TA SANT - 68001-33-31-008-2016-00117-01-(08-11-2017)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-008-2016-00117-01-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: Demandante:
Demandado: Acción:
Tema: M.P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA 680013331008-2016-00117-01
Marco Antonio Velásquez Municipio de Floridablanca Popular Contaminación visual Iván Mauricio Mendoza Saavedra Bucaramanga, noviembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) Contaminación Visual Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Floridablanca, como parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de abril de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda, previo el recuento de losjiii|ientes antecedentes: La Demai^^ Pretensiones (Fl. 5-6) Advierte la Sala que la demanda est^^id^sada a obtener la protección de los derechos colectivos descritos en los literaleQjJb), tfj, e), g), h) y I) del art. 4° de la Ley 472 de 1998, ordenando al municipio de /fSHlteBliinca remover la totalidad de la publicidad que se Igualmente se solicita el pago de costas a cargo del demandado y a favor del demandante. Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda En síntesis, argumenta el actor popular que el 70% de los postes de alumbrado público y los muros de contención en el Municipio de Floridablanca han sido utilizados para colocar toda clase de publicidad, sin que por parte de la Administración se hayan impuesto las sanciones correspondientes.
los muros de contención en el Municipio de Floridablanca han sido utilizados para colocar toda clase de publicidad, sin que por parte de la Administración se hayan impuesto las sanciones correspondientes. Refiere que la contaminación visual trasgrede la Ley y la Constitución, máxime cuando la publicidad a la que se hace referencia no cumple con los requisitos señalados en la Ley 140 de 1994. Pone de presente que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 1437 de 2011, el día 29 de septiembre requirió al Municipio para que procediera a retirar la publicidad, sinRadicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
Acción: Popular
Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra embargo, no obtuvo respuesta por parte de la Administración, razón por la cual solicitó una prueba anticipara ante el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que evidencia la contaminación visual en que se encuentra el Municipio de "Bucaramanga" y su área metropolitana. Similar solicitud de prueba anticipada elevó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, la cual se llevó a cabo por medio del CIT, quedando en evidencia el incumplimiento de las normas sobre publicidad visual.
Finalmente asegura que la proliferación de avisos que en forma desordenada se despliegan por el municipio de Floridablanca, afecta la estética del paisaje y el espacio público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. Derechos Colectivos considerados vulnerados Ley 472 de 1998, Art. 4, literales:
público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. Derechos Colectivos considerados vulnerados Ley 472 de 1998, Art. 4, literales: a) El goce de un ambiente sano, de conforqj^ad^n lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y Ij^tl^aclln y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio g) La seguridad y salubrídadvúblidis; h) El acceso a una infra|strud|ira de servicios que garantice la salubridad pública; I) El derecho a la seguricSlü'^revención de desastres previsibles técnicamente. Contestación a la Demanda (FIs. 24 a 28) El Municipio de Floridablanca interviene por conducto de apoderado judicial aduciendo que los hechos u omisiones a los que alude el actor popular adicional a que carecen de claridad, son simples apreciaciones subjetivas que contienen un relato general de posibles infracciones. Refiere que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asiste, en la medida en que no allegó los elementos de juicio pertinentes para acreditar la trasgresión de los derechos colectivos cuya protección se invoca. Acorde con lo expuesto, propone excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, INSUFICIENCIA PROBATORIA - CARGA
2Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
Acción: Popular
Tema: Contaminación visual
2Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
Acción: Popular
Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE e INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL MUN NICIPIO DE FLORIDABLANCA QUE HAGAN PROSPERA LA ACCIÓN POPULAR.
