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TA SANT - 68001-33-33-001- 2013 - 00458-01-(30-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-001- 2013 - 00458-01-(30-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OCUPACIÓN DE INMUEBLE

ENERO Bucaramanga. TREINTA (30)

DE 00 S MIL DUCICCHO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: RUBEN RANGEL LIZCANO Y CECILAI FIGUEROA DE

RANGEL ACCIONADO: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE: 680013333001 -2013-00458-1^ Procede la Sala a proferir sentencia de seguncpT^eraNcía dentro del presente medio de conti[p0í|^||j|fek^por los señores ^ub|I^^^M|el Lizcano y Cecilia Figueroa De

Rangel ^ilfóg^iflel Acueducto Mettijj^l^L^e Bucaramanga.

A. Hechos TECEDENTES Manifiesta el accionante que aproximadamente para mediados del mes de mayo de 2012 el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -AMBS.A. ordenó el cerramiento del bien inmueble identificado con la escritura pública No. 5612 de la Notarla Tercera de Circuito Notarial de Bucaramanga y Numero de Matricula Inmobiliaria 300-23386 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de su propiedad.

Sostiene que ha elevado peticiones con el fin de que se haga el levantamiento de la cerca de alambre que se instaló en su predio, pero que a la fecha esto no ha sido

posible.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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cerca de alambre que se instaló en su predio, pero que a la fecha esto no ha sido

posible.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300120130045801 Refiere que dicha situación les ha generado un detrimento patrimonial, razón por la que deben ser reparados por los daños y perjuicios causados por dicha ocupación violenta del predio.

B. Pretensiones

1. Que se decrete por autoridad judicial, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la entrega del predio rural identificado con No. de matrícula Inmobiliaria 300-23386 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga (s), a fin de que cese la perturbación por la ocupación violenta de que fueron objeto por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, al ordenarse cercarlo siendo este una propiedad privada de los señores Rubén Rangel Lizcano y Cecilia Figueroa

Rangel.

2. Que se decrete la indemnización de los daños materiales y perjuicios morales causados por parte del Acueducto Metropolitano d^ Bucaramanga, al ocupar violentamente cercando el predio antes enunciado^i^ka sabiendas que es una propiedad privada. .^W^^^

3. Que como consecuencia de las antte"íc^spleclaraciones y a titulo de medio de control de Reparación Directa s^Tc^dSne a la entidad demandada Acueducto Metropolitano de BucaramapgCa^Kgj^ a favor de mis demandantes Rubén Rangel Lizcano y Cecilia Figuwoa RangST las sumas que resulten de la indemnización por daños materiales por luMi^sante y daño emergente, además de los perjuicios morales, por la ocupación de que fue objeto el predio de su propiedad.

Lizcano y Cecilia Figuwoa RangST las sumas que resulten de la indemnización por daños materiales por luMi^sante y daño emergente, además de los perjuicios morales, por la ocupación de que fue objeto el predio de su propiedad.

4. Que la entidad convocada pague a favor de mis mandantes Rubén Rangel Lizcano y Cecilia Figueroa Rangel, en cuantía de cuarenta (40) SLMLMV o la suma de veintitrés millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos m/cte. ($23.584.000), por los daños materiales causados por la ocupación del predio rural en comento por vías de hecho, siendo una propiedad privada y legalmente registrada de la cual mis mandantes pagan el respectivo impuesto predial, e igualmente se le reconozca la indemnización por daños OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, causados y que la suma por los dos conceptos, es lo arriba enunciado. 5. que se indexe a mis representados de acuerdo a los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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C. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte demandante sostiene que esta petición esta fundamentada en la ley 446 de la 1998, el decreto reglamentario 2511 de 1998, la ley 640 de 2001 y el artículo 13 de la ley No. 1285 de 2009 y demás normas concordantes, sentencia T-696 de 2010; C-864 de 2004, sentencia del 04 de diciembre de 2006 expediente

52001-23-31-000-1996-07633-(15351) CP; Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia CE.,

T-696 de 2010; C-864 de 2004, sentencia del 04 de diciembre de 2006 expediente 52001-23-31-000-1996-07633-(15351) CP; Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia CE., Sección Tercera del 12 de noviembre de 1998 expediente 13531, CP. Juan de Dios Montes Hernández, Sentencia de Julio 18 de 2008 Sección Tercera Consejo de Estado, Expediente 13001-23-31-000-1996-09896-01 (16240) CP. Mauricio Fajardo Gómez, las Sentencia T-314 de 2012 y la T-201 de 2010. Asimismo refiere que, la demandada con su actuar quebrantó los artículos 2, 5 y 90 de la Constitución Política, razón por la que tienen derecho al reconocimiento de daños morales y materiales. Finalmente indica que según la jurisprudencia del Mi^Msejo de Estado en casos como este, cuando se trata de acciones indemMaMg^tendientes a que se declare la responjg^ilk^ del Estado, es nece^ti^f¡u^se demuestren tres elementos aber: una falta o falla en^f^w^io de la administración, un daño que eterninado o d( axiológicc^S; debe ser falta o falla

