TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00030-01-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00030-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE NO:
TEMA: V E I iU E ( DE: r - n i\ O
GiE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIBEL MARIA BARON LASTRA
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG 680813333001-2016-00030-01
CESANTIAS RETROACTIVAS Se decide el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Las cuales se resumen así: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 1450 del 14 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante.
SEGUNDA: Que se declare que la señora MARIBEL MARIA BARON LASTRA, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague la
SEGUNDA: Que se declare que la señora MARIBEL MARIA BARON LASTRA, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague la cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio prestado desde su vinculación como docente, esto es, a partir del 15 de enero de 1996, mediante Decreto No 013 del 15 de enero de 1996 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las cesantías con la totalidad de los factores salariales.
TERCERA: Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la señora MARIBEL MARIA BARON LASTRA.Hedió ae Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente N'ñ 6808:1.3333001-2016-00030-01
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos Se resumen de la siguiente manera:
1. Que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías parciales mediante resolución No 1450 del 14 de septiembre de 2015.
2. Que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al Municipio de Guapota desde su nombramiento el 15 de enero de 1996.
resolución No 1450 del 14 de septiembre de 2015.
2. Que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al Municipio de Guapota desde su nombramiento el 15 de enero de 1996. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
LEGALES: -Ley 6a de 1945, artículos 12 y 17, literal a); -Ley 65 de 1946, artículo 1°; -Ley 4a de 1992, artículo 2° literal a) -Ley 60 de 1993, artículo 6° -Ley 115 de 1994, artículo 176; -Ley 344 de 1996, artículo 13- -Ley 1071 del 2006, -Decreto 1848 de 1969, artículo 89 -Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; -Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9° -Decreto 2767 de 1945, artículo 1° -Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2°, 5° y 6° -Decreto 196 de 1995, artículo 5° -Decreto 1582 de 1998, artículo 1°
5. CONCEPTO DE VIOLACION.
Sostiene la parte actora que el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de 1993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o
Sostiene la parte actora que el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de 1993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales, por tanto el Acto Administrativo atacado desconoció este último mandato, pues si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales departamentales, municipales y distritales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente lo indica la ley 344 de 1996. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^ 1 Pol. 47Hedió de Coetrol: Nulidad y Restabiecimieeto del Derecho Expediente No, 6808:O333001~20!6-00030-01 La entidad demandada. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señala que la Ley 91 de 1989 reguló todo lo relacionado con pensiones, cesantías, y vacaciones, existiendo dos regímenes de cesantías dependiendo la fecha de vinculación del docente, el régimen de cesantías retroactivas para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y el de los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías, por lo que no le asiste derecho a la accionante.
1989 y el de los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías, por lo que no le asiste derecho a la accionante. Por último señala que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en 3 años.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante no tiene el derecho al pago de cesantías de manera retroactiva, ya que del material probatorio observado en el plenario, se desprende que la actora se desempeña como docente territorial, con recursos propios del Municipio de Barrancabermeja desde el 15 de enero de 1996, situación que consta en la Resolución No 1450 del 4 de septiembre de 2015, y en el certificado de Historia Laboral expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja. Que como la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, 12 de agosto, no conservó el sistema de cesantía retroactiva.
III. EL RECURSO La parte demandante^ presenta inconformidad respecto a la decisión del A quo al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la ley 91 de 1989, cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse a éste Fondo en el año 1996, como ordenó la Ley 115 de 1994, y el Decreto nacional 196 de 1995.
Señala que es evidente que en éste caso debe aplicarse el sistema de retroactividad
vinieron a afiliarse a éste Fondo en el año 1996, como ordenó la Ley 115 de 1994, y el Decreto nacional 196 de 1995. Señala que es evidente que en éste caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el art. 5 del Decreto 1582 de 1998. Refiere que lo anterior significa, que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado. Que el presente caso la demandante cumple los requisitos para que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, pues se vinculó a partir del 2 de febrero de 1996, es decir antes del 31 de diciembre de dicho año. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Folio 72Medio de Coeírol; Njiidad y Restableciniiento de! Derecho Expediente No, 680813333001-2016 00030-0!
Por medio de auto del 4 de mayo de 20173, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y mediante proveído de fecha 31 de octubre de
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2017'' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante^: Reitera los argumentos expuesto en la demanda y en el escrito de apelación. La parte demandada^: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Ministerio Público^: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con el régimen aplicable a la accionante, esto es el régimen de anualidad establecido en el literal b numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sus cesantías fueron liquidadas de manera correcta en el acto administrativo demandado.
V. CONSIDERACIONES
Problemas Jurídicos. Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la 'Resolución No 1450 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías parciales, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander. Para ello se debe determinar: i) Si es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y cuáles son los factores que se deben tener en cuenta, ii) Si le asiste derecho a la demandante a reconocer, reliquidar y pagar las cesantías de manera retroactiva, iv) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al
de las cesantías retroactivas y cuáles son los factores que se deben tener en cuenta, ii) Si le asiste derecho a la demandante a reconocer, reliquidar y pagar las cesantías de manera retroactiva, iv) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación de la Cesantías de la demandante, v) Así mismo, se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas, vi) Si hay lugar a declarar la prescripción
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6a del 19 de febrero de 1945^, que en su artículo 17° estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942. Posteriormente con la expedición de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946^ (artículo 1) se hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden 3 Folio 96 Folio 104 = Folio 109 ^ Fol. 113 ' Fol. 125 "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especia! de trabajo". ' "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras".Expediente N^', 6808:1.333300:i.-20S5-00030-01 territorial y a los particulares.
