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TA SANT - 68001-33-33-001- 2014 – 00017 - 01-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-001- 2014 – 00017 - 01-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA ÍNSTANCIA Exp. No. 680013333001-201 4-0001 7-01

Demandante: RAIMUNDA SOLANO DE CÁCERES, con cédula de ciudadanía No. 28.355.882

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL.

Tema No se acredita el requisito de la convivencia como condición necesaria para acceder a pensión de sobreviviente. Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN iotA^esto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida el veintiséisiídSle enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administr^tijf^drSl de Bucaramanga, que niega las pretensiones y condena en costas aJíP|MWe demandante, previa la siguiente reseña:

CEDENTES

A. La Demanda

(FIs. 37 a 45)

1. Pretensiones

(FIs. 37) 1.1. Declararla nulidad de: i) la Resolución No. 05652 del 04dejuniode2007 expedida por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander que niega la pensión de sobreviviente reclamada por la aquí demandante, en calidad de compañera permanente del causante Pedro Jesús Cáceres Villamizar (q.e.p.d.), ii) la

por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander que niega la pensión de sobreviviente reclamada por la aquí demandante, en calidad de compañera permanente del causante Pedro Jesús Cáceres Villamizar (q.e.p.d.), ii) la Resolución No. 10718 del 2 de octubre de 2007 que al resolver un recurso de reposición, confirma la decisión anterior, y lii) la Resolución No. 06001 del 10 de mayo de 2010 expedida por el Gobernador de Santander que, al resolver un recurso de apelación, confirma la primera. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, 1.2. Ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante, a partir del 18 de agosto de 2006, fecha de la muerte del causante, con los reajustes legales, indexación de acuerdo al IPC,2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander. mesadas retroactivas e intereses moratorios, según lo dispuesto en los art. 192 y s.s. de la Ley 1437/2011. 1.3. Condenar en costas a la entidad demandada.

2. Hechos

(Fl. 37 a 38) Como fundamento de sus pretensiones, afirma la aquí demandante que contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Jesús Cáceres Villamizar (q.e.p.d.) el 11 de

2. Hechos

(Fl. 37 a 38) Como fundamento de sus pretensiones, afirma la aquí demandante que contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Jesús Cáceres Villamizar (q.e.p.d.) el 11 de enero de 1960, de cuya unión nacieron siete hijos. Que su esposo fue pensionado por el Instituto de Seguro Social de Santander, mediante Resolución No. J-1127 del 11 de octubre de 1991. Que éste falleció el 18 de agosto de 2006, por lo que el 8 de septiembre del mismo año solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de Santander, siendo negada mediante los actos acusados. Que la demandante nunca se divorció del causante, permaneciendo su matrimonio católico hasta el día de su fallecimiento. Aclara que si bien durante algún momento de la relación se suspendió la convivencia, la misma se reanudó 7 años antes de la muerte de^^^oso.

3. Normas violadas y conce|yoye la violación.

Bajo este acápite se registran como infipjS arts. 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1S^9»y|fle 1985, 71 de 1988 artículo 9; y 100 de 1993, arts. 36, 46 y 47. ComoMncMÍo de la violación se alega: i) Vulneración de las normas que regulan enTeconocimIento y pago de la pensión de sobreviviente, concretamente, el art. 47 de la Ley 100/93, por cuanto la entidad demandada le niega el derecho pensional pese a cumplir con los requisitos legales

las normas que regulan enTeconocimIento y pago de la pensión de sobreviviente, concretamente, el art. 47 de la Ley 100/93, por cuanto la entidad demandada le niega el derecho pensional pese a cumplir con los requisitos legales para acceder al mismo, esto es, contar con vinculo marital y haber convivido durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, II) Expedición Irregular, al tomarse una "decisión evasiva e irregular" frente al derecho que le asiste a la demandante, la que, de haber estado precedida de un justo y adecuado estudio jurídico, hubiera sido otra, y III) Falsa Motivación, por cuanto los motivos y razones que apreció la Administración para decidir no se ajustaron a derecho, dando lugar a lo que denomina enriquecimiento sin causa por parte del Departamento de Santander.

