a la ejecutoria de la sentencia y los posteriores cada tres meses hasta culminar con las obras pertinentes. (...)". 'Fis 185-190 ' FIs. 191-203 Fl. 190y vto. 9Radicado: 68001333112-2010-00223-01
Demandante: Daniel Villamizar Basto Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
Acción: Popular
Tema: Espacio Público M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra En síntesis, dentro de la acción constitucional referida se verificó que la Administración no realizó las acciones pertinentes para corregir esta limitación en el disfrute de los derechos colectivos, vulnerando los derechos colectivos invocados. Al respecto, advirtió que: "... Cabe precisar que la Administración Municipal no realizo las acciones pertinentes para corregir esta limitación en ei disfrute de ios derechos colectivos, vulnerándose ei goce dei espacio púbiico que tiene como finalidad primordial ia de asegurar y permitir su acceso a todos ios ciudadanos y utilización indiscriminada de ios mismos, en ei desarrollo dei principio constitucional de la prevaiencia dei interés general frente al de ios particulares y así mismo ia seguridad pública.
La omisión aquí advertida, se reitera, constituye en una vulneración a ios derechos colectivos, máxime si se tiene
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