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TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00265-01-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00265-01-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR (13 ) DE

Bucaramanga,

VE:NTISE S

F£:?.ERO DE DOSMIL

DÍECÍQCHO 2on

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDITH TATIANA ARCINIEGAS RONDÓN

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA

RAMANGA - CDMB DEFENSA DE LA MESETA 680013333001 - 2014

SUPRESIÓN DE CARGO

PUBLICACIÓN DE

CARÁCTER GENEfíáT /

DECISIÓN DE SUPfelÓN /

LA

DMINISTRATIVA /

MINISTRATIVOS DE

UE MATERILIZA LA CIO DE COMUNICACIÓN Se decide el recurso de APELACION inl sentencia dictada por el Juzgado PrimeiJ 12 de octubre de 2016, mediante le demanda.

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguien PRIMERA. Declarar a nuli Acuerdo No estructura o Acuerdo de la C|MB.

Acuerd^.No 12 autoriza Oficio del § \a parte demandada contra tivo Oral de Bucaramanga el día Icedieron las pretensiones de la los siguientes actos administrativos: )13, por medio del cual se modifica y determina la fCDMB. [3, por medio del cual se modifica la planta de personal el 14 de mayo de 2013, mediante el cual otorga una

los siguientes actos administrativos: )13, por medio del cual se modifica y determina la fCDMB. [3, por medio del cual se modifica la planta de personal el 14 de mayo de 2013, mediante el cual otorga una ttor Regional de la CDMB. ñero de 2014 mediante el cual se comunica a la demandante EDITH TATIANA ARCINIEGAS RONDÓN la supresión del empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124 grado 12. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo de venía desempeñando en guales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría. TERCERA. Condenar a la demandada al pago de salarios, primas, reajustes y demás derechos laborales que la actora dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Además, reconocer y pagar a favor de la demandante los perjuicios morales y materiales tasados en 1000 smimv. ' El escrito de demanda reposa a folios 3 a 34 del expedienteCUARTA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: • La señora EDITH TATIANA ARCINIEGAS RONDÓN fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución No 1075 del 16 de junio de 2011 para ejercer el

En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: • La señora EDITH TATIANA ARCINIEGAS RONDÓN fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución No 1075 del 16 de junio de 2011 para ejercer el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 12, luego de superar el concurso público de méritos tomando posesión del cargo el 20 de junio del mismo año. • Se indica en la demanda que cuenta con evaluaciones de desempeño laboral con calificación del 100% sobresaliente y ha cumplido^acabalidad con todos los compromisos adquiridos lo que le permitió hacejlW^eedora a un beneficio educativo. • La demandante recibió una comunicación de por el Coordinador de Gestión de Talento Aumano" informan que el cargo que venía desempeñan sería acuerdos No 1262 y 1263, y que en la nueve que pudiese ser incorporada, además, la decisión de supresión, pese a que misma denominación en los que provisionalidad. Lo anterior, pese además a quería Director General de la entidad • Agrega que la deman ORGASINA desde el mes. ' por lo que no podía e sindicato.

3. NORMAS VIO Constitucional Ley 909 de 2

Ley 99 de 19 Decreto 1227 d Decreto 1337 de 1966 ero de 2014 suscrita la CMDB, en donde le primido en virtud de los "existía un cargo similar al mismo mayor explicación de lanta se dejaron 8 cargos de la mbradas otras personas en nominadora se encuentra en cabeza del íntra afiliada a la organización sindical

primido en virtud de los "existía un cargo similar al mismo mayor explicación de lanta se dejaron 8 cargos de la mbradas otras personas en nominadora se encuentra en cabeza del íntra afiliada a la organización sindical 1013 y se presentó un pliego de peticiones, dor desvincular a quienes fuesen miembros del