B. Contestación a la demanda

(FIs. 88 a 92) El Departamento de Santander, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, acepta el vínculo marital de la demandante con el causante y el reconocimiento pensional del cual éste fue titular hasta el momento de su muerte, sin embargo, advierte que la sociedad conyugal de aquellos fue liquidada a través deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander. sentencia proferida el 18 de junio de 1985 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y que durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, éste

Departamento de Santander. sentencia proferida el 18 de junio de 1985 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y que durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, éste vivió en arriendo teniendo un domicilio diferente al de la demandante, indicando ello que hubo una separación de hecho entre los esposos que impedía que cumplieran con los fines del matrimonio o la unión marital, como son la cohabitación, ayuda y socorro mutuos. Aclara que la convivencia o encuentros ocasionales no son suficientes para demostrar el requisito de convivencia de 5 años exigido en la norma.

0. La Sentencia Apelada. {FIs. 221 a 228 vto.) Como se dijo, es proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, que deniega las pretensiones y condena en costas a la p. demandante. Como fundamento de esta decisión, el A quo señala que de las pruebas que reposan en el expediente no se logra acreditar los dos años de convivencia efectiva continua de la aquí demandante con anterioridad a la muerte del señor Pedro Jesús Cáceres Villamizar (q.e.p.d.), requisito establecido en el artículo 47 de la Ley tfiáí^ 1993 -según su texto original-para tener derecho a la pensión que aquí pretend^^i^re tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en Sentencia C-081 de^l^j^^mera existencia de hijos no da lugar a la pensión de sobreviviente a favor daHMipIyuge o compañera permanente. Advierte que, contrario a existir prueba 4ISy^uisito de convivencia, existen actuaciones

la pensión de sobreviviente a favor daHMipIyuge o compañera permanente. Advierte que, contrario a existir prueba 4ISy^uisito de convivencia, existen actuaciones realizadas en sede adminisrativ^Jue, en su criterio, siembran fuertes dudas sobre la convivencia afectiva que se afirma en la demanda, como son los diferentes domicilios que reporta tanto la demandante como el causante, el retiro de la demandante como beneficiarla del señor Cáceres (q.e.p.d.) de los servicios de salud el 18 de julio de 2005, la manifestación hecha por el causante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de encontrarse "separado", el testimonio de la arrendadora del causante, quien afirma que éste le comentó sobre su separación ocurrida varios años atrás, y el no registro como cónyuge ante el Fondo de Pensiones Territorial Santander.

D. La Apelación

(Fl. 232 a 234) La p. demandante discrepa de la decisión proferida en primera Instancia, reiterando en su integridad los hechos de la demanda, haciendo énfasis en que hubo convivencia marital y dependencia económica con el causante hasta el momento de su muerte. Sostiene que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad frente a las dudas observadas por el Despacho, generadas por la declaración de la Señora Adela Lizarazo cuyo testimonio, recepcionado dentro del trámite administrativo, noTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander.

primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander. fue ratificado en este proceso como lo exige la ley. De otro lado señala que las separaciones y diferencias ocasionales en la relación marital no son supuesto suficiente para afirmar que no existe convivencia o vida marital pues si bien es cierto el Señor Pedro Cáceres Villamizar (q.e.p.d.) llegó a alojarse en otro lugar, esta circunstancia fue ocasional y siempre hubo domicilio común. Que a la fecha de la muerte del causante, la actora tenía 62 años de edad categoría que la acredita como adulto mayor, madre de 7 hijos. Manifiesta no devengar pensión ni algún otro ingreso, y que si desempeñó trabajos ocasionales consistentes en venta de fruta, éstos fueron por disposición del causante quien era el que le suministraba los recursos económicos. Por último, señala que desde el fallecimiento de su esposo su mínimo vital se encuentra totalmente vulnerado solicitando así revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ingresa al Despacho Ponente el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), según lo muestra el folio 248 vto., admitléndo^ el mismo día y ordenándose las notificaciones de rigor (Fl. 261), las que seufe\sfegún se aprecia a los folios 262 a 263 del expediente. Se allega memorialfiejenuncia de poder por parte de la

