TA SANT - 68001-33-33-000- 2015 - 00564-00-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-000- 2015 - 00564-00-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSELITO GOMEZ CARREÑO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICIA NACIONJl RADICADO: 680012333000-2ÍIB-00564-00
De acuerdo a to dispuesto en los artículos 18lJ|^We la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte\ipsy Administrativo, se procede a dictar SENTENCIA dentro del proceso de la^efe^J^en los siguientes términos: ^UKD EMANDA En ejercicio del medio de contrcfdemÜ13|DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró demanda (fl. w¿u) ^ll^ésta Corporación por conducto de apoderado debidamente constituido Vseñ^ JOSELITO GOMEZ CARREÑO contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENS^WIIONAL - POLICIA NACIONAL, para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes o similares: aPretensiones
A. PARTE DECLARATIVA Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: PRIMERO: Fallo disciplinario de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2012 por la Oficina Control Disciplinario Interno, Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual impuso al patrullero JOSELITO GOMEZ CARREÑO el correctivo disciplinano de suspensión e inhabilidad especia! de 6 meses sin derecho a remuneración.
el cual impuso al patrullero JOSELITO GOMEZ CARREÑO el correctivo disciplinano de suspensión e inhabilidad especia! de 6 meses sin derecho a remuneración.
SEGUNDO: Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2012, proferido por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, por medio del cual se confirmó el correctivo disciplinario impuesto en el fallo de primera instancia.
TERCERO: Resolución 00248 del 30 de enero de 2013 proferido por el Director General de la Policía Nacional, en el que suspende en el ejercicio del cargo y funciones por elTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 termino de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo lapso de tiempo ai Patrullero JOSELITO GOMEZ CARREÑO, en cumplimiento a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia antes citados.
B. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho del demandante, solicita se ordene lo siguiente: PRIMERO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, corregir y dejar sin efectos el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración impuesto al patrullero JOSELITO MOMEZ CARREÑO, que le fue impuesto de manera injusta.
SEGUNDO: Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar al señor JOSELITO MOMEZ CARREÑO. la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas de la asignación básica
NACIONAL a pagar al señor JOSELITO MOMEZ CARREÑO. la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando al momento de la suspensión, junto con los incrementos legales, además de las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devenga un patrullero de la Policía Nacional en servicio activo con igual antigüedad en que se produjo la suspensión y aquella en que se produzca el reintegro al cargo, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas debidamente comprobadas haya tenido que cancelar el actor por concepto de fastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que duro la suspensión.
TERCERO: Se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no existió solución de continuidad en los servicios prestados a la POLICIA NACIONAL durante el tiempo que duro la suspensión y lo haga constar en ia hoja de vida del patrullero JOSELITO MOMEZ CARREÑO.
CUARTO: Disponer que todos los pagos que se ordenen hacer el favor del Patrullero JOSELITO MOMEZ CARREÑO sean cubiertos mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios a! consumidor, o al por mayor, conforme a lo certificado por el DAÑE o por la entidad que eventualmente llegase hacer sus veces.
QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados en el artículo 192 del código de Procedimiento
entidad que eventualmente llegase hacer sus veces.
QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados en el artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ordenar se eleven oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, donde se solicite levantar la sanción de inhabilidad general de seis (6) meses que le fue impuesta al patrullero JOSELITO MOMEZ CARREÑO y se ordene borrar de la hoja de vida del patrullero el registro de la sanción disciplinaria. bHechos y Omisiones Se aduce como sustento táctico de las pretensiones que el señor JOSELITO GOMEZ CARREÑO el día 21 de octubre de 2011 se encontraba prestando el servicio en la Estación de Policía del Sur -perteneciente a la Policía Metropolitana de Bucaramanga-, siendo las 13:30, colaborando al señor SC DUARTE CAICEDO a subir una motocicleta a Página 2Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 un vehículo policial que iba a ser trasladado a los parqueaderos de la Policía Nacional, el artefacto explotó ocasionándole amputación en la primera falange del dedo anular de la mano derecha, por lo cual le dieron incapacidad de 30 días, hasta el 20 de noviembre de 2011, se le impidió maniobrar objetos pesados y armas de fuego, se le ordenó curaciones frecuentes en la herida realizadas por un paramédico de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. De lo anterior se adelantó informativo administrativo prestacional
