TA SANT - 68001-33-33-001-2012 – 00186-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2012 – 00186-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
Bucaramanga, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333012-201 2-01 86-01
Demandante: Demandada:
Medio de Control: Tema: con cédula de
MÓNICA ORTIZ TORRES ciudadanía No. 37.615.206 ROSALBINA GARCÉS DE DURÁN con cédula de ciudadanía No.28'291.006; DAVID DURÁN GARCÉS con cédula de ciudadanía No.91'343.294; ALEXI DURÁN GARCÉS con cédula de ciudadanía No. 63'475.766; ORLANDO DURÁN GARCÉS con cédula de ciudadanía No.91.340.166; YANETH DURÁN GARCÉS con cédula de ciudadanía No. 63.442.496.
- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
- UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS
COR/MINEROS, corÉDrmada por:
3 ALVA^Z^,^©^!^ S.A. con NIT.
r. CO^"^»T^A^ IARLOS COLLINS S.A. con NIT. 900031253-4 o CONSTRUCTORA MONTECARLOS VIAS SAS con NIT 806008737-1 o KMC SAS con NIT. 800059485-5 o PROYECTOS S.A. con NIT. 890406494-8 - METROLINEA S.A. con NIT 830507387-3
SAS con NIT 806008737-1 o KMC SAS con NIT. 800059485-5 o PROYECTOS S.A. con NIT. 890406494-8 - METROLINEA S.A. con NIT 830507387-3
- SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. con 860009195-9 - QBE SEGUROS S.A. con NIT: 860002534-0
REPARACIÓN DIRECTA Teoría de la causa eficiente en la producción del daño NIT Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la ANI, Metrolínea, la UT Los Comuneros y Segurexpo, contra de la sentencia proferida el Dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
(Fls.34a 13)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. 1.1. Declarar patrimonialmente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Unión Temporal Los Comuneros, a Metrolínea S.A., a Segurexpo de Colombia S.A. y a QBE Seguros S.A. de los perjuicios causados con la muerte del señor Edwin Durán Garcés (Q.E.P.D.) ocurrida el
Segurexpo de Colombia S.A. y a QBE Seguros S.A. de los perjuicios causados con la muerte del señor Edwin Durán Garcés (Q.E.P.D.) ocurrida el 08 de mayo de 2010 en la vía que del municipio de Floridablanca (Stder.) conduce al municipio de Piedecuesta (Stder). 1.2. Condenar a la p. demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes perjuicios: - Por daño emergente la suma de $50'000.000, - Por lucro cesante la suma de $792'000.000 - Por perjuicios morales el equivalente a 10OSMMLV - Por daño a la vida en relación el equivalente a 100SMMLV 1.3. Condenar en costas a la p. demandada
2. Hechos
(FIs. 32 a 34) Como fundamen: 08 de mayo pnis,^_ crij^^e demanda que el el lefcr OJvin Durán Garcés se movilizaba en su'Tnoto^TSTet^IpSr la víá^ttacionafque SleFloridablanca conduce a Piedecuesta, y exactamente en el kilómetro 86+570 Mts. colisiona con el tronco de un árbol de aproximadamente 70 Cmts. de altura, causándole su caída, en la que sufre trauma craneoencefálico severo y politraumatismos corporales y su muerte. Que la muerte del señor Durán Garcés es imputable a la p. demandada, toda vez que la vía carecía de la debida iluminación, señalización e implementación exigida para la construcción que se realizaba en el sector, de los tramos viales del sistema
Que la muerte del señor Durán Garcés es imputable a la p. demandada, toda vez que la vía carecía de la debida iluminación, señalización e implementación exigida para la construcción que se realizaba en el sector, de los tramos viales del sistema de transporte público Metrolínea. Que para el día de los hechos el occiso era miembro activo de la Policía Nacional, en grado de Subintendente, adscrito al Comando Departamento de Policía de Santander.
