TA SANT - 68001-33-31-010-2011-00243-02-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-010-2011-00243-02-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR \ - i L C
Bucaramanga,
ACRiL DE3C5 MIL
DIECÍOCHO Z0 18
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N":
TEMA
•ECUTIVO
MARIA ALBA GUERRERO DE RUEDA.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONB PARARSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". 68013331010-2011 - 00^3 - 02
CONFIRMA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA •ECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpue^ por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2015.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones^. Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARSFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL^, por la suma de $36.294.541 equivalente a las diferencias causadas del 6 de octubre de 2008 al 30 de julio de 2014, entre las mesadas liquidadas confirme al a sentencia y las mesadas realmente recibidas por la demandante, debidamente indexadas y teniendo como base la primera mesada pensional sobre todos los factores salariales devengados del 1 de agosto de 2002 al 31
mesadas liquidadas confirme al a sentencia y las mesadas realmente recibidas por la demandante, debidamente indexadas y teniendo como base la primera mesada pensional sobre todos los factores salariales devengados del 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003. Así mismo, solicita que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses de mora liquidados desde el 11 de enero de 2013 hasta el 30 de julio de 2014 por valor de $25.526.344, y los intereses de mora generados obre las diferencias adeudadas en cada mesada pensional a partir del 11 de enero de 2013 por valor de $1.929..871 1.2. Hechos. Se indica en la demanda que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria contra al FONDO DE PASIVO PENSIONAL FERROCARRILES DE COLMOBIA, ordenando la reliquidación de la pensión de la señora MARIA ALBA GUERRERO teniendo en cuenta ' La demanda se obra a folios 1 a 4 ^ Como entidad encargada del pago de las obligaciones pensiónales de los ex trabajadores del FONDO DEL
PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
1Proceso: FjecriPvo Expwiieriie No, 680013:.i31010 - 2011 - 00243 - 02 Seiitoncid de segunda instancia los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de agosto de 21002 al 31 de julio de 2003), y que corresponden a sueldo (incluye prima de antigüedad), vacaciones, prima de servicios Ounio), prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio.
al 31 de julio de 2003), y que corresponden a sueldo (incluye prima de antigüedad), vacaciones, prima de servicios Ounio), prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio. Mediante la Resolución No 5052 del 28 de noviembre de 2013 el FONDO DE PASIVO PENSIONAL FERROCARRILES NACIONALES aduce dar cumplimiento a la sentencia judicial, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fue decidido por la UGPP mediante Resolución RDP 01895 del 17 de junio de 2014, confirmando el acto recurrido. Indica que a la fecha de presentación de la demanda la UFPP no ha hecho efectiva la obligación de pago de la respectiva sentencia. 1.2 Fundamentos de Derecho No fueron expuestos en la demanda. 1.4 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a % pretensioffes de Ja demanda. <|jteci^ no se endientra en cabeza cormienélfad deucló|a, y formuló las argumentando que la obligación que se pre de la UGPP por lo que no se le puede siguientes excepciones: • Pago de la obligación. Indica?|i^.median^Ja ResÁución No 1275 del 26 de diciembre de 2007 se reconoció la p^^islón ÓP vejez a la demandante y que con la Resolución No 12485 del 16 de abril ^Ite 2014 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado pécimo Aótninistratjyó de E^ramanga reliquidando la misma