CEPTO DE VIOLACION

125 En relación con el concepto de violación expone la parte actora que: • Mediante el Acuerdo No 1244 de 2012 se faculta y delega al Director General de la entidad demandada para realizar una "reorganización administrativa", sin embargo, lo que realmente se hizo con los Acuerdo no 1262 y 1263 de 2013 es una "restructuración administrativa" por lo que se actuó por fuera de la órbita de la delegación de funciones. • Los acuerdos demandados no fueron publicados en el diario oficial en la forma prevista en el artículo 119 de la Ley 449 de 1998, pues eso ocurrió en fecha posterior a la supresión del cargo de la demandante. • La motivación de los actos administrativos carece de fundamento pues no corresponden con la realidad fáctica de la entidad para ese momento, además, elproceso de restructuración no fue participativo, concertado o socializado con los empleados de la entidad en ninguna de sus fases. • Si bien se elaboró un estudio técnico de modernización administrativa de la entidad, el mismo i) no tuvo en cuenta las cargas laborales; ii) fue elaborado por personas que carecían de idoneidad, capacidad y conocimiento; iii) no tuvo en cuenta la valoración de las hojas de vida, ni el retén social; iv) para el caso concreto de la demandante no se tuvo en cuenta su reparación académica; v) no

personas que carecían de idoneidad, capacidad y conocimiento; iii) no tuvo en cuenta la valoración de las hojas de vida, ni el retén social; iv) para el caso concreto de la demandante no se tuvo en cuenta su reparación académica; v) no cuenta con motivación expresa y soporte técnico para la supresión de cargos; vi) el estudio no fue efectivo para la entidad pues luego de cinco meses de su aplicación fue necesario re organizar los grupos de trabajo mediante las Resoluciones No 28, 222, 428, 446, 428, 628 de 2014 teniendo en cuenta la desatención de las actividades misionales. • Pese a que fue suprimido el cargo de técnico ad, 12, en la nueva planta de personal existen denominación, por lo que no solo la desvinculación sino que además pese a existir 8 empleos de con su incorporación. • Luego de la modernización de la planta d todos los cargos fueron aumentados. • La demandante se encontraba vincu se encontraba en una negociación Lolectiv en que fueron expedidos los actos desvinculada de la entidad. tivo código 3124 grado s con la misma demandante es irregular inación no se procede la entidad, los sueldos de • Considera la parte actor restructuración debió propj financiera de la entidad • Señala que la co carece de compete de funciones, pue: General de la C demandante dA^la nu" reincorporadafcn derec 'anización sindical "ORGANISA" y había cerrado para el momento acusados, por lo que no podía ser dio técnico en que se fundamentó la uilibrio entre la viabilidad administrativa y erechos fundamentales de los servidores.

'anización sindical "ORGANISA" y había cerrado para el momento acusados, por lo que no podía ser dio técnico en que se fundamentó la uilibrio entre la viabilidad administrativa y erechos fundamentales de los servidores. desvinculación fue suscrita por una persona que \ar esta actividad de conformidad con al manual nominadora se encuentra en cabeza del Director íl oficio no contiene los motivos de exclusión de la fnta de personal o de su derecho preferencial a ser de carera administrativa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual propone las siguientes excepciones: • Inexistencia de carencia de motivación de ios actos administrativos demandados. Señala que los actos demandados fueron debidamente motivados, pues en los acuerdos No 1262 y 1263 de 2013 se explica claramente la necesidad de reorganización de la planta de personal de la entidad demandada basada en las conclusiones el estudio técnico realizado a efectos de mejorar el servicios, lo que implicó una redistribución de funciones y cargas de trabajo, la racionalización del gasto, la búsqueda de mejores niveles de eficiencia, economía y celeridad en la prestación del servicio, así como la profesionalización del recurso humano. Agrega que además se disminuyó el número de empleos de nivel técnico y se aumentó el número de cargos de nivel profesional y la planta de personal paso de • Folios 354 a 382 3ser de 169 personas a 132, con el aditamento de ser una planta mejor preparada profesionalmente para cumplir los procesos misionales de la entidad. En relación con el oficio del 9 de enero de 2014 mediante el cual se informa a la

