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TA SANT - 68001-33-31-704-2012-00159-01-(15-11-2017)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-31-704-2012-00159-01-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

PROCESADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, noviembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Actor Popular contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2015, que declaró la no vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invocaba en la dgmanda, previo el recuento de los siguientes antecedentes: Pretensiones (FIs. 18 a 19) "1Que se ordene a tra residencial denominado "P barrio Provenza, dar el apartamentos y/o local' ello, de acuerdo a itencia que la propiedad horizontal, conjunto DE LA AVENIDA" calle 105 No. 22-121/123/125 del ótano para los correspondientes parqueaderos de los ;ial, adecuando locativamente el sótano y el acceso para precitadas. 2Ordenar la consfflíKrón del correspondiente sardinel reglamentario para con ello evitar que el andén sea empleado para el estacionamiento de carros y motos, con ello se protegerá la vida de los peatones que debemos transitar frente al edificio "PORTAL DE LA AVENIDA" PH., en especial se protegerá la vida de las personas con

evitar que el andén sea empleado para el estacionamiento de carros y motos, con ello se protegerá la vida de los peatones que debemos transitar frente al edificio "PORTAL DE LA AVENIDA" PH., en especial se protegerá la vida de las personas con discapacidad visual, niños, adultos mayores y población en general. 3Al comprobarse que el uso del sótano del aludido conjunto residencial PH fue destinado desde su construcción y/o ventas de los apartamentos, para cosa diferente al de parqueaderos internos, restituir a cada propietario de parqueadero el valor económico por concepto de canon de arrendamiento promedio acumulado año por año al que tiene derecho, desde la fecha en que se realizó la escritura pública de compra venta de cada apartamento al comprobarse que el área del sótano está siendo usufructuada por segundas personas jurídicas y/o naturales. 4Al comprobarse que el sótano (Parqueaderos internos de propietarios) no se le dio el uso autorizado por la Curaduría Urbana de Bucaramanga por parte del constructor y/o consejo de administración, ordenar al que tiene su posesión, uso y disfrute, en contra prestación para con los verdaderos propietarios de los apartamentos, realizar los trámites legales pertinentes para su entrega, costeando 100% de sus arcas, el valor de las correspondientes escrituras y demás documentación de entrega del parqueadero correspondiente a cada propietario de apartamento.Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra 5Se aplique la Ley 472 de 1998, por la violación del Título I capítulo II artículo 4; capítulo III artículo 5, 6, 7; Título II capítulo IV artículo 17; si es el caso. 5- (sic) Se condene en costas y agencias en derecho al demandado de acuerdo a los artículos 292 y 392 del C. de P.C., por remisión expresa del Art. 38 de la Ley 472 de 1998, en armonía con los artículos 1005 y 2360 del Código Civil y teniendo en cuenta el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3 en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (SMMV). 6Se dé cumplimiento a los artículos 1005 y 230 del Código Civil vigentes, estando igualmente vigente con fuerza y todo rigor para el momento de redacción de la presente demanda, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998." Hechos u Omisiones en que se fundamenta la demanda (Fis. 15 a 18) En síntesis, argumenta el actor popular que el Consejo de Administración y/o los propietarios de los inmuebles del edificio Portal de la Avenida^J^cado en la calle 105 No. 22121/123/125 del barrio Provenza de esta ciudad, caja^l^ la destinación y el uso del área de parqueaderos de la referida unidad residei^al, Jntregando dicho espacio para el funcionamiento de locales comerciales que fuporhímregados en arrendamiento, con lo cual

