🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 68001-33-33-001-2013-00173-01-(21-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-001-2013-00173-01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga,

PENSIÓN DE INVALIDEZ MARZO VE iNTiUNO (21 )

DE DOS MIL DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ELICENIO DE LA CR^^glf^LDO CASTAÑO NACIÓN-MINISl^RI(|pE^EFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL

68001333300^(^^173-01

ACCIONANTE:

ACCIONADO: EXPEDIENTE: Procede la Sala a proferir seo medio de control ejercido CASTAÑO en contra d NACIONAL. segunda instancia dentro del presente

eñor ELICENIO DE LA CRUZ GIRALDO

ÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El señor Elicenio de la Cruz Giraldo Cataño prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 28 de marzo de 2003, siendo sometido a Junta Médico Laboral en razón a las afecciones que presentó en sus piernas, la que le fue practicada el 4 de febrero de 2008 y cuyas conclusiones se encuentran contenidas en el Acta N°

22827.

2. Inconforme con las decisiones tomadas por la Junta Médico Laboral solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes, según consta en Acta N° 3377-3887 (10) del 9 de septiembre de 2009, decidieronFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes, según consta en Acta N° 3377-3887 (10) del 9 de septiembre de 2009, decidieronFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120130017301 modificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral, pero conservando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

3. Que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez al demandante, al dejar de aplicar lo normado en el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 32, pues no se tuvo en cuenta las circunstancias en las que se originaron las lesiones y afecciones que hoy padece y que tienen muy disminuida su capacidad física.

B. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 3175 del 03 de septiembre de 2010 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del retroactivo pensional; así como de la Resolución N°^015 del 28 de junio de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de repAción contra la Resolución N' 3175 del 2010, confirmándola en todas sus ^arti

2. A título de restablecimiento del derec pensión de invalidez, como consq^uetlDi del 100%, junto con las mesadas ca

3. Se ordene el reconocí valores reconocidos en Ibnozca y pague al demandante la enfermedad que padece, en cuantía ^esde la fecha de retiro. ntereses moratorios sobre la totalidad de los la, a partir de su ejecutoria.

valores reconocidos en Ibnozca y pague al demandante la enfermedad que padece, en cuantía ^esde la fecha de retiro. ntereses moratorios sobre la totalidad de los la, a partir de su ejecutoria.

4. Se ordene la indexacion de los valores reconocidos y se condene en costas a la parte demandada.

C. Normas violadas y concepto de violación Se invoca como violadas las siguientes normas: artículos 17 y 25 de la Constitución Política; artículo 81, numeral 5-036 del Decreto 094 de 1989; artículo 82, numeral 6036, literal a) del Decreto 094 de 1989 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Como concepto de violación alega que existió una aplicación indebida del artículo 82, numeral 6-036, literal a) del Decreto 094 de 1989 en tanto el demandante padece varias enfermedades, entre ellas insuficiencia venosa crónica que le deja graves secuelas, que aparecen clasificadas en dicho decreto, con suficientesFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120130017301 índices para acceder a la pensión por invalidez que reclama. Aduce que esta sintomatología persiste con mayor intensidad y le impide llevar una vida normal, no ha podido volver a desempeñarse laboralmente ya que la pérdida de su capacidad laboral es del 100%, lo que lo mantiene en precarias condiciones. Que además existió falta de aplicación del artículo 81, numeral 5-036 del Decreto 094 de 1989, precepto en el que se establecen las varices de ambos miembros inferiores, no operables o reproducidas, con fallas en la circulación profunda, que

Que además existió falta de aplicación del artículo 81, numeral 5-036 del Decreto 094 de 1989, precepto en el que se establecen las varices de ambos miembros inferiores, no operables o reproducidas, con fallas en la circulación profunda, que deja como secuela una epilepsia focal, enfermedad que se califica con 19 índices, lo que corresponde a una disminución de capacidad laboral del 100%. Asegura que la situación de invalidez del accionante a la luz del desarrollo y evolución de su enfermedad es superior al 95% y que en espera del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se esta^cerá un estado de invalidez relativa que lo inhabilita permanentemente para d^Wrollar actividades o labores ordinarias, imponiéndose en tales condicignes^^^onocimiento de la prestación reclamada. »•

D. Contestación Por conducto de apoderada jy^ciaMa entidad concurre oponiéndose a todas las pretensiones de la demaJÍ&i|. é^ftanto afirma que los actos administrativos acusados no adolecen^^^^alguna.

