TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00249-02-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00249-02-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, n i u 1 j: GE..C3 HlL i o C H 0 2 ü 1 3
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
REPARACION DIRECTA
OLINTO NIEVES, ANA LUCIA NIEVES, LUDIN SÁNCHEZ
CAMPEROS y ALIRIO ANTONIO NIEVES ESE HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA 680013333001-2014 - 00249 - 02
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE / FALTA DE ATENCIÓN ADECUADA Y OPORTL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por sentencia de fecha 5 de abril de 2016 por med Administrativo Oral de Bucaramanga negó las prete
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manen
PRIMERA. Declarara admif HOSPITAL LOCAL DE PIDÍ con ocasión del fallecimiinto d 25 de julio de 2012^prmna en SEGUNDA. Concliar a É siguientes perjuicio^j||g|^ . ANTECE^TÉ^ itma y#patrimor Tante, contra la ,1 Juzgado Primero demanda. jatrimonialmente responsable a la )r los perjuicios causados a la parte demandante lora ROSA DELIA NIEVES DURÁN ocurrida el día prestación del servicio de salud. entidad demandada a pagar a los demandantes los
NOMBRE
jatrimonialmente responsable a la )r los perjuicios causados a la parte demandante lora ROSA DELIA NIEVES DURÁN ocurrida el día prestación del servicio de salud. entidad demandada a pagar a los demandantes los
NOMBRE
DANOS MORALES
DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
ALIRIO ANTONIO NIEVES
$56.670.000 $56.670.000
ANA LUCÍA NIEVES
$56.670.000 $56.670.000
OLINTO NIEVES
$56.670.000 $56.670.000
LUDIN SÁNCHEZ CAMPEROS
$56.670.000 $56.670.000 TERCERA. Condenar en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el día 24 de julio de 2012 a las 7:30 p.m. la señora ROSA DELIA NIEVES DURÁN ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA con signos vitales y estado de salud estable. La paciente consulta ^ La demanda reposa a folios 72 a 83Ned(o de Control: Reparación directa expediente No. 680013333001 2014 - 00249 02
Sentencia de segunda instancia nuevamente el 25 de julio siguiente a las 3:00 a.m. presentando decaimiento y palidez y de conformidad con la historia clínica presentó signos vitales estables hasta las 8:00 p.m. cuando se solicitó nuevamente valoración médica, falleciendo el mismo día las 9:00 p.m. La parte actora señala que desde el momento en que la señora NIEVES DURÁN
p.m. cuando se solicitó nuevamente valoración médica, falleciendo el mismo día las 9:00 p.m. La parte actora señala que desde el momento en que la señora NIEVES DURÁN ingresó al servicio de urgencias de la entidad demandada y hasta las 8:00 p.m. recibió atención médica descuidada y negligente siendo esto la causa directa de su fallecimiento, pues no padecía de ninguna enfermedad terminal o alguna afección que pudiera producir su deceso en forma fulminante. Agrega que la paciente ya había sido atendida el 18 de julio de 2012 en el servicio de urgencias del mismo hospital por presentar síntomas similares y le fue practicado un examen de orina con sonda por lo que ya existía una afectación en su estado de salud.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante trae a colación el artículo 90 de la Constitución política y transcribe apartes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estadq^i^elación con la falla en el servicio médico.
II. CONTESTACIÓN DE LA El HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA^ indi DELIA NIEVES DURÁN consultó el servicio deArgenci 2012 por presentar un cuadro de tembloj, deSien que en su historial clínico no se presenta En las razones de defensa, propon^ • Inexistencia de nexo predicarse responsabilid señora ROSA DELIA NI estaba dentro de manteniéndola eiy obsé que la señora ROSA Ta entidad el 18 de julio de intolerancia en la vía oral, y
Tovascular. : e excepción de fondo: In|ICa la parte demandada que no puede ^idad demandada en el presente asunto pues la
que la señora ROSA Ta entidad el 18 de julio de intolerancia en la vía oral, y
Tovascular. : e excepción de fondo: In|ICa la parte demandada que no puede ^idad demandada en el presente asunto pues la ecibió la atención medicada que requería y que idas de la entidad (nivel I de complejidad), con líquidos endovenosos para hidratación, se realizaron los exáHfcnes pejkinentes y se dio el manejo adecuado para un paciente con neumonía grave c^|¿|^bserva en la historia clínica. Agrega que la causa de la muerte de la demandante fue el abandono social ya que presentaba un alto grado de deshidratación y desnutrición que no le brindaban las defensas suficientes para soportar el ataque de un virus.
