TA SANT - 68001-33-33-001-2015-00279-01-(17-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2015-00279-01-(17-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, ¿3y30t^^4eM (k C^S ryxA á^XNok) M') Expediente: 680013333001 -2015-00279-01
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: CRISTHIAN ANDRES RAMIREZ VERGARA.
Demandado: ECOPETROL S.A Y OTROS.
Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte^^^emandante contra el auto de fecha 09 de junio de 2017, proferido por'^ Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el c;páí seqjrec%zó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDEI^ES^/'
1. EL AUTO APELADO ¿ k Mediante proveído de fecha 30^^sto de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bug^amir^a, ^rechazó de plano la demanda de la referencia por cuanto c^era el fdiómeno de la caducidad por cuanto los hechos de la demanda tuvi^n mjurrencia el día 27 de agosto de 2011 y la demanda f^ presentadla] 28 de mayo de 2015, esto es cuando ya transcurrió^l términ^ legal de que trata el artículo 164 del OPACA, se procederá co#íej recíiazo de plano de la presente demanda en los términos establecidos en el artículo 169 ibídem. (FIs. 244-245)
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
procederá co#íej recíiazo de plano de la presente demanda en los términos establecidos en el artículo 169 ibídem. (FIs. 244-245)
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del demandante, manifiesta en su escrito de apelación que el asunto sobre el cual versa la controversia está violando los derechos fundamentales de su representado tal como lo es el DEBIDO PROCESO Articulo 14 del CGP, ACCESO A LA JUSTICIA Articulo 2 del CGP, IGUALDAD DE LAS PARTES Articulo 4 del CGP, APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS Articulo 176 CCGP y OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES Articulo 13 del CGP y demás normas constitucionales, sustanciales y procedimentales concordantes, por cuanto dentro del proceso esta cobijadoReparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333001-2015-00279-01 por amparo de pobreza y quien representa la demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito por intermedio de apoderado judicial, el demandante hasta este momento proceso tenía la confianza manifiesta que su proceso está bien encaminado ya que por más de dos (02) años estuvo el proceso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, decide rechazar la demanda por Caducidad de la acción, hecho que no puede ser tenido en cuenta ya que Ecopetrol no propuso excepción, ni recurso alguno dentro del tiempo, adicionalmente, precisa de que si la demanda no reunía los requisitos de ley, es a las partes a quien en el término procesal los deben alegar y no es el juez
Ecopetrol no propuso excepción, ni recurso alguno dentro del tiempo, adicionalmente, precisa de que si la demanda no reunía los requisitos de ley, es a las partes a quien en el término procesal los deben alegar y no es el juez quien de oficio debe resolverlas, (fis. 247 - 249)
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del fíwjrso,, ge conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 243 0\^S Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis^^i^^o c^^^gppone que el auto que rechace la demanda es apelable. i|sí rrt|srn^; é%.,competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lóí^is^ji^o en el artículo 125 ibídem.
En este caso el auto recurrido tenaza'de plano la demanda, por considerar que ha operado el fenóm^ dfe,^ ¿Üücidad, dentro del medio de control de Reparación Dire^^^ co^^m^d coH el Numeral 2 literal I del Artículo 194 del CPACA, de É siguient%nanera:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: (....) i) Cuando se pretenda ia reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando ei demandante tuvo o debió tener conocimiento dei mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe ia imposibiiidad de haberlo conocido en ia fecha de su ocurrencia."