Resolución No 12485 del 16 de abril ^Ite 2014 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado pécimo Aótninistratjyó de E^ramanga reliquidando la misma para elevar su cuantía a $1.093.89lÍ^fectíviia partir del 10 de octubre de 2007 y con efectos fiscales a partir del 6 déj|ctuÉls^e 2|)8 por prescripción trienal. Indica además que de ojnfómrilád con lo áfeidido por el Honorable Consejo de Estado en auto del 2 de octubre de 201^. proferido en el expediente con radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2014 - 00025^lti.Oo1áíyGPP no está encargada del pago de las intereses moratorios que se generan pórel pago tardío de los derecho reconocidos en sentencias judiciales. • Prescripción. Solicita que se declare la prescripción de la liquidación de la sentencia expedida el 27 de septiembre de 2012 por haberse superado el término previsto en el artículo 41 del DecrdK) 3135 de 1968. • Improcedencia de practicar medidas cautelares. Señala que los bienes y recurso de la UGPP tiene la naturaleza de inembargables y en consecuencia no es procedente la práctica de medidas cautelares en este caso.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 30 de octubre de 2015'' el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación; ii) declaró no
Oral de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación; ii) declaró no probada la excepción de prescripción; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) 3 Folios 126 a 131 El acta la audiencia reposa a foilo 214 a 218 del expediente. Los fundamentos de la decisión se encuentran en el medio magnético (CD) que se encuentra anexado a la carátula. 2Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013331010 - 2011 - 00243 - 02 Sentencia de segunda instancia liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; v) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y fijo como agencias en derecho el equivalente al 8% del valor actual de la ejecución. Los argumentos del A quo con los siguientes: • El FONDO DE PASIVO PENSIONAL FERROCARRILES NACIONALES reliquidó la pensión de la demandante dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, aumentando la cuantía de la mesada pensional. • La UGPP también expidió resolución para dar cumplimiento a lo ordenado, reliquidando la pensión pero sin disponer nada en relación con el retroactivo pensional. En consecuencia el pago acreditado en el proceso debe tenerse como un pago parcial y no total, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos pensiónales de la demandante. j, ' En relación con la excepción de prescripción Tndicó que la entidad accionada
En consecuencia el pago acreditado en el proceso debe tenerse como un pago parcial y no total, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos pensiónales de la demandante. j, ' En relación con la excepción de prescripción Tndicó que la entidad accionada contaba con 18 meses para dar cumj|tímíéfip, a la¡sentencia, por lo que para el momento en que se presentó la d^prianda ejecutiva no había transcurrido el término de cinco (5) años, y por tanto no prospera la excepción de prescripción.
III. EL RECURSO esenta ifitenformicted fpepti|ai la decisión la decisión de primera 2 j^;|fq(|rna revóQ|l|á, tenteido en cuenta lo siguiente: La parte ejecutada^ presenta ir
instancia, y solicita que,:
1. Indica que mediantl'lp^pvidaficia déílecHa 2 de octubre de 2014 proferida en el proceso radicado 11001 - 03 - 06 - 000 •«»2014 - 00020 - 00, el Consejo de Estado dirimió un coiWcto (íeí^mp^^cia entre ¿AJANAL EICE y la UGPP señalando que lo intereses moratorios que i|per^l^l cumplimiento tardío de una sentencia judicial son accesonc^' al fl|go del varar^ prírlltoa' Por lo que la entidad que expide el acto administrativo dé'ÓjJjrnplimienftes el encargado de asumir el pago de los intereses que eventualmente se c^en. |i las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento de la serreUlil no es la encargada del pago de los intereses de mora,
eventualmente se c^en. |i las cosas, dado que la UGPP no profirió el acto de cumplimiento de la serreUlil no es la encargada del pago de los intereses de mora, máxime cuando la seritencia que se ejecuta no le es oponible a la entidad. Finalmente indica que sé iqpone áfla condena en costas, dado que esa determinación afecta aún más el patrimonio ciei sistema pensional y que no existió un mayor ejercicio profesional por parte del demandante que amerite dicha condena.
2. En cuanto al pago total de la obligación reitera que mediante la Resolución No 12485 del 16 de abril de 2014 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidando la pensión de la demandante y en la actualidad se encuentra activa en la nómina de pensionados.
3. Sobre la prescripción y la caducidad la apoderada de la parte ejecutada indica que la demanda fue presentada luego del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y en consecuencia es procedente declarar probada la excepción.