B. Contestaciones a la demanda^
1. Segurexpo de Colombia S.A. a FIs.175 a 186 Cuad.01, con referencia a los hechos, afirma que al momento del accidente el señor Edwin Duran estaba en estado de embriaguez siendo esta la causa de su fallecimiento. Sobre los restantes 1 La demanda fue admitida en contra de la Nación-Ministerio de Transporte pero se declaró su falta de legitimación por pasiva en ia audiencia inicial llevada a cabo el día 07 de febrero de 2014 (Fl. 433,
Cuad.01)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca ia de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. hechos, dice no le constan, ateniéndose a las resultas de lo probado en el proceso. Formula las excepciones que denomina ausencia de pruebas de la responsabilidad civil extracontractual y administrativa; la existencia de culpa exclusiva de la víctima fundada en que la caída del señor Edwin Durán se debió a la falta de sueño, a su
Formula las excepciones que denomina ausencia de pruebas de la responsabilidad civil extracontractual y administrativa; la existencia de culpa exclusiva de la víctima fundada en que la caída del señor Edwin Durán se debió a la falta de sueño, a su posible estado de embriaguez y la ausencia del bombillo principal de unidad de la luz delantera de la motocicleta en que se movilizada, según croquis levantado por tránsito de Floridablanca, lo que demuestra un actuar negligente de su parte; excesiva tasación de perjuicios; y la de inexistencia del siniestro amparado a Metrolínea S.A., así como la del límite asegurado.
2. QBE Seguros S.A., a Fls.207 a 213, Cuad.01, acepta que el deceso de Edwin Durán Garcés (q.e.p.d.) ocurrió en un accidente de tránsito advirtiendo que su causa no fue alguna conducta de los demandados sino su estado embriaguez y el llevar la luz de su motocicleta apagada lo que le impidió maniobrarla de manera segura; que para esa época era miembro activo de la Policía Nacional; el informe policial del accidente registra que la muerte de Edwin Durán ocurrió por "Shock neurogénico agudo con colapso multiorgánico", y que desconoce todos los demás hechos que se afirman en la deaianda. Prop(fie como excepciones: Culpa exclusiva de la ^St^af^tlf^p ¿s^^D^^raiclffiolferiffia concentración de 189 mg de etmf¡^0'j^^^dm^mi wmitífní a|,^nli^^oique equivale a una embriaguez etílica Grado III según la Resolución 414/02; la de delimitación de la
189 mg de etmf¡^0'j^^^dm^mi wmitífní a|,^nli^^oique equivale a una embriaguez etílica Grado III según la Resolución 414/02; la de delimitación de la obligación a su cargo como aseguradora, y la genérica.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura a Fls.235 a 248, Cuad.01, acepta la fecha de la muerte del señor Edwin Durán Garcés, pero, sostiene que la causa fue su actuar imprudente en el manejo de su motocicleta y no un comportamiento irregular de los demandados. Expone su objeto misional, las características de los contratos de concesión, y en particular la del Contrato No. 001161 del 27 de diciembre de 2001 suscrito con la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros para la administración del proyecto vial Zipaquirá-Bucaramanga. Como excepciones alega la inexistencia de su falla en el servicio, argumentando que "la muerte del señor Durán Garcés y sus consecuentes perjuicios, fueron fruto de un accidente de tránsito que se presentó por el comportamiento imprudente del mismo Señor Durán", pues conducía su motocicleta en estado de embriaguez etílica, que lo llevó a realizar un giro hacia la calzada que va en sentido inverso hasta estrellarse contra un árbol; la de "responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza de la UT" Los Comuneros quienes deben indemnizar cualquier daño por fallas en la conservación del tramo vial; la de inexistencia de nexo causal entre el4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda
cabeza de la UT" Los Comuneros quienes deben indemnizar cualquier daño por fallas en la conservación del tramo vial; la de inexistencia de nexo causal entre el4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas ias pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Criando Durán Garcés y Otros Vs. Metroiinea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. daño y la ANI pues esta última no contribuyó a su realización; y las de falta de material probatorio y cualquier otra que llegue a probarse.
4. Metrolínea S.A. a Fls.307 al 314, Cuad.01, por intermedio de apoderado debidamente constituido, en relación con los hechos, acepta la muerte del señor Durán Garcés; afirma haber actuado de manera diligente en la construcción del sistema de transporte que se adelanta, y, sobre los demás hechos, dice, son objeto de prueba. Se opone a las pretensiones, formula como excepciones las que denomina "ausencia de su responsabilidad", falta de su legitimación en la causa materialdiferenciación según el H. Consejo de Estado" fundada en la suscripción de un Convenio Interadministrativo del 20 de septiembre de 2005 suscrito entre el INVIAS y el Área Metropolitana de Bucaramanga, en virtud del cual Metrolínea y el AMB asumieron realizar las gestiones ante las empresas de servicios públicos para el traslado de las redes que se vean afectadas por la ampliación del tercer carril. En cumplimiento de este compromiso, recrea que Metrolínea suscribió el 22 de julio de
AMB asumieron realizar las gestiones ante las empresas de servicios públicos para el traslado de las redes que se vean afectadas por la ampliación del tercer carril. En cumplimiento de este compromiso, recrea que Metrolínea suscribió el 22 de julio de 2010 un convenio interadministrativo con la ESSA para trasladar las redes eléctricas con las estructuras de apoyo que son de su propiedad ubicadas entre el establecimiento "Papi Quiero Riña" yila Estación "H Molino de Piedecuesta", zona en donde muri(^^^^^^iKcbr|é^^i»c^?S^ffi(Élc:^terior muestra que Metrolínea ha cl|¡y^lNáj^bpyi^ A^wk^l^ ^KbraÉramo vial, y por tanto no existe su relación jurídico-material con este proceso.