Sentencia de Primera Instancia (FIs. 139 a 144) Mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró vulnerados los Derechos Colectivos al Goce del Espacio Público, al goce de un ambiente sano y la salubridad pública, por cuenta del Municipio de Floridablanca, a consecuencia de lo cual ordenó: "PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano y salubridad pública de la comunidad del Municipio de Floridablanca, de conformidad con lo expuesto erUa parte motiva. SEGUNDO. Como consecuencia de lo antei^^SRbÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, que en un lapso de tres (i^^riítóSsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones fee c#ácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consec^üJ^üiro recursos requeridos para adelantar las acciones necesarias para retirar toda^conaminación visual ubicada en los 127 postes de ese municipio, referenciados clarametWaF la inspección ocular realizada por el CTl,
presupuestal pertinentes para la consec^üJ^üiro recursos requeridos para adelantar las acciones necesarias para retirar toda^conaminación visual ubicada en los 127 postes de ese municipio, referenciados clarametWaF la inspección ocular realizada por el CTl, visible a folios 72 a 104 de este exp«Eft|hJ!i ejecución de las labores pertinentes deberá culminar en el plazo máximo de á^íafineses contados desde la finalización del anterior TERCERO. ORDÉNAS^rt^JJ^IPIO DE FLORIDABLANCA que, si aún no lo hubiese hecho proceda en un término iwximo de seis (6) meses, a diseñar, implementar y ejecutar un plan de acción qu^CTtjji^fectuar controles periódicos en materia de espacio público, publicidad exterior/contaminación visual, dando aplicación a las medidas administrativas y coercitivas necei^asj|ara garantizar la protección de los derechos colectivos y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. CUARTO. CONFÓRMASE un Comité de Verificación de Cumplimiento... QUINTO. CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por secretaría. (...)" Como fundamento de su decisión, una vez expuesto el marco normativo y jurisprudencial, el A-quo determinó que el material probatorio allegado al plenario permitía evidenciar la existencia de contaminación visual en por lo menos 127 postes del municipio de Floridablanca, lo que a su vez se traducía en el incumplimiento por parte de esa Administración de los deberes de orden constitucional y legal de garantizar la protección de la integridad del espacio público, que por su destinación al uso común, prevalece sobre e
Floridablanca, lo que a su vez se traducía en el incumplimiento por parte de esa Administración de los deberes de orden constitucional y legal de garantizar la protección de la integridad del espacio público, que por su destinación al uso común, prevalece sobre e interés particular; al igual que velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre publicidad visual exterior conforme a lo establecido en la Ley 140 de 1994, en cuyo artículo 3° prohibe la instalación de publicidad exterior visual sobre la infraestructura, tales como 3Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
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Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
En criterio de la primera instancia el Municipio de Floridablanca desatendió lo dispuesto por la Ley 140 de 1994, en la medida en que es la Administración a quien le corresponde efectuar revisiones periódicas que garanticen el mantenimiento necesario de la publicidad autorizada, así como la remoción de aquella que no se ajuste a la normatividad existente sobre la materia, para lo cual incluso cuenta con la potestad de sancionar a los responsables. El Recurso de Apelación (FIs. 150 a 152) El Municipio de Floridablanca, por conducto de apo apelación contra la sentencia proferida en primera i de su inconformidad que por parte de la Adminislfací preceptuado por la Ley 140 de 1994, en lo re; en postes y redes eléctricas de cualquier
apelación contra la sentencia proferida en primera i de su inconformidad que por parte de la Adminislfací preceptuado por la Ley 140 de 1994, en lo re; en postes y redes eléctricas de cualquier revisiones periódicas a la infraestructura' )r^3d^, do judicial interpone recurso de ñaiando como fundamento nicipal no se ha desatendido lo prohibición de instalar publicidad ra del Estado, y el deber de efectuar Como actuaciones cumplidas porCadH déla Administración Municipal frente al tema, pone de presente que mediante o|fio\p^E663PQRS 1443535925 emitido por la Secretaría del Interior del municipio d^JíÍOTí^jJjlInca, se da respuesta al requerimiento elevado por el Actor Popular el día 29 «sepiembre de 2015. Igualmente refiere que a través de oficio de fecha 08 de abril del año en curso, suscrito por el Secretario del Interior del municipio, se informó sobre las actuaciones adelantadas en las vigencias 2015 y 2016, en referencia a las jornadas de limpieza adelantadas por parte de la Policía Nacional y personal de Espacio Público adscrito al ente territorial, actividad que no había sido realizada con anterioridad atendiendo que "no se contaba con la capacidad logística y de personal". Finalmente señala que el día 24 de abril del año en curso, el personal de espacio público adscrito a la Secretaría del Interior realizó jornada de limpieza a cada uno de los postes relacionados en el informe de visita que obra como prueba del expediente y que dio lugar a la presente acción. Trámite en Segunda Instancia Concedido el recurso por la primera instancia (Fl. 222), y una vez sometido a reparto el