III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha de abril de 2016^, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como argumento de su decisión, el A quo indicó con el material probatorio que reposa en el expediente no puede concluirse que la actuación de la Administración haya sido negligente y no se acreditó falla alguna en el servicio relevándose así el estudio del nexo causal, dado que el historial clínico no demuestra que el protocolo adelantado no corresponda con la patología que presentaba la paciente (neumonía e insuficiencia renal), y no existe prueba de la evolución que ésta presentó el día de su 2 Folios 105 a 109 3 Folios 512 a 521 2MecJio de Centroi: Reparación dii'ecta
insuficiencia renal), y no existe prueba de la evolución que ésta presentó el día de su 2 Folios 105 a 109 3 Folios 512 a 521 2MecJio de Centroi: Reparación dii'ecta Expediente No. 6800l3333001 z014 • 00249 02 Seníencia de segi.inda iosíancia fallecimiento. Agrega que para el día el 25 de julio de 2012 se registraron en la historia clínica una serie de anotaciones que no se pueden calificar como impertinentes o inoportunas sino que demuestran la intención diagnóstica para el síndrome febril por el que consultó y la implementación de un plan de manejo antibiótico y de hidratación, así como la solicitud de remisión de una entidad de mayor nivel de complejidad. Concluyó el Juez que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la demandada y por tanto no puede concluirse que el fallecimiento de la señora ROSA DELIA NIEVES DURÁN sea consecuencia de una atención negligente, resaltando que para llegar a una conclusión diferente la parte actora debió probar que las atenciones recibidas por la paciente no correspondían al protocolo adecuado o que fueron por fuera de los tiempos que éste indica. Finalmente indicó que si bien la ESE demandada alega como argumento de defensa una remisión tardía del paciente al siguiente nivel de complejidad no existe en el plenario prueba que imponga integrar el litisconsorcio necesario con el Departamento de Santander por no estructurarse en la demanda la tesis dyMnonsabilidad a partir de este hecho y por no aparecer probada una pérdida de l^po^unidad en razón de la misma circunstancia.
de Santander por no estructurarse en la demanda la tesis dyMnonsabilidad a partir de este hecho y por no aparecer probada una pérdida de l^po^unidad en razón de la misma circunstancia.
IV. LA APELACIÓ El apoderado de la parte demandante" solici instancia y que en su lugar se concedan Jas presente asunto existe responsabilidad pérdida de la oportunidad con orige MLTON MESA DUARTE denota Urgencias adscrito a la Secrei falta de aprobación para la correspondía a la parte a a la demandada. ivoTfue la sentencia de primera pes de la demanda pues en el servicio, negación del mismo, pues el testimonio del Dr. JOSE íbilidad de del Centro Regulador de Jel Departamento de Santander por la paciente, pero que en todo caso no r la vinculación de dicha entidad al proceso sino Agrega que le corjppondHiftJíPESE demandada acreditar que se adelantaron todos los trámites a(»ninistra1É/os para poder trasladar la responsabilidad al DEPARTAMENTO DB^^yj^NDER O integrar la litis con dicha entidad y expone que si bien las pruebas pueden probar que un comienzo la atención médica fue adecuada, no lo fue en cuanto a la remisión de la paciente a un hospital de primer nivel en donde hubo falla de parte de la entidad demandada negando a la paciente la oportunidad de vivir por más tiempo y recibir atención de mayor complejidad, como se desprende de la declaración del Dr. FEISAL DAVID RUEDA APARICIO De otro lado, indica que las enfermeras de la entidad accionada dan fe que la señora ROSA DELIA NIEVES DURÁN siempre estuvo acompañada por sus familiares por lo
se desprende de la declaración del Dr. FEISAL DAVID RUEDA APARICIO De otro lado, indica que las enfermeras de la entidad accionada dan fe que la señora ROSA DELIA NIEVES DURÁN siempre estuvo acompañada por sus familiares por lo que no es cierto como se consigna en la historia clínica que exista un abandono social, pero si es cierto que existe una manipulación de la historia clínica para evadir la responsabilidad. Indica que conforme se observa en el historial clínico, que el médico MILTON MESA elaboró el formato de referencia para la remisión con la anotación de un posible abandono social sin tener en cuenta la paciente siempre estuvo acompañada por familiares cuando consultó el servicio médico de la entidad demandada, y que si bien se hicieron maniobras de reanimación estas no fueron oportunas ya que sucedieron a 4 Folios 524 a 574 3Nedüj de Controi: Reparación clreda Expediente No, 680013333001,-2014 - 00249 02 Seníencia de segunda insíancia las 8:40 p.m. mientras que su revisión se efectuó a las 8:38 p.m. por lo que existen dos minutos de inasistencia vitales para la salud de la occisa; aunado indica que la orden de referencia fue elaborada a las 8:30 p.m. por lo que existen serias inconsistencias en las anotaciones que impiden brindar valor probatorio a las mismas, sin dejar de lado que el historial clínico no cuenta con firma y sello de quien la elaboró. Finalmente indica que las anotaciones efectuadas en relación con el estado de salud de la paciente entre las 8:30 y las 9:00 pm se encuentran alteradas y no concuerdan
