TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00514-03-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2014-00514-03-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN BAUTISTA CABALLERO
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 680813333001 -2014-00514-03
PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES^: Se resumen de la siguiente forma: 1.1. Declarar la nulidad pardal del acto administrativo radicado No SAC2014RE671del 6 de febrero de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante y de la Resolución No 0490 del 10 de abril de 2014 mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto confirmando el acto recurrido. 1.2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante la prima de servicios de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978, junto con el pago de intereses moratorios, y aplicando la prescripción trienal. 1.3. Que se reliquiden todas las prestaciones sociales del demandante a que haya
ordenado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978, junto con el pago de intereses moratorios, y aplicando la prescripción trienal. 1.3. Que se reliquiden todas las prestaciones sociales del demandante a que haya lugar, en las cuales se incluya como Factor Salarial la Prima de Servicios. 1.3. Que las sumas reconocidas sean ajustadas con fundamento en la variación del IPC, y se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. HECHOS: ' La demanda reposa a folios 3
I. ANTECEDENTESMedio de Controi: Nuüdad y Restablecimiento del Derecho Expediente No,68n8i:s3B001 2014-00S14 03
Senlencia de segunda insíanda Se resumen de la siguiente manera: Que el demandante se desempeña como docente adscrito al Municipio de Piedecuesta y que tiene derecho a percibir la prima de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 parágrafo segundo, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, motivo por el cual se solicitó el reconocimiento de dicho emolumento, sin embargo, con el oficio No SAC2014RE671del 6 de febrero de 2014 se resolvió en forma negativa lo solicitado, decisión confirmada con la Resolución No 0490 del 10 de abril de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS: Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 91 de 1989
abril de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS: Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 91 de 1989
Ley 115 de 1994 Ley 812 de 2003
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Señala la parte actora que el Honorable Consejo de Estado ha avalado el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, por lo que estos parámetros deben ser tenidos en cuenta por los operadores jurídicos para definir en sede judicial situaciones similares.
Agrega que la prima de servicios cuenta con fundamento legal para su reconocimiento y con la expedición de la Ley 91 de 1989, en el parágrafo 2 del artículo 15, se le otorgó la competencia a La Nación, al ser la entidad nominadora, de continuar cancelándola partir de la fecha, pero la entidad nominadora, no cancela esta prestación. El Fondo Prestacional del Magisterio, reconocería a partir de esta fecha, solo las cesantías y las pensiones y la entidad nominadora, hasta esa fecha la NACION, reconocería la PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, como bien lo explica la disposición relacionada en el párrafo anterior. Indicó la entidad nominadora, producto del proceso de descentralización administrativa, fue instituida en la Constitución Política de Colombia en el año de 1991, ya no es la NACION, sino los departamentos y municipios los que asumieron las competencia en el manejo de la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes conforme a los lineamientos de la ley 60 de 1993. Finalmente indicó que, la ley 91 de 1989, dejó a cargo del Fondo Prestacional del
competencia en el manejo de la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes conforme a los lineamientos de la ley 60 de 1993. Finalmente indicó que, la ley 91 de 1989, dejó a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio el reconocimiento y pago de las pensiones, las cesantías y las prestaciones médico asistenciales; y a cargo de la entidad territorial donde labora la Docente, el pago de los salarios y las prestaciones sociales, (como entidad nominadora) como era de esperarse, pero de manera especial, estableció que a partir del año de 1991, el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS sí existía para ser cancelada a los docentes.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 2 Folio 229Medio de Control: Nulidad y Restabiedmieoto del Derecho Expediente No.680813333001 2014 -00514-03
Seriíenoa de segunda insíancia se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que no es cierto que por medio de la Ley 91 de 1989 se debe reconocer la prima de servicios reclamada, teniendo en cuenta que la citada Ley establece en el inciso 3 del artículo 15 que los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden Nacional. Por lo tanto le es aplicable el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 del cual se deduce que le es aplicable a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, que no están sometidos a un Régimen especial. Por lo tanto, no comprende aquellos empleados
le es aplicable el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 del cual se deduce que le es aplicable a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, que no están sometidos a un Régimen especial. Por lo tanto, no comprende aquellos empleados públicos que se rijan por normas especiales, como es el caso de los docentes, a los cuales se les tendrá en cuenta, para liquidar sus prestaciones, todos los factores que conforman sus salario. Agrega que hay a una interpretación errónea por parte del accionante del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que esta norma no consagra este derecho para los docentes los cuales tienen un régimen diferente a los servidores públicos. MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, pues se trata de una prestación establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y dicho o'rdenamiento contempla en el artículo 104, literal b, que el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva no le aplican éstas disposiciones.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quó" concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que según lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Aduce que es claro que el Decreto 1042 de 1978 invocado por la parte actora tiene aplicación en el presente caso, y en consecuencia es procedente el reconocimiento de la prima de servicios solicitada.
a los empleados públicos del orden nacional. Aduce que es claro que el Decreto 1042 de 1978 invocado por la parte actora tiene aplicación en el presente caso, y en consecuencia es procedente el reconocimiento de la prima de servicios solicitada.
