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TA SANT - 68001-33-33-001-2015-00029-01-(22-01-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-001-2015-00029-01-(22-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.^eviVlíVÁ ()e e^\^ dvuOcW [20^^) Expediente: 680013333001-2015-00029-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ISABEL GUEVARA VILLAR

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Decide la Sala la solicitud de desistimiento cÉr^ l|^=íp|Btensiones de la demanda presentada por el apoderado de la parte accionante, visible a folios 213 a 219 del expediente. ;NTES Mediante escrito presen|a¿p^«^^30 de octubre de 2017, el apoderado de la parte accionante solicit| se a^^e el desistimiento de las pretensiones de la demanda instaurada e|r«^rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento dek^^^ho, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del personal docente. La anterior petición se fundamenta en que la parte demandante acata lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado radicada CESUJ215001333301020130013401L Conforme lo expuesto, solicita se de por terminado el proceso disponiendo del archivo del expedienta previas las constancias de rigor.

Por otra parte, solicita que no se condene en costas y agencias en derecho

SUJ215001333301020130013401L Conforme lo expuesto, solicita se de por terminado el proceso disponiendo del archivo del expedienta previas las constancias de rigor. Por otra parte, solicita que no se condene en costas y agencias en derecho " Sentencia 2013 -00134, Bogotá D.C del 14 de abril de 2016, Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.Resuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333001-2015-00029-01 toda vez que la parte accionante ha procurado por que no se concrete un desgaste al aparato judicial, pues al tener conocimiento de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado y previo a emitirse sentencia de segunda instancia se desistió de las pretensiones de la demanda. Adicional a lo expuesto, sostiene que la parte accionante ha actuado de buena fe, con base en unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de la existencia de un derecho que había sido reconocido por las instancias judiciales en el enteridido de acceder a la solicitud de la prima de servicios a favor de, los docentes, precisando que la terminación del proceso se da en virtud del acatamiento de la sentencia de unificación proferida por el

H. Consejo de Estado. En consecuencia, indica que no es procedente condenar en costas, pues en el caso concreto existe una variante a las causales exegéticas contenidas en la norma aplicabj CONSIDER Sobre el desistimiento de las pretensionSftel altículo 314 del Código General del Proceso aplicable por remisión q^Wíc^ 306 de la Ley 1437 de 2011

consagra lo siguiente:

CONSIDER Sobre el desistimiento de las pretensionSftel altículo 314 del Código General del Proceso aplicable por remisión q^Wíc^ 306 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente: "ARTICULO 3 demandantt^o DI^I^TIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.El Msistir de las pretensiones mientras no se haya pron^ciadp sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimienta^e frésente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. 2Resuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333001-2015-00029-01 El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Expediente 680013333001-2015-00029-01 El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo". (Negrillas y subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, al no haberse proferido sentencia que ponga fin al proceso, la Sala aceptará la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado de la parte accionante, y en consecuencia se terminará el proceso de la referencia. Por su parte, el artículo 316 del Código General detProceso dispone: "Artículo 316. Desistimiento de cífrtos petos procesales. Las partes podrán desistir de los rect^^^^pfi^p^stos y de los incidentes, las excepciones y los demás ac^ préí^sales que hayan promovido. No podrán desistir de las pru^^ple^^adas. El desistimiento de un Jftí^^ en firme la providencia materia del mismo, respecto de^A li^ace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el esc0£^S^presentará ante el secretario del juez de conocimiento si él extólgofe o las copias para dicho recurso no se han remitido^ Sjuperpr, o ante el secretario de este en el caso contrario.

audiencia, el esc0£^S^presentará ante el secretario del juez de conocimiento si él extólgofe o las copias para dicho recurso no se han remitido^ Sjuperpr, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que Ílm§te un desistimiento condenará en costas a guien desistió, lo mismo que a periuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el iuez podrá abstenerse de condenar en costas v periuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el iuez que lo hava concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada v no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas v periuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días v, en caso de oposición, el iuez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hav oposición, elResuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333001-2015-00029-01 juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas". (Negrillas y subrayado fuera del texto) De la norma trascrita se deriva que una vez aceptado por auto el desistimiento de las pretensiones de la demanda, deberá valorar el juez si para el caso concreto procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta

De la norma trascrita se deriva que una vez aceptado por auto el desistimiento de las pretensiones de la demanda, deberá valorar el juez si para el caso concreto procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta las causales taxativas contempladas en la norma que indican en qué eventos no hay lugar a dicha sanción. Frente a la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, el H. Consejo de Estado, ha manifestado: "Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso. En este sentido, esta Sección ha Drecjisra»^^/a determinación de las costas no es una consecuencia mutoinftica del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juezjgft^Aaíi^'' ta r^nnducta asumida por las partes y determinar m£sfa%se probaron y causaron".^ De acuerdo con lo anterior, a^^aí^^ra la Sala que la condena en costas no procede como consecBe^cia automática del desistimiento de las pretensiones de la ^eman^a^ toda vez que se deben estudiar las circunstancias d^' casq^^fecíícreto, y así mismo si estas se probaron y causaron. '^^^i^f Conforme lo expuesto, se aclara que si bien el Magistrado Ponente considera que debe condenarse en costas a la parte accionante, toda vez que los argumentos planteados en la solicitud de desistimiento de las pretensiones no se encuentran contenidos en las causales del artículo 316 del CGP,

que debe condenarse en costas a la parte accionante, toda vez que los argumentos planteados en la solicitud de desistimiento de las pretensiones no se encuentran contenidos en las causales del artículo 316 del CGP, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala de Decisión en la que se señala que la parte demandante acudió los estrados judiciales con la convicción de ser el titular del derecho pretendido y que desiste de las pretensiones con el fin de evitar un desgaste de la jurisdicción teniendo en cuenta que ya se fijó una posición negativa en cuanto al tema objeto de litigio, no se condenará en costas dentro del proceso de la referencia. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 10 de marzo de 2016. Consejero Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00599-01. Expediente No. 21676. 4Resuelve solicitud de desistimiento de pretensiones Expediente 680013333001-2015-00029-01 En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de la parte accionante y en consecuencia termínese el proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constanci^8|ie rigor en el sistema.

RESUELVE

ÍNo^ol 718

SOLANC E BLANCO VILLAMIZi .R

Magistrada

al juzgado de origen, previas constanci^8|ie rigor en el sistema.

RESUELVE

ÍNo^ol 718

SOLANC E BLANCO VILLAMIZi .R

Magistrada

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado 5

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