TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00152-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00152-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, V E i N T ! S E ' S (?.:';][
ACRIL DE:G3 M!L
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
680013333001-2016 - OOIS:
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN WJUIMLION DOCENTE / INCLUSIÓN DE FACTORE Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesta sentencia proferida por el Juzgado Primero la audiencia inicial celebrada el día 10 de nov^obre ES [a parp demandada contra la 'O de Bucaramanga en 2016.
1. Pretensiones^.
Se resumen de la siguiente, PRIMERA. Declarar la lulidad"WBI Oficio del 12 de mayo de 2015, mediante el cual se niega la reliquij^Éfen^fe^la jjnsión de la demandante con inclusión de todos los factores salariale^devengJWs 2n el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante,
pensionada. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos a partir del 10 de marzo 2014. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. ' La demanda reposa a folios 1 a 16Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333001-2016-00152 01 Sentencia de segunda instancia
2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda se refieren a que la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 140 del 26 e junio de 2014, sin tener la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones
anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988.
En relación con el concepto de violación se indica que la situación pensional de la demandante se encuentra regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y además lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y por tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, y en esteorden, el acto acusado debe ser declarado nulo pues no dispone la inclusión la tojj^lk de los factores que fueron percibidos por el beneficiario, desconociendo no sol^^iAj^^rmativo antes enunciado sino el precedente jurisprudencial del HonojjOTUSpKio de Estado.
II. CONTESTACIÓN DE En lo que respecta al tema de debate^, es determinar la base de liquidación de la artículo 3 previo como factores la asigna técnica, dominicales y feriados, h trabajo suplementario o reali: obligatorio y la Ley 62 de 19 de capacitación, sin que la en este listado taxativo. ei demandante no se ajustEa deré Propuso las exce pasiva y prescripci :ores a tener en cuenta para ción, la Ley 33 de 1985 en su fastos de representación, prima ificación por servicios prestados y
en este listado taxativo. ei demandante no se ajustEa deré Propuso las exce pasiva y prescripci :ores a tener en cuenta para ción, la Ley 33 de 1985 en su fastos de representación, prima ificación por servicios prestados y ,da nocturna o en días de descanso o layirha de antigüedad, técnica ascensional y e navidad y vacacional se encuentran enlistadas de ideas, el reconocimiento de la pensión de la nculación del litisconsorte, falta de legitimidad por
III. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2016^ el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora a partir del 10 de marzo de 2014 para ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (prima de navidad y prima de servicios), exceptuando los que no correspondan a la retribución directa del servicio; iii) declaró no probada la excepción de prescripción y; iv) condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución ^ El escrito de contestación reposa a folios 52 a 61 ' Folios 71 a 74. Los argumentos de la decisión oral incian en el minute 9:54 de la grabación.
^ El escrito de contestación reposa a folios 52 a 61 ' Folios 71 a 74. Los argumentos de la decisión oral incian en el minute 9:54 de la grabación. 2Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333001-2016-00152 - 01 Sentencia de segunda instancia directa de su labor en el último año de servicios y no sólo los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985 pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado esta no es una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional Para decidir el caso concreto, encontró el Juez que el acto de reconocimiento pensional no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios - anterior a la adquisición del estatus de pensionada - pues excluyó la prima de servicios y la prima de navidad, factores que fueron certificados en el proceso, lo que contraría el marco normativo que regula el derecho pensional de la demandante. Finalmente en cuanto a la prescripción indicó que la pensión de la actora fue reconocida mediante la Resolución No 140 del 26 de junio de 2014 y la petición de reajuste fue presentada el 7 de mayo de 2015, por lo que dicho fenómeno no opera en el presente asunto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación', sentencia de primera instancia señalando que en el cumplía con los requisitos para estar cobijada por consecuencia no le son aplicables los parámetros del señala que en todo caso los factores salariales cuva ii no se encuentran incluidos en dicha norma QÉ^TO
cumplía con los requisitos para estar cobijada por consecuencia no le son aplicables los parámetros del señala que en todo caso los factores salariales cuva ii no se encuentran incluidos en dicha norma QÉ^TO inclusión y en consecuencia no debe prosperaba prei que se debe declarar probada la excep( conformidad con las normas laborali
V. TRAM que se revoque la la actora no transición y en
1985. No obstante, etende la demandante procedente ordenar su nsión de reliquidación. Agrega ción en el presente asunto de NDA INSTANCIA de "5017^, se admitió el recurso de apelación mera instancia y por medio del auto de fecha 31 lo a las partes y al Ministerio Público para alegar fondo respectivamente. >E CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del interpuesto contra la se de octubre de 2017^se .... de conclusión y enJífcolbE
VI. ALI^^TOS^ Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda u agrega que al presente asunto no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU 230 de 2015.
Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación haciendo énfasis en la improcedencia de la reliquidación pensional pretendida por la parte actora. El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la liquidación del derecho pensional de la demandante debió realizarse atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo Estado y el pronunciamiento de dicha Corporación de fecha 16 de febrero de 2012, que disponen que no es procedente dar un alcance " Folios 70 a 74 5 Folio 93 ' Folio 103 ' Folios 107 a 111 8 Folios 112 a 120 9 Folios 228 a 230Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333001-2016-00152 - 01 Sentencia de segunda instancia limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el monto de la pensión pues constituye factor salarial toda suma devengada en forma habitual y periódica por el trabajador. Indica que en el caso concreto es procedente la reliquidación ordenada en primera instancia pues en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada la demandante devengó asignación básica, prima de navidad y primera de vacaciones.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si la señora MARIA AMPARO RODRIGUEZ GÓMEZ tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitir pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales. "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cua a cincuenta (50) años de edad, de discontinuo, equivalente a...". En principio esta ley rigió privado, que luego se en el ámbito nació servidores territoria^fu El Decreto Ley No. jurídico de la ¡rmanente gozarán de las obrero haya llegado o llegue hte (20) años de servicio continuo o mpleados del sector público nacional y del sector ^torial. En materia de jubilación, esta ley se aplicó ixpedición del Decreto 3135 de 1968 y para los da por la Ley 33 de 1985. 968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante ei último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante ei último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985). Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario (Decreto 1848 de 1969), se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6 de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente comprende un régimen "especial" de los educadores, pero, no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333001-2016-00152 - 01 Sentencia de segunda instancia La Ley 33 de 1985, establece: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)Parágrafo. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3°. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha hayan cumplido los requisitos para obtener pensión rigiendo por las normas anteriores a esta ley.". Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expl Nacional de Prestaciones Sociales del Magistei "Art. 1°. Para los efectos de la presente^ alcance indicado a continuación de caáí uno' Personal Nacional. Nacional. Son Personal Nacionalizado, territorial, antes del P conformidad con Personal Territo territorial, a pa establecido en el n lo^l^i^o ^M\. Son rei esta ley, continuarán 1989 que creó el Fondo
territorial, antes del P conformidad con Personal Territo territorial, a pa establecido en el n lo^l^i^o ^M\. Son rei esta ley, continuarán 1989 que creó el Fondo ¡el tema dispuso lo siguiente: rentes términos tendrán el nombramiento del Gobierno ^tes vinculados por nombramiento de entidad 76 y los vinculados a partir de esta fecha, de Ley 43 de 1975. lentes vinculados por nombramiento de entidad rILdel 1° i|e enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito ;| a^li^ojo de 'de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.".
aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". Por su parte, la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6° que: 5Medio de Control; Nulidad y Restabiecimiento del Derecho Radicado: 680013333001 2016 00152 01 Sentencia de segunda instancia "...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derecho e jpUÉdez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al^^irrgn legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el i^iiilgn^pTf'il^sición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley Genei "Art. 115 Régimen Especial de los Educadoj docente estatal se regirá por las normas d por la presente ley. El régimen prestaci establecido en la Ley 91 de 1989, er^i^y 6 señaló: Lo que hizo la Ley 115 de 19Í momento, lo que indica qi los docentes nacionak reconocidas en su antecesoras de le pensiones del sedlr adminí ejercicio de la profesión Eial del Estatuto Docente y ^educadores estatales es el ^199? y en la presente ley". atifl^^el régimen de jubilación establecido en el deT985, seguía siendo la norma aplicable para las pensiones de jubilación de los docentes de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, 985, lo fueron bajo disposiciones "generales" de ívo, que no tuvieron el carácter de "especiales" Tal como se colige oPUr norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de
985, lo fueron bajo disposiciones "generales" de ívo, que no tuvieron el carácter de "especiales" Tal como se colige oPUr norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente; razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985. De lo expuesto, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333001-2016-00152 - 01 Sentencia de segunda instancia No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: "ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren
81 preceptúa: "ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." (Subrayado fuera de texto) Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. En ese orden de ideas, se puede concluir que^Jlib|ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un prestaciones sociales, si se encuentran vinculados co 2003, se les aplica el régimen prestacional consagra regímenes consagrados en leyes anteriores, siguieni
nacionalizados y territoriales al no contar con un prestaciones sociales, si se encuentran vinculados co 2003, se les aplica el régimen prestacional consagra regímenes consagrados en leyes anteriores, siguieni para caso.