' "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras".Expediente N^', 6808:1.333300:i.-20S5-00030-01 territorial y a los particulares. Mediante, Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968'°, se estableció que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberían liquidar la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera se advirtió que la liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Así las cosas, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50", en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Las anteriores normas disponen que los docentes que se vinculen a partir de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad consagrada en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad. De las normas citadas anteriormente, se deduce que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional
lugar a la retroactividad. De las normas citadas anteriormente, se deduce que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaran las disposiciones . vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Y sujeto al reconocimiento de intereses. Por su parte, la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la ley 6^ de 1945, veamos: "Artículo 6°. (...) El régimen prestacional aplicable a ios actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital v municioai será incorporado ai Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio v se les respetará
compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital v municioai será incorporado ai Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio v se les respetará ei régimen orestacionai Vicente de la respectiva entidad territorial. ''Tsubravado fuera de texto). " "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones". " "Por la cual se Introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".Medío de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N'c 6808:1.33,s300i -2016-00030 fl! La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5°: "Artículo 5°.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fectia de vigencia del presente Decreto, serán incorporados ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo ei procedimiento establecido en ei capítulo IV de este Decreto y ei cumplimiento de ios requisitos formales establecidos para ei efecto, quedando eximidos de ios requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará ei réaimen prestacional aue tengan ai momento de la incorporación (^.J"(subrayado fuera de texto).
a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará ei réaimen prestacional aue tengan ai momento de la incorporación (^.J"(subrayado fuera de texto). De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1995 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante el artículo 5°, distinguieron a los docentes territoriales de los docentes nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas vinculaciones", a quienes se les aplicaría el régimen prestacional fijado en la Ley 91 de 1989; normatividad que excluyó a los docentes territorial^ toda vez que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley ei personal docente nacional y nacionalizado y ei que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)
3. Cesantías: A. Para ios docentes nacionalizados vinculados hasta ei 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionaimente por fracción de año laborado, sobre ei último salario devengado, si no ha sido modificado en ios úitin^ tres meses, o en caso contrario sobre ei salario promedio del último año. B. Para W docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para ios docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, ei Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, ei Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes ai 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Sanearla, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ei mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta ei 31 de diciembre de 1989, que pasan ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para ios empleados públicos del orden nacional." Así las cosas, del análisis que se hace de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 6Medio de Control: Nulidad y RestaOiecimiento del Derecho Expediente N'o 680813333001-2016-00030-OÍ de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Sin embargo, respecto a los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territoriales, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado: "(...) existen tres sistemas de iiquidación de ias cesantías de ios empleados territoriales, ios cuales son: i) Sistema retroactivo, donde ias cesantías se liquidan con base en ei último sueldo devengado, sin iuaar a intereses. Se riae por la Ley 6^ de 1945 y demás disposiciones que la modifican v reglamentan y es aplicable a ios servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996: ii) De iiquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de ios llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, ei cual incluye ei pago de intereses ai trabajador por parte del empleador y cobija a ias personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en ios términos del decreto 1582 de 1998; y por último iii) ei Sistema del Fondo Nacional de Ahorro ei cual rige para ios servidores que a él se afilien y contempla la iiquidación anual de cesantías, pago de intereses porgarte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. '^^
VI. DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso, la señora MARIBEL MARIA BARÓN LASTRA, demanda la nulidad parcial de la Resolución'^ NO 1450 del 14 de septiembre de 2015, expedida por la
VI. DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso, la señora MARIBEL MARIA BARÓN LASTRA, demanda la nulidad parcial de la Resolución'^ NO 1450 del 14 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, dado que no fueron canceladas de manera retroactiva, de conformidad con lo indicado en la Ley 344 de 1996.
No obstante, del análisis realizado por ésta Colegiatura, se tiene acreditado los siguientes hechos: > Que la docente MARIBEL MARÍA BARÓN LASTRA fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente del plante SEDE PRINCIPAL JHON F. KENNEDY del Municipio de Barrancabermeja, mediante Decreto No 013 del 15 de enero de 1996.''. > Que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 15 de enero de 1996'3. • • > Que la vinculación de la demandante es de carácter Territorial-Municipal'°. > Que la entidad demandada mediante Resolución No 1450 del 14 de septiembre del 2015, reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial en cuantía de ($ 31.229.071,00)'^ ^2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Exp, 52001-2331-000-2006-01365-01(00882010). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. " Fl. 28 " Fol. 30 15 Fol 31 1' Fol. 26
31-000-2006-01365-01(00882010). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. " Fl. 28 " Fol. 30 15 Fol 31 1' Fol. 26 1^ Fol 29Medio de Control: Nulidad y Restabtecimiento del Derecho Expediente N^x 6íi0íyi333300l -2016-00030 -01 En consecuencia, al haberse dado la vinculación de la señora MARIBEL MARÍA BARÓN LASTRA en fecha posterior al 12 de agosto de 1993 como DOCENTE TERRITORIALMUNICIPAL, se deben denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el A Quó, por lo que se confirmará la sentencia de primera Instancia por las razones expuestas anteriormente. Condena en Costas Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y a favor de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y a favor de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE este expediente al Juzgado de origen previo las anotaciones de rigor.