3ser de 169 personas a 132, con el aditamento de ser una planta mejor preparada profesionalmente para cumplir los procesos misionales de la entidad. En relación con el oficio del 9 de enero de 2014 mediante el cual se informa a la demandante la supresión de su cargo, señala que cuenta con la debida motivación pues allí se consignó que esta decisión obedeció al Acuerdo No 1263 de 2013, por lo que la parte demandante entiende las razones jurídicas y tácticas de su desvinculación. • Legalidad del estudio técnico de la CDMB. Señala que el estudio técnico en el que se fundamentó la reorganización de la entidad propone la modernización y profesionalización de la planta de personal, el saneamiento financiero, la distribución de las cargas laborales, la determinación de los perfiles de los empleos, en donde se concluyó que muchos de los técnicos están cumpliendo funciones profesionales por lo que se hizo necesario vincul^^^kofesionales con perfiles específicos y con conformación académica acorde c^[a n^m/títia de los cargos. Que para el caso puntual de la demandante análisis de hojas de vida y competencias, por este el motivo de supresión del cargo y de no personal. • Inexistencia de falta de comp parte del Coordinador de Gestión que el artículo 29 del Decreto Z60 incorporación a la nueva planta suprimido un cargo, es obligación sus veces comunicar por escrjj cargo formulado por la demaí • Inexistencia de fu Considera que el cargo empelada pública los efectos de un existencia de un fiiro circun directiva del sindica ntaje de 71.94 en el el puntaje más bajo, fue ción a la nueva planta de

  • Inexistencia de fu Considera que el cargo empelada pública los efectos de un existencia de un fiiro circun directiva del sindica ntaje de 71.94 en el el puntaje más bajo, fue ción a la nueva planta de .esta comunicar la supresión por Humano de la CDMB. Señala dica que de no ser posible la la entidad en donde se haya la Unidad de Personal o quien haga unstancia al ex empelado. Por lo tanto, el ta con fundamento alguno. unsWncial que ampare a la demandante. llamado a prosperar pues la demandante era una bajadora oficial, por lo que no le son extensibles pediciones y en ese orden no puede alegarse la ncial. Aunado, la actora no hace parte de la mesa MB y en ese orden no se encuentra cobijada por el fuero sindical.^

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Prirn^^||j^istrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2016^ i) declaró la nulidad de la comunicación del 9 de enero de 2014; ii) ordenó a la CDMB a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga el reintegro; iii) declaró para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora y condenó en costas a la entidad demandada; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; vi) condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la señora LUZ ELENA MOJICA

solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora y condenó en costas a la entidad demandada; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; vi) condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la señora LUZ ELENA MOJICA GAMBOA en cuantía equivalente a 5 smimv; vii) condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Para lo anterior, el A quo concluyó que i) la no publicación de un acto administrativo de carácter general en el diario oficial es un factor extrínseco que puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es por tanto causal de nulidad del mismo; ii) la supresión comunica a la demandante a través del oficio del 9 de enero de 2014 tiene ^ Folios 677 a 682como fundamento legal las disposiciones contenidas en el Acuerdo 1263 de 2013, acto de carácter general que cumplió con la carga de publicidad solo hasta el 26 de enero de 2014, y por tanto sus efectos son vinculantes solo a partir de ese día; iii) teniendo en cuenta que la CDMB es un establecimiento del orden nacional era su debe publicar en el diario oficial todos los actos administrativos de carácter general y ante la no publicación del acuerdo 1263 de 2013 encontró procedente declarar la nulidad del oficio del 9 de enero de 2014; iv) encontró procedente el reconocimiento de perjuicios morales, dado que la demandante aportó formula médica que demuestra el trastorno depresivo y trastorno del sueño derivado de su situación laboral.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda^^exponiendo los siguientes argumentos:

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda^^exponiendo los siguientes argumentos: Considera que la falta de publicación del acto adrnini: vivía el acto que comunica la supresión del jurisprudencia especializada de la Sección Seg que se ocupa de materia laboral ha in restructuración que dicha omisión no impide que produzca efectos, pues esto solo lo se publique. Así las cosas, para el casjj^oncretó Acuerdos No 1262 y 1263 de 2013 no li^ sido mismos no pudiesen ser ejecutados.^ en e: que comunicó la supresión no se e Agrega que la Jurisprudencl decantado las consecuencia^] administrativo general en informar la supresión de CDMB se halla ajustada ejecutado pese a no Considera que el descontextualiza pero en todo (f5dec reintegro de Bdemand cuenta que di que era comuni carácter general no demandante, pues la orable Consejo de Estado Netamente en temas de retiro pueda ejecutarse y hasta que se efectivamente la demandante pese a que los blicados, eso no implica que los el oficio del 9 de enero de 2014 de nulidad. del Honorable Consejo de Estado ha no publicar de manera previa el acto comunicación dirigida al trabajador para por4B que se debe concluir que la actuación de la o dado que el Acuerdo 1263 de 2013 podía ser licado. mera instancia aplica la jurisprudencia en forma