5. Los integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros a FIs. 323 a 341, Cuad.01, con referencia a los hechos: (i) acepta la muerte de Edwin Durán aunque señala que las circunstancia en que ocurrió, es objeto de prueba, (ii) en el tramo vial en el que él se accidentó sí existía señalización preventiva tipo colombina que indica la realización de obras en la vía, y la iluminación artificial correspondía a la UT Los Comuneros, (iii) al momento del accidente, la víctima directa se encontraba en un Grado III de embriaguez, siendo ello la causa de su muerte y el exceso de velocidad. Se opone a las pretensiones, y propone como excepciones culpa exclusiva de la víctima, fundada en su estado de embriaguez, al punto que los demandados no hubieran podido evitar; "responsabilidad en actividades peligrosas"; la de "cumplimiento contractual y diligencia de la unión
excepciones culpa exclusiva de la víctima, fundada en su estado de embriaguez, al punto que los demandados no hubieran podido evitar; "responsabilidad en actividades peligrosas"; la de "cumplimiento contractual y diligencia de la unión temporal" en cuanto a conservación y mantenimiento pues la iluminación era responsabilidad de la UT Luces de Santander; la de "noción y alcances de la responsabilidad" en la que resalta que no hay prueba en el sentido que la causa eficiente del daño o muerte sea la UT Los Comuneros, de modo que no hay nexo5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. causal entre este y el hecho dañoso; "respecto a las valoraciones y pretensiones" en la que afirma que hace falta las pruebas de los ingresos de la víctima directa.
C. La Sentencia de Primera Instancia
(FIs. 620 a 637, Cuad.01) Como ya se dijo, es proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2.015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que resuelve declarar administrativamente responsable a la parte demandada -con excepción de QBE Segurosde los perjuicios causados con la muerte del señor Edwin Durán Garcés (q.e.p.d.); los condena a pagar por el concepto de perjuicios morales, en favor de las señoras Mónica Ortiz Torres y Rosalbina Garcés de
Durán Garcés (q.e.p.d.); los condena a pagar por el concepto de perjuicios morales, en favor de las señoras Mónica Ortiz Torres y Rosalbina Garcés de Durán, 30 smmiv para cada una; Para los demás demandantes, la suma de 15 smmiv a cada uno. Por concepto de perjuicios materialeslucro cesante, con apoyo en el artículo 193 de la ley 1437/2011 o CPACA condena en abstracto a favor de la señora Mónica Ortiz Torres, imponiéndose el trámite incidental dando las / directrices para su tasación. Precisa que la condena antes referida, será asumida • por la Agencia N^)r^^ l^^stmc^^ar^^C.j^^M^^línea S.A. y la UT Concesión Vial fos C#nur#r^ (i^Sezy-^iwns » Cofisfructora Carlos Collins S.A.A, Proyecto'^^.A ^F^&;tora J^t^^ S\k. y KMC SAS) en porcentajes del 33.3% para cada una. Segurexpo de Colombia Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, pagará el 90% de la condena que corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura "ANI" y deniega las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, el señor Juez, que se estructura la falla en el servicio por ausencia de señalización e iluminación en la vía que de Floridablanca conduce a Piedecuesta, valga decir, por incumplimiento del contenido obligacional del Art.101 de la Ley 769 del 06 de agosto de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
Floridablanca conduce a Piedecuesta, valga decir, por incumplimiento del contenido obligacional del Art.101 de la Ley 769 del 06 de agosto de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, y del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, , Capítulo IV sobre condiciones específicas que debe cumplir la señalización de calles y carreteras afectadas por obras. Encuentra el señor Juez de primera instancia que dicha señalización "fue deficiente para garantizar la seguridad de los peatones y conductores que por allí transitaban". Echó de menos el señor Juez prueba sobre el plan de señalización previoi a la realización de trabajos de construcción o mantenimiento sobre la vía; que las pruebas documentales arrimadas al expediente dan cuenta de la falta de iluminación del sector donde ocurriéronlos hechos y la falta de demarcación vial, según el informe policial de6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. accidentes de tránsito No. A.746635 del 08 de mayo de 2010 - día del deceso-; en el Dictamen Pericial rendido por el mismo agente de Tránsito; en el registro fotográfico del Informe Policial del Accidente de Tránsito y el Informe de la Fiscalía. También en la declaración de terceros, se hace referencia a la falta de iluminación o