III. EL RECURSO La parte demandada MUNICIPIO DE PIEDECUESTA presenta recurso de apelación^ manifestando que los hechos esbozados por el actor son argumentos que no tienen sustento alguna y que la presunta vulneración de derechos no existe, ya que el ente territorial desde el principio ha dado aplicabilidad a la normatividad que se rige para cada caso en concreto en materia de docentes, por lo que se ratifica en las consideraciones frente a los hechos y pretensiones señalados en la contestación de la demanda.
Agrega que para el caso de los docentes, debe indicarse que no existe norma que contemple en forma expresa el reconocimiento de la prima de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que para los empleados públicos del ordene Nacional, la prima de servicios se encuentra prevista en el Decreto 1042 de 1978, art. 58, no obstante se advierte que los docentes fueron excluidos expresamente de la aplicación de esa norma, por 3 Folios 328 " Folios 337 3Medio de Controi: Nulidad y Restabledmieolo del Derecho Expediente No,680813333001 2014-00514-03 Sentencia de segunda instancia disposición de su artículo 104 literal b, declarada exequible por la Corte Constitucional. Trae a colación la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No 001/16 de fecha 14 de abril de 2016, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de
Trae a colación la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No 001/16 de fecha 14 de abril de 2016, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, sobre prima de servicios de docentes oficiales, donde la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que señaló que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados antes territoriales que no venían devengando la prima de servicios, porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. Que por orden de la Ley 91 de 1989 artículo 15 a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entra en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto 20 de septiembre de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído del 19 de diciembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Parte Demandante. No presentó escrito de alegatos. La parte Demandada-Municipio de Piedecuesta^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y de apelación.
La Parte Demandante. No presentó escrito de alegatos. La parte Demandada-Municipio de Piedecuesta^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y de apelación. La Parte Demandada-Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda. El Ministerio Público^ Solicita se revoque la decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que de conformidad con el régimen jurídico aplicable al accionante, el mismo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios señalada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por exclusión del artículo 104 literal b del mismo.
V. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establece si el demandante, en su calidad de docente del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA tiene derecho al reconocimiento y pago de • la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 5 Folio 397 « Folio 410 ' Fol. 419 8 Fol. 443 Fol. 415'Aeúío de Control: Nulidad y Rfií;labiec:tTiier;tc del Derecho upredionte No,68081333300.1 • 201,4-00514 03
Seoíenoia de eequnda iosianoa
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Régimen Salarial y Prestacional de los Docentes.
upredionte No,68081333300.1 • 201,4-00514 03 Seoíenoia de eequnda iosianoa
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Régimen Salarial y Prestacional de los Docentes.
La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Artículo 15 se refiere a las prestaciones de los docentes en los siguientes términos: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. (...) Parágrafo 2°. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movillzaaón y vacaciones." Por su parte, la Ley 115 de 1994 en su Artículo 115 confirma las disposiciones contenidas en la norma citada en precedencia, en cuanto consagra que: ' 'El ejercido de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del
Por su parte, la Ley 115 de 1994 en su Artículo 115 confirma las disposiciones contenidas en la norma citada en precedencia, en cuanto consagra que: ' 'El ejercido de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley." y agrega que de conformidad con lo expuesto en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes. En el inciso primero del Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se estableció que "El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el consagrado para el Fondo de Prestaciones del Magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley."
2. De la prima de servicios.
La prima de servicios fue creada por el Decreto 1042 de 1978 -Artículo 58-, en el cual se señaló que los funcionarios a los que se aplica dicho Decreto tienen derecho a una prima de servicios anual equivalente a 15 días de remuneración. El Decreto citado aplica a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, ya que en su Artículo 1 dispone: "Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos,
de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional". A su turno en el literal b) del Artículo 104 del mismo estatuto, se exceptúaNedío Je Conijoi: NuNdaci y RestablecóTifeate de^ Derecru;) Expediente No.680813333001 - 2014-00514 -03 Seníencia de segunda insíanda expresamente de la aplicación integral del citado Decreto a los docentes, es decir, el estatuto que la crea no tiene cabida entratándose de docentes; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 566 de 1997 al señalar que : " (...)Considera la Corte que la norma demandada, en cuanto ordena excluir al personal docente de los organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicación del régimen salarial general de los empleados públicos, persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servido (...) (...)Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del
distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución (...)" Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15, se refiere a las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, haciéndoles extensiva las normas de empleados públicos (Decretos3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), sin incluir el Decreto 1042 de 1978 y si bien es cierto, la Ley 812 de 2003 señala que el régimen prestacional de los docentes es el consagrado para el fondo de prestaciones del magisterio en disposiciones anteriores a la vigencia de la presente Ley, es claro que esta prestación fue excluida del contenido prestacional que quedó estatuido a cargo del fondo por la Ley 91 de 1989 y por tanto no puede erigirse a favor del docente, cuando no existe norma creadora de la misma. De otra parte, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 -Artículo 1^°-, crea a favor de los docentes la prima de servicios, cuyo reconocimiento producirá efectos a partir del año 2014, lo que evidencia que la misma no había sido establecida con anterioridad para estos, pues ninguna razón tendría el legislador para constituirla si ya estaba consagrada como un derecho en la Ley que la demandante cita como sustento de sus pretensiones.