5. Finamente, señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas 5 En escrito obrante a folios 226 a 234
3Piüccso; Ejecutivo Expediente No. 680Ü133.U010 - 2011 - 00243 - 02 Sentencia de segunda instancia cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 15 de mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha
naturaleza de inembargables.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 15 de mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2017^, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada^: Reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación al igual que los argumentos señalados en el escrito con el que propone excepciones de fondo. La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron fllft^íto rej^cionado. Mil, ^ílí V.CONSIDERACIONES j H ' pfi : Lo primero que debe señalarse, es que esta instarfeaa judiciltldesá%á el tecurso de apelación, de conformidad con el artículo 297 del <j?ACA, y entgqnco'ntencia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Ger||rpldi| Pfo'ólgp.
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. '
'i
1.1. PROCESOS EJECUTIVOS DERI^I^OS D&^ENT^CIAS JUDICIALES.
Conforme lo dispuesto en el mimeral 6; del artículo íw'de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencif^ Adhiinistrat^jpiocéííite los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas f^'r rá^fiüsma|jrisdKón. A su tumo, el artículo 297 de la misma
Jurisdicción de lo Contencif^ Adhiinistrat^jpiocéííite los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas f^'r rá^fiüsma|jrisdKón. A su tumo, el artículo 297 de la misma norma dispone que conátftuyen liulo ejéoitiv^ilas sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción meilteinte lal%^les se imponga una condena a una entidad pública. ' ' ' 1^, '-jt' Para ade^ntar una acción ^jecuf^ es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye eL^strüliiento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existendfe no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del RÓceso. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten m docummtos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra S, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos la Ley señale " Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. ' Folio 285 ' Folio 286 « Foiios 292 a 297
- Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. ' Folio 285 ' Folio 286 « Foiios 292 a 297 ' A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803
4Proceso: Ejecutivo Expediente No. 6800L3331010 - 2011 - 00243 - 02 Sentencia de segunda instancia - Que el documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. - Que cuando se trate de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la misma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. - Además, que el documento constituya plena prueba contra el deudor significa que no exista ninguna duda sobre su procedencia, por lo que debe ser allegado en su original o copia auténtica. Los requisitos de fondo se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea clara, expresa y exigióle; es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigióle cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. El artículo 430 del Código General del Proceso estatuye al respicto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda áStnpáf^da de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez librará mandamierko ordenarído ai demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere pmcedente, o en la que aquél
"Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda áStnpáf^da de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez librará mandamierko ordenarído ai demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere pmcedente, o en la que aquél considere legal". , Conforme a la redacción de la norma, el jue^^debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la déWi^da el documento idóneo que sin/a de fundamento para la ejecución; có|lípfio senáp^^ si a la ^demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito^ejeojtivo aténdiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lqj|[ue constjjtuyéít^lo ejocutavo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Adm|f||strati>^.y e|i ¿l(Pftículo 422 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver'^l|on las>|^t^cteríséfcas del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo^ el ju^ dlbe 110% mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla la (j||ligaclórt,<gn'(51 forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél cc^B8Íp||egá%„|i{ Ahora, tratán<||5e de pro<^o éj^utivos en donde existe un acto administrativo de cumplim'K^to p%:ial, es perlfe^nte fWnitirse a los lineamientos expuestos por la Sección Segurtda del Honc)te¿le Consep^ de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^°, que indicán^que Idisentencia proferida por el Juez Administrativo constituye
Segurtda del Honc)te¿le Consep^ de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^°, que indicán^que Idisentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola.título ejecutíVó/>|xnlo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parálal acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere coplll^sí sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acredíraflu firmeza.
2. CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que: i) Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012'' proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se ordenó al FONDO NACIONAL DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reliquidar la pensión de jubilación de la demandante para incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y ordenó pagar a favor del demandante 1° Radicado 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILÜIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ " Folios 3.1 a 5Ptoceso: Ejecutivo Expediente No. 680013331010 - 2011 - 00243 - 02 Sentencia de segunda instancia las diferencias que surjan entre lo que se ha cancelado en virtud de la Resolución No 1275 de 2007 y las que resultaren una vez se reliquide la mesada pensional y sea ésta actualizada. ii) De conformidad con la constancia obrante a folio 46 vto del expediente, la sentencia
1275 de 2007 y las que resultaren una vez se reliquide la mesada pensional y sea ésta actualizada. ii) De conformidad con la constancia obrante a folio 46 vto del expediente, la sentencia que ordenó la reliquidación quedó ejecutoriada el día 11 de enero de 2013. iii) El día 8 de marzo de 2013'^ la parte actora solicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la liquidación y pago de la sentencia iv) Mediante la Resolución No 5052 del 28 de noviembre de 2013'3 el FONDO DE PASIVO PENSIONAL FERROCARRILES DE COLOMBIA dio cumplimiento a la orden judicial reliquidando la pensión de la actora fijando su cuantía en $1.222.847,93, y fijando como valor de las diferencias de las mesadas adeudadas e indexadas la suma de $21.147.782. Contra el acto se presentó recurso de reposición que fue deligdo por la UGPP con la Resolución No RDP 018957 del 17 de junio de 2014''' y en, esti^dicó la parte actora que para liquidar lo devengado en el mes de octubr|Íé ^^fe|io Seftuvo eál(cuenta la variación ordenada en la Resolución No 895 de 20Í|I generalice "ttjp, diferéftcia de $103.160; así las cosas se dejó de reportar este vafo|. por lo quS|no el||erto que se haya reliquidado la pensión con todo lo devengado en el último añd'de servicios. El acto administrativo no dispone el pago cÉ|||-etroactiVo pensional.
- Reposa a folios 135 a 138 del exi^tote copillde la R||Dlución No RDP 012485 del
El acto administrativo no dispone el pago cÉ|||-etroactiVo pensional.
- Reposa a folios 135 a 138 del exi^tote copillde la R||Dlución No RDP 012485 del 16 de abril de 2014 mediante la cúM i¿''WgPP retjquidÉjfla pensión de vejez de la demandante en cumplimiento a lo ordenado por el Jufípb Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, sin emtorgo, dcHtip se Óbsélva en%l. numeral vi) mediante Resolución anterior ya la entidad cdhclenaqa en ql falll||abía dado cumplimiento a mismo.
El acto administrativo dbpom^^: un pÍ||, ll retroactivo pensional por valor de $15.231.702,02 e indexqción $638.732,^ que difiere en $1.185.285 de los valores reconocidos en la sentencia. vi) La parte actora descorrió^ el traslado de las excepciones de fondo presentadas por la UGPP, señala que^ si bien,^ hizo un pagó a favor de la actora se desconoce la procedencia de las cifras: í Que todo caso, el vatof fijado como mesada pensional de la demandante no contiene los valores reales por ella devengados y no se tuvo en cuenta la constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, por lo que este corresponde a un pago parcial y no total de la obligación. Conclusiones I).La entidad demandada en la sustentación del recurso afirma que la UGPP adelantó el cumplimiento de la sentencia judicial en los estrictos términos de la sentencia que se ejecuta, en cuanto a lo de su competencia, no le asiste la carga de asumir el pago de
