TA SANT - 68001-33-31-012-2012-00203-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-31-012-2012-00203-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Bucaramanga, primero (1) de febrero de dos mi dieciocho (2018) Expediente: 680013331012-2012-00203-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS Decide la Sala eí RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de (a demanda, verificables a folios 71 a 73 del expediente, los siguientes:
a. Que el día 17 de noviembre de 2010, la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga, en calidad de mandataria de Consuelo Niño Rey, radicó ante la Sociedad REDIBA S.A. E.S.P. derecho de petición de terminación del contrato de condiciones uniformes, por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo, solicitando la desvinculación del usuario del servicio prestado por dicha sociedad.
Sociedad REDIBA S.A. E.S.P. derecho de petición de terminación del contrato de condiciones uniformes, por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo, solicitando la desvinculación del usuario del servicio prestado por dicha sociedad.
PUBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema:
RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL
I. LA DEMANDASentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00203-01
b. Que la solicitud anterior hace parte de una que fue realizada en conjunto con 204 usuarios, a quienes se les prestaba el servicio de aseo en el Municipio de Floridablanca; solicitud de la cual también actuó como mandataria la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga. c. Que eí 03 de diciembre de 2010 la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., dio respuesta a la petición realizada argumentando que la copia anexada del contrato de mandato otorgada por el usuario para su representación no cumplía con las formalidades de ley. por lo tanto no existía certeza respecto de la legitimación en la causa que le asiste al peticionario, siendo este un requisito de procedibilidad para adelantar la investigación solicitada, por lo que denegó la petición elevada. d. Que el día 04 de marzo de 2011 la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga, en nombre de los usuarios que decía representar, interpuso queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicada bajo el número 20118400026652 identificada al expediente No. 2011840420101130E, por el presunto incumplimiento del articulo 158 de
queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicada bajo el número 20118400026652 identificada al expediente No. 2011840420101130E, por el presunto incumplimiento del articulo 158 de la Ley 142 de 1991, con el fin de que se le reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con la solicitud de terminación del contrato de condiciones uniformes presentada a la sociedad REDIBA
S.A. E.S.P.
e. Que inicialmente, se tramitó la investigación bajo una misma unidad procesal por el único derecho de petición presentado, motivo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió una sola imputación de cargos a la entidad demandante. f. Que el 14 de marzo de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la apertura de la investigación por silencio administrativo positivo radicada bajo el número 20118400011496 en contra de REDIBA S.A. E.S.P., y puso en conocimiento el pliego de cargos que se le imputaban. g. Que la investigación por silencio administrativo positivo abierta bajo el radicado 20118400011496 incluía los 204 usuarios relacionados por la 2Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 peticionaria en su derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2010. h. Que el 11 de agosto de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rompió la unidad investigativa que había mantenido respecto a la investigación por silencio administrativo a nombre del grupo de 204 usuarios por parte de la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga,
Domiciliarios rompió la unidad investigativa que había mantenido respecto a la investigación por silencio administrativo a nombre del grupo de 204 usuarios por parte de la señora Cristhy Carolina Zarate Quiroga, procediendo a individualizar la investigación por cada uno de los usuarios relacionados en la petición, profiriendo resoluciones de sanción independientes para cada uno de ellos en expedientes separados.
- Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no efectuó notificación alguna a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. del rompimiento de la unidad investigativa.
j. Que el día 01 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD-20118400072655 a través de la cual resolvió una solicitud por silencio administrativo positivo, y decidió imponer una sanción de amonestación a REDIBA S.A. E.S.P., ordenándole en consecuencia desvincular al usuario en cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 413 de 2006. k. Que el 17 de diciembre de 2011 la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la resolución No. SSPD20118400072655 del 01 de noviembre de 2011, motivo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 14 de febrero de 2012 profirió la Resolución No. SSPD-20128400012025 confirmando la Resolución No. SSPD-20118400072655.
1. Que eí acto administrativo complejo que se debate quedó en firme el 28 de marzo de 2012.
2. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que es Nulo el Acto Administrativo Complejo
1. Que eí acto administrativo complejo que se debate quedó en firme el 28 de marzo de 2012.
2. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que es Nulo el Acto Administrativo Complejo conformado por las Resoluciones No. SSPD-20118400072655 de fecha 01 de noviembre de 2011 por medio de la cual se resuelve una solicitud por silencio administrativo positivo, y se impone sanción de amonestación a la sociedad Rediba S.A. E.S.P.; y la Resolución No. SSPD20128400012025 de fecha 14 de febrero de 2012. por medio de la cual
3Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00203-01 se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Oriente, por cuanto las mismas fueron expedidas en abierta contradicción de la Constitución y la Ley, causando perjuicios injustificados a la demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo Complejo antes referido, y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción de amonestación impuesta a mi poderdante y se elimine de la base de datos de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, el antecedente o registro que pueda generarse del Silencio Administrativo Positivo o de la Sanción impuesta al
prestador Rediba S.A. E.S.P.