Alega que no resultaba viable hacer un reconocimiento definitivo de la pensión mensual de invalidez, atendiendo a que en aplicación del Decreto 4433 de 2004 el actor no cumplía con los requisitos establecidos en la misma, pues la disminución de su capacidad laboral no alcanzó al 75%, pues solo fue de 49.49%, conforme fue calificado por parte de los organismos médicos competentes, conforme Actas N° 22827 de 2008 y N° 3373-3787 de 2009, de las que se presume su firmeza y le imprimen legalidad a la Resolución N° 3175 de 2010 -acto acusado-; legalidad

22827 de 2008 y N° 3373-3787 de 2009, de las que se presume su firmeza y le imprimen legalidad a la Resolución N° 3175 de 2010 -acto acusado-; legalidad igualmente predicable de la Resolución N° 5015 de 2012 -acto acusado-, teniendo en cuenta que el Acta del Tribunal Médico del 9 de septiembre de 2009 se convierte en el fundamento para su expedición, el que goza de legalidad, pues para accederse al reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo apenas el 50% de disminución de capacidad laboral, la misma ha debido obedecer a circunstancias propias del servicio.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 Refiere que los índices e imputaciones de las lesiones establecidos en una y otra de las Actas de Junta Médica, se ajustan a las circunstancias y valoraciones realizadas por los médicos especialistas, quienes determinaron una disminución de la capacidad laboral del actor en 49.49%; índice e imputación que no lo hace acreedor al reconocimiento de la pensión de invalidez, sino a la indemnización. Invocó como excepción de fondo la denominada "violación al principio de inescindibilidad de la Ley, no es posible que se pretenda por el actor acogerse a la ley especial en lo que le sirve y a la ley general en otros aspectos, sobre el mismo tema", fundamentada en que no se puede pretender que, las resultas de la valoración que eventualmente se emita al interior de éste proceso, que corresponde a un dictamen rendido por autoridad ordinaria, se apliquen a un régimen especial,

tema", fundamentada en que no se puede pretender que, las resultas de la valoración que eventualmente se emita al interior de éste proceso, que corresponde a un dictamen rendido por autoridad ordinaria, se apliquen a un régimen especial, frente al cual el actor ya se le calificó por la autoridad medico laboral militar que corresponde. II.LASENTEN Mediante sentencia de primera instan^%LJifeado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga cpnJg|^las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora^^lyiwragencias en derecho. Como sustento de su deofilil^cH^ideró que al demandante le es aplicable el régimen establecido enjA-lnv afe de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, respecto al reconocimiento y pa&o delb pensión de invalidez, en consideración a que, para la fecha del retiro del demandante y de la posible causación de la invalidez, ya se encontraba vigente dicha normatividad. Señaló que el demandante, como miembro retirado de las Fuerzas Militares le era dable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando acreditara que tuvo una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, atendiendo a la tesis mantenida por la H. Corte Constitucional según la cual ello es posible sin que medie ninguna condición adicional a que haya sido determinado de esa forma por parte de los organismos médicos laborales respectivos. Que sin embargo, por valoración de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 49.49%, valoración que sirvió de base para sustentar los actos

embargo, por valoración de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 49.49%, valoración que sirvió de base para sustentar los actos administrativos acusados.i

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 Concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, pues el grado de incapacidad no alcanza a llegar al 50% requerido y que adicional a ello en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la incapacidad inicialmente realizada se encontraba equivocada o que las patologías padecidas se hayan agravado y que no se tuvo en cuenta las secuelas físicas que sufrió.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante concurre a solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en los hechos expuestos y en los medios probatorios allegados.

Como sustento de esto refiere que la decisión adopB|¿gi por el a-quo se aleja de la realidad procesal y sustancial, de los prindpioídeabuidad y justicia que rigen el proceso contencioso y deja de aplicar ^^^^^pos legales invocados en la demanda, al hacerse una interpretación ¿qtlkPQjaa y totalmente alejada del sentido de la norma aplicable. Sostiene que el señor Giraldo4[astáip estuvo vinculado al ejército desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 28 dfll^^^ie 2010 en condición de soldado profesional y