de visita que obra como prueba del expediente y que dio lugar a la presente acción. Trámite en Segunda Instancia Concedido el recurso por la primera instancia (Fl. 222), y una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017 se admite el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Floridablanca, se ordena notificar al Ministerio Público en forma personal y por estado a las partes (Fl. 228). Con providencia del 21 de septiembre del 4Radicado: 680013331008-2016-00117-01
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Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra año que avanza, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente (Fl. 233), etapa en la cual se destaca lo siguiente: La parte demandante no intervino en curso del traslado conferido para alegar.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales se concretan en poner de presente las actuaciones cumplidas por el Municipio de Floridablanca en cuanto a la publicidad instalada en los bienes de uso público. (FIs. 238 a 239) El Ministerio Publico presentó concepto de fondo solicitando confirmar la sentencia objeto de recurso, al considerar que en curso del proceso se^^ty¡¡¡¡^ que un total de 127 postes del municipio de Floridablanca estaban siendo utilasÉ^^ra publicidad, lo que se traduce en la vulneración de los derechos colectivos sefclada en la demanda. Agrega que los
del municipio de Floridablanca estaban siendo utilasÉ^^ra publicidad, lo que se traduce en la vulneración de los derechos colectivos sefclada en la demanda. Agrega que los argumentos de apelación no están llamadq^prapperar por cuanto es evidente que solo hasta el mes de abril de 2017, una vQ4¡^™pl6a la sentencia de primera instancia, el Municipio demandado dio inicio a laatect^roades de limpieza de los postes de alumbrado público, sin que exista certeza qu^i^ia afeiividad incluyó la totalidad de dichos elementos. lad^cti^i lo que impide tener claridad e|p«ml^echa cesó la amenaza de los derechos colectivos que s^e dio origen al proceso. (FIs. »0a»2). O CONSIDERACIONES Esta corporación es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo previsto en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998. Problema Jurídico ¿El material probatorio allegado al proceso resulta suficiente para demostrar la vulneración de los Derechos Colectivos al Goce del Espacio Público, de un ambiente sano y la seguridad y salubridad pública, por parte del Municipio de Floridablanca, como consecuencia de las publicidad visual colocada en los postes de alumbrado público en el perímetro urbano de ese municipio?.
Tesis: Si.
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Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
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Tema: Contaminación visual
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Solución al Problema Jurídico Planteado
Demandante: Marco Antonio Velásquez
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Tema: Contaminación visual
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Solución al Problema Jurídico Planteado La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) se refiere a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella". El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populare|^odg^ para la protección de los derechos e intereses colectivos y que Mli^%|e ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, iJLiiInJaclón o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas ^u"litado anterior cuando fuere posible"; es decir que, "el objetivo esencial es la protammli^ctiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efétío^re su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible", como lo precisó la c/taCoretitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de
de manera que se hagan cesar los efétío^re su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible", como lo precisó la c/taCoretitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Dra"M35| Victoria Sáchica de Moncaleano. La misma norma espemal depone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o OMDS particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. > Reglamentación sobre publicidad visual: La Ley 140 de 1994 reglamenta lo relacionado con la publicidad visual, bajo los siguientes parámetros: "Artículo 1°. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscriociones. dibulos, fotografías, sionos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio oúblico. bien sean 6Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
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Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. (...)" (negrilla y subraya fuera de texto) "Artículo 2°. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los
peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. (...)" (negrilla y subraya fuera de texto) "Artículo 2°. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual v del oaisaie. la protección del espacio público v de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos." (negrilla y subraya fuera de texto) "Artículo 30. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a) En las áreas que constituyen espacio públic«le conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades twTkfcsies indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989Í<J'^^||S normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarsfPubliidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de es|i!H^W6s públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y o^máselementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determin^^^g^/itoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividac b) (...) e) Sobre la infraesiraS|ufV tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y teletoni^, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura d|^omMad del Estado." "Artículo 4o. Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales.