frecuentes en la herida realizadas por un paramédico de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional. De lo anterior se adelantó informativo administrativo prestacional por lesión No. 252/2011 donde se califica "en el servicio por causa y razón del mismo". Pese a las recomendaciones otorgadas, los superiores le ordenaron recibir armamento de dotación oficial, entre estas una pistola de marca "sin sauer No. 33A005521" y se le asignó el servicio de segundad y control del parqueadero principal del Comando de Policía de la Metropolitana de Bucaramanga, que debía prestarse con arma de dotación. El 13 de noviembre de 2011 el actor había acordado previamente con el patrullero JUAN MANUEL SERRANO SIERRA que le recibiera el turno una hora antes con el fin de que le recibiera una hora antes al señor SERRANO SIERRA, es decir a las 06:00 AM del 14 de noviembre de 2011. El motivo de adelantar una hora la entrega del turno radicó en que el actor debía realizarse curaciones por higiene en la herida ocasionada en su dedo y estas solo eran efectuadas en las primeras horas del día, es decir, a las 06:00 AM. El 14 de noviembre de 2011, 25 minutos antes de entregar el turno, le solicitó al Jefe de Armerillo le recibiera la pistola puesto que debía estar en la Clínica Regional del Oriente para la curación de su dedo. Afirma que al momento de entregar el arma de dotación se debe descargar la pistola, sin embargo, por su lesión le era difícil realizarlo conllevando a que está se le cayera, lesionando su mano derecha producto de un disparo. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del Juez Disciplinano tanto en
descargar la pistola, sin embargo, por su lesión le era difícil realizarlo conllevando a que está se le cayera, lesionando su mano derecha producto de un disparo. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del Juez Disciplinano tanto en primera como en segunda instancia quien los tuvo en cuenta, al indicar que "e/ señor capitán RICARDO ALEXANDRE VASQUEZ GONZALES, secretario privado, remite oficio Nro. 143 suscrito por el señor Subintendente JUAN CARLOS GARCIA SERRANOZ, comandante de guardia turno C. dando a conocer la novedad con el señor patrullero JOSELITO GOMEZ CARREÑO, quien al parecer en el momento que se encontraba realizando manejos al arma de dotación de la policía nacional marca sig saure SP 2022 Nro. 33W5521. Se propino un disparo en su mano derecha" así mismo, se tuvieron en cuenta las distintas pruebas documentales y testimoniales aportadas. Mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2012 de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC, bajo el radicado Bo. 2011 ™ 15 impone el correctivo disciplinario de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio del cargo y funciones e inhabilidad especial por el mismo tiempo, sin derecho a remuneración a! patrullero JOSELITO GOMEZ CARREÑO y se solicitan copias para iniciar la investigación correspondiente por la presunta conducta de los señores Sargentos Viceprimero JULIO CESAR ARCHILA OCHOA, comandantes del grupo de fuerza y al señor subintendente JUAN CARLOS GARCIA SERRANO, comandante de guardia turno C coman MEBUC. El
CESAR ARCHILA OCHOA, comandantes del grupo de fuerza y al señor subintendente JUAN CARLOS GARCIA SERRANO, comandante de guardia turno C coman MEBUC. El Página 3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 motivo por el que se fundamenta compulsar copias a los superiores fue porque el demandante logró demostrar que para la fecha de marras se encontraba en limitación física debido a su estado de salud y por medio de la junta médica laboral, se sugirió reubicarlo de puesto, hecho que se omitió. Dentro del término legal, el accionante interpuso el recurso de apelación y lo sustento en debida forma. El 27 de septiembre de 2012, el Inspector Delegado ante la Regional 5 de Policía profiere fallo disciplinario de segunda instancia, confirmando en su integridad la decisión recurrida, en relación con el correctivo disciplinario impuesto al demandante, sin embargo guardo silencio frente a la compulsa de copias antes mencionada. En cumplimiento de lo anterior, se expidió ta Resolución No. 000248 de fecha 20 de enero de 2013 en la que se acatan los fallos suspendiendo del ejercicio de cargo y funciones al demandante por el termino de seis meses sin derecho a remuneración e inhabilitándolo para ejercer funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. La resolución fue notificada el 12 de febrero de 2013. El cargo endilgado fue el contemplado en el artículo 34 Numeral 20 que describe "manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o siquica.". cNormas violadas y Concepto de violación
imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o siquica.". cNormas violadas y Concepto de violación Entre las normas violadas, el accionante manifiesta el artículo 1, 2, 4, 5. 6, 13, 29, 90, 91, 95, 228 y 229 constitucional, por otro lado, el articulo 4, 5, 11, 13, 15, 17, 20, 24, 34 -20 y 35-11 de la ley 1015 de 2006 y finalmente el artículo 8 de la ley 776 de 2002. Como concepto de violación aduce la infracción de normas en que debía fundarse, puesto que se encontraba incapacitado para ejercer el servicio de vigilancia con arma de dotación oficial, teniendo en cuenta la lesión sufrida en su mano derecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 35-11 de la Ley 1015 de 2006. Arguye que la norma aplicada fue indebida pues pese a que sufrió una lesión que le imposibilitaba manipular armas de fuego, sus superiores desconocieron tal hecho, asignándole en el servicio prestado una pistola, como consta en el fallo disciplinario de primera instancia, además que su lesión se ocasionó cuando prestaba eí servicio de centinela en el parqueadero del Comando del Departamento de Policía. Advierte que el A Quo disciplinario sustenta la sanción en el artículo 29 de la Ley 1015 de 2006 que habla acerca de las ordenes ilegitimas, frente a lo cual señala que sólo estaba obedeciendo a sus superiores por lo que estaba bajo una conducta licita. Que en el