comunicación dirigida al trabajador para por4B que se debe concluir que la actuación de la o dado que el Acuerdo 1263 de 2013 podía ser licado. mera instancia aplica la jurisprudencia en forma que la falta de publicación no es causal de nulidad, lidad del oficio del 9 de enero de 2014 para ordenar el :e y el pago de derechos laborales, además no tiene en íe notificado en forma personal y cumplió con su objetivo 'tora la supresión del cargo.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 7 de marzo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 24 de octubre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e indica que en proceso similar el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones El recurso de apelación reposa a folios 690 a 699 = Folio 359 ' Folio 720 ' Folios 730 a 750 5de la demanda, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia al advertirse la nulidad planteada. Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público^. El Procurador Delegado ante este Tribunal, manifiesta que contrario a como fue expuesto por el Juzgado de primera instancia la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la publicación de un acto

Ministerio Público^. El Procurador Delegado ante este Tribunal, manifiesta que contrario a como fue expuesto por el Juzgado de primera instancia la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la publicación de un acto administrativo de carácter general no afecta la validez del mismo sino que condiciona su eficacia u oponibilidad respecto de los terceros implicados resaltando que los efectos del acto general frente a quien le es suprimido el cargo tiene efectos a partir del momento en que la notificación de la comunicación que se haga de éste y por ende la publicación posterior de los actos generales aquí demandados en la Gaceta no genera nulidad. De otro lado, en cuanto a la competencia comunicación del 9 de enero de 2014 indica que de el artículo numeral 8 del artículo 29 de la Ley Corporaciones autónomas es quien tiene la fa de la entidad, delegable previa autorización d competencia para decidir o informar la en el Director General. Así las cosas, ilegalmente la función al disponer el g enero de 2014 sin que el Director hubie Por lo anterior, considera que la se Conforme a los argumento^ en esta instancia se contis administrativos de caráct particulares que fund¿ acto administrativo, desvinculación de sentencia de prir

1. Actos adm validez de los actos. para suscribir la con lo dispuesto en irector General de las rar y remover personal rectivo y en este orden la b de la demandante recaía de Talento Humano asumió :ora mediante el oficio del 9 de Resolución de incorporación. debe ser confirmada parcialmente.

ERACIONES I escrito de apelación, el problema jurídico

b de la demandante recaía de Talento Humano asumió :ora mediante el oficio del 9 de Resolución de incorporación. debe ser confirmada parcialmente. ERACIONES I escrito de apelación, el problema jurídico ár si i) si la falta de publicación de los actos ral conlleva nulidad de los mismos de los actos [los sean expedidos; ii) se determinará cuál es el la supresión del cargo de la demandante y la planta de persona iii) si es procedente confirmar la be concedió las pretensiones de la demanda. O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. os de carácter general. Principio de publicidad y El artículo 3 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011'°, dispone que en virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la Ley incluyendo el uso de medios tecnológicos que permita una difusión masiva de la información. Por su parte, el artículo 65 del a misma norma señala que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales según el caso, y en caso de fuerza mayor que impida esto el Gobierno Nacional podrán disponer que la misma se haga a través de ' Folios 751 a 760 ^ Folios 725 a 726 Norma aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que los actos acusados fueron expedidos en el año 2013. 6un medio masivo de comunicación. En relación con la notificación personal el artículo 67 dispone que las notificaciones que pongan fin a una actuación administrativa

Norma aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que los actos acusados fueron expedidos en el año 2013. 6un medio masivo de comunicación. En relación con la notificación personal el artículo 67 dispone que las notificaciones que pongan fin a una actuación administrativa serán notificadas el interesado en forma personal diligencia en la que se hará entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto, además, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidad la actuación. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar notificación electrónica conforme a los parámetros establecidos en mismo artículo. Ahora, en sentencia del 5 de septiembre de 2012 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que ha sostenido en varias oportunidades que la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos de carácter general no afecta la validez de los mismos, posición que también fue respaldada por la Honorable Corte Constitucional desde la sentencia C 957 de 1999, y recalcó que cuando si el acto administrativo concede un derecho ^in particular este puede ser reclamado aun cuando el acto no haya sido publicad^^^or el contrario se impone una obligación ésta no podrá ser exigida hasta que o^cto ^iglaprlgado. En pronunciamiento más reciente del 19 de ma tesis antes enunciada indicando que la falta d un acto administrativo de carácter general no injerencia directa en la oponibilidad frente ajps

IX. CASO.

Alto Tribunal reiteró la ola publicación tardía de lidez, sino que esto tiene os.