de parqueaderos de la referida unidad residei^al, Jntregando dicho espacio para el funcionamiento de locales comerciales que fuporhímregados en arrendamiento, con lo cual se vulnera lo establecido en el Código de ürt)amtoap del Área Metropolitana de Bucaramanga contenido en el Acuerdo No. 0003 dd 3B^e]ulio de 1982 y lo estipulado en el Acuerdo Metropolitano No. 007 del 24 de fa|íf^pa^I987 en cuyo artículo 5° se señala: "Los sótanos y semisótanos que se apruii^gCpara una construcción específica, por parte del Departamento Administratila d^ Planeación Municipal, deberá dedicarse única y exclusivamente al uso |xopiísfo, según se indique en los planos al momento de su aprobación". Agrega el actor popular que el actuar de los propietarios de los inmuebles ubicados en el edificio en referencia, en cuanto omitieron dar la destinación legal a las zonas de parqueaderos del edificio, igualmente lesiona los derechos colectivos al espacio público en la medida en que los residentes y visitantes utilizan la zona de andén para parquear sus automotores, situación que obliga a los peatones que transitan por el lugar a tener que bajarse a la calzada para poder continuar con su recorrido. Refiere la demanda la trasgresión a normas de espacio público, especialmente el art. 243 del P.O.T. del año 2004 el cual al reglamentar el uso de los suelos, prescribe en su Parágrafo 1° lo siguiente: "Los estacionamientos que requieran los predios ubicados en las distintas áreas de actividad deben estar ubicados al interior del predio. Los parqueaderos en las zonas residenciales no son canjeables. Los establecimientos que funcionan en las áreas de

1° lo siguiente: "Los estacionamientos que requieran los predios ubicados en las distintas áreas de actividad deben estar ubicados al interior del predio. Los parqueaderos en las zonas residenciales no son canjeables. Los establecimientos que funcionan en las áreas de actividad comercial, industrial y dotacional podrán cumplir su cuota mínima de parqueo por gestión asociada según lo establecido en el artículo 59 del presente acuerdo." 2Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Igualmente se cita el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2008 en cuyo Art. 241 fija las categorías de estacionamiento para vivienda, definiendo como estacionamientos permanentes "...los que deben proveer todo urbanizador o constructor para los residentes o usuarios permanentes del conjunto, unidad residencial o urbanización".

Finalmente refiere el accionante que la Curaduría Urbana No. 1 de Bucaramanga no exigió en los planos aprobados, la cuota de parqueaderos reglamentarios para este tipo de edificaciones, aprobando, en el caso de la unidad residencial Portal de la Avenida, la destinación del área de sótano para locales comerciales. Fundamentos Jurídicos Constitución Política, Arts. 13, 44, 49, 63, 67, 70,^^#9^0, 82, y 102. Ley 472 de 1998, Art. 4, literales d), g), h), jj/nNiX Contestació^^ll^^emanda El Municipio de Bucaramanga CgsT^¿%59), por conducto de apoderado debidamente

Ley 472 de 1998, Art. 4, literales d), g), h), jj/nNiX Contestació^^ll^^emanda El Municipio de Bucaramanga CgsT^¿%59), por conducto de apoderado debidamente constituido, se opone a las pret^Liflines de la demanda, manifestando que los inmuebles ubicado en la calle 105 No. 2pi2Íld^esta ciudad son propiedad privada que no puede ser objeto de intervención popMpanvydbr Municipio; además, se debe entender que las entidades competentes para apro&rlaJbiferentes construcciones y dar el visto bueno de acuerdo a las normar urbanísticas, son las Curadurías Urbanas. Propone la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo anterior. La Curaduría Urbana No. 1, la demanda fue contestada de forma extemporánea tal y como se advierte del auto de fecha 08 de julio de 2013 (Fl. 60), a través del cual se dispuso tener como fecha de notificación el día 27 de enero de 2013, habiéndose allegado escrito de contestación solo hasta el día 27 de enero de 2014, según se advierte en constancia de recibido inserta al folio 147. Acorde con lo anterior, no se atenderán los argumentos de defensa planteados en el escrito de contestación. El demandado ALCIDES ANGARUA ARDILA (FIs. 174 a 179), contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos narrados por el actor popular, señalando que si bien obtuvo licencia para la construcción del edificio Conjunto Portal de la Avenida en unRadicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

obtuvo licencia para la construcción del edificio Conjunto Portal de la Avenida en unRadicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular

M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra inmueble de su propiedad ubicado en la calle 105 No. 22-125 del barrio Provenza, la cual incluyó que el semisótano sería para uso exclusivo de parqueaderos; dicha situación no lo obligaba a vender los apartamentos con derecho a parqueadero, pues tal se trata de un acto jurídico privado que obedece al consenso entre el vendedor y los compradores. Por lo anterior, indica que dentro de los contratos de promesa de compraventa de cada una de las unidades de apartamento se señalaron las condiciones del negocio, haciendo claridad en que el precio pagado por concepto de la venta correspondía solo a los inmuebles sin incluir derecho a parqueadero. Agrega que en reunión del día 04 de junio de 2008, la Asamblea General de copropietarios aprobó la división de la unidad denominada local 101 del Edificio, en dos unidades, los cuales quedaron identificados como locales 101 y 201, habiéndose obtenido licencia de construcción en la modalidad de modificación - ampliacigjiiyjor parte de la Curaduría Urbana No. 2. Concluye manifestando su oposición a los h^Mii^^iiü/que se sustenta la acción y a las pretensiones incoadas con la misma, al cOTEiderlr que las construcciones realizadas en torno del Edificio Portal de la Avenida^IjJppéi^on con las licencias otorgadas y con la normatividad que le resultaba apila

pretensiones incoadas con la misma, al cOTEiderlr que las construcciones realizadas en torno del Edificio Portal de la Avenida^IjJppéi^on con las licencias otorgadas y con la normatividad que le resultaba apila La Curaduría Urbana NQ^2ofe^57 a 362), concurre al proceso por conducto de apoderado judicial para npiiflfetii^ue no le asiste responsabilidad en los hechos expuestos en la acción popular conloquia-a que dentro del proceso de radicación, trámite y expedición de la licencia de construcción S980067 para el predio localizado en la calle 105 No. 22-125 por parte de la Curaduría se exigieron los planos y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 388 de 1997 y los Decretos 2150 de 1995 y 2111 de 1997. Bajo los anteriores argumentos propone la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 560 a 568) Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la no vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular y denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, una vez expuesto el marco normativo y jurisprudencial, el A-quo concluyó que lo pretendido por el actor popular se encaminaba a que por parte del Conjunto Residencial Portal de la Avenida, ubicado en la calle 105 No. 22-121/123/125 del barrio Provenza de esta ciudad, se hiciera entrega del servicio de sótano para los 4Radicado: 680013331704-2012-00159-01

barrio Provenza de esta ciudad, se hiciera entrega del servicio de sótano para los 4Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra parqueaderos de cada uno de los apartamentos que lo integran, de conformidad con lo aprobado en la respectiva licencia de construcción. De lo anterior, consideró el Juez de primera instancia que el objeto de la demanda era obtener la protección de derechos de naturaleza privada -no colectivos-, lo que tornaba en improcedente la acción popular.

El Recurso de Apelación (FIs. 572, 620 a 647) El Actor Popular apela la sentencia de primera instancia aduciendo que en el proceso obra suficiente material probatorio que apunta a demostrar la existencia de un daño contingente para las personas en situación de discapacidad, en tanto los demandados desconocen lo reglado por la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", el Decreto 1538 de 2005, Decreto 2369 de 1997 "Por el cual se reglamenta paralBIJiente la Ley 324 de 1996"; Ley 982 de agosto 1 de 2005 "por la cual se establecenn^^ tendientes a la equiparación de disposiciones". Ley Estatutaria No. 1618 del 27 d^ebr») de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar eKJI^i^5m:icio de los derecho de las personas con discapacidad; Artículo 333 de la ConstituSóTiracional.