2006 que habla acerca de las ordenes ilegitimas, frente a lo cual señala que sólo estaba obedeciendo a sus superiores por lo que estaba bajo una conducta licita. Que en el presente caso se tipifica la conducta establecida en el artículo 35 numeral 11 de la ley 1015 de 2006 toda vez que es una falta grave asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad medica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar. Finalmente expone que la norma a aplicar debió ser la contemplada en el artículo 35 numera! 11 de la ley 1015 y se tuvo que haber investigado y sancionado disciplinariamente a sus superiores quienes fueron los que asignaron el servicio de centinela con armamento de dotación oficia! al aquí demandante. Página 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00
II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda (fl. 84-85), se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, surtidas las notificaciones electrónicas al demandado, a! Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 89-90), se corrió traslado de la demanda conforme a los artículos 172 y 199 del OPACA. Cumplido el traslado de rigor, mediante proveído del 25 de marzo de 2015 se declaró la falta de competencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga (fl. 150-151) y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander que mediante auto del 28 de agosto de 2015 avocó conocimiento de! proceso y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial conforme
Tribunal Administrativo de Santander que mediante auto del 28 de agosto de 2015 avocó conocimiento de! proceso y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA (fl. 156-157). En la audiencia inicial se declaró saneado el proceso, se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (fl. 163 - 165 y CD anexo con audio y video). En la audiencia de pruebas se incorporaron válidamente las pruebas allegadas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y a! Ministerio Público de su concepto de fondo, (fl. 184 - 186 y CD anexo con audio y video) De este trámite se destaca: aContestación de la demanda (fl. 99 - 100) Presentada a través de apoderado debidamente constituido, manifestando que en el ejercicio de la investigación disciplinaria al demandante se le respetaron los principios de doble instancia y de contradicción, toda vez que ia sanción impuesta fue objeto de recurso y la Inspección Delegada de la Región Cinco profirió sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia el A QUO. Afirma que no es viable someter a consideración del Juez el mismo debate probatorio que se surtió ante las autoridades disciplinarias puesto que tanto los quejosos como los disciplinados tuvieron oportunidad de debatir ampliamente sus tesis y en esa medida, admitir una nueva controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a instituir una instancia adicional para el proceso disciplinario que la ley no
tanto los quejosos como los disciplinados tuvieron oportunidad de debatir ampliamente sus tesis y en esa medida, admitir una nueva controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a instituir una instancia adicional para el proceso disciplinario que la ley no consagra. Como fundamento de lo anterior, refiere la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subseccíón B Ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00099-00(0830-10) de fecha 16 de febrero de 2012, Frente a la prueba testimonial, se acoge a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Ponente ANA MARGARITA OLAYA FORERO en sentencia del 02 de diciembre de 1991 radicado No. 10657, conforme al cual, indica que el recudo probatorio así como la razonada valoración dentro del principio de sana critica permiten establecer la eficiencia de la Policía Nacional al determinar la falta disciplinaria en la cual se enmarcó la conducta del demandante al dispararse en su mano derecho cuando se disponía a entregar el arma de dotación en un horario no estableció ni ordenado por ello. En consecuencia, solicita se denieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Página 5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 bAlegatos de Conclusión y Concepto de Fondo - Parte demandante (fl. 200-205) Reitera los argumentos de la demanda y agrega que se debe analizar la prueba testimonial practicada en la audiencia de pruebas por cuanto el IT Juan Carlos García Serrano es un
- Parte demandante (fl. 200-205) Reitera los argumentos de la demanda y agrega que se debe analizar la prueba testimonial practicada en la audiencia de pruebas por cuanto el IT Juan Carlos García Serrano es un testigo sospechoso, en atención a que era el Comandante de la Guardia, unidad a la que pertenecía transitoriamente el aquí demandante, además porque en el fallo disciplinario se dispuso por conducto de secretaria extraer copias de las principales actuaciones procesales y remitirlas al competente para que se iniciaran las investigaciones correspondientes respecto de la presunta conducta del Viceprimero JULIO CESAR ARCHILA OCHOA y del Subintendente JUAN CARLOS GARCIA SERRANO. Que el GARCIA SERRANO fue quien lo puso a trabajar en calidad de préstamo, estando incapacitado y siendo evidente dicha condición. Señala que para tal momento, se encontraba de forma permanente con gasas en los dedos, situación que el operario dice desconocer, por lo que es un testigo imparcial al no tener contacto con el actor. Advierte que el intendente GARCIA MORENO sí tenia conocimiento de la condición de incapacidad laboral del aquí demandante.