1. Hechos probados. 1.1. Como se observa en la demandante fue designada

ADMINISTRATIVO 3124 G

AUTÓNOMA REGIONAL

ola publicación tardía de lidez, sino que esto tiene os.

1. Hechos probados. 1.1. Como se observa en la demandante fue designada

ADMINISTRATIVO 3124 G AUTÓNOMA REGIONAL CDMB, tomando posesió 1.2. Mediante el acu modificó la planta d; 72 cargos de la en 12, y al mismo ti 075 del 16 de junio de 2011'^ la de prueba en el cargo de TECNICO planta de cargos de la CORPORACIÓN DE LA MESETA DE BUCARAMANGAde junio del mismo año'^. de 2013''' del Consejo Directivo de la CDMB se entidad, y en el artículo 1 dispuso la supresión de DS de TECNICO ADMINISTRATIVO código 3124 grado gos idénticos para la nueva planta. 1.3. Mediante comunicyión del 9 de enero de 2014'^ el Coordinador de Gestión del Talento Hum^^e lajlDMB informó a la señora EDITH TATIANA ARCINIEGAS RONDÓN que nW||||g^l Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013 el Consejo Directivo de la entidad suprimió la planta de personal y estableció una nueva el cumplimiento de funciones y responsabilidades, y puso de presente que por no existir un empleo igual o equivalente en la nueva planta no sería incorporada, pero aclarando que por tener derechos de carrera administrativa puede optar por el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. El oficio fue notificado a la demandante el 9 de enero de 2014 como se observa en el mismo documento. 1.4. Reposa en el expediente el estudio técnico'^ elaborado para la modernización

notificado a la demandante el 9 de enero de 2014 como se observa en el mismo documento. 1.4. Reposa en el expediente el estudio técnico'^ elaborado para la modernización administrativa de la CDMB, en el que se proponen dos fórmulas de modificación de la planta de personal de la entidad: i) incrementar en 43 cargos la planta de personal " Radicación No 11001-03-15-000-2016-00744-00 " Folio 39 " Folio 40 " Folios 194 a 196 " Folio 41 Folios 64 a 193 7fundamento en el estudio de cargas laborales y; ii) suprimir 73 cargos y crear 35, con fundamento en la proyección de reducción de costos de funcionamiento y profesionalización de la planta. Como se observa a folios 185 y siguientes del estudio técnico, se propone suprimir dos (2) cargos de "técnico administrativo código 3124 grado 12", decisión que se fundamentó en la necesidad de modernización de la administración para fortalecer el nivel profesional y disminuir el nivel técnico. En el mismo estudio de indica que la nueva planta de personal contará con ocho (8) cargos de "técnico administrativo código 3124 grado 12" - folios 179 a 181Ahora, en el estudio técnico se indicó que para tomar decisiones de incorporación de los empleados de ostentan derechos de carrera administrativa, era necesario tener en cuenta el puntaje obtenido por cada uno de ellos IqJ^^^I análisis de las hojas de vida. 1.5. El acuerdo No 1263 de 2013 del Consejo modifica la planta de personal de la entidaAy se publicado en el diario oficial del 26 de enero de^M'''

2. Conclusión.

vida. 1.5. El acuerdo No 1263 de 2013 del Consejo modifica la planta de personal de la entidaAy se publicado en el diario oficial del 26 de enero de^M'''

2. Conclusión. 2.1. Como lo reiterado la Jurisprudencl publicación de los actos administrativos de afecta su legalidad, sino que los bien el Acuerdo No 1263 de 2013 fi la comunicación de desvincula«n mismo año, esta situación no' pues lo que afecta en sí es CDMB, por el cual se n'otras disposiciones fue le Consejo de Estado, la falta de general o su publicación tardía no ante los terceros. Así las cosas, si el 26 de enero de 2016 mientras que por la demandante el 9 de enero del ;io de nulidad como lo consideró el A quo. la publicación no se había surtido, la demandante comunica la supresión de su cargo mediante dicho oibilidad de incorporación a la nueva planta de omento le fue oponible y surtió efectos.

