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TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00268-01-(05-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 68001-33-33-001-2016-00268-01-(05-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO i, :! : (•.•'.) Bucaramanga, : J: i . : N o

MEDIO DE CONTROL; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EVELINA JEREZ DE TORRES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN P|NSIONAL Y APORTES

PARAFISCALEStt LA PROTECCION SOCIAL RADICACIÓN: 68001333300^^^^02268-01

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN 'míemtl^9^or la entidad demandada contra el AUTO proferido el 07 de abril de 2017 por ILju»ado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que denególa s^^í^de llamamiento en garantía.

ILA PifT^IL^NCIA IMPUGNADA

152-153) %ll. 1! Proferida por el Juzgado npPter^^yjpnnistrativo Oral de Bucaramanga en la que deniega la solicitud de llamamienti en g^ntía elevada por la UGPP frente a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANA^HiPONALES -DIAN-, bajo el argumento que se echa de menos la prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento. Ante una eventual condena no sería la DIAN el llamado a responder por las pretensiones de la demanda que buscan la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año, por lo que la responsabilidad solo atañe a la entidad que expidió el acto administrativo y no a las

inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año, por lo que la responsabilidad solo atañe a la entidad que expidió el acto administrativo y no a las entidades con las que el beneficiario de la prestación social tuvo vinculación laboral. IIARGUMENTOS DE LA APELACIÓN {fl. 155-164) Inconforme con la decisión del A Quo, la entidad accionada sustenta la alzada manifestando que la vinculación legal que exige la norma que regula el llamamiento en garantía existe, la cual es precisamente la obligación de pagar una cuota parte de las cotizaciones al sistema de pensiones. Por tanto, el vínculo que une al llamado en garantía en el presente proceso no es otro que la relación laboral existente entre el demandante y la DIRECCIÓN DE IMPUESTÓS Y ADUANAS NACIONALES -OIAN-, existiendo por ello obligación del empleador de adelantar cotizaciones al sistema de pensiones para que,Tribuna! Administrativo de Santander Exp. 68001333301-2016-00268-01 posteriormente, se financie ia pensión. Sostiene que el llamamiento en garantía no es otra forma más que la justicia administrativa considere que las condenas contra la UGPP por los factores que no están establecidos expresamente en el Decreto 1158 de 1994, debilitan el sostenimiento y equilibrio pensional, pues si bien la UGPP es quien expide el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión, el sistema integral de pensiones también inmiscuye a los empleadores. Por lo anterior, considera que es obligación de los empleadores pagar los aportes al sistema, de conformidad con las normas vigentes, por cuanto su representada sólo puede responder por las cotizaciones

pensiones también inmiscuye a los empleadores. Por lo anterior, considera que es obligación de los empleadores pagar los aportes al sistema, de conformidad con las normas vigentes, por cuanto su representada sólo puede responder por las cotizaciones que efectivamente hayan sido pagadas y no es ella la llamada legalmente a responder en caso que no se hayan efectuado los aportes respecto de la totalidad de los factores devengados por la demandante, o que los mismos se hayan hecho por un menor valor. IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con el numeral 7° del artículo 243 del CPACA, el auto que Niega la intervención de terceros será susceptible del recurso de apelación, por tanto, procede el recurso de la referencia. El problema jurídico que subyace se circunscribe a establecer si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPa la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANcomo último empleador de la demandante cuando lo que se pretende es la reliquidación del monto de una pensión de jubilación. Como primera medida ha de señalarse que en anteriores oportunidades, esta Corporación se ha manifestado al respecto^ y ha establecido que no se encuentra demostrada la relación sustancial o vínculo legal que hiciere procedente llamar en garantía al último empleador en caso de terminar el proceso con una decisión desfavorable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y PARAFISCALES - UGPP, toda vez que esta responsabilidad es exclusiva de la Administradora de Pensiones como entidad encargada de reconocer, liquidar y cancelar el beneficio pensional y aun en el

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y PARAFISCALES - UGPP, toda vez que esta responsabilidad es exclusiva de la Administradora de Pensiones como entidad encargada de reconocer, liquidar y cancelar el beneficio pensional y aun en el evento de que el empleador no hubiere efectuado los respectivos aportes a la pensión de su trabajador, la entidad administradora de pensiones tiene la obligación de liquidar correctamente el beneficio al cual tiene derecho el accionante. Frente al caso en concreto, no existe duda de la relación o vinculación de tipo laboral existente entre la demandante y LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, de la cual se desprende un sin número de obligaciones de tipo legal consagradas en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, como lo es realizar los 'Auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 20i4,Trlbunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Milcíades Rodríguez Quintero, Radicado: 680013333005-2013-00046-0 Auto de fecha Catorce (14) de enero de 2015, Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente, Rafael Gutiérrez solano, Radicado: 680013333001-2013-00292-01. Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301-2016-00268-01 respectivos aportes al Sistema de Pensiones. Sin embargo, dicha situación no implica que a la referida entidad le asista obligación de responder por la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del demandante y que se pretende con la presente demanda, pues ésta última fue instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y

a la referida entidad le asista obligación de responder por la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del demandante y que se pretende con la presente demanda, pues ésta última fue instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se busca la declaratoria de nulidad, entre otras, de la Resolución RDP 047302 del 13 de noviembre de 2015 y la Resolución RDP 005609 del 10 de febrero de 2015 que confirma la anterior, expedidas por la UGPP, por tanto, es esta última la que tiene que responder por lo pretendido en la demanda de la referencia. Así mismo, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP tiene la facultad de instaurar las acciones administrativas pertinentes tendientes a efectuar el cobro al empleador con motivo del incumplimiento de sus obligaciones legales, lo que significa que el legislador estableció un proceso concreto y específico para que en el evento que esto suceda, la administradora de pensiones adelante los tramites respectivos para restablecer el desequilibrio patrimonial que pudiera sufrir con ocasión de una condena. Igualmente el Despacho se permite señalar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el asunto bajo estudio^ reiterando que no existe vínculo legal para llamar en garantía al empleador cuando lo que se pretende en el proceso es la reliquidación pensional. El Alto Tribunal expuso lo siguiente: "La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensiónales que adopte: por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene

reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensiónales que adopte: por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional." Existiendo un proceso plenamente definido en la ley para recobrar el dinero que el empleador no consignó oportunamente, se concluye que no es a través de la figura del llamamiento en garantía dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pretenda la reliquidación pensional, el mecanismo judicial idóneo ^ Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LiSSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301-2016-00268-01

Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301-2016-00268-01 para definir esos valores^, siendo procedente confirmar el auto materia de apelación y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido el 07 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 'Auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 20i4,Tribunal Administrativo de Boyacá , Magistrado Ponente; Félix Alberto Rodríguez Rivero, Radicado; 15001 33 33 005 2013 00198-01 Página 4 de 4

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