Frente al alegato de que el arma era muy segura, expone que el argumento de la defensa no es del todo convincente puesto que en el caso concreto al caerse el arma de dotación se disparó ocasionándole una herida en la mano derecha, esto, por estar maniobrando al tratar de entregarla al jefe de armerillo, en razón a que había terminado el turno de centinela, ejercicio que es obligatorio hacer. Señala que la génesis del hecho fue que el Comandante Directo JUAN CARLOS GARCÍA SERRANO pese a que se encontraba incapacitado para
ejercicio que es obligatorio hacer. Señala que la génesis del hecho fue que el Comandante Directo JUAN CARLOS GARCÍA SERRANO pese a que se encontraba incapacitado para llevar armas de fuego, le puso en servicio, desconociendo las indicaciones de la junta laboral. Por ende, arguye que los investigados debieron ser el sargento Viceprimero JULIO CESAR ARCHILA OCHOA por haberlo cedido en calidad de préstamo en esas condiciones y el intendente JUAN CARLOS GARCIA SERRANO por haberlo puesto a trabajar de centinela con armamento teniendo conocimiento de la condición actual del demandante. Reitera que en el proceso se presentó infracción de las normas en que debía fundarse por indebida aplicación puesto que debieron ser disciplinados las personas antes mencionadas al ser sus jefes inmediatos y haber puesto al señor JOSELITO GOMEZ CARREÑO a prestar el servicio con armamento estando incapacitado, por ello, la norma que debió aplicarse era el articulo 35 numeral 11 de la ley 1015 de 2006. Así, solicita se declaren nulos los actos administrativos demandados y se restablezca el derecho vulnerado. - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL (fl 206-223) Reitera ios argumentos expuestos en la contestación de la demanda y oponiéndose a todas las pretensiones de la misma en consideración a que los actos administrativos ejecutados se encuentran revestidos de presunción de legalidad al haber sido expedidos por la Página 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 autoridad competente, por lo que corresponde al demandante desvirtuar la legalidad de los
Página 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 autoridad competente, por lo que corresponde al demandante desvirtuar la legalidad de los mismos, situación que no se demostró en el proceso. Señala que al actor se le respeto el debido proceso, el derecho a defensa y contradicción puesto que el proceso discipíinario tramitado en las dos instancias se llevó a cabo denotando los principios de legalidad, legitimidad y transparencia, producto del cual, dio como resultado la suspensión en el ejercicio del cargo y funciones por el termino de seis (06) meses sin derecho a remuneración e inhabilidad para ejercer cargos públicos igualmente por este mismo tiempo. Advierte que el derecho disciplinario como potestad sanctonatoria del Estado no vulnera los derechos fundamentales, ya que este es un sistema de control legal aplicable a los servidores públicos en atención a la correlación que existe entre el servidor público y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado para evitar que estos incurran en acciones, omisiones o extralímitaciones en el ejercicio de sus funciones que lleguen a afectar el desarrollo normal de ia vida en sociedad. Así mismo, resalta que las actuaciones administrativas atacadas por el demandante fueron proferidas en apego al ordenamiento legal y jurídico, por lo que no se contrapuso con la facultad legítima otorgada por el constituyente primarlo. Indica que el demandante faltó a su deber funcional al momento de manipular indebidamente el arma de dotación oficial entregada para ia prestación del servicio, inaplicando los protocolos y procedimientos establecidos teniendo en cuenta que su trayectoria profesional fue objeto de capacitaciones constantes sobre el manejo de armas de fuego, siendo entonces, el mismo con su comportamiento propulsor de conductas
servicio, inaplicando los protocolos y procedimientos establecidos teniendo en cuenta que su trayectoria profesional fue objeto de capacitaciones constantes sobre el manejo de armas de fuego, siendo entonces, el mismo con su comportamiento propulsor de conductas irregulares e ifr^onsables que dieron lugar a la investigación disciplinaria. Frente al juicio adelantando por la autoridad disciplinaria aclara que el proceso se dio conforme a derecho toda vez que las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal que llevo a la sanción se adelantaron conforme a la ley y los reglamentos que lo rigen y, no se transgredió el derecho al debido proceso y se ejecutaron una por una las etapas procesales garantizando los derechos fundamentales del accionante conforme a la norma vigente. Respecto de la infracción de las normas en que debió fundarse, aduce que el demandante no informó de la incapacidad de prestar el servicio al superior directo, tal como se apreció en la rendición de testimonios y en las pruebas allegadas al proceso. Por tal razón fueron desvirtuadas estas alegaciones. Frente a la discrepancia en la valoración probatoria no son suficientes para demostrar falsa motivación dado que tenía la oportunidad procesal para controvertir todo lo incorporado en el proceso. Finalmente resalta que la expedición de los actos administrativos se dio conforme a las normas preexistentes de acuerdo a la Constitución y la ley por lo que revisten de presunción de legalidad mientras no se compruebe lo contrario en sede judicial, además de ser obligación de la parte que lo alega demostrarlo y probar las irregularidades aducidas, situación que no aconteció. - El Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. Página 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 580012333000-2015-00564-00