de la norma aplicable. Sostiene que el señor Giraldo4[astáip estuvo vinculado al ejército desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 28 dfll^^^ie 2010 en condición de soldado profesional y fue retirado al ser decl^^^^^^to para la actividad militar en razón a las lesiones sufridas durante su viimulacÉn con la entidad. Aduce que está acreditado a través de los dictámenes de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral la disminución de su capacidad laboral en un 49.49%. Dice que solicitó la práctica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que se determinara si la condición de salud se ajusta a lo determinado por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de la Policía, prueba que fue decretada, pero no practicada por las difíciles circunstancias por las que pasa el demandante, que lo obligaron a cambiar de dirección y dejar sin servicio su teléfono celular, de tal manera que pudiese ser ubicado. No obstante, manifiesta que una vez logro establecer comunicación con el acciónate se hicieron los tramites a fin de practicarle la calificación de la juntaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120130017301 regional de calificación e indica que estará presentando el dictamen pericial una vez sea emitido, a fin de que se pueda llegar a la verdad real de los hechos debatidos y se pueda administrar justicia con base en los elementos que se aporten.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la entidad demandada

debatidos y se pueda administrar justicia con base en los elementos que se aporten.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la entidad demandada folio 343 a 345 y la parte demandante folio 346 a 349, a los que se remitirá la Sala.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. consideración previa.

Es preciso señalar en este momento qi apelación por parte del a-quo ante demandante presentó dictameig p Calificación de Invalidez de Santar^^P en primera instancia, no fue pr 9J ^^^^ se concedió el recurso de ración, la apoderada de la parte ndido por la Junta Regional de eba que aunque había sido decretada Por tal razón una ve¿.,%ie)$# al proceso, se procedió a su contradicción, presentándose por pdKe dÉla apoderada de la parte demandante solicitudes de corrección del dictamen y objeción por error grave^. El despacho ponente mediante auto dispuso poner en conocimiento de la Junta Regional de Calificación los anteriores escritos^, procediendo ésta a aclarar dicho peritazgo". Posteriormente se dio traslado por tres días a las partes de la aclaración y de la objeción ya presentada, venciendo dicha oportunidad en silencio.

B. Clarificado lo anterior, la Sala estima que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad estará dirigido a resolver si: ' Fol. 330 - 332. -Fol. 357 - 360. ' Fol. 368 - 369.

Fol. 375.V

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

' Fol. 330 - 332. -Fol. 357 - 360. ' Fol. 368 - 369. Fol. 375.V

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120130017301 ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la pérdida de capacidad laboral del señor ELICENIO DE LA CRUZ GIRALDO CASTAÑO, es superior al 50%, teniendo en cuenta que se incurrió en un error en el dictamen pericial rendido por la Junta regional de calificación, lo que le hace acreedor a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004?

B. Argumentos de la Decisión

1Del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de calificación de Santander. La Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander mediante dictamen de fecha 23 de julio de 2014, dispuso que la perdida de^ capacidad laboral del señor ELICENIO DE LA CRUZ GIRALDO era de 49.49%5,^|u como lo había concluido la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico ^abcjpl M%aTy de Policía. Para efectos ilustrativos se trascribe parte del dictamen: "Se determina la pérdida de c, 1989, de la siguiente manera: Al: numeral 6-053¿ A2: Numeral 5 - CÚ¿fk¿L3 ¡Mintos A3: Numeral 1W61 \punto laboral conforme el Decreto 094 de Correspondiéndole de acuerdo al Decreto 094 de 1989, la perdida de la capacidad laboral total de 49.49.."

A3: Numeral 1W61 \punto laboral conforme el Decreto 094 de Correspondiéndole de acuerdo al Decreto 094 de 1989, la perdida de la capacidad laboral total de 49.49.." La parte demandante presentó solicitud de corrección, pues dijo que al señor Giraldo Castaño ya se le había determinado el mismo porcentaje por parte tanto de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito como del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidades que habían calificado solo 2 de las 3 patologías y que le asignaron 13 índices menos, por lo que no puede coincidir el % cuando claramente se le están asignando mas índices de lesión. ' Folio 351 - 353.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 La Junta Regional de Calificación, en atención al anterior señalamiento procedió a "aclarar" su dictamen de la siguiente manera: "E/ médico ponente se permite aclarar u complementar el dictamen de conformidad a las secuelas presentadas en el paciente detallando el procedimiento plasmado en la ponencia, esclareciendo que el numeral 6-053 Indice 13 corresponde a 0%, por no existir secuela y los demás numeral se hace por suma combinada como se explica a continuación, por lo tanto son dos los diagnósticos motivo de calificación. Patologías motivo de calificación: A1 Numeral 6-0653 índice 13 A Sección A Grupo 1 Numeral 6-053: Disminución de la a^deí Paciente cuadro de astigmatismo cog oftalmología descrita en la poneng¿