apoderada del Departamento de SantÍM^^Abog. María Marlene Valderrama

262 a 263 del expediente. Se allega memorialfiejenuncia de poder por parte de la apoderada del Departamento de SantÍM^^Abog. María Marlene Valderrama Cardozo con T.P. 47.206 del C.S.J (Fl9^^ a 253). Se allega poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica del Deoa»tc^j^t^e Santander Luís Alberto FIórez Chacón con cédula de ciudadanía No^^56.311 a la Abog. María Catalina Hernández Pinzón con T.P. 261.061 del C.S.J (FIs 254 a 260). Reingresa al Despacho Ponente el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), según lo muestra el folio 264, corriéndose traslado para alegar el mismo día (Fl. 265). Reingresa nuevamente para proferir sentencia el primero (01) de marzo de 2017 (Fl. 290) y el diecisiete (17) de enero de 2018 se registra proyecto de sentencia y se pasa a estudio de la Sala el día siguiente. De este trámite se destacan las alegaciones así:

1. La parte demandada, a FIs. 270 a 272 del expediente, reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda en cuanto a la legalidad de los actos acusados y advierte que la parte demandante no logró acreditar el requisito de convivencia de los dos años anteriores a la muerte del causante, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento pensional que aquí pretende.

2. La parte demandante, a FIs 273 a 289 del expediente, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, recabando en que la unión conyugal con el

cual no es procedente el reconocimiento pensional que aquí pretende.

2. La parte demandante, a FIs 273 a 289 del expediente, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, recabando en que la unión conyugal con el causante se mantuvo hasta su muerte y que a pesar de haberse suspendido la convivencia por algún tiempo, ésta se reanudó 7 años antes del fallecimiento. SolicitaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs.

Departamento de Santander. se resuelva el caso a la luz de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia T-1282016 proferida por la H. Corte Constitucional.

3. La Agencia del Ministerio Público, no hace uso de esta etapa procesal.

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda Instancia.

Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, dada la naturaleza de la providencia impugnada -sentencia-, en orden a lo dispuesto en los Arts. 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero precisar que, según la reseña que antecede y el material probatorio que reposa en el expediente, no existe discusión respecto a lo que sigue; I) La fecha de la muerte del señor Pedro Jesús Cáceres Villamizar (q.e.p.d.), que lo fue el 18 de agosto de 2006 conforme el registro civil de defunción que obra al folio 35 vto. del Matrimonio que obra al folio 36 v^^^V^a liquidación de la sociedad conyugal de los

agosto de 2006 conforme el registro civil de defunción que obra al folio 35 vto. del Matrimonio que obra al folio 36 v^^^V^a liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Cáceres-Solano mídiante sentencia judicial proferida el 18 de junio de 1985 por el Juzgado Cuarto Civil d^urcuito de Bucaramanga (Fl. 27), hecho que, como lo sostuvo el A-quo y es discutido en el recurso de apelación, fue reconocido en el interrogatorio de parte practicado a la señora Raymunda Solano de Cáceres en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2015 (FIs. 196 a 198) y también corroborado en el trámite administrativo adelantado por la demandada (FIs. 47 a 48). Dicho lo anterior, debe resolver la sala lo que sigue: ¿Acredita la demandante el requisito de la convivencia efectiva con el causante exigido en el art. 47 de la Ley 100/93 como condición necesaria para ser beneficiarla de la pensión de sobreviviente que aquí pretende?

