TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00264-01-(27-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00264-01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucara manga, V [ IT i s' E T E ( ' r; ü E
A::^!- DE:C3 MIL
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA
•ECUTIVO
FERMIN OSORIO Y OTROS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 680013333001 - 2014 - 00264 - 01
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO /
LEVANTA EMBARGO/ B
EXCEPCIÓN CONSirr
PREVISTA EN LA L
I. ANTECEDENTE Mediante auto de fecha 18 de noviembre de Oral de Bucaramanga decretó el emban RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DECUTIV en las principales entidades bancari y advirtiendo la medida no podrá Resolviendo la solicitud presen mayo de 2016^ indico q los dineros que reposan el levantamiento d^^l^ii^üd de una sentencia pdicial n^ que se derive de
AUTO QUE
INMEBARGABLES / LIMITACIÓN ul^^nti^ Juzgado Primero Administrativo le los dineros de la NACIÓNTRACIÓN JUDICIAL depositados id, limitando el valor a $56.473.523, rentas inembargables. nte ejecutado, mediante auto de fecha 5 de ol expediente constancias de inembargabilidad de ntas de la entidad ejecutada, es procedente ordenar mbargo señalando que si bien la obligación deviene
rentas inembargables. nte ejecutado, mediante auto de fecha 5 de ol expediente constancias de inembargabilidad de ntas de la entidad ejecutada, es procedente ordenar mbargo señalando que si bien la obligación deviene aquellas que reconozca un crédito laboral o de las i|^ee^ Jbr el^t estatal. Por lo anterior, ordenó oficiar a las entidades bancadas antes señaladas para no tomar nota de la orden de embargo.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicita^ que se revoque el auto de fecha 5 de mayo de 2016 señalando que si bien la decisión se fundamenta en el artículo 594 del CGP debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto y tiene excepciones, entre ellas, cuando el crédito se encuentra establecido en sentencias judiciales, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia C 1154 de 2008, tesis acogida por
el H. Consejo de Estado. Que para el presente asunto el título lo constituye una sentencia judicial por lo que son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad sin que tenga injerencia que ' Folio 2 ^ Folios 36 a 38 3 Foiios 41 a 44el artículo 594 del CGP no haya sido sometido aún a control constitucional, y agrega que si bien fue aportada una constancia de inembargabilidad por parte de la Rama Judicial, debe advertirse que la cuenta embargada corresponde al pago de "multas y otros" como su nombre lo indica y no es una cuenta de pago de nómina, que tenga recursos de seguridad social o que tenga transferencias del Sistema General de
Judicial, debe advertirse que la cuenta embargada corresponde al pago de "multas y otros" como su nombre lo indica y no es una cuenta de pago de nómina, que tenga recursos de seguridad social o que tenga transferencias del Sistema General de Participaciones, sino de funcionamiento, pues esto se observa en la misma certificación y en este orden, no es aceptable que la misma se limite a simplemente indicar que los recursos son de naturaleza inembargable.
III. CONSIDERACIONES El artículo 599 del Código General del Proceso, dispone que desde la presentación de la demanda la parte ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, y la norma confiere la facultad al operador jurídico para limitarlos a lo necesario, además resalta que el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor.
Por su parte el artículo 594 dispone que son bienes inembj señala: "1. Los bienes, las rentas y recursos Incorporados en la Nación o de las entidades territoriales, las participación, regalías y recursos de la seguric El parágrafo de la norma señala que I abstendrán de decretar órdenes de em en el evento que en que fuere pn inembargabilidad, se deberán invj^ quien reciba una orden de emjwg^ue no se haya indicado el fw^ama^o I se podrá abstener de CUQ^ s, y en el numeral 1 to^eneral de general de 'judiciales y administrativos se
quien reciba una orden de emjwg^ue no se haya indicado el fw^ama^o I se podrá abstener de CUQ^ s, y en el numeral 1 to^eneral de general de 'judiciales y administrativos se recursos inembargables, y que ''orden, no obstante el carácter de |damentos correspondientes. Así mismo recursos inembargables en la cual se fal para la procedencia de la excepción, El artículo 63 de la^rflteudQw Política dispone que los bienes de uso público, los parques naturalesBas tieri^Wmunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueo»icocW la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescn^iroies e inembargables, y frente a esto, la Corte Constitucional en sentencia C 543 de 2013 en relación con esto señaló que el principio de inembargabilidad es una garantía necesaria para preservar y defender los recursos financieros del Estado, en particular los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población, ya que de permitirse el embargo de todos los recursos y bienes públicos el Estado estaría expuesto a una parálisis financiera que le impediría atender sus fines esenciales, y se desconocería la prevalencia del interés general sobre el particular. No obstante, se han contemplado excepciones a la regla general de inembargabilidad para armonizar dicho principio con la dignidad humana y la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Las excepciones existentes son: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C 546 de 1992).
y el derecho al trabajo. Las excepciones existentes son: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C 546 de 1992). ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. En sentencia C 354 de 1997 se indicó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos , deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma 2ejecutivo S'íyi.iiiijd instan acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigióle; en sentencia C-103 de 1994 la Corte Constitucional estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, por tanto, para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigióle, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (sentencia C-793 de 2002).
