TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00079-03-(23-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00079-03-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, M«i^£0 vEiNTrrftes (2.3) DE DOS nrL oreciocHo (xojg)
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTCr---
ACCIONAD ):
EXPEDIENTp:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
UNIDAD ADMINISTRATIVA GESTION , I ^l'ENSIONAL
R^AFrsCAtÉ^aC4.A PROTECC
6800133330012Q«e007903 Se decide el recurio de apelación interpues proferido el 15 de jlnio de 2016 por el Juzg: Judicial de Bucararrfanga en el que se resu r. pretensión de nulidbd d mediante proveído ¡del 26 preparatorio en el c4je del 27 de diciembn tenido la oportunida admitió la demanda
ESPECIAL DE
APORTES
ON SOCIAL < r^demandan ; contra el AUTO iro /i^ii^trativi excepciortes^opui E^^AAP^'C^ anexo coQ^Idi^ Proferido en el trárriite de la Aujj^ ineptitud de la demanda ^i^Bf [^^gp^hadb tetproceso, precisando ir Auto mDP 007821 del 30 de mayo de 20 que Hadara probac a la excepción de icialmente que la 3 fue rechazada trata de un acto ayo de 2014 por considerar que se de 2(^2 S€
Auto mDP 007821 del 30 de mayo de 20 que Hadara probac a la excepción de icialmente que la 3 fue rechazada trata de un acto ayo de 2014 por considerar que se de 2(^2 S€ de ifífefporlfePIbsMcfl'i^d^rfc'lóTffli^.Trüfe !5"'provicfencia en comento CTTrrSWgMSrag^uraiTaeTal^olucíón N encuentra d Oral del Circuito stas. olL ;ión RDP 021167 ya que habiendo TDP 021167 del 27 de diciembre de 2012 que negó la solicitud de reliquidación pensional, contra la cual procedían los recursos de reposición y/o apelación (fl. 141-154), siendo notificada al interesado mediante edicto del 22 de enero de 2013, desfijado el 4 de febrero de 2013 (fl. 182), sin que se ejercieran los recursos pertinentes. Al respecto señala que el numeral 2° del artículo 161 del CPACA establece que en cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y que si las autoridades no hubieren dado oportunidad de interponer recursos, no será exigible este requisito. Que efectuando un análisis al acto administrativo acusado y la documentación obrante en el expediente, se concluye que el demandante no ejerció en su oportunidad los recursos en contra de la decisión adoptada por la UGPP que niega la reliquidación pensional, por lo que no se cumple con el requisito previo para demandar, configurándose así la excepción de inepta demanda.Tribunal Administrativo de Santander
por la UGPP que niega la reliquidación pensional, por lo que no se cumple con el requisito previo para demandar, configurándose así la excepción de inepta demanda.Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68001333300120140007903
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
(fl. CD anexo con audio) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la p. actora interpone recurso de apelación contra la misma manifestando que el sustento de la providencia hace referencia a una indebida valoración del elemento probatorio que obra al folio 122 en el sentido de tener esta nueva solicitud como la interposición de un recurso frente al acto administrativo inicial respecto del cual no se agotaron en su oportunidad los recursos. La petición del 21 de marzo de 2013 es una nueva solicitud a través de la cual se solicita a la UGPP que reliquide la pensión de jubilación del demandante. Dicha solicitud motiva el Auto ADP 007821 del 30 de mayo de 2013, por lo que no se puede dar como un auto de trámite toda vez que lo que hace la entidad es tratar de eludir la responsabilidad de decidir de fondo la petición; este es un acto administrativo a través del cual la administración se pronuncia de manera contundente frente a una nueva solicitud. En tal sentido, es necesario que este acto sea objeto de revisión, toda vez que no daba la posibilidad de interponer recursos, siendo susceptible de que la Jurisdicción Administrativa revise su legalidad. Los actos administrativos no necesitan una enunciación tipológica dentro del ordenamiento jurídico, solo basta que sean el pronunciamiento oficial de la administración a través de la cual resuelve de manera negativa o positiva una petición cualquiera que sea.
III. CONSIDERACIONES
administrativos no necesitan una enunciación tipológica dentro del ordenamiento jurídico, solo basta que sean el pronunciamiento oficial de la administración a través de la cual resuelve de manera negativa o positiva una petición cualquiera que sea.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa. De la procedencia del recurso de apelación.
Sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o suplica, según el caso. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub-judice el a-quo desató la excepción de ineptitud de la demanda, en principio podría considerarse que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la p. actora, dada la naturaleza de la providencia, esto es, que decide sobre las excepciones. No obstante, la Sala considera que tal mandato sería aplicable si en efecto la falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar^ constituyera una de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del C.G.P., ya que atendiendo al tenor literal de la norma, el legislador excluye este presupuesto de las excepciones: "Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello tiaya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad'. '• Enlistados en el artículos 161 del CPACA Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68001333300120140007903 En consecuencia, la norma que otorga la competencia a esta Corporación para asumir la
Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68001333300120140007903 En consecuencia, la norma que otorga la competencia a esta Corporación para asumir la segunda instancia es el artículo 243.3 de la Ley 1437 de 2011, en el evento en que el Juez Administrativo al decidir sobre alguno de los requisitos de procedibilidad, advierta su incumplimiento y ordene la terminación del proceso, con en efecto se hizo, resultando entonces procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la p. actora contra la decisión de dar por terminado el proceso. Así pues, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si existe falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, por no haberse ejercido los recursos que eran obligatorios. Para resolver lo anterior se tiene que el artículo 161 de la Ley 1437 di 2011 enlista los requisitos previos p|ra demandar ante esta JiriscÉí^iÓp y en su numeral "Artículo 161 Requisitos previos para demandar. La ^resentack n se someterá al cum^imient(0e reqaisitmprevios^e^^s s^uient
2. Cuando ^ pre^nda la nulidad de un acto admkiistr^vo haberse eiekido' V decidido los recursos que de ^ i^uetdo 2° dispone: de la demanda s casos: (...) / articular deberán la lev fueren c on oblioatoríos. ¡E/ síMicio negativo en relación con la pt^era demandar d/lecíamS?te el acto presunto. (Resaltadoftjerajde texjo) oetición permitirá
la lev fueren c on oblioatoríos. ¡E/ síMicio negativo en relación con la pt^era demandar d/lecíamS?te el acto presunto. (Resaltadoftjerajde texjo) oetición permitirá Si las autoridades adr^istrativas no hubiemt^^o^^rtunidac recursos procedentes, n6^s^^ e^9ftttggg0í^l^o0que se refie e Por su parte, el inciso 3° del artículo 63 de la norma en cita establece apelación resulta obligatorio para acceder a la jurisdicción. íue el recurso de est Expuestas las disposiciones nóríVíatiVáe ^ue Yégulaa eíasunto en < Sala que la decisiór examine la p. actorl^ng^iimplió con el requislta.daja^m^i^delJ adogP^p|r^ A Quo se,^i4f(||[^|ij|^^da v jz que en el subde interponer los este numeral." dio, considera la curso obligatorio previo a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior por cuanto en el numeral segundo de la Resolución RDP 021167 del 27 de diciembre de 2012 cuya nulidad se depreca en la demanda, se dispuso que procedían los recursos de reposición y/o apelación (fl. 15 Vto,), sin que el interesado hubiere ejercido este último que resultaba obligatorio para interponer el medio de control de la referencia. Ahora bien, en el libelo introductorio^ se pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 021167 del 27 de diciembre de 2012 mediante la cual
Ahora bien, en el libelo introductorio^ se pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 021167 del 27 de diciembre de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional y en el Auto ADP 007821 del 30 de mayo ^ Obrante a folios 22 a 39 del expediente. Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68001333300120140007903 de 2013 que en criterio del demandante resolvía un recurso de reposición interpuesto, sin embargo, mediante auto del 26 de mayo de 2014^ el Juez de primera instancia dispuso el rechazo de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Auto ADP 007821 del 30 de mayo de 2013 bajo el argumento que se trataba de "un acto preparatorio, más no definitivo, ya que no reúne las características propias de este último, esto en consideración a que no es cierto que alli se esté resolviendo un recurso de reposición...". La anterior decisión fue notificada a la p. actora mediante anotación en estados del 27 de mayo de 2014 (fl. 62 Vto.) sin que se hubiere manifestado inconformidad con la misma por lo que quedó incólume y así fue notificada personalmente al demandado. Así las cosas, el argumento del impugnante según el cual el Auto ADP 007821 del 30 de mayo de 2013 es un acto administrativo definitivo a través del cual se resuelve una nueva solicitud de reliquidación pensional y por ende es susceptible de control de legalidad, no está llamado a prosperar, toda vez que la pretensión de nulidad dirigida con dicho auto
mayo de 2013 es un acto administrativo definitivo a través del cual se resuelve una nueva solicitud de reliquidación pensional y por ende es susceptible de control de legalidad, no está llamado a prosperar, toda vez que la pretensión de nulidad dirigida con dicho auto fue rechazada mediante auto del 26 de mayo de 2014, sin que en la oportunidad pertinente se hubiere ejercido el recurso de apelación que le era procedente. En ese orden de ideas, no existiendo pretensión de nulidad contra el Auto ADP 007821 del 30 de mayo de 2013 y no habiéndose agotado el recurso de apelación contra la Resolución RDP 021167 del 27 de diciembre de 2012, concluye la Sala que la decisión de dar por terminado el proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMÍNÍSTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido en Audiencia Inicial del 15 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga en el entendido que no se trata de la excepción de ineptitud de la demanda sino de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA que dio lugar a la terminación del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -• Obrante a folios 60 a 62 del expediente.
para lo de su competencia, previas las constancias de rigor en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -• Obrante a folios 60 a 62 del expediente. Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68001333300120140007903 Aprobado en Sala con el N° de Acta de 2018. Página 5 de 5t %