eléctricas y teletoni^, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura d|^omMad del Estado." "Artículo 4o. Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguientes al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros; b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales; (...)" "Artículo 11. A más tardar óentro de Ips tres (3) óías hábiles siquientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autQridad en qpien está deleqada tal función. 7Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
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Tema: Contaminación visual
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
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Demandante: Marco Antonio Velásquez
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Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. (...)" (negrilla y subraya fuera de texto) Sobre la Publicidad Exterior Visual y la facultad de los entes territoriales para exigir permisos previos para la colocación de dicha publicidad o establecer condiciones más rigurosas que las previstas por la ley, fue manifestado por el H. Consejo de Estado^: "(...) En orden a resolver lo pertinente, se tiene que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1°, 3°, 6°, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al orincipio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por loy!o|cejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígejS^W%irtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normaa^JSIRMShprotecdón del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 ^la institución Política. En la sentencia C-535 de 1996, antes citada, la Corte QpWpMi/ial declaró inexequibles, entre otras
a lo señalado por los artículos 313 y 330 ^la institución Política. En la sentencia C-535 de 1996, antes citada, la Corte QpWpMi/ial declaró inexequibles, entre otras disposiciones, el artículo 10° de la LeC140^ 1994, el cual prevé que: "La colocación de la Publicidad Exterior Visual eajgslol^s donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino dv!íBl»plimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ll^^N^guna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas^5^psl^locación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de l&j«licidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la \ey.".^T&^Sfie dicha Corporación, la anterior disposición es un artículo que descondte lajcompetencia de las entidades territoriales, pues los concejos o las ^(WticWiÉiy indígenas, conforme a lo expuesto en esa sentencia, podrían exigir pírmis^ previos para la colocación de la publicidad o establecer condiciones más fflüg^tes que las previstas por la ley. (...)" El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo iguaimente se pronunció frente ai deber de registro de la publicidad exterior, la obtención del permiso correspondiente y el pago de la contribución establecida ante el ente territorial, asP: "(...) Del examen de las citadas disposiciones de orden legal, así como de las normas expedidas por el Concejo Municipal de Girardot, advierte la Sala, en primer lugar, que la publicidad exterior visual no se contrae únicamente a las vallas publicitarias, en la medida en que aquella es "el medio masivo de comunicación destinado a
expedidas por el Concejo Municipal de Girardot, advierte la Sala, en primer lugar, que la publicidad exterior visual no se contrae únicamente a las vallas publicitarias, en la medida en que aquella es "el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas", elementos éstos que bien pueden estar presentes en un aviso, en una valla, en un pasacalles, en un parasol, etc,. En segundo término, de conformidad con la normativa citada, toda la publicidad exterior visualincluyendo avisos o vallas - debe ser objeto de registro ante la respectiva alcaldía 1 CONSBO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia de febrero 15 de 2007. M.P.: RAFAEL E.
OSTAU DE LAFONT PIANETA, exp. 1889-01 AP.