y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (sentencia C-793 de 2002). Es pertinente resaltar que la línea Jurisprudencia que ha desarrollado lo ateniente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos público^y sus excepciones, se integra principalmente por las siguientes providencias Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, 263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999 C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-lfc de 1 539 de 2010. "En suma, tanto la le depurado establecen públicos sirve d cede cuando d«sat¡s1 estirpe laboral,^ deriva la administració Honorable Corte 93, C-103 y C002, T-539 de 2002, -1154 de 2008 y CAhora, el artículo 195 de la Ley 1437 de sentencias y conciliaciones y el Fondo de^ principio puede concluirse que no es embargo, la Sección Segunda Sut del 27 de julio de 2017^ armoi; siguiente forma: que el monto asignado para es inembargable, por lo que en embargo de dichas cuentas, sin horable Consejo de Estado en auto con el precedente constitucional de la I como la jurisprudencia constitucional que la ha I el principio de inembargabilidad de los recursos Isarrollo del Estado social de derecho, su aplicación ; obligaciones se trata, puntualmente si estas son de
con el precedente constitucional de la I como la jurisprudencia constitucional que la ha I el principio de inembargabilidad de los recursos Isarrollo del Estado social de derecho, su aplicación ; obligaciones se trata, puntualmente si estas son de )úe sentencias judiciales o constan en títulos emanados de Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general podrán sustraerse del patrimonio de la Nación, en igual medida a otros bienes preliminarmente inembargables, cuando la entidad deudora no haya adoptado las medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según corresponda, salvo cuando el crédito sea de naturaleza contractual, caso en el que se aplicarán los términos del contrato. Sin embargo, esta regla encuentra un límite en la proscripción del embargo, tanto de los recursos asignados por las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones, como de los pertenecientes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998 (CPACA, artículo 195)." En consecuencia, la Sala considera que la excepción constitucional de embargo de los recursos que forman parte del presupuesto general de la Nación reconocida por la Corte Constitucional se encuentra limitada por el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 concretamente en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones asó como los pertenecientes al Fondo de Contingencias. " Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), CP: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control Ejecutivo.
" Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), CP: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control Ejecutivo. 3IV. CASO CONCRETO Revisado los documentos que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: • Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga decretó el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes de la entidad demanda, exceptuando las que tengan el carácter de inembargables. • El título ejecutivo en el presente asunto lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 24 de mayo de 2002 modificada mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2012, que condenaron a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a cancelar a los demandantes los perjuicios morales y materiales con motivo de la privación injusta de libertad a que fue sometido el señor FERMIN OSOSRIO. Las copias de las providencias reposan a folios 222 a 275. El banco BBVA^ informó al Juzgado de primera instancia la orden de embargo, pero que se debe tener en cu solicitó la liberación de la cuenta No 197-280787 expedida por el Jefe de Presupuesto acerca de sus rentas y recursos independientemente d número de cuenta. Del mismo modo informó el Banco Agr medida para proceder. ue no se toma nota de le la RAMA JUDICIAL la certificación inembargable de ión del rubro o del itó al Juzgado reiteración de la Mediante escrito obrante a RAMA JUDICIAL - CO levantamiento de la territorial son inemb. Presupuesto DES
la certificación inembargable de ión del rubro o del itó al Juzgado reiteración de la Mediante escrito obrante a RAMA JUDICIAL - CO levantamiento de la territorial son inemb. Presupuesto DES leí expediente, el apoderado de la OR DE LA JUDICATURA solicitó el rgo indicando que los recursos del ente rtó la constancia expedida por el Jefe de Con auto d^liCh3|^ejJ&yo de 2016^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaranftnga in^SW¡ue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP y tikgndoJh cuenta las certificaciones de inembargabilidad aportadas al expedientelNw^ocedente ordenar el levantamiento del embargo, máxime dado que si bien la obligación deviene de una sentencia judicial no se trata de un título laboral o de las que se derive de un contrato estatal. Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, es claro que la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos cuenta con las excepciones enlistadas en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional quien se ha encargado de establecer en forma reiterada los eventos en los que excepcionalmente proceden las medidas de embargo sobre los mismos, misma que se encuentra limitada por el artículo 195 del CPACA como lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la providencia citada con anterioridad. En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho a los demandantes por lo que corresponde al A quo efectuar el análisis de procedencia del embargo de 5 Folio 2 « Folio 21 ^ Folio 29
derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho a los demandantes por lo que corresponde al A quo efectuar el análisis de procedencia del embargo de 5 Folio 2 « Folio 21 ^ Folio 29 8 Folios 39 a 40 4Oí 2014 • 00264 01 :i iostaníjo conformidad con las excepciones previstas por la Corte Constitucional teniendo en cuenta en todo caso el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Es pertinente señalar que independientemente que no se trate de un derecho laboral reconocido en una sentencia judicial, la excepción prevista en la sentencia C 354 de 1997 no impide su aplicación a eventos como el presente asunto dado que el fin de dicha decisión es garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos contenidos en todas las sentencias. Así las cosas, se revocará el auto apelado y se ordenará a la Juez de primera instancia resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos establecidas en la Jurisprudencia Constitucional, aplicando la limitación prevista en el artículo 195 del CPACA.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,
RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE EL NUMERAL TERCERO del auto 2016 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar pertenecientes a la entidad demandada. SEGUNDO. En su lugar, ORDÉNASE al A quo en relación con el embargo ordenado de confoj; de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriado este proveWo, origen para decidir lo pertinente, pr.fmss o Aprobado en
SEGUNDO. En su lugar, ORDÉNASE al A quo en relación con el embargo ordenado de confoj; de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriado este proveWo, origen para decidir lo pertinente, pr.fmss o Aprobado en fecha 5 de mayo de ramanga, mediante de los dineros n derecho corresponda uesto en la parte motiva el expediente al juzgado de ncl^s de rigor en el sistema Siglo XXI. ¡UESE y CUMPLASE la, según Acta No. Q.38 de 2018 Ausente Con r^enniso
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magístrada