TERCERA: Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de mi representada, a título de restablecimiento del derecho por concepto de lucro cesante la suma de
prestador Rediba S.A. E.S.P.
TERCERA: Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de mi representada, a título de restablecimiento del derecho por concepto de lucro cesante la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($174.312) que resultan del a perdida de utilidad desde la fecha de desvinculación del usuario hasta la fecha de vigencia de la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. la cual consta en el certificado de existencia y representación legal.
CUARTO: Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que al momento de liquidar ¡a condena impuesta proceda a indexar o actualizar las sumas producto de misma, conforme lo ordena el artículo 187 del a Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiclliarios-SSPD, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso." (fl. 71 Vto:)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83, 84, 85 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 6, 10, y 45 del Código Contencioso; los artículos 3, 6, 7, 10, 42, 44 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 6, 63, 65, 66, 174, 175, 177, 187, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el inciso 2°
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 6, 63, 65, 66, 174, 175, 177, 187, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 962 de 2005; el articulo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Como concepto de violación señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una vía de hecho, toda vez que al proferir los actos administrativos demandados, interpretó erróneamente la ley, dándole un valor probatorio a documentos que no lo tenían; así como también, adujo hechos y circunstancias que no estaban relacionadas con 4Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 REDIBA S.A. E.S.P, generando de esta manera un defecto fáctico y jurídico en la argumentación y decisión contenida en dichos actos. A través de los siguientes cargos, expone las violaciones en las cuales
incurrió la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS al proferir los actos demandados:
I. Transgresión del ordenamiento jurídico por violación al debido proceso, al principio de legalidad e inobservancia de las formas propias de cada juicio y desconocimiento del principio de buena fe: frente al cual sostiene que una vez agotada la etapa procesal de descargos, la entidad demandada de manera unilateral y arbitraria, procede a romper la unidad investigativa individualizando cada usuario, haciendo que de esta manera se profiriera una resolución sancionatoria por cada uno individualmente; situación que no fue
vez agotada la etapa procesal de descargos, la entidad demandada de manera unilateral y arbitraria, procede a romper la unidad investigativa individualizando cada usuario, haciendo que de esta manera se profiriera una resolución sancionatoria por cada uno individualmente; situación que no fue notificada a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., careciendo de esta manera de oportunidades para pronunciarse al respecto. Resalta que la sanción únicamente fue impuesta por un usuario.
II. Errores sustantivos por interpretación errada de las normas aplicadas: al señalar que la entidad demandada no analizó con minuciosidad el documento de mandato que soportaba la legitimidad para actuar de quien se presentaba como peticionaria en nombre de otros, toda vez que la firma que reposaba en la copia de dicho contrato no era la original, sino que se trataba de una copia simple, perdiendo de esta manera la naturaleza de presunción y haciéndose necesaria la verificación ante una autoridad competente del origen y destinatario de la misma, tal como lo dispone la Ley 962 de 2005.
III. Falsa motivación: relatando que dentro de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se encuentra la de fijar posiciones sobre asuntos relacionados con la prestación de servicios públicos, por lo tanto no puede aceptarse que al haberse definido un concepto sobre los requisitos que debe tener el mandato, la misma superintendencia en contravía a la posición que adoptaba, tome decisiones que la desconocen y que confrontan la legislación existente, (fis. 150-159).
5Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01
adoptaba, tome decisiones que la desconocen y que confrontan la legislación existente, (fis. 150-159). 5Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones, al considerar que efectuado un estudio de los antecedentes y consideraciones de los actos demandados, es evidente que los mismos se encuentran ajustados a la ley, por lo que no es procedente su nulidad; es decir que se hace necesario que se configure alguna de Is causales del artículo 84 C.C.A.