el cumplimiento de la sentencia judicial en los estrictos términos de la sentencia que se ejecuta, en cuanto a lo de su competencia, no le asiste la carga de asumir el pago de los intereses de mora derivados del pago tardío de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 12 47 a 49 " Obrante a folios 41 a 47 " Folios 58 a 59 1^ EL documento reposa a folios 147 a 150 6Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013331010 - 2011 - 00243 - 02 Sentencia de segunda instancia Al respecto es pertinente señalar, que si bien la sentencia en el numeral tercero ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidar la pensión vitalicia de vejez reconocida en la Resolución No 1275 de 25 de diciembre de 2007, reliquidada con la Resolución No 1300 del 15 de junio de 2010. Así mismo dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 al 177 del C.C.A, y la entidad en cumplimiento de lo anterior expidió la Resolución No 5052 del 28 de noviembre de 2013'^ donde fija el monto de la pensión ya reliquidada en $1.222.847,93 a partir del 6 de octubre de 2008; ordena cancelar la suma de $21.147.782 por concepto de diferencia de mesadas pensiónales dejadas de percibir; dejando el pago condicionado una vez el Ministerio de Hacienda efectué la aprobación del cálculo actuarial. Ahora la UGPP mediante Resolución No RDP 012485 del 16 de abril de 2014'^ ordena la
una vez el Ministerio de Hacienda efectué la aprobación del cálculo actuarial. Ahora la UGPP mediante Resolución No RDP 012485 del 16 de abril de 2014'^ ordena la reliquidación de la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga'^ donde resuelve fijar la cuantía de la pensión en $1.093.892 efectiva a partir del 10 d^i octubre de 2007, con efectos a partir del 6 de octubre de 2008; que para el pagqídéi retroactivo si hubiere lugar previamente el área de nómina debe validar con la Dirección Jurídica que no existen pagos efectuados; que se debían que pagar los intenses moratorios a cargo del Fondo Nacional de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacitmales de Colombia y descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la ejecutante la suma de $1.338.802 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Atendiendo que contra la Resolución No SQ52 del 28 de no^jembrq de 2013, se había interpuesto Recurso de Reposición, el nikmo fue r^ueítÓ ppr la UGPP mediante Resolución RDP 018957 del 17 dq^junio de"^2¡^14'^ confirmando la anterior, lo que significa que el pago de la reliquidam^i)í||l pagdlf;^ lo orc^nado en la sentencia debía ser asumido por la UGPP en sii|ntegridkl.1PN¿ba dé%lo es que en la parte considerativa de la citada Resolución, la Us^ señafe que lÍ^lantB Resolución No 5052 del 28 de
ser asumido por la UGPP en sii|ntegridkl.1PN¿ba dé%lo es que en la parte considerativa de la citada Resolución, la Us^ señafe que lÍ^lantB Resolución No 5052 del 28 de noviembre de 2013 rej^^ó 1%, pen^ójijiie vite a la demandante. La anterior Resolución fue confín No RDP 012485 del 1 Lo anterior sktófUc ' sentencia, en ppanto a %j toliíkJad, idemás que ya había expedido la Resolución abrilq^ 20Í4<^ara%r cumplimiento a la sentencia. ñ'á||tóhdo asumido el cumplimiento de lo ordenado en la liqiikladón de la pensión de la demandante, de la misma forma tiene la ^ligación cBlpagd^d retroactivo y los intereses moratorios. Teniendo en cuentá lg orden|p) en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, y ante el Incumplimiento de|Jé!l)GPP, la parte demandante presenta proceso ejecutivo, dentro dá cual mediante auto del 2 de septiembre de 2014, se Libra Mandamiento de Pago por laslaguient^^^umas i) $36.294.541 equivalente a las diferencias causadas del 6 de octubre ael®||l al 30 de julio de 2014 entre las mesadas reliquidadas conforme a la sentencia y las mesadas reales recibidas debidamente indexadas, teniendo como base de liquidación de la primera mesada pensional, sobre todos los factores salariales devengados del 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 ii) la suma de $11.498.596 por los intereses de mora liquidados del 11 de enero de 2013 hasta el 30 de julio de