D. Contestación te y una relación de causjHdad^entre la El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, concurre para señalar que se apone a las pretensiones de la demanda, ya que en su parecer no se encuentra probado que haya perturbado o ejercido acciones violentas contra el inmueble de propiedad de los accionantes, lo que hace imposible imputarle responsabilidad respecto de la supuesta invasión de la propiedad.

haya perturbado o ejercido acciones violentas contra el inmueble de propiedad de los accionantes, lo que hace imposible imputarle responsabilidad respecto de la supuesta invasión de la propiedad. Sostiene que no es viable que se le impute responsabilidad porque de las pruebas obrantes en el expediente se colige que, todas las actividades de cerramiento y alinderamiento ejercidas dentro del predio identificado con número predial 00-010003-0040-000 y matricula inmobiliaria 300-17143, localizado en la vereda el gualilo, han sido ejercidas dentro del marco de las prerrogativas y derechos que tiene el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en su calidad de propietario del inmueble, sin que esto conlleve a una indemnización por ocupación violenta.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300120130045801 Finalmente propone como excepción la de "inexistencia de responsabilidad civil", en el entendido de que no existen daños y perjuicios causados al predio de los demandantes, toda vez que, el uso del suelo permanece inalterado, razón por la que no es procedente el estudio de los demás elementos de la responsabilidad.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad, propuesta por la entidad demandada e igualmente dispuso condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada.

Como sustento de su decisión, luego de hacer referencia al material probatorio allegado al expediente, esto es, las escrituras públicas y dictamen pericial rendido dentro del trámite procesal, concluyó que no se present^ocupación del inmueble de

Como sustento de su decisión, luego de hacer referencia al material probatorio allegado al expediente, esto es, las escrituras públicas y dictamen pericial rendido dentro del trámite procesal, concluyó que no se present^ocupación del inmueble de los demandantes, ya que el encerramiento efectuq^ltf^IlfL'^ realizó dentro de los límites divisorios de los terrenos.

III. FUNDAMENTÉfEA APELACIÓN En síntesis, la parte demggfjamte isamesta que el juez se equivoca al señalar que no se logró acreditar q^ la e|tr&cía demandada ocupó el inmueble de propiedad de sus prohijados, pues enrifciCTitestación de la demanda se acepta que se realizó un encerramiento, lo que no puede ser desconocido por el despacho.

Refiere que con la exposición del perito y su correspondiente aclaración, se demostró que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 300-23386 y cédula catastral No. 000100030336000, es de propiedad de los demandantes y que el cerramiento de este es entendido como una transgresión a sus derechos. Dice que es claro que el predio objeto de discusión, se encuentra ubicado en la parte occidental de la finca el Gualilo Veracruz de propiedad de la EMAB E.S.P. tal y como lo informó el Topógrafo del IGAC José Enrique Molano Ortiz. Para efectos de ilustrar lo anterior exhibe unas imágenes que son anexas del informe pericial rendido.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300120130045801 Seguidamente el recurrente dice que el material probatorio allegado es suficiente para que se acceda a sus pretensiones, ya que lo único que le faltó obtener fue la

68001333300120130045801 Seguidamente el recurrente dice que el material probatorio allegado es suficiente para que se acceda a sus pretensiones, ya que lo único que le faltó obtener fue la confesión del Acueducto, lo que indica es imposible dentro de sus posibilidades. Finalmente sostiene que el Topógrafo indicó que, en efecto el acueducto invadió el predio de los demandantes, ya que la cerca debía estar al otro lado de la carretera, pues la "han puesto en el lado que ellos dominan y el acueducto domina al otro lado de la vía" Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte demandada, mediante escrito presentado y visible a folio 314 a 318. ^ ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, imputable al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente al presunto daño alegado por los demandantes, consistente en la ocupación del inmueble de su propiedad?

1. Tesis de la Sala

No.

2. Argumentos de la Decisión 2.1. Elementos de la responsabilidad Estatal.-SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

68001333300120130045801 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De dicho texto se deprenden los siguientes elementos: -El daño antijurídico -La imputación 2.2 El daño El daño ha de entenderse como la lesión a un derectio del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar. Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado que: "Se considera como tal, la afectación, menoaft^L^esión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ^lfc¡c\^pE un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de pem^iaJmfuralJ. a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga ano/iDal^^ el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial[bienemelmeheses] que no es soportable por quien lo padece bien porcu^ ^ HmS^able, o porque no se compadece con ia afirmación de inmrés gmSfal alguno. Asi pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o io que es io mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo'^. Tratándose de ocupación de inmueble el daño se traduce en la limitación al ejercicio pleno del derecho de propiedad con los consecuentes perjuicios, en el presente