causante del daño, o de cuando ei demandante tuvo o debió tener conocimiento dei mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe ia imposibiiidad de haberlo conocido en ia fecha de su ocurrencia." 2Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333001-2015-00279-01 Al respecto, la parte actora sostiene que la demanda de la referencia debe ser admitida, toda vez que, ésta fue interpuesta oportunamente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, sin embargo, con posterioridad fue remitida por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, por lo tanto, debe prevalecer el debido proceso y demás normas constitucionales y sustanciales. Sobre este aspecto el H. Consejo de Estado ha señalado: "El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, re^inge la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través dm ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual^^é'-^J fenómeno de caducidad. Por esta razón, las partes tienen Ü'^-cá^a procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fiiadoipor^. lev y. de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad/'^é agccta^ ante la iurisdicción. [Subrayado fuera de texto) (.. .)Frente a la caducidad^el n^dij^éé control de reparación directa, el artículo 164 del Código d^^ PdP^émiento Administrativo v de lo Contencioso Administraü^^^^ fe la demanda de reparación directa
(.. .)Frente a la caducidad^el n^dij^éé control de reparación directa, el artículo 164 del Código d^^ PdP^émiento Administrativo v de lo Contencioso Administraü^^^^ fe la demanda de reparación directa caducará, por reala ^MeraC'^ véncimiento del plazo de dos (2) años. contados a partir^^\^^{^m\te al de ocurrencia de la acción u omisión causante del dmio, oMé'^''í^ando el demandante tuvo o debió tener conocir^l0^ d^^ismg si fiÉ en fecha posterior y siempre que pruebe la imfmsibilidadM^^íerlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por otra Me, bajo m vigencia del C.C.A. anterior, que también establecía en el num^^°^artículo 136 el término bienal de caducidad de la acción, ya esta Corporación había señalado que, aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño (.. .)"^ [subrayado fuera de texto) Finalmente, debe precisar este Despacho, que las causales de rechazo de plano de la demanda son taxativas, y éstas se encuentran consagradas en el artículo 169 del CAP ACA, lo establece de la siguiente manera: "ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (...)" ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (...)" ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELU\O DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00343-01(52120). 3Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333001-2015-00279-01 En el caso que nos ocupa, el término de dos (02) años para para impetrar la demanda de reparación directa, se cuenta de la siguiente manera: Inicio término Fin término Interrupción Fecha en que ocurrió la acción u omisión causante del daño. Vencimiento de los 2 años para interponer la demanda oportunamente Fecha de inicio del trámite de conciliación Fecha de culminación del trámite de conciliación Fecha de interposición de la demanda No se No se presentó presentó 27 de agosto 28 de agosto de conciliación. conc^^o^i. ^^de marzo de 20112 2013 con la entidad demanúádm i .— m/, coW'la i- ' enfelad cteíijándada de 20153 Por lo tanto, no le asiste razón al apoderá^ (ÍW#parte demandante, pues tal y
entidad demanúádm i .— m/, coW'la i- ' enfelad cteíijándada de 20153 Por lo tanto, no le asiste razón al apoderá^ (ÍW#parte demandante, pues tal y como se encuentra acreditado, Ic^iiechim <^ fundamentan las pretensiones de la demanda ocurrieron el Vagcs^ta -de 2011 según consta en el informe policial de accidentes de tiénsito 'NP Á ^ por lo tanto, la caducidad se empieza a contar a partir d^'ía siguie%, .^"decir 28 de agosto de 2011, teniendo como fecha límite par^emandarpl día 28 de agosto de 2013. No obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta el 28 de mayo de 2015 (fis. 84 - 85) ante el Juez Quinto Civil del Circuito, excediendo por un (01) año y siete (07) meses, el término legal de dos (02) años que tenía la demandante para impetrar la demanda. De conformidad con lo anterior, la Sala debe confirmar el auto de fecha del 09 de junio de 2017 proferido por Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga en el cual decidió rechazar de plano la demanda, en razón a que en el presente asunto ya le había operado el fenómeno de la caducidad, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones. 22-3 3 FIs 84-85 4Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333001-2015-00279-01 Otras consideraciones Obra dentro del expediente memorial allegado por la apoderada de la parte
3 FIs 84-85 4Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333001-2015-00279-01 Otras consideraciones Obra dentro del expediente memorial allegado por la apoderada de la parte demandada de fecha 02 de marzo de 2018, en el cual solicita se realice el levantamiento de las medidas cautelares en razón de que existe POLIZA DE SEGURO DE CAUCION JUDICIAL (fis. 257 - 309), el cual deberá ser resuelto por el A Quo, una vez sea devuelto el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFIRMESE el auto de fechií .09 de junicgde 2017, proferido por el Juzgado Primero Adm^'í^-étivó^l^ál de Bucaramanga, mediante el cual se redpazét^. de ^lano la demanda de la referencia, de conformic^^c^io expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EJECUTORIADQ,#stl%oyeMo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de ci^en ^Éra que dé trámite al proceso, previas constanci^iáe r<f3m,M\l sistema.
SE y CÚMPLASE ta No.
/18
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada
FAEL^GUTIÉI^EZfOLANO
Magistrado 5