el Dictamen Pericial rendido por el mismo agente de Tránsito; en el registro fotográfico del Informe Policial del Accidente de Tránsito y el Informe de la Fiscalía. También en la declaración de terceros, se hace referencia a la falta de iluminación o dispositivos luminosos que facilitaran la visibilidad. Concluye el señor Juez que existió una falla en el servicio, toda vez que no se atendió el deber de realizar adecuadamente las obras públicas, comoquiera que carecían de la señalización suficiente e idónea a efecto de no exponer a quienes debían circular por ella a graves peligros, como el que en efecto sucedió. Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para el señor juez, "a pesar de ser determinante en el resultado, la conducta altamente lesiva del señor EDWIN DURAN GARCÉS, como quiera que quedó demostrado en el expediente que conducía en estado de embriaguez grado III (Resolución No.414 de 2002) y bajo los efectos de la cocaína, según arrojó el resultado del examen de toxicología que se le practicó (FIs.254 y 447), sumado el hecho de que circulaba con exceso de velocidad, no es su conducta la única determinante en la producción del resultado, pues con ella se conjuga la falla en ^ servicio de Ifs demandadas por la deficiente señalización <im \a% É^kk pe%e| a^3t^^™s^^|a^a... y la falta de demarcación vil^^^ %^^a^y|r sÍñ^^%A^^snu(^cila ocurrencia de la concausa o concurrencia le culpas. En consecuencia de la concausa del
demarcación vil^^^ %^^a^y|r sÍñ^^%A^^snu(^cila ocurrencia de la concausa o concurrencia le culpas. En consecuencia de la concausa del daño, el señor Juez disminuyó el 50% del quantum de las condenas.
D. Las apelaciones
1. La Agencia Nacional de infraestructura - ANIa FIs. 648 a 655, Cuad.02 centra su apelación en su falta de legitimación y en que, de las pruebas obrantes en el proceso, se estructura la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. En el entender de la ANI la sentencia apelada no especifica de manera clara y expresa los motivos por los cuales la ANI a título de acción u omisión ocasionó el daño a la víctima, es decir, no se motivó el nexo causal entre la actuación de la entidad y el accidente de tránsito. Insiste en que "LA
ÚNICA CAUSA EFICIENTE Y POR ENDE DETERMINANTE DEL DECESO DEL SEÑOR EDWIN DURN GARCÉS FUE SU IMPRUDENTE Y DESDE LUEGO IRRESPONSABLE ACTUAR". Afirma que de las imágenes de la vía allegadas al proceso, resulta evidente que esta sí contaba con demarcación central, conos con cintillas de peligro y barreras plásticas flexibles lo que prueba que el concesionario UT Los Comuneros S.A. sí cumplió con su contenido obligacional. Además, resalta.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda ' instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-2012Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda ' instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. que si el A Quo tuvo como probado que el señor Edwin Durán Garcés actuó con rebeldía frente a las normas de tránsito al conducir en tercer grado de embriaguez y después de haber consumido cocaína, debió concluir que la única causa eficiente y por ende determinante de su deceso fue Su propia culpa. Agrega que el artículo 74 del CNT y las reglas de la experiencia exigían que un conductor precavido redujera la velocidad a 30 KM debido a la disminución de las condiciones de visibilidad por la oscuridad de la noche, lo cual no hizo la víctima directa. Expone que si el señor Edwin Durán hubiera conducido sin alcohol y sin cocaína a una velocidad apropiada, hubiera podido advertir el camino a seguir, inclusive sin señales de tránsito. Concluye, que el Estado no puede responder patrimonialmente por todos los accidentes en las vías, si los mismos usuarios no toman las medidas de ' precaución necesarias para prevenir riesgos de accidente, como ocurrió en el caso bajo estudio. La falta de su legitimación en la causa, la funda en que es la UT Los Comuneros quien tiene a cargo las obras de señalización en la vía en que ocurrió el accidente. Con todo, solicita se revoque la sentencia de primera Instancia y se denieguen todas las pretensiones.