A1 Numeral 6-0653 índice 13 A Sección A Grupo 1 Numeral 6-053: Disminución de la a^deí Paciente cuadro de astigmatismo cog oftalmología descrita en la poneng¿ Cero por ciento (0%) ^ A2 Numeral 5-035 índic Grupo 2 Numeral 5.035 Varices de míe i circulación profun 13.00% 1 ambos ojos (...). formula, según valoración de ferlores - no operables o reproducidas con falla en la A3 numeral 1.061 Lesiones o afecciones de la columna lumbar. Incluyendo las dos últimas vertebras dorsales sin repercusión funcional. Grado mínimo 1.00%

DLT = DL1 + DL2

DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL1 = disminución laboral que representa el primero de los índices.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301

DL2 = (100-DL1)DL2 100 1 = (100-13)3 = 0.87

100 Así las cosas llevando cada valor a la tabla A, correspondiendo valores de 44.5 para el puntaje de 13 y 9 para el puntaje 1, edad 28 años, definiéndose el puntaje final previa suma combinada y determinándose la pérdida de capacidad laboral en 49.49%". En atención a la aclaración presentada, y al no estar de acuerdo con la misma, la apoderada de la parte demandante formuló objeción por error grave contra el dictamen, aduciendo, en primer lugar que, el peritaje fue rendido con base en la

En atención a la aclaración presentada, y al no estar de acuerdo con la misma, la apoderada de la parte demandante formuló objeción por error grave contra el dictamen, aduciendo, en primer lugar que, el peritaje fue rendido con base en la historia clínica de 2008 y 2009, la que no corresponde a la condición actual de salud y en segundo lugar que, al determinar el índice de la aatología A2 con el numeral 5035 "VÁRICES DE UN MIEMBRO, NO OPERABAS O REPRODUCIDAS CON FALLAS EN LA CIRCULACIÓN PROFUNI^", ^cól^rda con la historia clínica, ni con la valoración realizada al actor, ya q^^^^P^al que se ajusta a la situación del soldado es la del numeral 5-036 co\sp^lente a "VARICES DE AMBOS MIENBROS INFERIORES, NO qpEÍ^Njg O REPRODUCIDAS, CON FALLAS EN LA CIRCULACIÓN PROFUNtí^^p^ue la enfermedad que padece el ex soldado es en ambos miembro|^el^res y no solo en uno. Sostiene que si se hub^^^^^do el valor correcto le corresponderían 19 índices de lesión, lo que le dala dejbcho a la pensión por invalidez. Por lo que solicita que se rectifique el mentado error. En atención a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante es preciso iniciar trayendo a colación lo que sobre la figura de objeción por error grave, ha señalado el H. Consejo de Estado, en el sentido de que "es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre

señalado el H. Consejo de Estado, en el sentido de que "es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado"^. " Consejo de Hstado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccitin Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011. expediente 14461. CP. Danilo Rojas Betancourth.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 Igualmente ha precisado que la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia^, y en ese sentido, hace referencia a que "(...) /as tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1° del articulo 238 del Código de Procedimiento Civil "...no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, Inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso Intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está Interpretando ni

una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso Intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está Interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es Inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance^ contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamlem^e una tesis a otra, proceso que Inevitablemente lo llevarla a prejuzgar^brfnasSjestlones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión deflnltl^^^^m tomo LXXXV, pág. 604P" De lo anterior, la Sala advierte q^p e|^i||f»en pericial practicado en el proceso a solicitud de la parte demandante, n^^Sro en error grave, pues, de una parte, si la apoderada de la parte d^landvite consideraba que debía haberse hecho teniendo en cuenta las c(yMI|(omKactuales de salud de su prohijado así debió haberlo solicitado en la dafrkpdjro haber recurrido el auto que decretó la experticia, lo que no ocurrió, y dfLotrajÉporque el despacho ponente mediante auto de mejor proveer solicitó a la Junía Regional de Calificación de Invalidez de Santander aclaración en cuanto al porcentaje e índice de invalidez otorgado, frente a lo que esta manifestó: "1. Tal y como se describe en la ponencia adjunta, en los hallazgos al examen físico, el señor ETicenlo de la Cruz Giraldo Castaño, no presenta signos clínicos ni paracllnicos compatibles con venas varices.

2. Efectivamente el manual 5-035, índice 13, corresponde a varices de un

examen físico, el señor ETicenlo de la Cruz Giraldo Castaño, no presenta signos clínicos ni paracllnicos compatibles con venas varices.