demostrarlo y probar las irregularidades aducidas, situación que no aconteció. - El Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. Página 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 580012333000-2015-00564-00 llt. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico.
Se circunscribe a determinar si se ajustan a la legalidad los fallos de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2012 y de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se impuso un correctivo disciplinario de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio del cargo y funciones e inhabilidad especial por el mismo tiempo, sin derecho a remuneración ai señor Patrullero JOSELITO GOMEZ CARREÑO.
B. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado. En esa medida, el derecho disciplinario es una especie del derecho sancíonador que debe estar orientada a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Constitución Política y que justifica la existencia misma de las autoridades^ Es por esto que el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada, de ahí que el derecho disciplinario, tal como lo ha explicado la H. Corte ConstitucionaP, busque la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, orientándose sus normas a exigir a los servidores públicos determinado
consecución fue creada, de ahí que el derecho disciplinario, tal como lo ha explicado la H. Corte ConstitucionaP, busque la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, orientándose sus normas a exigir a los servidores públicos determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, es por ello que está integrado por todas las normas por medio de las cuales se exige a estos un determinado comportamiento, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenecen. El H. Consejo de Estado^ ha establecido que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública, constituyen ejercicio de función administrativa, por tanto, son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se trate de actos que manifiesten la función jurisdiccional ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. Igualmente e! Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo'' ha precisado que los fallos disciplinarios están amparados, en tanto actos administrativos que son, por la presunción de legalidad, la cual esta sumada a lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado el ' Sentencia 6-155 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Exp, 0-3680 í Sentencia C-417 Je 1993 ? Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 110010325000201200902-00 (2746-2012) 1 Ver entre otras; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccíón A. Sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación
Aranguren. Expediente 110010325000201200902-00 (2746-2012) 1 Ver entre otras; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccíón A. Sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación 70001-23-31-000-2000-00132-01 (4394-03). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 05 de noviembre de 2009, radicación 05001-23-31-000-2001-01509-01 (0792-08) Página 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-00564-00 efecto de "cosa decidida" (por oposición ai de "cosa juzgada"), encontrándose sujeta en su integridad al control ejercido por esta Jurisdicción. Así pues, ei control ejercido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa es pleno e integral y no admite interpretaciones restrictivas^. Se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable y no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la Jurisdicción. Tai como lo han indicado tanto la Corte Constitucional como e! Consejo de Estado, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre eí alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantísta de control integral que les permita verificar en cansos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos fundamentales.
restrictivo sobre eí alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantísta de control integral que les permita verificar en cansos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos fundamentales. En ese aspecto, si bien se ha aclarado que dicho control no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior de la investigación disciplinaria, también lo es que tal postura no puede interpretarse en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de ¡as pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control, luego el debate probatorio en sede jurisdiccional debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos de raigambre constitucional que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.