establecida con anterioridad para estos, pues ninguna razón tendría el legislador para constituirla si ya estaba consagrada como un derecho en la Ley que la demandante cita como sustento de sus pretensiones. Así las cosas, la mención de esta prestación hecha en la Ley 91 de 1989, no significa que la prima de servicios se haya creado a favor del docente, pues conforme se señaló, la misma no había sido establecida normativamente para estos; en otras palabras, no existió disposición que creara la prima de servicios para el docente, ya que la disposición comentada señala las obligaciones en cabeza del Fondo Nacional y de la Nación, pero, se insiste, sin que ello pueda considerarse como manifestación de voluntad del legislador encaminada al establecimiento de ésta. Por tanto, las prestaciones y emolumentos que allí se señalan corren a cargo de la Nación y a favor de los docentes, pero solo en el evento en que estos tengan derecho a percibirlos. "'Artículo 1. Prima de Servicios. Establéese la prima de servidos para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servidos en las Instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalanil. En el año 2014, la prima de servidos será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servidos que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servidos que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades
mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servidos que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros qulnce( 15) días del mes de julio de cada año."Medio íie Controi: Nuiidad y RestdbieoiTiieoto de! DercXího 'Expediente No.680813333001 • • 2014-00514 -03 Senicncia de segunda instancia Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 14 de abril de 2016^^ UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor; providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: (...)6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando a prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente hasta la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias
a prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente hasta la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, articulo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salarlo. 6.4. (...) los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servidos. 6.5. (...) los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013^^, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servidos a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días". La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes
remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días". La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, es acogida en su integridad por ésta Sala de Decisión.
VII. CASO CONCRETO Dentro del plenario se encuentra probado que eLaGdoñatEite.jeencuentra vinculado al servicio oficial como docente al Municipio dó^^^rancabermej^, y que solicitó el " Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No. CE - SUjQoi500T&Í01020130013401No. Interno 3828-2014 '^ Por el cual se establece la prima de servidos para el personal docente y directivo docente oficial de as instituciones educativas de preescolar, básica y media. " Folio 272'-Aecki de Controi: Nuiidad y Restabieoiriiento ae; Derecho expediente No.680813333001 201.4 005J4 03 reconocimiento pago de la prima de servicios lo que fue negado a través del oficio del 6 de febrero de 2014^^.
De la normativa antes expuesta, en materia de prestaciones sociales los empleados públicos docentes vinculados por una entidad territorial, sólo son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya consagrado en su favor; por lo tanto, esta Colegiatura considera que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la prima de servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978, porque no puede entenderse que el legislador haya hecho extensivo a los docentes todas las regulaciones de carácter salarial y prestacional que cobijan a los empleados públicos
pago de la prima de servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978, porque no puede entenderse que el legislador haya hecho extensivo a los docentes todas las regulaciones de carácter salarial y prestacional que cobijan a los empleados públicos nacionales, no siendo posible aplicar a estos lo dispuesto en aquel, máxime cuando fue el mismo decreto el que los exceptuó de su aplicación en el artículo 104 literal b. Así las cosas, para la Sala resulta manifiestamente improcedente el reconocimiento de la prima demandada, simplemente porque dicha prestación está por fuera de la Ley, y la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Entidades Territoriales. Lo anterior, considerando que del reconocimiento de los derechos prestacionales y salariales a que se refiere el Decreto 1042 de 1978 se excluye expresamente a los docentes, no sucediendo lo mismo con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, este último posterior al 1042 del mismo año, por lo que se revocará la decisión apelada.
VIII. CONDENA EN COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable según lo preceptuado en el artículo 188 del CRACA, se condena en costas en arribas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada por haberse revocado totalmente la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice por la Secretaría del A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.
liquidación que se realice por la Secretaría del A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el 26 de abril de 2016.
SEGUNDO: En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las Agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.
CUARTO: RECONOZCASE personería a la Dra. ANDREA CATALINA MURILLO portadora de la tarjeta profesional No 229.185 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del Municipio de Piedecuesta la entidad demandada, en los términos
Folio 35 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho , ' Expediente No.6808.13333001 2014-00514-03 Seníenda de segunda insíanda y para los efectos del poder obrante a folio 452, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.
QUINTO: RECONOZCASE personería a la Dra. ROCIO BALLESTEROS PINZÓN portadora de la tarjeta profesional No 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, en los
QUINTO: RECONOZCASE personería a la Dra. ROCIO BALLESTEROS PINZÓN portadora de la tarjeta profesional No 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 348, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala, Acta No. OlG /2018. 9