Fundamento Jurídico: Análisis probatorio, según el cual, la demandante no convivió con el causante durante sus últimos 5 años de vida. Aunque algunos testigos indican que tal convivencia sí existió, la comunidad de la prueba evidencia la inverosimilitud de tales testimonios.

III.

CONSIDERACIONES

B. Hechos relevante probados, el problema jurídico y su tesis.

Tesis: NoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de

primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander. Según el artículo 47 literal a) de la Ley 100/93, modificado por el 13 de la Ley 797/03, cuando la pensión de sobreviviente se causa per muerte del pensionado, la cónyuge c compañera permanente debe acreditar que estuve haciende vida marital con el causante hasta su muerte y en forma continua durante sus últimos 5 años de vida. Aplica este término y no el de 2 años previste en el texto original de la norma -como lo consideró el A-quc-, toda vez que la muerte del Señor Pedro Jesús Cáceres Villamizar ocurrió el18 de agosto de 2006 (Fí. 35 vto.), esto es, en vigencia de la reforma del año 2003 que así lo dispuso. Cabe aclarar que al estar disuelta la sociedad conyugal entre la demandante y el causante^ no aplica la subregla prevista en el inciso cuarto de la disposición citada, según la cual, si se mantiene vigente la sociedad conyugal pero hay una separación de hecho, la cónyuge puede reclamar un porcentaje proporcional al tiempo convivido en cualquier tiempo con el causante. Para la Sala, el requisito en mención no se encuentra acreditado, según el análisis probatorio que se hace a continuación: Testigos cercanos a la familia^ señalan que la señora^^ymunda Solano de Cáceres convivía con el causante Pedro Jesús CáceresVIlfernkar al momento de su muerte y que si bien la pareja se separó durante a\gm^^¡yt>o, la convivencia fue reanudada años atrás al fallecimiento de aquel. ^C^

convivía con el causante Pedro Jesús CáceresVIlfernkar al momento de su muerte y que si bien la pareja se separó durante a\gm^^¡yt>o, la convivencia fue reanudada años atrás al fallecimiento de aquel. ^C^ En este sentido, la señora Isbeji^ ^^^^er Rojas, quien manifiesta conocer a la pareja desde hace más de 40 os J^efiere: "La conozco desde hace más de 40 años -refiriéndose a Raymunda Solanoque vivían con los papás por la calle de las obleas en Floridablanca (...) Don Pedro Julio era el esposo de ella y tuvieron 7 hijos, 5 hombres y 2 mujeres. Ellos vivían juntos, a veces tenían disgustos y él se Iba dos o tres días de la casa y se quedaba con nosotros, y asi la pasaba. Que yo conociera nunca le vi otro hogar ni otra señora (...) SI asistía económicamente - refiriéndose a Raymunda Solano - y también él vendía a lo último, cuando ya quedó pensionado, vendía queso y cuajada para darle a doña Raymunda. (...) era que el señor era como deticadito entonces él se iba a donde nosotros y a veces se quedaba dos o tres días y luego volvía a la casa (...)". Así mismo, el señor Estanislao Cáceres Flores, amigo del causante manifestó: "Pedro me decía "tuvimos problemas con Raymunda y es que los hijos, si y es que no sé qué" según lo que me contaba es que Isabel la segunda hija de ellos, habla tenido un problema, es decir, había resultado embarazada y que por lo tanto él no quería que se estuviera ahí en ' Numeral Iv del acápite de hechos probados.