2. Factores salariales que deben La norma anterior aplicable en el sj la actora, es la Ley 33 de 198 artículo 1° de la Ley 62 de 1 vejez, y los factores salariales liquidación.
"ARTICULO 1
Previsión, d remuneraciól jal respecto a 26 de junio de 3 de 1985 o demás unstancias y requisitos enta para calcular el IBL. informidad con las pretensiones de 3° de dicha norma modificado por el Ta forma de liquidación de la pensión de ^cuenta para calcular la respectiva base de idos oficiaies de una entidad afiiiada a cuaiquier Caja de ^ :s que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que ia isupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para ios efectó^lBíRbs en ei inciso anterior, la base de liquidación para ios aportes proporcionaies a ia remuneración dei empleado oficial, estará constituida por ios siguientes factores, cuando se trate de empieados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensionai y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supiementario o reaiizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se iiquidarán sobre ios mismos factores que hayan servido de base para caicular ios aportes
o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se iiquidarán sobre ios mismos factores que hayan servido de base para caicular ios aportes (negriilas nuestras). La redacción de la norma en cita ha dado pie a diversas Interpretaciones, siendo la última posición unificada, la contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se expuso: "En aras de garantizar ios principios de igualdad material, primacía de ia reaiidad sobre las formalidades y favorabiiidad en materia iaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa ios factores saiariaies que conforman ia base de liquidación pensionai, sino que los mismos están simpiemente enunciados y 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333001 2016 00152 ~ 01 Sentencia de segunda instancia no impiden ia inclusión de otros conceptos devengados por ei trabajador durante el último año de prestación de servicios. ... Ahora bien, en consonancia con ia normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es váiido tener en cuenta todos ios factores que constituyen saiario, es decir aquelias sumas que percibe ei trabajador de manera habituai y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas
periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxiiios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba ei empieado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa dei servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando^° (Resalta la Sala) En consecuencia constituyen factores salariales todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, por lo que atrás quedó la interpretación taxativa del artículo 3° de la Ley 33 del 85, y la diferenciación entre elementos salariales y factores salariales que en su momento aplicó el H. Consejo de Estado. En la mencionada, se hace especial énfasis en que el criterio suma percibida por el trabajador constituye factor salaj;^ por las funciones desempeñadas, por lo que vani vacaciones o bonificación por recreación no deben sefcenid emolumentos como prima de navidad y prim^£||^f^i£:ionj cuenta al momento de calcular la base de liq^acio haber sido incluidas expresamente en el Decr© Conforme a lo expuesto, el salario asignación básica de un emplead señalados en la jurisprudencia en ese concepto, que la coi contraprestación directa
haber sido incluidas expresamente en el Decr© Conforme a lo expuesto, el salario asignación básica de un emplead señalados en la jurisprudencia en ese concepto, que la coi contraprestación directa pensional de aquellos e 1985, se deben ten sido devengados oJrel t el último año de s^vicios. de unificación itinguir cuando una eración directa indemnización por uenta. Por su parte, deben ser tenidos en pensión de jubilación por amplio, que incluye no solo la integra otros emolumentos como los I criterio determinante para la inclusión taci^recibida por el trabajador, lo sea como icio. Así las cosas, para realizar la liquidación icos que se encuentren regidos por la Ley 33 de los los factores que constituyen salario y que han , siempre y cuando se certifique que se devengó en
IX. CASO CONCRETO.
Con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: > Mediante la Resolución No 140 del 26 de junio de 2014 se reconoció a la demandante la pensión de jubilación, en donde se indicó que nació el 26 de noviembre de 1957, y para la liquidación se tuvo en cuenta el sueldo promedio y la prima vacacional. Además se indicó allí que el estatus de pensionada fue adquirido el 10 de marzo de 2014 (folio 24). > La demandante presentó el 7 de mayo de 2015 (folio 19 a 21) solicitud para la reliquidación de la pensión de la que es titular, a efectos que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y esta fue decidida en
reliquidación de la pensión de la que es titular, a efectos que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y esta fue decidida en 1° Consejo de Estado-Sección Segunda. En sentencia dei 4 de agosto de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 Exp. 0112-09 CP. Víctor Hernando Aivarado Ardiia. " En otra ocasión había dicho ei Consejo de Estado: "[a]s/; la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatoria de los primeros corresponde al salarlo y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicablé'. Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección "A". En sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad. 25000-23-25-000-2003-07987-01 Exp. 0836-08 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Medi
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