establecen las disposiciones para garantizar eKJI^i^5m:icio de los derecho de las personas con discapacidad; Artículo 333 de la ConstituSóTiracional. Refiere igualmente el apelante qua^CItoB^^de la acción popular es lograr la restitución del espacio público frente a la propjg^^morizontal "El Portal de la Avenida" el cual se encuentra invadido por la ocupación d^andai con carros y motos que son estacionados en el lugar por parte de los residen|f3^I^Wlc¡o quienes utilizan el espacio público al no contar con un sitio de parqueo al interiomi^ construcción, en razón a que el espacio que debía destinarse para tal finalidad está siendo empleado para el funcionamiento de locales comerciales, con lo cual, además de incumplirse con el contenido de la licencia de construcción de la edificación. Así mismo, solicita se restituya el espacio público en las áreas de andén y antejardín, a través de la construcción del sardinel respectivo, la demolición de los altibajos y la construcción de las respectivas losetas texturizada guías de orientación y alerta. Indica el apelante que los argumentos del recurso, que dan cuenta de la prosperidad de la acción, quedan plenamente probados a través de los registros fotográficos allegados con la demanda y los aportados en curso del proceso, los cuales, además de evidenciar la afectación al espacio público, deben ser tenidos como plena prueba al no haber sido objetados ni tachados de falsos por los demandados. Como medio de prueba igualmente hace referencia a la licencia de construcción No. S980067 expedida el 17 de junio de 1998 y los planos arquitectónicos del edificio. 5Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

y los planos arquitectónicos del edificio. 5Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Frente a los elementos de juicio finalmente hace referencia a la inspección judicial practicada en curso del proceso, indicando que a través de la misma, la Juez de primera instancia comprobó la invasión del espacio público por el estacionamiento de vehículos en el andén, que el sardinel construido no cuenta con la altura reglamentaria y el endurecimiento de las áreas de zona verde y antejardín.

Destaca igualmente que acorde con la respuesta dada a un derecho de petición, presentado por quienes actúan como coadyuvantes en la presente acción y que igualmente son copropietarios del Edificio Portal de la Avenida, se demuestra que la Secretaría de Planeación Municipal no realizó las visitas pertinentes a la obra, con lo cual se incumplió con su obligación de vigilancia y control establecidas en la Ley 388 de 1997. Concedido el recurso por la primera instancia (w^59gi^una vez sometido a reparto el proceso, mediante auto de fecha 24 de eneroJflAsiiiromite alzada propuesta por el Actor Popular, se ordena notificar al Ministerio Púfflim^en|forma personal y por estado a las partes (Fl. 619). Con providencia del 28 de juniCT05|pÉ^ren curso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar d^i^^^n y emitir concepto de fondo respectivamente (Fl. 870), etapa en la cual se destaLa^ siguiente: r d^i^n sta^yD

al Ministerio Público para alegar d^i^^^n y emitir concepto de fondo respectivamente (Fl. 870), etapa en la cual se destaLa^ siguiente: r d^i^n sta^yD El actor popular (FIs.^W mSS^, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. X>-.^ El Municipio de Bucaramanga (FIs. 871 a 877) intervino en curso del traslado conferido para alegar para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia al no reunirse los presupuestos legales para la procedencia de la acción popular en el presente caso; conclusión a la que arriba la parte demandada atendiendo que las pretensiones incoadas en el libelo introductorio apuntan a obtener la adecuación del uso de los sótanos para el parqueo de vehículos en favor de cada uno de los copropietarios del Conjunto Residencial Portal de la Avenida, lo que permite establecer que los derechos debatidos son privados y no colectivos. El Ministerio Púbiico guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

6Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra De conformidad con lo establecido en el Art. 181 del C.C.A., en concordancia con el Art. 133 ibídem, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral primero, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico ¿La acción popular es medio judicial idóneo para que en el presente caso se ordene que las áreas de parqueadero incluidas en el proyecto de construcción de la propiedad horizontal "El

competente para decidir el recurso. Problema Jurídico ¿La acción popular es medio judicial idóneo para que en el presente caso se ordene que las áreas de parqueadero incluidas en el proyecto de construcción de la propiedad horizontal "El Portal de la Avenida" sean destinadas para tal finalidad?

Tesis: No. ¿Los argumentos de apelación formulados por el Actor Popular en referencia a la vulneración de la Ley 361 de 1997 por ausencia de losetas guía en la zona del andén, la presencia de altibajos y gradas que generan peligro para las persj^^asjBg^ituación de discapacidad, el endurecimiento del área del antejardín o zona veaiej^^fti^resencia de un sardinel que no cumple con la altura reglamentaria con lo cual9^uln|ra el Art. 5° del Decreto 1504 de 1998, se apoyan en razones fácticas distinta^ la^ue sirvieron de causa petendia\o de demanda popular, lo que impide a(54^all|^mitir un pronunciamiento de fondo al respecto?