según lo que me contaba es que Isabel la segunda hija de ellos, habla tenido un problema, es decir, había resultado embarazada y que por lo tanto él no quería que se estuviera ahí en ' Numeral Iv del acápite de hechos probados. ^Testimonios de isbeiia Santander Rojas, Estanislao Cáceres Flores y José Trinidad Bautista Vera Decretados por e Aquo en audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) (FIs. 103 a 107) y recaudados en la de pruebas celebrada el 25 de agosto de 2015 (FIs 196 a 198)7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander. la casa o ella, de todas maneras hubo una discrepancia entre ellos (...) si, ellos estuvieron un tiempo separados por eso. Algunos 5 años me imagino yo asi bien, y luego él se enfermó V al enfermarse, me dijo "me reconcilié con la familia, con Ravmunda" (...)". Estas versiones son respaldadas por el testigo José Trinidad Bautista Vera, aunque éste no muestra tener conocimiento cercano y real de la relación de pareja, pues, mientras los anteriores hacen mención a la separación de los esposos, éste afirma que el Señor Cáceres y la Señora Solano "siempre" vivieron juntos. A las anteriores declaraciones se suma lo manifestado por la demandante Raymunda Solano en interrogatorio de parte, quien manifestó: "(...) Nosotros nos hablamos separado un tiempo a causa de una hija que quedó en embarazo

A las anteriores declaraciones se suma lo manifestado por la demandante Raymunda Solano en interrogatorio de parte, quien manifestó: "(...) Nosotros nos hablamos separado un tiempo a causa de una hija que quedó en embarazo entonces se peleó conmigo por eso porque dizque yo tenía la culpa entonces estuvimos separados por un tiempo pero después ya volvió a la casa, volvimos a reconciliarnos v después yo v mis hijos fuimos los que vimos de él en la enfermedad que le trajo la muerte (...) Nosotros nos casamos por la iglesia, el 10 de enero de 1960 (,,.) a veces se iba y a veces volvía y llegaba - refiriéndose a Pedro Jesú|fCáceres -(...) por ahí por meses, después otra vez volvía porque no le gustaba que leilpi^^lgo, porque a él le gustaba tomar entonces se disgustaba y se iba (...) por ahí i^^^^eses, 4 meses y volvía cuando se cansaba por estar allá solo (...) nunca tuvo oBM^er (...)" Sobre la reanudación de la relaciólídl pareja luego de la separación de hecho y liquidación sociedad conyuga» jQ)h3^ en el año 1985^, el mismo causante, en declaración extrajudicial re\jd^e\° de septiembre de 2005 -ii meses antes de su muerte, cuando va se encontraba gravemente enfermo'- manifiesta que vlvía en UnlÓn marital de hecho con la Señora Raimunda Solano desde hace "7 años" (Fl. 5). Esta declaración fue aportada por el causante el mismo día -1 de septiembre de 2005al Fondo Territorial de Pensiones de Santander (Fl. 193), lo que permite inferir que tenía por propósito constituir prueba sobre la convivencia entre los esposos para que a futuro

fue aportada por el causante el mismo día -1 de septiembre de 2005al Fondo Territorial de Pensiones de Santander (Fl. 193), lo que permite inferir que tenía por propósito constituir prueba sobre la convivencia entre los esposos para que a futuro la Señora Raimunda Solano pudiera acceder a la sustitución pensional. Las anteriores pruebas no dejan duda a la Sala sobre la reconciliación de los esposos Cáceres-Solano durante la última etapa de vida del causante, sin embargo, como lo sostuvo el A-quo, los testimonios analizados no hacen referencia a hechos concretos o datos fehacientes que permitan establecer con certeza la fecha cierta de la reanudación de la relación marital; simplemente, se limitan a afirmar que fue 7 años antes de la muerte del causante. Por el contrario, existen indicios que fueron juiciosamente estudiados por el A-quo, a partir de los cuales se puede inferir que la ^ Ver acápite de hechos probados número iv. Según se analizará más adelante.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santarvjer, convivencia no se dio durante los últimos 5 años de vida del causante. Se destaca el retiro de la demandante como beneficlaria del causante de los servicios de salud, a partir del 18 de julio de 2005, esto es, un año y un mes antes de la muerte del causante (Fl. 124) y las afirmaciones que en sede administrativa hizo la señora Adela