En este sentido, considera que el actos no demuestra ni establece de forma concreta que los actos acusados son tranagresoras de las normas a las que deben sujetarse, (fls. 125-136)
III. SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al demostrarse que los actos administrativos acusados se fundaron en los hechos y argumentos correctos, ajustándose a los parámetros determinados en la ley para definir que la entidad investigada y sancionada debió dar contestación de fondo y no una respuesta apárente a la petición de CONSUELO NIÑO REY, su usuaria del servicio, quien otorgó mandato, para que se gestionara el cambio de empresa de aseo, razón por la cual era su obligación dar respuesta oportuna frente a la desvinculación, sin que esto se llevara a cabo, configurándose en una omisión tipificada como conducta sancionable. (fls. 360-366)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad demandante
llevara a cabo, configurándose en una omisión tipificada como conducta sancionable. (fls. 360-366)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al cambiar sin mediación alguna los conceptos sobre desvinculación de usuarios de los servicios públicos, vulneró la confianza legitima de la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., pues ésta, no solo basándose en la regulación normativa del mandato en el Código Civil sino ciñéndose a la linea de acción orientada por la misma Superintendencia, realizó y efectuó el análisis probatorio de los documentos con los que se pretendía lograr la desvinculación, de manera que fue esa entidad quien se apartó de los parámetros jurídicos que versan en materia de disposición de derechos de terceros las facultades otorgadas a los mandatarios. Agrega que el derecho de petición radicado ante la entidad
6Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 demandante fue suscrito por una persona que no contaba con la calidad de usuario, sino que aducía ser mandatario de un grupo de personas, pretendiendo acreditar dicha calidad con copias de los mandatos, no estableciéndose con certeza el consentimiento del usuario, pues no cumplían las formalidades previstas por la Ley. Igualmente, manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el A quo en lo concerniente a que la individualización de la petición por cada usuario del servicio no atenta contra el debido proceso, toda vez que dicha afirmación no
las formalidades previstas por la Ley. Igualmente, manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el A quo en lo concerniente a que la individualización de la petición por cada usuario del servicio no atenta contra el debido proceso, toda vez que dicha afirmación no resulta congruente con la realidad fáctico-jurídica del caso concreto teniendo en cuenta que del material probatorio se colige que los descargos fueron rendidos antes del fraccionamiento de la petición, generándose múltiples actos administrativos sancionatorios originados en un único pliego de cargos, recordando que si bien la entidad demandada tiene competencia para individualizar las peticiones de los usuarios, debe hacerlo ceñida al ordenamiento jurídico en aras de proteger el principio de interdicción de (a arbitrariedad. Aunado a lo anterior, expone que no existió por parte de la accionada un acto que diera a conocer la motivación y fundamentacion de esta entidad a efectos de desglosar la petición inicial, vulnerándose los principios de publicidad y transparencia; agrega que el A-quo interpretó erróneamente el Art, 154 de la Ley 142 de 1994 pues la petición que se radicó ante la sociedad demandante no era una solicitud o un recurso sino que consistía en un acto de disposición del derecho, que no puede ser incluido en el concepto de petición, y caso en el cual se deben exigir los requisitos legales del caso. Finalmente, manifiesta que la sociedad demandante no fue parte del proceso de tutela en el que se dispuso que "el mandato conferido por un usuario en materia de servicios públicos domiciliarios no requería las formalidades previstas en el Código Civil", recordando que los efectos de las acciones de tutela son inter-partes, por lo que lo dispuesto en ésta, no podía hacerse
materia de servicios públicos domiciliarios no requería las formalidades previstas en el Código Civil", recordando que los efectos de las acciones de tutela son inter-partes, por lo que lo dispuesto en ésta, no podía hacerse extensivo a REDIBA S.A. E.S.P., y por lo tanto, la Superintendencia al usar dicho argumento como fundamento del acto administrativo complejo que se demanda, incurrió en falsa motivación de éste. 7Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 Asi las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 370-387).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Indica que la violación al debido proceso se refleja en el rompimiento de la unidad procesal, toda vez que la entidad demandada, sin acreditar los motivos o razones que dieron lugar a ese fraccionamiento de la investigación que se adelantaba y por la cual profirió un único pliego de cargos, terminó sancionando a través de múltiples actos administrativos a la sociedad
REDIBA S.A. E.S.P.
Agrega que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS vulneró el principio non his in ídem a\r a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. varias veces, en relación con un único hecho generador que consiste en la presunta omiéión de respuesta adecuada y de fondo respecto del único derecho de petición. Señala que no existen hechos, argumentos o pruebas nuevas en segunda instancia que determinen un cambio en la sentencia de primera; solicita la
generador que consiste en la presunta omiéión de respuesta adecuada y de fondo respecto del único derecho de petición. Señala que no existen hechos, argumentos o pruebas nuevas en segunda instancia que determinen un cambio en la sentencia de primera; solicita la revisión pormenorizada de este caso, y en especial los planteamientos efectuados en la demanda y los decididos por el tallador de primera instancia, en atención a que es necesario que se varié la posición del tribunal para que esta se ajuste a los cánones constitucionales. Sostiene que al encontrarse probada la vulneración al debido proceso y confianza legítima, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declaren prosperas las pretensiones de la demanda, (fls. 405-409).