Tesis: Si is dei Caso Concreto Dei Primer Probiema Jurídico: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual, como se indicó, se declaró la no vulneración de los derechos colectivos cuya protección fue invocada por el actor popular, al haberse considerado por parte del A-quo que lo pretendido con la demanda se encaminaba a ordenar mediante sentencia judicial, la entrega material de los parqueaderos correspondientes a los apartamentos que

integran la Propiedad Horizontal Portal de la Avenida, ubicada en la calle 105 No. 22-121 de esta ciudad, los cuales se habían contemplado dentro del diseño aprobado mediante licencia

judicial, la entrega material de los parqueaderos correspondientes a los apartamentos que integran la Propiedad Horizontal Portal de la Avenida, ubicada en la calle 105 No. 22-121 de esta ciudad, los cuales se habían contemplado dentro del diseño aprobado mediante licencia de construcción No. S98G067 dada por la Curaduría Urbana No. 1 de Bucaramanga. De lo anterior, señaló la primera instancia que al tratarse de derechos subjetivos, la acción popular incoada resultaba improcedente. Advierte la Sala que la inconformidad expuesta por el Actor Popular, radica esencialmente en que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, el objetivo trazado con el ejercicio de la 7Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. , Iván Mauricio Mendoza Saavedra presente acción popular no es obtener la defensa de derechos de orden privado, sino lograr la protección de los derechos colectivos al espacio público, el cual estima vulnerado en tanto el andén ubicado frente al conjunto residencial Portal de la Avenida está siendo utilizado para el estacionamiento de los vehículos de algunos de los residentes de los apartamientos, quienes al no contar con área de parqueo al interior de la propiedad horizontal, acuden a ocupar el espacio público. Igualmente, al interponer el recurso de apelación refiere el actor popular la necesidad de adecuar el área de andén y antejardín a través de la construcción del sardinel respectivo, la demolición de los altibajos y la construcción de las respectivas losetas texturizada guías de orientación y alerta.

Ahora bien, una lectura detenida del libelo introductorio permite advertir a la Sala que, tal y

respectivo, la demolición de los altibajos y la construcción de las respectivas losetas texturizada guías de orientación y alerta. Ahora bien, una lectura detenida del libelo introductorio permite advertir a la Sala que, tal y como lo señaló el A-quo en la sentencia que ahora se revisa, lo pretendido por el actor popular con el ejercicio de la presente acción se concretó en logiaUa protección de derechos de orden privado, pues los hechos y pretensiones plasmados e^i^O&Ki introductorio fueron claros en narrar la problemática cernida en torno de la conspuccIlL^el edificio "El Portal de la Avenida" de esta ciudad, indicando que la ejecución ck4|\liBTOesobedeció los parámetros trazados por la licencia de construcción que fue emitic^lolplanos aprobados por la Curaduría Urbana de Bucaramanga, en tanto se dio una d^fi^»ijn diferente a las áreas de parqueaderos para residentes. Así se indicó el actor Da^!fl^rV> los hechos de la demanda, en cuya redacción indicó: "El consejo adminisbwtí^^i^ los propietarios de los inmuebles del edificio "PORTAL DE LA AVENIDA camifadorJa destinación y/o uso del área de los parqueaderos del sótano del aludido conjunt^i^idencial (PH) arrendando esta área, usufructuándola para el beneficio económico de los copropietarios y destinación en contra del espacio público....La Curaduría Urbana de Bucaramanga No. 1 no exigió en los planos aprobados la cuota de parqueaderos reglamentarios para este tipo de edificación (Propiedad Horizontal PH), aprobando para la construcción de la PH el área de sótano con la