elaboró. Finalmente indica que las anotaciones efectuadas en relación con el estado de salud de la paciente entre las 8:30 y las 9:00 pm se encuentran alteradas y no concuerdan con la realidad, dado que se pasa de un momento de a otro a indicar que ésta presenta un grave estado de salud.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de septiembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 3 de octubre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUND Parte demandante^. Reitera lo manifestado en apelación.
Parte demandada^. Reitera los argumentos^ solicita que se confirme la sentencia de prime» instar Ministerio Público. No rindió concepto presente asunto. 1.1. Responsabilidad del ANCIA el recurso de ción de la demanda y en el servicio de atención médica. El artículo 90 de la Cart^olítiólkqíl^ consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El EdixJ«^sporJerá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputablesfcausaclby¡||(^la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser londenajp el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sicl^j^jjjÍKuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
el evento de ser londenajp el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sicl^j^jjjÍKuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". 5 Folio 585 6 Folio 594 7 Folios 607 a 649 8 Foiios 599 a 604 4MedíO de Control: Reparadóo direda Expediente No. 680013333001-20.14 - 00249 02 Sentencia de seaunda insíancia En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico, en sentencia del 29 de agosto de 2013^ la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: "Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos
de agosto de 2013^ la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: "Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aqueP°, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular Importancia la prueba Indiciarla: (...) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de faila médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con ei juicio sobre ia mejor posibilidad de su aporte, para acoger ia regia generai que señaia que en materia de responsabiiidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legaimente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaría que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y ei daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de ia Constitución y 177 dei Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de ia faiia dei servicio margina del asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre ios caiificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que de la misma enfermedad que sufra ei paciente. La la carga de desvirtuar una presunción que falló, en donde el área constituye un factor inevitable y
caiificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que de la misma enfermedad que sufra ei paciente. La la carga de desvirtuar una presunción que falló, en donde el área constituye un factor inevitable y condiciones de masa (impersonales) en las instituciones públicas hacen muy compleja en los que éste se materializa. En efecto, no debe perderse de vista momento en que se presta ei su defensa, aunado además a, estrecha entre los médicos entidad que para el el servicio (...). al Estado ipleja, tiempo y las 'O en las los actos urso del tiempo entre el I entidad debe ejercer ^establecer una relación más hace a veces más difícil para la unstancias en las cuales se prestó La desigualdad prueba de la fa¡ de acceso dictamen^nico, gracias ámna mejor ei proces^en pai sumamem del paciente o sus familiares para aportar la á » conocimiento técnicos, o por ias difícultades •u carencia de recursos para ia práctica de un su solución en materia de responsabiiidad estatal, hón del juez de los medios probatorios que obran en llar de la prueba indiciaría, que en esta materia es con ia historia clínica y los indicios que pueden construirse déwrenuencia de ia entidad a aportaría o de sus deficiencias y con ios dictámenes que rindan ias entidades oficiaies que no representan costos para las partes". En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es
para las partes". En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico)^. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra". ' Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, CP. Ruth Steiia Correa Paiacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de juiio de 2008, exp. 15.726, CP. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, CP. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras. 11 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, CP. Ruth Steiia Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, CP. Steiia Contó Díaz del Castillo. 12 Ejemplo de un funcionamiento anormal dei servicio púbilco por enfermedades intrahospitaiarias, se encuentra en la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, CP. (e) Giadys Agudeio Ordónez, mediante la cual la Sección Tercera dei