2 Ibídem. 8Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
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Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra municipal; si bien el Acuerdo Municipal 020 de 2001 se refiere únicamente al registro de las vallas publicitarias, ello no supone que otro tipo de elementos que constituyan publicidad exterior visual no deban registrarse, puesto que el mismo es un requisito exigido en el estatuto general sobre la materia establecido en la Ley 140 de 1994, el cual es aplicable en este caso ante la ausencia de una reglamentación específica
publicidad exterior visual no deban registrarse, puesto que el mismo es un requisito exigido en el estatuto general sobre la materia establecido en la Ley 140 de 1994, el cual es aplicable en este caso ante la ausencia de una reglamentación específica sobre dicho aspecto. Finalmente, con arreglo a las normas locales que reglamentaron la materia, para la instalación de publicidad exterior visual en el municipio de Girardot se debe solicitar previamente una licencia de intervención y pagar la contribución por la misma. (...)" Debe entenderse que la regulación en materia de publicidad corresponde a un asunto que se encuentra relacionado con el concepto de ambiente sano que a su vez, acorde con lo señalado por la jurisprudencia, debe entenderse a partir de un sentido amplio, el cual incluye la protección del medio ambiente, la estabilidad ecológica y la salud colectiva que puede verse afectada por factores externos. De consiquiepte. esta noción -ambiente sanono sólo reprocha la contaminación atmosférica e hicl«^wi|»sino también lo que hoy se denomina contaminación visual o auditiva, referidÉls^h^^sos en la utilización de medios Anális^ o^íSi^o Concreto Para el desarrollo del problemai^ídrco, tienen relevancia los siguientes medios de prueba allegados al plenario: ;ma_iLWii Derecho de petición\(fis^tado por el Actor Popular ante la Alcaldía de Floridablanca, el día 29 de septiembre de 2015, en el cual solicita la remoción de la publicidad exterior visual ubicada en la estructura eléctrica y los postes existentes en el municipio. (FIs. 8-9) • Oficio de fecha 23 de octubre de 2015, a través del cual se da respuesta a la solicitud
visual ubicada en la estructura eléctrica y los postes existentes en el municipio. (FIs. 8-9) • Oficio de fecha 23 de octubre de 2015, a través del cual se da respuesta a la solicitud elevada por el accionante, informándole que la Administración del municipio de Floridablanca no cuenta con la capacidad ni la logística necesaria para realizar una inspección a la totalidad de los postes de alumbrado público existentes en el área; agregando que dicha labor escapa de las competencias asignadas a los funcionarios de esa Administración. (FIs. 10-11). • Por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) con el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) se practicó inspección ocular al perímetro urbano del municipio de Floridablanca, el día 11 de diciembre de 2015, como producto de la cual se concluyó: "La mayoría de los postes 9Radicado: 680013331008-2016-00117-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Municipio de Floridablanca
Acción: Popular
Tema: Contaminación visual M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra de electricidad cuenta con diferente publicidad, entre los elementos más visibles son afiches, anuncios elaborados en pintura y metálicos. Un alto porcentaje de la publicidad se encuentra deteriorada por efectos del clima." Se hace una relación de 129 postes de electricidad identificando su ubicación y allegando registro fotográfico de cada uno. La prueba fue practicada el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga como prueba anticipada (FIs. 72 a 104)
electricidad identificando su ubicación y allegando registro fotográfico de cada uno. La prueba fue practicada el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga como prueba anticipada (FIs. 72 a 104) • Oficio del 09 de febrero de 2017, suscrito por el Secretario del Interior del municipio de Floridablanca, a través del cual se informa que en la vigencia de los años 2015 y 2016, se han venido adelantando jornadas de limpieza por parte de la Policía Nacional y de personal de espacio público adscrito al Municipio. Se reitera que para el momento no se cuenta con la capacidad logística necesaria para emitir un concepto técnico sobre la contaminación visual de postes en la jurisdicción q^nJíBi^ C^'^- ^ l^?)- Al amparo del marco legal y conceptual expuesto^ dyacuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que l^he^os objeto de la presente acción fueron debidamente acreditados en el trámitettij^^ireso. En efecto, las pruebas allegadas al plenario coinciden en demostrar que^|l^K)mo lo aduce el actor popular, en el perímetro urbano del municipio de Floridqj^^a s^ presenta vulneración a la normatividad de la publicidad exterior visual, con^fíf^^ que según lo dispuesto en el literal e) del artículo 3° de la Ley 140 de 1994 s&^n^jenjjfe expresamente prohibida; situación frente a la cual le asiste responsabilidad íí señA Alcalde del Municipio de Floridablanca dada su calidad de primera autoridad administrativa de policía que debe garantizar por la preservación del espacio público. Ahora bien, no obstante que el Municipio de Floridablanca remitió junto con el escrito de
primera autoridad administrativa de policía que debe garantizar por la preservación del espacio público. Ahora bien, no obstante que el Municipio de Floridablanca remitió junto con el escrito de apelación, material fotográfico con el que pretende acreditar la limpieza de los postes, considera la Sala que a la fecha se desconoce si las actividades de limpieza por parte del ente territorial demandado incluye
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