la cuota de parqueaderos reglamentarios para este tipo de edificación (Propiedad Horizontal PH), aprobando para la construcción de la PH el área de sótano con la destinación de locales comerciales y no para los parqueaderos destinados a los apartamentos de la propiedad horizontal como lo exige la norma sobre el tema. (...)" (FIs. 15 a 16) En similar sentido, se formularon pretensiones que claramente apuntaron a la protección del derecho de los propietarios del Edificio Portal de la Avenida a contar con áreas de parqueo al interior del conjunto. Concretamente se solicitó: "Que se ordene a través de sentencia que la propiedad horizontal, conjunto residencial denominado "PORTAL DE LA AVENIDA" calle 105 No. 22-121/123/125 del barrio Provenza, dar el uso del sótano para los correspondientes parqueaderos de los apartamentos y/o local comercial, adecuando locativamente el sótano y el acceso para ello.... (...) Al comprobarse que el uso del sótano del aludido conjunto residencial PH fue destinado desde su construcción y/o ventas de los apartamentos, para cosa diferente al 8Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra de parqueaderos internos, restituir a cada propietario de parqueadero el valor económico por concepto de canon de arrendamiento promedio acumulado año por año al que tiene derecho, desde la fecha en que se realizó la escritura pública de compra venta de cada apartamento al comprobarse que el área del sótano está siendo usufructuada por segundas personas jurídicas y/o naturales. (...) Al comprobarse que el

por año al que tiene derecho, desde la fecha en que se realizó la escritura pública de compra venta de cada apartamento al comprobarse que el área del sótano está siendo usufructuada por segundas personas jurídicas y/o naturales. (...) Al comprobarse que el sótano (Parqueaderos internos de propietarios) no se le dio el uso autorizado por la Curaduría Urbana de Bucaramanga por parte del constructor y/o consejo de administración, ordenar al que tiene su posesión, uso y disfrute, en contraprestación para con los verdaderos propietarios de los apartamentos, realizar los trámites legales pertinentes para su entrega, costeando 100% de sus arcas, ei valor de las correspondientes escrituras y demás documentación de entrega del parqueadero correspondiente a cada propietario de apartamento." (FIs. 15 a 18) En atención de lo anterior y bajo similares aspiraciones, al proceso concurrieron los señores GUILLERMO HERNÁNDEZ RONDON, JAZMIN MELÉNDE¿J.ÓPEZ, NANCY CARVAJAL PINTO, CLARA INES JAIMES PLATA, ANA LILIA RONDON^^WRNÁNDEZ, CLAUDIA PATRICIA CASTRO RUEDA, OFELIA RUEDA DE CASTRO y B|íffírfSDRAYA MELÉNDEZ LÓPEZ, quienes aduciendo la calidad de copropietarios o residQpt^^ilgJt^ apartamentos ubicados en el edificio Portal de la Avenida, solicitaron se ordenard^^oijtructor del proyecto, realizar la entrega de las áreas de parqueadero al interior dellEltK^XFIs. 372, 397), petición que motivaron en las incomodidades que dicha situación^¡¡raW^parqueaderosles estaba generado.

las áreas de parqueadero al interior dellEltK^XFIs. 372, 397), petición que motivaron en las incomodidades que dicha situación^¡¡raW^parqueaderosles estaba generado. Aclarado lo anterior resulta r^ces»^cordar que, acorde con lo consagrado en el artículo 88 de la Constitución PolíicaSji^cción popular fue concebida como un mecanismo de participación pública pafcla Jbtección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su eficacia consiste en prevenir o eliminar los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Fue así como el precepto constitucional en cita fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, y en su artículo 2°, definió la acción popular como "... los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". El Honorable Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos, indicando: "los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley"i ^ Rad: 2003-00861. Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. CP.: Dr. Germán Rodríguez V. 9Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular

9Radicado: 680013331704-2012-00159-01

Demandante: Jaime Orlando Martínez

Demandado: Iglesia Cristiana Centro de Restauración Familiar y otros

Acción: Popular M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos"2 "No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinadles. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica.

Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar."3 De lo anterior emerge con claridad que la problemática^ se plantea con la demanda, en el presente caso involucra derechos de orden indi^jj^i^en referencia a la ausencia de parqueaderos al interior del Edificio "El Portal d^ Avaiida", situación que si bien, en los

términos expuestos por el actor popular, puíS^iíSffar un número plural de personascomo puede ser los propietarios o residenteS|j^ros apartamentos que lo componen-, no c

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