Comuneros quien tiene a cargo las obras de señalización en la vía en que ocurrió el accidente. Con todo, solicita se revoque la sentencia de primera Instancia y se denieguen todas las pretensiones.
2. Metrolínea S.A. a Fis. 672 a 679,£uad.02 func^ su apelación en la inexistencia de su respon^^fcad, s^ñÉa^^ ujile_^M j^''co que%i^mina el juicio de responsabilidad^^ict^(o^^#fc|nv^pkftn^^Ín^pti>¿ que suscribió con la ESSA para el traslado denlas redes eléctricas ubicadas sobre el corredor Comprendido entre "Papi Quiero Riña" y la Estación Molino en Piedecuesta, pese al cual el A Quo consideró que Metrolínea estaba obligada a contribuir con las labores de señalización del sector en el que ocurrió el accidente. Precisa que en el sector en donde se accidentó el señor Edwin Durán Garcés se realizaban unas obras en la • vía que involucraban a varias entidades estatales, y que en virtud del Convenio Interadministrativo del 20 de septiembre de 2005 suscritos por el INVIAS, el INCO, el AMB y Metrolínea, estos últimos asumieron el gestionar ante las empresas prestadoras de servicios públicos el traslado de las redes que sean necesarias para construir un tercer carril en la vía, lo cual se materializó con el Convenio Interadministrativo del 22 de julio de 2010 celebrado con la ESSA S.A.; y que en aplicación del artículo 101 de la Ley 769 de 2002 y el Contrato de Concesión 001161 quien tenía a cargo la señalización de la vía era el concesionario UT Los
aplicación del artículo 101 de la Ley 769 de 2002 y el Contrato de Concesión 001161 quien tenía a cargo la señalización de la vía era el concesionario UT Los Comuneros, lo que muestra la inexistencia de responsabilidad de Metrolínea en los hechos. Expone que dentro del proceso se acredita la culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Durán Garcés se movilizaba en su motocicleta con exceso de velocidad, en alto grado de embriaguez y bajo la ingesta de sustancias8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. psicoactivas, las que menguaron su capacidad de afrontar el peligro al que voluntariamente se expuso, pues el informe del accidente refiere que al momento de desplazarse por una vía de doble calzada giró a la izquierda para cruzar hacia el otro carril, colisionando con el árbol que se encontraba sobre el separador de la vía, vulnerando así varias normas del CNT. Disiente del fallo de primera instancia cuando considera que el actuar imprudente de la víctima no sea la única fuente del daño, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la simple ausencia de señales de tránsito no genera la responsabilidad Estatal, cuando nada ' inciden en la producción del daño, como ocurre en el caso bajo análisis pues ante las condiciones alteradas en que conducía la víctima tales señales de tránsito no
ausencia de señales de tránsito no genera la responsabilidad Estatal, cuando nada ' inciden en la producción del daño, como ocurre en el caso bajo análisis pues ante las condiciones alteradas en que conducía la víctima tales señales de tránsito no hubiesen advertido al conductor de la circunstancia de peligro en que se encontraba. Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia de primera Instancia y se deniegue la totalidad de las pretensiones.
3. Los Integrantes de la Unión Temporal Vial Concesión Vial Los Comuneros, a FIs. 680 a 686, Cuad.02, sustentan su apelación en la existencia de señalización suficiente en la vía donde ocurrieron los hechos, que impide configurarse la falla del servicio, puesto que: (i) si no se apoÉó al proceso |l plan de señalización de la vía previo a los trat^o^l^^l.^ 7^ ^i^^^lizá^Ée^^&e^^fue solicitado en el decreto de pruelNa§í''pá^^l(^^yp sÍg%^a^^;Co&^^^el'ráfico del 29 de abril de 2009 -realizada antes de 1a ocurrencia del accidente y allegada al contestar la demandase estipula que la señalización debe ser la adecuada, (ii) no tenía a ' cargo la iluminación artificial en el sector donde ocurrieron los hechos, por lo que no debe responder por la falta de iluminación señalada en la sentencia de primera instancia, (iii) en todo caso las condiciones de seguridad de la vía eran las adecuadas, pues de lo contrario ese día se habrían accidentado los 3000 vehículos que en esa fecha se movilizaron, (iv) se omite considerar que la motocicleta de la
instancia, (iii) en todo caso las condiciones de seguridad de la vía eran las adecuadas, pues de lo contrario ese día se habrían accidentado los 3000 vehículos que en esa fecha se movilizaron, (iv) se omite considerar que la motocicleta de la víctima tenía averiada la luz delantera, y (v) que el fallo de primera instancia carece de motivación para sustentar que la señalización de la vía donde murió Edwin Durán no era suficiente y por el contrario omite el análisis de pruebas periciales y testimoniales que dan cuenta de la señalización provisional instalada. Afirma que cumplió todas las obligaciones asumidas por la UT en el Contrato de Concesión No. 01161 de 2001 pues durante su ejecución jamás le fue impuesta sanción o multa alguna, lo que demuestra su cabal cumplimiento. Hace énfasis en que la construcción del tercer carril entre Floridablanca y Piedecuesta no afectó el tránsito i vehicular en el sector, lo cual amerita que las personas conduzcan con plenas facultades físicas y mentales, las que no tenía el señor Edwin Durán Garcés quien9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. conducía su motocicleta a exceso de velocidad, y bajo los efectos del alcohol y la cocaína, lo que muestra que actuó con culpa exclusiva de la víctima. En conclusión, solicita que se revoque la sentencia condenatoria.