devengados del 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 ii) la suma de $11.498.596 por los intereses de mora liquidados del 11 de enero de 2013 hasta el 30 de julio de 2014, sobre las diferencias de lo liquidado y lo pagado del 6 de octubre de 2008 al 10 de enero de 2013, lo cual equivales a $25.523.344, teniendo en cuenta como ejecutoria de la sentencia el 11 de enero de 2013, más los intereses que se generen hasta que su pago se haga efectivo, iii) La suma de $1.929.871 por los intereses de mora generados sobre las diferencias adeudadas en cada mesada pensional a partir del 11 de enero de 2013, sobre las diferencias entre lo liquidado y lo pagado del 11 de enero de 2013 al 30 Fol. 50 " Fol. 135 '8 Fol. 135 " Fol. 58I'ioceso: Ejctutivo [;x|)í>3Knite No, 680013331Ü1Ü - 2011 - 00243 - 02 Sf itencid de segunda instancia de julio de 2014. Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2014, la parte ejecutante, allega comprobante de pago a pensionados, cupón No 15176 151591/1 de fecha 8-2014, del Banco Agrario, Sucursal Zapatoca donde el FOPEP consigna la suma de $17.289.403,51, donde una vez descontado los respectivos egresos se consigna la suma de $14.152.053,51, sin embargo no se descrimina porque concepto es. Por lo anterior solicita el apoderado de la parte demandante que de conformidad con el artículo 1653
donde una vez descontado los respectivos egresos se consigna la suma de $14.152.053,51, sin embargo no se descrimina porque concepto es. Por lo anterior solicita el apoderado de la parte demandante que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, dicho abono se impute primero a intereses corrientes y de mora, y se continúe el proceso por el saldo insoluto.^" Visto lo anterior, y teniendo en cuenta lo ordenado en el auto que Libró Mandamiento Ejecutivo, y lo consignado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, lo cierto es que dicho valor no se puede acoger como un pago total író el A Quo en la feúdado, el mismo se :ativo dmi\£\t (ecisión de^í' le %claro que' del 27 Judíiáal de lart^po probada jfecha se adeuda a favor de la de la obligación, sino como un pago parcial tal y como lo o sentencia de primera instancia. En cuanto al valor rea|||l determinará al momento de liquidarse el crédito. ' ii) No se acreditó en el expediente el pago total de de julio de 2012, del Juzgado Décimo Admini Bucaramanga, por lo que no es procedente revocar la excepción de pago total de la obligación,j|||rt| parte de la obligación que se encuentrien ca demandante. ||,^ iii) En cuanto a la excepción de p%Ciítoción \'é§^\a adiarte que en el recurso de apelación, la UGPP trae a colación el térmí% Je pf%yipdpi establecido en el artículo
demandante. ||,^ iii) En cuanto a la excepción de p%Ciítoción \'é§^\a adiarte que en el recurso de apelación, la UGPP trae a colación el térmí% Je pf%yipdpi establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que hab^sob%te,pre¡aS|)ción trienal de los derechos laborales, no obstante diííy^.térniho no ék.a[llícaBI^|J presente caso, atendiendo que una vez ejecutoriada láiéerrtencia,' te snt'lid contaba con 18 meses para pagar la obligación, y vencido díéhp térmico sin ^cerm la parte ejecutante contaba con 5 años para instaurar el ixoceso etecutlyo, térmirtaqft no fue superado. ' ' ^'|.|px lili' iv) En cuando a la imposteflidaíf J^ decretar medidas cautelares se advierte que, si bien el A Quo decreto medidas; cauteteres, ninguna ha sido efectiva, además que las ordenadas no corresponden a dineros inembargables, para lo cual se hace la advertencia a las respectivas entidades Bahcarias. v) Ahora, se observa qué ll A quo fijó en la misma sentencia (numeral sexto) como agencias en derecho 10 correspondiente al 8% del valor de la obligación que se ordene pagar, sin embargo el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que "las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior...", lo que implica necesariamente que la
que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior...", lo que implica necesariamente que la fijación de agencias en derecho debe realizarse en auto separado, luego de la ejecutoria de la presente providencia por parte del proceso de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, excepto el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva que será revocado para ordenar que las agencias en derecho serán fijadas en auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 2° Fol. 68-69 8Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013331010 - 2011 - 00243 - 02 Sp'ilenciu de segunda instancia
3. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser la parte vencida al habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral sexto (6°) la sentencia preferida por el Juzgado Décimo Administrativo O
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