Es de tener claro que pi recibió la notificación acuerdo y pone de personal, por lo qu 2.2. Claro lo ^terior^íBÜS no comparte el planteamiento de primera instancia cuando indicaMue la falt^de publicación del acto administrativo general vicia el acto administrativo^^. caráct# particular que para el caso concreto es el oficio del 9 de enero de 2014, t^^jm^cuanto el oficio fue debidamente notificado a la accionante y a partir de ese momento es que los efectos del acto de reestructuración de la planta de personal surtieron efectos. 2.3. Ahora, la Sala encuentra necesario identificar como primera medida el acto

partir de ese momento es que los efectos del acto de reestructuración de la planta de personal surtieron efectos. 2.3. Ahora, la Sala encuentra necesario identificar como primera medida el acto administrativo que en realidad materializó la desvinculación de la actora de la planta de personal de la CDMB. Teniendo en cuenta que el Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013 suprimió los 2 cargos de TECNICO ADMINISTRATIVO 3124 grado 12 (que desempeñaba la demandante), y al mismo tiempo creó 8 cargos para la nueva planta es claro que el oficio del 9 de enero de 2014 es el acto administrativo mediante el cual se materializa la desvinculación de la demandante, y en este orden, el oficio es el acto administrativo que debe ser controlado por la jurisdicción. El oficio del 9 de enero de 2014 contiene la manifestación de voluntad unilateral de ' Como se observa a folio 514. 8la Administración orientada a modificar o extinguir los derechos laborales concretos de la demandante, pues solo a partir del recibo de esta comunicación es que se puede afirmar que la demandante tuvo certeza su situación jurídica frente a la entidad luego de haberse expedido el acuerdo de supresión y creación de cargos'^. En consecuencia, el oficio se erige como un verdadero acto administrativo pasible de control judicial, tesis que además ha sido avalada por la Honorable Corte Constitucional como se observa en las sentencias T 446 de 2013 y T 153 de 2015. 2.4. Precisado lo anterior, la Sala analizará como primera medida el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto de desvinculación, y de no prosperar el mismo abordará los demás argumentos del recurso de apelación

2.4. Precisado lo anterior, la Sala analizará como primera medida el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto de desvinculación, y de no prosperar el mismo abordará los demás argumentos del recurso de apelación En cuanto a la competencia del Coordinador de Gestión del Talento Humano de la CDMB para expedir y suscribir el oficio del 9 de enero d^014 debe tenerse en cuenta que fue este el acto administrativo que dispuso la desj^Wl^ión de la demandante de la planta de personal en virtud de la supresión o^carJ^^liirtuada mediante el Acuerdo 1263 de 2013, y en este medida se debe det^É»rsile funcionario contaba con la facultad para decidir este aspecto. Al respecto, se tiene que el artículo 29 numera es función del Director General de las Corporací remover el personal de la entidad, fu cuando media autorización del Consejo JÉFectivo. La parte demandada considera qu facultado para comunicar la supres el artículo 29 del Decreto 760 de "ARTICULO 29. De no ser posii en donde se suprimió el emj aquella fue suprimida, eL comunicar por escrito es^tircun. asiste de optar por perca Ley 909 de 2004 o conforme con las Personal para los Pues bien, teni pertinente pn entidades pú no es la situad ser una simple 99 de 1993'°, dispone que bmas regionales nombrar y ser delegada únicamente de Talento Humano se encuentra la demandante con fundamento en 'del siguiente tenor: en la nueva planta de personal de la entidad no existe cargo igual o equivalente o porque

bmas regionales nombrar y ser delegada únicamente de Talento Humano se encuentra la demandante con fundamento en 'del siguiente tenor: en la nueva planta de personal de la entidad no existe cargo igual o equivalente o porque la ÍM^ de Personal o quien haga sus veces deberá \cla alW( empleado, indicándole, además, el derecho que le \nización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la >rado a empleo de carrera Igual o equivalente al suprimido, en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de 'n los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004." a el contenido de las normas antes señaladas es ^creto 760 de 2005 faculta al Jefe de Personal de las unicar la decisión de no incorporación, sin embargo, esa nte proceso pues el oficio del 9 de enero de 2014 pasa de ación a una verdadera decisión de la Administración que materializa la desvi

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