conducía su motocicleta a exceso de velocidad, y bajo los efectos del alcohol y la cocaína, lo que muestra que actuó con culpa exclusiva de la víctima. En conclusión, solicita que se revoque la sentencia condenatoria.
4. Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, a Fis. 687 a 697, Cuad.02, hace alusión a que el A Quo no ejerció el deber a que hace referencia el artículo 42 del CGP para procurar la verificación de los hechos alegados por las partes. De esta manera, con los diversos medios de prueba existentes dentro del proceso se estructura el eximente de culpa exclusiva de la víctima, el cual rompe el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño, que se funda en su desatención a las exigencias que trae el conducir en horas de la noche una motocicleta, cuyo riesgo aumenta al conducir sin luz delantera, con exceso de velocidad, estando alicorado y bajo los efectos de la cocaína. Por lo anterior, solicita declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones.
El asunto es allegado al Despacho Ponente de este providencia el 24 de Noviembre de 2015 (Fl. 731 vto., Cuad.02), quien admite la apelación tres días después, ordenando las notificaciones de rigor (Fl. 732, Cuad.02), las cuales se surten como lo muestran los folios 433 a 740Vto del Cuaderno 02 del expediente. Reingresa al Despacho Ponente el 01 de Noviembre de 2016 (Fl.755, Cuad.02) quien al día
muestran los folios 433 a 740Vto del Cuaderno 02 del expediente. Reingresa al Despacho Ponente el 01 de Noviembre de 2016 (Fl.755, Cuad.02) quien al día siguiente, ordena el traslado para alegar de conclusión (Fl. 756, Cuad.02), volviendo al Despacho Ponente para fallo el 27 de Julio de 2017 (Fl. 794, Cuad.02). El 21 de Febrero de 2018 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se pasa a estudio de la Sala de decisión. De éste trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
1. QBE Seguros S.A. a FIs. 768 a 771, Cuad.02, solicita que en aplicación del artículo 320 del CGP - fines de la apelación -, se mantenga la exoneración de toda responsabilidad decidida por el juez de primera instancia pues ninguna de las apelaciones muestra inconformidad sobre dicho punto. Expone que como lo reconoció el juez de primera instancia QBE Seguros S.A. no asumió ante
E. Audiencia de conciliación de sentencia Se llevó a cab^^ de septier 713, declaránd(^e[afáüd^(4,fe íftán los folios 711 a is partes.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que revoca la de primera y deniega todas las pretensiones. Exp. 680013333012-20120186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros.
0186-01. Parte Demandante Mónica Ortiz Torres, Orlando Durán Garcés y Otros Vs. Metrolínea S.A., ANI, Ministerio de Transporte y Otros. terceros los riesgos que genera la construcción de obras públicas mediante contratistas, sino aquellas que le son propias a la ANI. Por último, advierte que en todo caso las pruebas recaudadas dan cuenta de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
2. La Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros, a Fls.772 a 781, Cuad.02, reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación relacionados con la culpa exclusiva de la víctima debido al actuar imprudente y negligente con que se condujo el señor Edwin Durán Garcés (q.e.p.d.) al momento de su muerte y, en la debida señalización vial a su cargo.
3. Segurexpo de Colombia S.A. aseguradora de crédito y del comercio exterior a FIs. 783 a 793, Cuad.02, insiste en los argumentos en que funda
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