partir del 18 de julio de 2005, esto es, un año y un mes antes de la muerte del causante (Fl. 124) y las afirmaciones que en sede administrativa hizo la señora Adela Lizarazo, en el sentido que el causante vivió en arriendo en su residencia por un año, 3 o 4 años antes de morir y que éste le informó sobre su separación ocurrida "muchos años" atrás (Fl. 127), las que se tienen como prueba indiciarla y no como testimonio, debido a que no reúne las formalidades propias de dicho medio de prueba. A lo anterior, se suma un indicio aún más contundente: según el testigo Estanislao Cáceres Flores, quien era amigo cercano del causante y según el interrogatorio de parte de la aquí demandante -pruebas atrás analizadas-, la reconciliación entre los esposos se presentó justo cuando el causante cayó en enfermedad, lo cual, según el dicho de la misma demandante, ocurrió 2 o 3 años antes del fallecimiento (Fl. 159), lo que demuestra con claridad que la convivencia o unión marital no tuvo lugar durante los últimos 5 añoa^e vida de aquel. De esta manera, aunque algunos testigos indican que ta^dmvjencia sí existió, la comunidad de la prueba evidencia la Inverosimilitud de ta|e|^|^imoníos. En cuanto a la procreación de siete hijo^^íimtines^, quienes a la muerte del causante ooDTOnes contaban con 44, 45, 37, 42, Z^^^^^písaños de edad, éste hecho indiciario sólo permite inferir que la pareja cohvivil durante el tiempo de concepción de los hijos, pero, dada la edad de los mismos -el menor tiene 28 añosno es indicativa de la

permite inferir que la pareja cohvivil durante el tiempo de concepción de los hijos, pero, dada la edad de los mismos -el menor tiene 28 añosno es indicativa de la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. Con respecto a la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T128 de 2016, valga decir, que la cónyuge supérstite sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, bastándole probar que convivió con éste durante más de cinco años en cualquier tiempo, la Sala hace notar que tal regla jurisprudencial está prevista para aquella cónyuge supérstite que se separó de hecho de su esposo pero mantuvo vigente la sociedad conyugal, supuesto de hecho que no ocurre en este caso, pues, como se dijo en el acápite de hechos probados, la sociedad conyugal de los esposos Cáceres-Solano fue liquidada mediante sentencia judicial proferida el 18 de junio de 1985 por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga (Fl. 27). ^ Néstor Henry Cáceres Solano, Aiix Rubiela Cáceres Solano, Mario Cáceres Solano, Jesús Eduardo Cáceres Solano, Elizabeth Cáceres Solano, Carlos Fernando Cáceres Solano y Pedro Arides Cáceres Solano, cuyos registros de nacimiento obran a los folios 26 a 34-1 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de

folios 26 a 34-1 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 680013333001-2014-00017-01. Raimunda Solano vs. Departamento de Santander. Todo lo anterior, permite concluir que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido en el art. 47 de la Ley 100/93 como condición necesaria para acceder a (a pensión de sobreviviente que aquí reclaman, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Costas procesales de segunda instancia Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por resultar vencida en este proceso, Art. 365.3 del Código General del Proceso. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALL^ CONFIRMAR la sentencia d^Nplí; Primero. uiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferi(»a|la^l Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que j^^j^retensiones. Segundo. Condenar en c^l^^^^segunda instancia a la parte demandada. Fíjese el mobo las agencias de derecho por auto separado. Liquídense de manera concentrada en el Juzgado de origen.

de Bucaramanga que j^^j^retensiones. Segundo. Condenar en c^l^^^^segunda instancia a la parte demandada. Fíjese el mobo las agencias de derecho por auto separado. Liquídense de manera concentrada en el Juzgado de origen. Tercero. Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 01 de 2018. Los Magistrados,

SOLANGE E LANCO VILLAMIZAR

FRAN

^^^^R^^ GUTIERREZ SOLA

DEL^ILAR3NiLt

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