o imponga la obligación de soportarlo'^. Tratándose de ocupación de inmueble el daño se traduce en la limitación al ejercicio pleno del derecho de propiedad con los consecuentes perjuicios, en el presente caso, a los señores Rubén Rangel Lizcano y Cecilia Figueroa Rangeldemandantespor la supuesta ocupación violenta por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -demandado-, del predio No. 000100030336000 y matricula inmobiliaria No. 300-0023386 de su propiedad^, al haber instalado una cerca de alambre de púas dentro del mismo. ^ SENTENCIA N" 63001-23-31-000-1999-00751-01 DE CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVASECCIÓN TERCERA, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2016. ^ FIs. 13-15 y 25-27SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 66001333300120130045801 Del materíal probatorio allegado al expediente se observa que: Está claro y no es objeto de discusión, como se consignó en la audiencia inicial que el predio supuestamente ocupado o invadido por la cerca levantada por la AMB es de propiedad de los aquí demandantes. Asimismo está acreditado conforme al material probatorio allegado al expediente, que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga es propietario del predio el Gualilo Veracruz identificado con el No. Predial 00-01-0003-0040-000 y matricula inmobiliaria 300-17143 y que sobre este realizó un cerramiento. Sin embargo, y a diferencia de lo manifestado por el apelante, dentro del expediente no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya invadido con la

inmobiliaria 300-17143 y que sobre este realizó un cerramiento. Sin embargo, y a diferencia de lo manifestado por el apelante, dentro del expediente no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya invadido con la mentada cerca el predio de los señores Rangel Lizcano y Figueroa Rangel, ya que, de una parte, de los testimonios rendidos por los señores(as) Silvia Cristina Reyes Coordinadora de Gestión Ambiental, Jorge Lizcano Dur^ tecnólogo forestal, ambos empleados del Acueducto Metropolitano de Bucawj^bga y del señor Argelino Mujica Gómez vecino del sector, no es pOMj^^gJpblecer que el cerramiento realizadoj^fetjBften un predio diferente a^^lAgftducto, al contrario, afirman que dadas su|J¡i||pú^és en la entidad y ei^ieg^de vecindad, conocen sus límites, y dicho cerjreFfeW) no efltá invadiei^fc^taTeno de jos demandantes.^ Y de otra, deí^^itameft periaianendido y allegado al expediente por el topógrafo José Enrique Molano Onl»^n el que entre otras cosas se consignó que: "1. Es improcedente establecer linderos correctos con ayuda del sistema de posicionamiento global satelital GPS o con georreferenciaclones de precisión ya que en las escrituras legales los linderos no se describieron con coordenadas geográficas de ninguna índole ni distanciamientos en metros de los mismos. Ahora si para bien el catastro realiza los mapas topográficos oficiales de la República para localizar los predios, las demarcaciones de las siluetas prediales son muy generales y pueden presentar imprecisiones que para sus labores no constituyen impedimento

si para bien el catastro realiza los mapas topográficos oficiales de la República para localizar los predios, las demarcaciones de las siluetas prediales son muy generales y pueden presentar imprecisiones que para sus labores no constituyen impedimento de importancia, pero en este caso no emana su utilidad como se espera," tampoco es posible concluir que se produjo un daño, más aun cuando, éste en la audiencia de pruebas, en donde se surtió la respectiva contradicción del dictamen aseveró como conclusión que no existe invasión de terreno de los demandados, que si bien, la cerca se encuentra ubicada en el costado de terreno de los demandantes, esto no genera una ocupación indebida del predio.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333300120130045801 En este orden de ideas, para la Sala de acuerdo al material probatorio anteriormente referido no es posible arribar a la conclusión de que se configuró una ocupación del predio de los demandantes como consecuencia de las acciones de la AMB al realizar la cerca, pues si bien es cierto como lo menciona el recurrente se hizo la delimitación, está por sí sola no demuestra que existe una transgresión del predio de los actores, pero de lo expuesto por el perito si se desvirtúa su dicho, pues éste luego de un estudio técnico al caso, puntualizó que no existe ocupación ilegal, ya que la misma se efectuó acorde a lo dispuesto en los títulos de propiedad. Así las cosas, no se acreditó el hecho dañoso -ocupacióny por ende no existe daño por lo que, de plano se impone ia improcedencia o estudio de los demás elementos de la responsabilidad, razón por la que esta Corporación dispondrá confirmar la sentencia apelada, toda vez que no bastaba con la mera afirmación que de los

por lo que, de plano se impone ia improcedencia o estudio de los demás elementos de la responsabilidad, razón por la que esta Corporación dispondrá confirmar la sentencia apelada, toda vez que no bastaba con la mera afirmación que de los hechos se hace en la demanda, sino que era necesaria su comprobación, lo que no fue posible lograr con las pruebas obrantes en el informativo.

B. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artiaiÉL<^8j^el C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numera! 3° del ai€cujp395 del C.G.P., habiéndose confirmado la sentencia de primera instancia,^ ^nlena en costas de segunda instancia a la parte demandante a favo^^e £ eKbcK demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada p<w el juagaflo de origen.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte actora a favor de la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta

sentencia.SEINfTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.< t

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