2. Efectivamente el manual 5-035, índice 13, corresponde a varices de un miembro porcentaje calificado por el equipo Interdiscipllnarlo de las fuerzas armadas. Item ratificado por esta junta por esta junta por ser última Instancia, ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subseeción B. sentencia del 27 de mar/.o de 2014. expediente 250002326000-1998-03066-01. CP. Danilo Rojas Betancourth.

Corte Suprema de .lusticia. Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993. expediente 3446. citada en sentencia del 31 de octubre de 2007. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, expediente 25177. CP. Mauricio Fajardo (iómez.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120130017301 razón por la que no se observa el ítem 5-036 índice 19, al no cumplir requisitos para ninguno de los anteriores Items.

3. El numeral 5-036 índice 19, presenta Injerencia en el PCL, pero dadas las circunstancias y ante la evidencia de presencia de secuelas no se tuvo en cuenta.

4. Se reconoce error tipográfico en la Indicación de la edad, que para el día de la evaluación de secuelas era de 34 años." Lo que permite concluir que, no puede decirse que existe error grave por el hecho de que se haya calificado la patología A2 con el numeral 5-035 correspondiente a

de la evaluación de secuelas era de 34 años." Lo que permite concluir que, no puede decirse que existe error grave por el hecho de que se haya calificado la patología A2 con el numeral 5-035 correspondiente a "VÁRICES DE UN MIEMBRO, NO OPERABLES O REPRODUCIDAS CON FALLAS EN LA CIRCULACIÓN PROFUNDA", pues conforme se desprende de la aclaración hecha por la junta, no era dable otorgarle el índice señalado, esto es, 5036 adecuada a "VARICES DE AMBOS MI^BROS INFERIORES, NO OPERABLES O REPRODUCIDAS, CON FALn|^ EN LA CIRCULACIÓN PROFUNDA, por cuanto, en los hallazg^js alexamen físico, no se evidencian secuelas ni signos clínicos de varices en anaio^^Mfas. En este sentido, la objeción plar^adj parte actora no tiene la vocación de prosperidad, por cuanto, se repite, l^lj^lSiBción dada por la Junta correspondió a la allí consignada, lo anterior, tenjí^doVi cuenta que del dictamen físico practicado al señor ELICENIO DE LA QRBI¿19KALD0, no se encontraron signos clínicos ni paraclinicos compatible^^j^as varices, no cumpliendo con los requisitos del ítem 5-036 índice 19. 2-Del régimen legal aplicable a soldados profesionales del Ejército Nacional para efectos del reconocimiento pensional por pérdida de la capacidad laboral. El Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto a la pensión de invalidez en el artículo 30 señalaba:

El Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto a la pensión de invalidez en el artículo 30 señalaba: ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficíales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral Igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la Incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computadles que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%)), cimndo la disminución de la capacidad laboral sea Igual o superior al setem^ay cinco por ciento (75%)

fundamento en las partidas computadles que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%)), cimndo la disminución de la capacidad laboral sea Igual o superior al setem^ay cinco por ciento (75%) e Inferior al ochenta y cinco por ciento (8^)^A 30.2 El ochenta y cinco por ciento ám^hinando la disminución de la capacidad laboral sea Igual o superiénq^ljlphenta y cinco por ciento (85%) e Inferior al noventa y clnc(^or^lm^^5%). 30.3 El noventa y cinco po^^^S^95%)) de dichas partidas, cuando la disminución de la capa^a^j^boral sea Igual o superior al noventa y cinco por ciento (95 (...) Por su parte la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política". En su artículo 3 que dispone: ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de Invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 (...)

de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120130017301 (...) 3.5. E/ derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral Inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computadles para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicaclón laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quices se les determine de conformidad con el estatuto de la capacIdaaSlPofísIca, Incapacidades e Invalideces, una disminución de la caoaixadmboral que previo concepto de los organismos médico-laborales jml^^^ de policía así la ameriten, sin perjuicio de la Indemnización qjjh^álla lugar. Teniendo en cuenta la norrnativida^^rllmorrnente referida en sentencia T-829 de 2005, la H. Corte Constitui^^^o: "En consecuenciaj(^^^^ el régimen legal anterior (Decreto 1796 de

Teniendo en cuenta la norrnativida^^rllmorrnente referida en sentencia T-829 de 2005, la H. Corte Constitui^^^o: "En consecuenciaj(^^^^ el régimen legal a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...