Consejo de Estado deciaró ia responsabiiidad administrativa dei ISS por la muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como consecuencia de una infección producida por un germen muitirresistente, tras constatar que la misma bacteria había causado ia muerte de otros niños por ia misma época y en el mismo centro asistencial en el que el paciente permaneció hospitalizado por espacio de cuatro días. 5Medio de Controi; Reparación directa Expediente No, 6S001333300I.--2014 ••• 00249 02 Sentencia de seqnnda instancia Ahora, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2014^^ Q\e Consejo de Estado record que "corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado!'', ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado". En la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada^^ según la cual "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías
práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún moam^ se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los ciCes%os resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente^if^^^/S''IKberse Intentado evitarlos en la forma como se deja dicho". f
2. Pérdida de ia oportunidad. ,^""'''''^^1^^ En sentencia del 30 de noviembre de20imJa »cción Tercera del Honorable Consejo de Estado reiteró la conceptuali^lk^retopda en anteriores providencias^^ e indicó que el daño autónomo porjiérdi«|^^boportunidad ha sido definido como "la pérdida definitiva de un be^ficio^^specto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado^^^l'Wln CMQJIi padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser éfedysin »re en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable aj^^í¡ym(^ y que en ella coexisten un elemento de certeza'^ y de incertidumbré^.
Así las cosas, la «la es^lü^íT probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor c&stituyeAun bien jurídicamente protegido cuya afectación debe
y de incertidumbré^. Así las cosas, la «la es^lü^íT probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor c&stituyeAun bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la pérdicl^g|j/oportunidad en sí misma "con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño". No obstante, es necesario probar que la perdida de oportunidad sea cierta pues si se trata de una posibilidad "muy vaga o genérica" se está en presencia de un daño hipotético o eventual que no resulta indemnizable, y por ende, corresponde a la interesada "probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla". La citada providencia recordó los requisitos que habían sido señalados previamente 13 Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, CP. Hemán Andrade Rincón. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) 1' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
13 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) 1' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, CP. Mauricio Fajardo Gómez. En ei mismo sentido, véase ia sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, CP. Mauricio Fajardo Gómez. 13 En caso de no haber mediado ei hecho dañino ei damnificado habría conservado ia esperanza de obtener en ei futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio 13 La incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido ia situación táctica y/o jurídica que constituía presupuesto de ia oportunidad, realmente ia ganancia se habría obtenido o ia pérdida se hubiere evitado 6Medio de Control: Reparodióo directa Expedicote No, 680013333001, 20,14 00249 02 Seníencia de segunda iroítancia en la jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de la pérdida de la oportunidad como daño indemnizable, y son los siguientes: "(O Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo —pues se trata de un mero Interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la
entidad de un derecho subjetivo —pues se trata de un mero Interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de "una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente"de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (11) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en Inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una Indemnización que el porvenir podría convertir en Indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el "chance" aún no estaría perdido y nada habría por Indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la Incertidumbre respecto de si dicho resultado se Iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evl^j^l perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio —mamn^^lnmaterlaldel Individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcamküPSA Tal circunstancia es la que permite diferenciar la lucro cesante' como rubros diversos del daño, pu constituye una pérdida de ganancia probable —c su virtud habrán de Indemnizarse las expe^tlvas obtener unos beneficios o de evitar una pérdic^kaue po\ nunca se sabrá si habrían de conseguli
constituye una pérdida de ganancia probable —c su virtud habrán de Indemnizarse las expe^tlvas obtener unos beneficios o de evitar una pérdic^kaue po\ nunca se sabrá si habrían de conseguli de ganancia cierta —se dejan de percibir (111) La víctima debe encontráis», pretender la consecución el afectado realmente se dañino, en una si provecho por el cual se pretende damni] la ganancia o e\
3. Valor proba 'nldad' del 'ué la primera •e ha visto, por y fundadas de izón del hecho dañoso hdo Implica una pérdida ^ue ya se tenían-; 'tuación potencialmente apta para es decir que debe analizarse si ra ^fnomento en el cual ocurre el hecho como jurídicamente Idónea para alcanzar el 'ición jurídica que "no existe cuando quien ^emplazarse en la situación idónea para hacer istoria clínica.
En sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017^° la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que si bien el régimen applicable a los eventos en los que se discute la responsabilidad derivada del servicio medico se acude a la falla en el servicio la particularidad del tema permite al Juez acudir a diferentes medios de prueba como la pruaba indiciarla para estructurar su convencimiento en relación con la existencia del nexo cusal necesario para la declaratoria de responsabilidad, sin que esto implique que el mismo se presume, pero si se aclara que cuando se la historia clínica es aportada en forma incompleto por parte de la entidad hospitalaria opera un indicio de falla en el servicio que invierte la carga probatoria en favor de los demandantes.
que el mismo se presume, pero si se aclara que cuando se la historia clínica es aportada en forma incompleto por parte de la entidad hospitalaria opera un indicio de falla en el servicio que invierte la carga probatoria en favor de los demandantes. Se indicó así mismo, que en materia de responsabilidad médica la historia clínica adquiere gran importancia pues constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales se ajustan a los procedimientos establecidos por la ciencia, teniendo en cuenta además que se conformidad con lo dispuesto en el 2° Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515) 7Nedio de Control: Reparación diieda E>;|)ediente No. 6800L33.33001-2014 ••• 00249 •••• 02. Sentencia de segunda instancia artículo 34 de la ley 23 de 1981 es "el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la lef, y que como lo dispone el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de la Protección Social debe hacerse un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, los actos y procedimiento médicos que se realicen por los galenos y el personal paramédico que interviene en la prestación del servicio, por lo que refleja los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos). Así mismo el registro debe hacer en forma clara y legible que no puede contener tachones, ni presentar espacios en blanco ni utilizar siglas, con claridad en cuanto a la fecha y hora en que se
paciente, la atención paramédica (actos paramédicos). Así mismo el registro debe hacer en forma clara y legible que no puede contener tachones, ni presentar espacios en blanco ni utilizar siglas, con claridad en cuanto a la fecha y hora en que se realizada así como el nombre completo y la firma del autor de la misma. El artículo 3 de la mencionada resolución consagra tres características básicas de la historia clínica: i) integralidad, pues debe reunir los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en todas sus fases, abordando aspectos como el biológico, psicológico, social, familiar y personal; ii) secuencialidad, que implica que el registro deba realizarse en forma cronológica; iii) racionalidad, que se refiere a la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las atenciones den salud que«fcbrindan al usuario de modo que permita una lectura lógica, clara y completa(^v)Kisponibilidad que implica utilizar la historia clínica en el momento en quflii^^^'IBWí necesite y; v) oportunidad que impone el registro de atencióg^simTIwrak. o inmediatamente después que ocurra la prestación del servicio. Con las pruebas hechos relevantes Teniendo en cuenta lo anterior, la historia clíi de la entidad hospitalaria-, cobra gran médica y se rige como el mejor y únicc hechos relacionados a la atención en cuanto a los deberes de consef demandante que invierte la caral
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