2. PARTE DEMANDADA La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indica que la expedición del acto demandado se dio por parte de la autoridad competente, teniendo la investigada en todo momento acceso al expediente, así como respeto por las garantías procesales.
8Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 Sostiene que la entidad demandante no puede alegar que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en indebida notificación a la hora de dar a conocer el auto que decidió sobre la ruptura de unidad procesal, toda vez que como se demostró la sociedad demandante se enteró y conoció de su contenido, sin embargo no se manifestó al respecto dentro de su oportunidad procesal; así mismo, expresa que no es procedente aplicar el principio de ruptura de unidad investigativa a actuaciones administrativas.
demandante se enteró y conoció de su contenido, sin embargo no se manifestó al respecto dentro de su oportunidad procesal; así mismo, expresa que no es procedente aplicar el principio de ruptura de unidad investigativa a actuaciones administrativas. Finalmente, ratifica que la Dirección Territorial Oriente de dicha entidad profirió sus actos ajustado al ordenamiento constitucional y legal, reconociendo los derechos legales de los usuarios (fls.410-420).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No. SSPD-20118400072655 de fecha 01 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud por silencio administrativo positivo, y se impone sanción de amonestación a la sociedad REDIBA S.A, E.S.P.; y la Resolución No. SSPD-20128400012025 de fecha 14 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Con el fin de resolver lo anterior, y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a pronunciarse acerca de: i) Formalidades del mandato otorgado a la señora Cristhy Zarate Quiroga para solicitar a la sociedad demandante la terminación del contrato de condiciones uniformes en representación de la usuaria del servicio de aseo Consuelo Niño Rey; y ii) la violación del debido
Cristhy Zarate Quiroga para solicitar a la sociedad demandante la terminación del contrato de condiciones uniformes en representación de la usuaria del servicio de aseo Consuelo Niño Rey; y ii) la violación del debido proceso de la sociedad demandante por la ruptura de la unidad procesal 9Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 dentro del proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
CONTENIDO EN LA LEY 142 DE 1994 POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS El Decreto 2150 de 1995 consagra en su artículo 7 como funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras las siguientes: "(...)EI Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 v 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Son funciones del Superintendente las siguientes: (...)
3. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Lev 142 de 1994 y artículo 43 de la Lev 143 de 1994.
4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Lev 142 de 1994 y artículo 43 de la Lev 143 de 1994.
4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (...)" En ese sentido, la Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 79: "Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones de ésta las siguientes: (...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios".
De las normas transcritas, se concluye que es función de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS aplicar las sanciones que correspondan, cuando las empresas prestadoras de este 10Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013331012-2012-00203-01 servicio no resuelvan oportunamente las quejas y peticiones presentadas por sus respectivos usuarios o no las notifiquen en debida forma. Es asi que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Lo
recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Lo anterior hace referencia a que no únicamente se emita una respuesta, sino que la misma sea de fondo y acorde con lo peticionado y que se dé a conocer al peticionario conforme las normas existentes en materia de notificaciones. Pasado ese término, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo y si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. 2.2. DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL Respecto a este tema, se observa que dentro de la legislación colombiana el principio de unidad procesal se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Penal el cual establece en su articulo 88 que "por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes", al igual que en el articulo 81 del Código Disciplinario Único. En ese orden de ideas, es procedente resaltar que el principio de unidad procesal consagrado en los códigos referidos, indica que "porcada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes", haciendo énfasis en que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente, sin que la
punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes", haciendo énfasis en que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente, sin que la 11Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorias Expediente 680013331012-2012-00203-01 ruptura de dicha unidad conlleve a una nulidad, siempre y cuando no se afecten garantías constitucionales. Así las cosas, si bien dentro del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 142 de 1994 no se encuentra consignado el principio de unidad procesal, la Sala con fundamento en el articulo 29 de la Constitución Política considera que dicho principio constituye una garantía mínima del derecho al debido proceso de toda persona, ya sea natural o jurídica, debiéndose aplicar a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, teniendo en cuenta lo contemplado en su artículo 4° que dispone "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales"^ Asi mismo, dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puede observarse un fundamento para el principio de unidad procesal en el articulo 36, que estipula: "Articulo 36. Formación y examen de expedientes Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad (...)"
3. DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia,
contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad (...)"
3. DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, procederá la Sala a estudiar los cargos establecidos en precedencia de la siguiente manera: ' Al respecto precis.ido la H. Corte Constitucional: "...la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la ::ujeción del oiden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Cal roridicion normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden juridico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas ¡nfraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. (...jLa Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum„.De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental. Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente D-8820.
12Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de May
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